Ley 608 De 2000

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LEY 608 DE 2000<br /> (agosto 8)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.129, DE 15 DE AGOSTO DE 2000. PAG. 1<br /> Por la cual se modifican y adicionan los Decretos 258 y 350 de 1999,<br /> proferidos en desarrollo de la emergencia económica declarada mediante el<br /> Decreto número 195 de 1999, y se dictan otras disposiciones.<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I.<br /> ARTICULO 1o. Zona afectada. Determínase como zona afectada por el fenómeno<br /> natural del sismo de enero 25 de 1999, la jurisdicción territorial de los<br /> siguientes municipios:<br /> Departamento del Quindío: Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba,<br /> Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Génova, Salento y Quimbaya.<br /> Departamento de Caldas: Chinchiná.<br /> Departamento de Risaralda: Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y<br /> Marsella.<br /> Departamento de Tolima: Cajamarca y Roncesvalles.<br /> Departamento del Valle del Cauca: Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa,<br /> Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y Barragán, corregimiento de Tuluá,<br /> dentro de los límites que ese corregimiento tenía el 25 de enero de 1999.<br /> ARTICULO 2o. EXENCION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Aparte tachado derogado<br /> por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.> Estarán exentas del impuesto de<br /> renta y complementarios, las nuevas empresas, personas jurídicas, que se<br /> constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios<br /> señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de<br /> diciembre del año 2005, y que tengan como objeto social principal,<br /> desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales,<br /> agroindustriales, de servicios, de construcción, de exportación de bienes<br /> corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se<br /> relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios<br /> públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios<br /> turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de<br /> desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, y de servicios de salud.<br /> La exención de que trata este artículo se aplicará a la renta que se<br /> obtenga en los municipios afectados por el sismo de que trata el artículo<br /> 1o. de esta ley, en desarrollo de las actividades mencionadas en el inciso<br /> anterior.<br /> ARTICULO 3o. TERMINO DE LA EXENCION. En el caso de las nuevas empresas, las<br /> exenciones contenidas en la presente ley regirán durante diez (10) años,<br /> contados a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la<br /> zona afectada. Las exenciones aquí consagradas se aplicarán conforme a los<br /> siguientes porcentajes:<br /> Localización Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10<br /> Quindío 90 90 90 90 80 80 80 80 70 70<br /> Otros municipios 55 55 55 55 45 45 45 45 35 35<br /> PARAGRAFO. Mientras dura la exención del impuesto a la renta no se causará<br /> renta presuntiva sobre el porcentaje de renta exenta previsto para cada año<br /> respectivo.<br /> ARTICULO 4o. EMPRESAS PREEXISTENTES. En el caso de las empresas<br /> preexistentes, las exenciones regirán durante diez (10) años, siempre y<br /> cuando los ingresos de la respectiva empresa hayan disminuido en un treinta<br /> por ciento (30%) o más en 1999.<br /> Los porcentajes de exención para las empresas preexistentes, son los mismos<br /> indicados en el artículo anterior.<br /> ARTICULO 5o. En el caso de las actividades comerciales se otorgará la<br /> exención, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles<br /> producidos en los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de<br /> 1999, que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la<br /> jurisdicción de los municipios.<br /> ARTICULO 6o. FECHA DE CONSTITUCION E INSTALACION DE LA EMPRESA. Para los<br /> efectos de esta ley, se considera constituida una empresa, en la fecha de<br /> la escritura pública de constitución.<br /> Así mismo, se entiende instalada la empresa, cuando presente memorial<br /> dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la cual<br /> manifieste lo siguiente:<br /> - Intención de acogerse a los beneficios que otorga la ley.<br /> - Actividad económica a la que se dedica.<br /> - Capital de la empresa.<br /> - Lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrollará la<br /> ctividad económica.<br /> - Domicilio principal.<br /> ARTICULO 7o. VALOR MINIMO PARA LAS TRANSACCIONES ENTRE CONTRIBUYENTES<br /> OBJETO DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS CON VINCULADOS. Las transacciones que<br /> realicen las personas que gocen de los beneficios a que se refieren los<br /> artículos 3o. y 4o. de la presente ley con personas que le estén vinculadas<br /> económicamente deberán realizarse por lo menos a valores comerciales. Por<br /> consiguiente, si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios<br /> se entenderá que se realizaron por los valores comerciales mencionados.<br /> ARTICULO 8o. REFORMAS A EMPRESAS CONSTITUIDAS. No se consideran como nuevas<br /> empresas, ni gozaran de los beneficios previstos en ésta ley las<br /> siguientes:<br /> Las empresas que se hayan constituido con anterioridad al 25 de enero de<br /> 1999, así sean objeto de reforma estatutaria, o de procesos de escisión o<br /> fusión con otras empresas.<br /> Las empresas que sean objeto de traslado de otras regiones del país a<br /> alguno de los municipios de que trata el artículo 1o. de esta ley. Para tal<br /> efecto bastará con que se demuestre que el quince por ciento (15%) o más<br /> del valor de los activos fijos o corrientes de la empresa instalada en la<br /> zona afectada, se encontraban en uso en alguna otra región del país a enero<br /> 25 de 1999, situación que hace perder el beneficio.<br /> La violación a cualquiera de las situaciones descritas en los literales<br /> anteriores, se castiga con el reintegro de cualquier beneficio tributario<br /> que se llegare a obtener con intereses de mora y se pagará una sanción<br /> correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales<br /> beneficios.<br /> ARTICULO 9o. REGISTRO DE OPERACIONES. Los contribuyentes que se acojan a<br /> los beneficios de la presente ley, deberán registrar en la contabilidad<br /> todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y<br /> demostrar que cumplen con la condición de generar la producción en la zona<br /> afectada.<br /> ARTICULO 10. REQUISITOS PARA QUE CADA AÑO SE SOLICITE LA EXENCION. Las<br /> empresas establecidas en la zona afectada, por cada año gravable en que se<br /> acojan a la exención del impuesto sobre la renta de que trata esta ley,<br /> deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que<br /> corresponda a su domicilio o al asiento principal de su negocio, antes del<br /> 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e<br /> informaciones:<br /> Certificación expedida por el alcalde del municipio respectivo, en la cual<br /> conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra<br /> instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios a los que<br /> se refiere el artículo 1o. de la presente ley.<br /> Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en<br /> la que conste:<br /> Para las nuevas empresas:<br /> - Que se trata de una nueva empresa establecida en el respectivo municipio,<br /> ntre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005.<br /> - La fecha de iniciación del período productivo o de las fases<br /> orrespondientes a la etapa improductiva.<br /> - El monto de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en<br /> a presente ley.<br /> Estos requisitos se verificarán por la respectiva administración de<br /> impuestos y se hará una eficaz vigilancia al cumplimiento legal.<br /> ARTICULO 11. BENEFICIOS PARA SOCIOS O ACCIONISTAS. Los socios, accionistas,<br /> afiliados, partícipes y similares estarán exentos del impuesto sobre la<br /> renta y complementarios, por los ingresos que a título de dividendo,<br /> participaciones, excedentes, utilidades, reciban de las empresas<br /> estipuladas en la presente ley, siempre que dichos recursos económicos<br /> permanezcan reinvertidos dentro de la misma empresa por un término no<br /> inferior a cuatro (4) años, contados desde su inversión y por los mismos<br /> períodos.<br /> ARTICULO 12. DEVOLUCION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS PAGADO EN LA IMPORTACION<br /> O COMPRA DE BIENES DE CAPITAL. Las personas jurídicas nuevas que adquieran<br /> o importen bienes de capital consistentes en maquinaria o equipo dentro del<br /> año siguiente a su instalación, para ser instalados o utilizados durante el<br /> período de depreciación de los bienes, como activos fijos de la actividad<br /> productora de renta en los municipios señalados en el artículo 1o. de esta<br /> ley, pueden solicitar la devolución o compensación del impuesto a las<br /> ventas pagado en su importación o adquisición, siempre y cuando no se lleve<br /> como costo, deducción o impuesto descontable y se demuestre que los mismos<br /> se encuentran operando en la zona señalada en el artículo 1o. de esta ley y<br /> de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno<br /> Nacional, para lo cual deberán presentar la solicitud dentro de los seis<br /> (6) meses siguientes a la fecha de adquisición de los bienes de capital. En<br /> el caso de empresas preexistentes, estas tendrán derecho a la devolución a<br /> que hace referencia este artículo sobre los bienes de capital que adquieran<br /> o importen dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley.<br /> ARTICULO 13. FRANQUICIA ARANCELARIA. Previo el cumplimiento de lo señalado<br /> en los tratados internacionales, se aplicará una franquicia arancelaria a<br /> los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por las<br /> personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de<br /> 1999 en los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha de su<br /> instalación, siempre y cuando los bienes importados se destinen<br /> exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro<br /> de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el periodo de<br /> depreciación del bien, en la forma que señale el reglamento.<br /> Esta franquicia sólo aplicará respecto de importaciones que se realicen<br /> hasta el 31 de diciembre del año 2005.<br /> PARAGRAFO. El Ministerio de Comercio Exterior elaborará un listado de<br /> bienes de capital no producidos en Colombia, en la forma que señale el<br /> reglamento.<br /> ARTICULO 14. REQUISITO ESPECIAL PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXENCIONES. Para<br /> tener derecho a las exenciones contempladas en los artículos 2o., 4o., 11,<br /> 12 y 13 de esta ley, las empresas deberán acreditar que sus activos<br /> representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentran amparados<br /> con un seguro contra terremoto.<br /> ARTICULO 15. CONTROL A LA UTILIZACION DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS. Las<br /> empresas de que trata el artículo 2o y 4o de la presente ley, que utilicen<br /> los incentivos tributarios a que ésta se refiere, deberán continuar<br /> ejerciendo sus actividades económicas en la zona por lo menos durante un<br /> tiempo igual al que disfrutaron de los incentivos invocados y utilizados.<br /> Si no cumplen con la anterior obligación, deberán pagar las obligaciones<br /> tributarias que dejaron de cumplir por la utilización de los incentivos en<br /> los términos ordinarios del Estatuto Tributario, con los intereses<br /> moratorios y sanciones a que haya lugar y especialmente la consagrada en el<br /> artículo 7o de esta ley.<br /> ARTICULO 16. USO FRAUDULENTO DE LOS BENEFICIOS. Los casos de manejo<br /> fraudulento para obtener beneficios establecidos en la presente ley, serán<br /> sancionados en los términos indicados en el Estatuto Tributario y del<br /> Código Penal.<br /> CAPITULO II.<br /> ARTICULO 17. El impuesto a las transacciones financieras a cargo de los<br /> usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman<br /> destinado a financiar los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para<br /> la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en<br /> los decretos dictados en virtud del Estado de Excepción declarado por el<br /> Decreto 195 de 1999 se continuará aplicando en los términos y condiciones<br /> de su creación, con el siguiente contenido que se ratifica mediante esta<br /> ley:<br /> Es impuesto nacional, de carácter temporal, que regirá entre el primero<br /> (1o.) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000),<br /> a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo<br /> conforman.<br /> El producido de este impuesto se destinará a financiar los gastos<br /> ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción,<br /> rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados<br /> en virtud del Estado de Excepción declarado por el Decreto 195 de 1999.<br /> Por disposición de esta Ley estos gastos se consideran de inversión social.<br /> El hecho generador del impuesto lo constituye la realización de las<br /> transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos<br /> depositados en cuentas corrientes o de ahorro y los giros de cheques de<br /> gerencia; así como el pago del saldo neto de las operaciones<br /> interbancarias, según el reglamento que expida el Gobierno Nacional.<br /> De conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 357 de la<br /> Constitución Política, el impuesto aquí establecido estará excluido de la<br /> participación que le corresponde a los municipios en los ingresos<br /> corrientes.<br /> Los cheques de gerencia girados por un establecimiento de crédito no<br /> bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a<br /> un cliente, se considerará que constituyen una sola operación, el retiro en<br /> virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.<br /> Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de<br /> crédito, estarán exentos del impuesto a las transacciones financieras,<br /> cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular.<br /> Tarifa, causación y base gravable del impuesto a las transacciones<br /> financieras. El impuesto tendrá una tarifa única del dos por mil (2/1.000),<br /> que se causará en el momento en que se produzca la disposición de los<br /> recursos objeto de la transacción financiera o del pago del saldo neto en<br /> las operaciones interbancarias.<br /> La base gravable será el valor total de la transacción financiera por la<br /> cual se dispone de los recursos y el valor neto de las operaciones<br /> interbancarias.<br /> Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos del tributo los usuarios del sistema<br /> financiero y las entidades que lo conforman.<br /> Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el<br /> sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la<br /> cuenta individual.<br /> Agentes de retención del impuesto a las transacciones financieras. Actuarán<br /> como agentes retenedores del impuesto y serán responsables por el recaudo y<br /> pago del mismo, los establecimientos de crédito en los cuales se encuentra<br /> la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden<br /> los cheques de gerencia o efectúen los pagos mediante abonos en cuenta con<br /> cargo a las cuentas corrientes o de ahorro. En el caso de pago de saldo<br /> neto de las operaciones interbancarias el agente retenedor será la entidad<br /> vigilada por la Superintendencia Bancaria o de Valores que efectúa el pago.<br /> Declaración y pago. La declaración y pago del impuesto a las transacciones<br /> financieras deberá realizarse dentro de los plazos y condiciones que señale<br /> el Gobierno Nacional.<br /> Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice<br /> el pago en forma simultánea a su presentación.<br /> Competencia para la administración del tributo a las transacciones.<br /> Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la<br /> administración del impuesto a las transacciones financieras a que se<br /> refiere la presente ley, para lo cual tendrá las facultades consagradas en<br /> el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control,<br /> discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así<br /> mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones consagradas en<br /> el Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del<br /> impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención.<br /> Utilización de los recursos generados por el impuesto a las transacciones<br /> financieras. Los recaudos del impuesto a las transacciones financieras y<br /> sus rendimientos serán depositados en una cuenta especial de la Dirección<br /> del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General<br /> de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en<br /> las subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de la República la<br /> incorporación de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales<br /> así lo aconsejen, hasta que se agote su producido.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.><br /> ARTICULO 19. SUJETOS PASIVOS DEL IOF. <Artículo derogado por el artículo<br /> 134 de la Ley 633 de 2000.><br /> ARTICULO 20. AGENTES DE RETENCION DEL IOF. <Artículo derogado por el<br /> artículo 134 de la Ley 633 de 2000.><br /> ARTICULO 21. DECLARACION Y PAGO DEL IOF. <Artículo derogado por el artículo<br /> 134 de la Ley 633 de 2000.><br /> ARTICULO 22. ADMINISTRACION DEL IOF. <Artículo derogado por el artículo 134<br /> de la Ley 633 de 2000.><br /> ARTICULO 23. EXENCIONES DEL IOF. <Artículo derogado por el artículo 134 de<br /> la Ley 633 de 2000.><br /> ARTICULO 24. AGENTES DE RETENCION DEL IOF EN OPERACIONES DE CUENTA DE<br /> DEPOSITO. <Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.><br /> ARTICULO 25. <Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.><br /> ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.><br /> ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.><br /> ARTICULO 28. La inversión prevista en la Ley 487 de 1998 de los denominados<br /> bonos de solidaridad para la paz, se pospondrá de la siguiente forma:<br /> La segunda cuota de la inversión a suscribir en el año de 1999, es decir,<br /> el setenta por ciento (70%), debe ser cancelada a partir del mes de octubre<br /> del año 2000, conforme al decreto expedido para tal fin por el Gobierno<br /> Nacional. Los pagos que se deberían efectuar en el año 2000, se realizarán<br /> el año 2001, en las fechas que señale el Gobierno Nacional para tales<br /> efectos.<br /> ARTICULO 29. RECURSOS PARA EL MEDIO AMBIENTE. En la asignación de los<br /> recursos para el medio ambiente del Fondo Nacional de Regalías, que le<br /> corresponda a la zona determinada en el artículo 1o. de esta ley, se dará<br /> prioridad a la financiación de proyectos dirigidos a la preservación y<br /> protección de los ecosistemas localizados en la zona del sismo.<br /> ARTICULO 30. IMPUESTO PREDIAL. Se ordena al Instituto Geográfico Agustín<br /> Codazzi realizar en forma prioritaria el levantamiento, formación y<br /> actualización catastral de todos los inmuebles localizados en los<br /> municipios indicados en el artículo 1o de la presente ley, dando estricta<br /> aplicación a la metodología técnica, social y económica especificada en las<br /> normas legales pertinentes, especialmente las Leyes 14 de 1983, 44 de 1990<br /> y sus desarrollos reglamentarios. El plazo máximo para realizar lo ordenado<br /> en este artículo será 31 de diciembre del 2002<br /> ARTICULO 31. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de su<br /> promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> MARIO URIBE ESCOBAR<br /> El Presidente del honorable Senado de la República<br /> MANUEL ENRIQUEZ ROSERO<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA<br /> El Secretario general de la honorable Cámara de Representantes<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLIQUESE Y EJECUTESE<br /> Dada en Armenia, a 8 de agosto de 2000<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> JUAN MANUEL SANTOS CALDERON<br /> El Ministro de hacienda y Crédito Público<br /> MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON<br /> La Ministra de Comercio Exterior