Ley 610 De 2000
(agosto 15)
DIARIO OFICIAL NO. 44.133, DE 18 DE AGOSTO DE 2000. PAG. 1
por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad
fiscal de competencia de las contralorías.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1°. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el
conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías
con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores
públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal
o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o
culposa un daño al patrimonio del Estado.
Artículo 2°. Principios orientadores de la acción fiscal. En el ejercicio
de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y
su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los
artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el
Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se
entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas,
jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las
personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos
públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación,
conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo,
adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así
como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir
los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de
legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad,
moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos
ambientales.
Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal
tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio
público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes
realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria
que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá
en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función
administrativa y de la gestión fiscal.
Parágrafo 1°. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se
entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.
Parágrafo 2°. El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer
responsabilidad fiscal será el de la culpa leve.
Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad
fiscal estará integrada por los siguientes elementos:
- Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza
gestión fiscal.
- Un daño patrimonial al Estado.
- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se
entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público,
representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida,
uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los
intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal
antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en
términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los
fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y
organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control
de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores
públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en
forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento
al patrimonio público.
Artículo 7°. Pérdida, daño o deterioro de bienes. En los casos de pérdida,
daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las
cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, únicamente
procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga
relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por
parte de los presuntos responsables.
En los demás eventos de pérdida, daño o deterioro de este tipo de bienes,
el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como
sanción accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos
disciplinarios que se adelanten por tales conductas o como consecuencia
civil derivada de la comisión de hechos punibles, según que los hechos que
originaron su ocurrencia correspondan a las faltas que sobre guarda y
custodia de los bienes estatales establece el Código Disciplinario Unico o
a los delitos tipificados en la legislación penal.
Artículo 8°. Iniciación del proceso. El proceso de responsabilidad fiscal
podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas
de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud
que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o
quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en
especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000.
Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si
transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del
daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso
de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos
o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos,
de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último
hecho o acto.
La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir
del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de
dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no
impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la
reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya
sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal,
que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la
respectiva entidad pública.
Artículo 10. Policía judicial. Los servidores de las contralorías que
realicen funciones de investigación o de indagación, o que estén
comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad
fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial.
Para este efecto, además de las funciones previstas en el Código de
Procedimiento Penal, tendrán las siguientes:
1. Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran
por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales del Estado.
2. Coordinar sus actuaciones con las de la Fiscalía General de la Nación.
3. Solicitar información a entidades oficiales o particulares en procura de
datos que interesen para solicitar la iniciación del proceso de
responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en
trámite, inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas
comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin
que al respecto les sea oponible reserva alguna.
4. Denunciar bienes de los presuntos responsables ante las autoridades
judiciales, para que se tomen las medidas cautelares correspondientes, sin
necesidad de prestar caución.
Parágrafo. En ejercicio de sus funciones, los servidores de los organismos
de control fiscal a que se refiere este artículo podrán exigir la
colaboración gratuita de las autoridades de todo orden.
Artículo 11. Grupos interinstitucionales de investigación. Las
Contralorías, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de
la Nación, las personerías y las entidades de control de la administración,
podrán establecer con carácter temporal y de manera conjunta, grupos
especiales de trabajo para adelantar investigaciones que permitan realizar
la vigilancia integral del manejo de los bienes y fondos públicos, así como
las actuaciones de los servidores públicos.
Las pruebas practicadas por estos grupos especiales de trabajo tendrán
plena validez para los respectivos procesos fiscales, penales,
disciplinarios y administrativos.
Artículo 12. Medidas cautelares. En cualquier momento del proceso de
responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los
bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al
patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del
posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que
prestar caución. Este último responderá por los perjuicios que se causen en
el evento de haber obrado con temeridad o mala fe.
Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la
culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo
con responsabilidad fiscal.
Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la
medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad
fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a ordenarlo en la misma
providencia. También se podrá solicitar el desembargo al órgano
fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que
estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal
competente, siempre que exista previa constitución de garantía real,
bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el
pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida.
Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares dentro del
proceso de jurisdicción coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido
demanda y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, aquellas no podrán ser levantadas hasta
tanto no se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor
adeudado más los intereses moratorios.
Artículo 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos
en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso
fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o
recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los
términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado
al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno.
Artículo 14. Unidad procesal y conexidad. Por cada hecho generador de
responsabilidad fiscal se adelantará una sola actuación procesal,
cualquiera sea el número de implicados; si se estuviere adelantando más de
una actuación por el mismo asunto, se dispondrá mediante auto de trámite la
agregación de las diligencias a aquellas que se encuentren más adelantadas.
Los hechos conexos se investigarán y decidirán conjuntamente.
Artículo 15. Acumulación de procesos. Habrá lugar a la acumulación de
procesos a partir de la notificación del auto de imputación de
responsabilidad fiscal y siempre que no se haya proferido fallo de primera
o única instancia, de oficio o a solicitud del sujeto procesal, cuando
contra una misma persona se estuvieren adelantando dos o más procesos,
aunque en ellos figuren otros implicados y siempre que se trate de la misma
entidad afectada, o cuando se trate de dos o más procesos por hechos
conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.
Contra la decisión de negar la acumulación procede el recurso de
reposición.
Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la
indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el
archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía
iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción,
cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de
daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o
se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o
aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente.
Artículo 17. Reapertura. Cuando después de proferido el auto de archivo del
expediente en la indagación preliminar o en el proceso de responsabilidad
fiscal, aparecieren o se aportaren nuevas pruebas que acrediten la
existencia de un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor
fiscal, o se demostrare que la decisión se basó en prueba falsa, procederá
la reapertura de la indagación o del proceso.
Sin embargo, no procederá la reapertura si después de proferido el auto de
archivo, ha operado la caducidad de la acción o la prescripción de la
responsabilidad fiscal.
Artículo 18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en
defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y
garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de
archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo
sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado
representado por un apoderado de oficio.
Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión,
deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su
superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones
de cada órgano fiscalizador.
Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se
hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o
auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria del funcionario moroso.
Artículo 19. Muerte del implicado y emplazamiento a herederos. En el evento
en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal antes de
proferirse fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, se
citarán y emplazarán a sus herederos con quienes se seguirá el trámite del
proceso y quienes responderán hasta concurrencia con su participación en la
sucesión.
Artículo 20. Reserva y expedición de copias. Las actuaciones adelantadas
durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son
reservadas hasta su culminación. En consecuencia, hasta no terminarse el
proceso de responsabilidad fiscal, ningún funcionario podrá suministrar
información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite
autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios o
administrativos.
El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria, la
cual será sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a
diez (10) salarios mínimos mensuales.
Los sujetos procesales tendrán derecho a obtener copia de la actuación para
su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligación de
guardar reserva sin necesidad de diligencia especial.
Artículo 21. Traslado a otras autoridades. Si con ocasión del
adelantamiento de los procesos de que trata la presente ley se advierte la
comisión de hechos punibles o faltas disciplinarias, el funcionario
competente deberá dar aviso en forma inmediata a las autoridades
correspondientes.
T I T U L O II
ACTUACION PROCESAL
CAPITULO I
Pruebas
Artículo 22. Necesidad de la prueba. Toda providencia dictada en el proceso
de responsabilidad fiscal debe fundarse en pruebas legalmente producidas y
allegadas o aportadas al proceso.
Artículo 23. Prueba para responsabilizar. El fallo con responsabilidad
fiscal sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño
patrimonial y de la responsabilidad del investigado.
Artículo 24. Petición de pruebas. El investigado o quien haya rendido
exposición libre y espontánea podrá pedir la práctica de las pruebas que
estime conducentes o aportarlas.
La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser
motivada y notificarse al peticionario, decisión contra la cual proceden
los recursos de reposición y apelación.
Artículo 25. Libertad de pruebas. El daño patrimonial al Estado y la
responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los
medios de prueba legalmente reconocidos.
Artículo 26. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán
apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la
persuasión racional.
Artículo 27. Comisión para la práctica de pruebas. El funcionario
competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario
idóneo.
Artículo 28. Pruebas trasladadas. Las pruebas obrantes válidamente en un
proceso judicial, de responsabilidad fiscal, administrativo o
disciplinario, podrán trasladarse en copia o fotocopia al proceso de
responsabilidad fiscal y se apreciarán de acuerdo con las reglas
preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio.
Los hallazgos encontrados en las auditorías fiscales tendrán validez
probatoria dentro del proceso de responsabilidad fiscal, siempre que sean
recaudados con el lleno de los requisitos sustanciales de ley.
Artículo 29. Aseguramiento de las pruebas. El funcionario de la Contraloría
en ejercicio de las facultades de policía judicial tomará las medidas que
sean necesarias para asegurar que los elementos de prueba no sean
alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar entre otras
las siguientes medidas: disponer vigilancia especial de las personas, de
los muebles o inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de
transporte, la incautación de papeles, libros, documentos o cualquier otro
texto informático o magnético.
Artículo 30. Pruebas inexistentes. Las pruebas recaudadas sin el lleno de
las formalidades sustanciales o en forma tal que afecten los derechos
fundamentales del investigado, se tendrán como inexistentes.
Artículo 31. Visitas especiales. En la práctica de visitas especiales, el
funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos,
hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y
simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará
pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las
manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las
personas que intervengan en la diligencia.
Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones
juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar
documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al
informativo.
Artículo 32. Oportunidad para controvertir las pruebas. El investigado
podrá controvertir las pruebas a partir de la exposición espontánea en la
indagación preliminar, o a partir de la notificación del auto de apertura
del proceso de responsabilidad fiscal.
CAPITULO II
Impedimentos y recusaciones
Artículo 33. Declaración de impedimentos. Los servidores públicos que
conozcan de procesos de responsabilidad fiscal en quienes concurra alguna
causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como
adviertan la existencia de la misma.
Artículo 34. Causales de impedimento y recusación. Son causales de
impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen la acción
de responsabilidad fiscal, las establecidas en los Códigos Contencioso
Administrativo, de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal.
Artículo 35. Procedimiento en caso de impedimento o recusación. El
funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico
o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y
si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior
decida de plano si acepta el impedimento o la recusación y en caso
afirmativo a quien ha de corresponder su conocimiento o quien habrá de
sustituir al funcionario impedido o recusado.
Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo
asunto y uno de ellos se declare impedido o acepte la recusación, pasará el
proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En
caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el
caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o
recusación.
CAPITULO III
Nulidades
Artículo 36. Causales de nulidad. Son causales de nulidad en el proceso de
responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer
y fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la
comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del
proceso.
Artículo 37. Saneamiento de nulidades. En cualquier etapa del proceso en
que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en
el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado
desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la
actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo
afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.
Artículo 38. Término para proponer nulidades. Podrán proponerse causales de
nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva
solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la
sustenten. Sólo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma
causal por hechos posteriores o por causal diferente.
Contra el auto que resuelva las nulidades procederán los recursos de
reposición y apelación.
CAPITULO IV
Trámite del proceso
Artículo 39. Indagación preliminar. Si no existe certeza sobre la
ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su
acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos
responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo
de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de
las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
La indagación preliminar tendrá por objeto verificar la competencia del
órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al
patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los
servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o
intervenido o contribuido a él.
Artículo 40. Apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Cuando de la
indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de
cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre
establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios
serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente
ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de
apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal.
En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables
fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción,
deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del
proceso. Contra este auto no procede recurso alguno.
Parágrafo. Si con posterioridad a la práctica de cualquier sistema de
control fiscal cuyos resultados arrojaren dictamen satisfactorio,
aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas
con la gestión fiscal analizada, se desatenderá el dictamen emitido y se
iniciará el proceso de responsabilidad fiscal.
Artículo 41. Requisitos del auto de apertura. El auto de apertura del
proceso de responsabilidad fiscal deberá contener lo siguiente:
1. Competencia del funcionario de conocimiento.
2. Fundamentos de hecho.
3. Fundamentos de derecho.
4. Identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos
responsables fiscales.
5. Determinación del daño patrimonial al Estado y estimación de su cuantía.
6. Decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes.
7. Decreto de las medidas cautelares a que hubiere lugar, las cuales
deberán hacerse efectivas antes de la notificación del auto de apertura a
los presuntos responsables.
8. Solicitud a la entidad donde el servidor público esté o haya estado
vinculado, para que ésta informe sobre el salario devengado para la época
de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección
conocida o registrada; e igualmente para enterarla del inicio de las
diligencias fiscales.
9. Orden de notificar a los presuntos responsables esta decisión.
Artículo 42. Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de
la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad
fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de
responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que
le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá
designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y
así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya
causal que invalide lo actuado.
En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad
fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro
del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un
apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser
localizado.
Artículo 43. Nombramiento de apoderado de oficio. Si el implicado no puede
ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará
apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso.
Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos
de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los
abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la
ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de
incurrir en las sanciones legales correspondientes.
Artículo 44. Vinculación del garante. Cuando el presunto responsable, o el
bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren
amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros,
en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los
mismos derechos y facultades del principal implicado.
La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del
proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la
indicación del motivo de procedencia de aquella.
Artículo 45. Término. El término para adelantar estas diligencias será de
tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más, cuando las
circunstancias lo ameriten, mediante auto debidamente motivado.
Artículo 46. Decisión. Vencido el término anterior, se procederá al archivo
del proceso o a dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal,
mediante providencia motivada, según sea el caso.
Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando
se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento
patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el
resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente
de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o
proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma.
Artículo 48. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. El funcionario
competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando
esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico
del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de
credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio
probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados.
El auto de imputación deberá contener:
1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad
afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor
asegurado.
2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.
3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad
fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.
Artículo 49. Notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal.
El auto de imputación de responsabilidad fiscal se notificará a los
presuntos responsables o a sus apoderados si los tuvieren y a la compañía
de seguros si la hubiere, en la forma y términos establecidos en el Código
Contencioso Administrativo.
Si la providencia no se hubiere podido notificar personalmente a los
implicados que no estén representados por apoderado, surtida la
notificación por edicto se les designará apoderado de oficio, con quien se
continuará el trámite del proceso. Para estos efectos, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 43.
Artículo 50. Traslado. Los presuntos responsables fiscales dispondrán de un
término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la
notificación personal del auto de imputación o de la desfijación del edicto
para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones
efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan
hacer valer. Durante este término el expediente permanecerá disponible en
la Secretaría.
Artículo 51. Decreto y práctica de pruebas. Vencido el término anterior, el
funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas
solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y
conducentes, por un término máximo de treinta (30) días. El auto que
decrete o rechace las pruebas deberá notificarse por estado al día
siguiente de su expedición.
Contra el auto que rechace la solicitud de pruebas procederán los recursos
de reposición y apelación; esta última se concederá en el efecto diferido.
Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a
su notificación, en la forma prevista en el Código Contencioso
Administrativo.
Artículo 52. Término para proferir fallo. Vencido el término de traslado y
practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferirá
decisión de fondo, denominada fallo con o sin responsabilidad fiscal, según
el caso, dentro del término de treinta (30) días.
Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente
proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal
cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia
del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la
individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal
y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño
ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de
pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.
Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la
cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la
decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el
DANE para los períodos correspondientes.
Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente
proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se
desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la
certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad
fiscal.
Artículo 55. Notificación del fallo. La providencia que decida el proceso
de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que
establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los
recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes
tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes.
Artículo 56. Ejecutoriedad de las providencias. Las providencias quedarán
ejecutoriadas:
1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso.
2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se
interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos.
3. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
Artículo 57. Segunda instancia. Recibido el proceso, el funcionario de
segunda instancia deberá decidir dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes.
El funcionario de segunda instancia podrá decretar de oficio la práctica de
las pruebas que considere necesarias para decidir la apelación, por un
término máximo de diez (10) días hábiles, libres de distancia, pudiendo
comisionar para su práctica.
T I T U L O III
CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION DE RESPONSABILIDAD FISCAL
Artículo 58. Mérito ejecutivo. Una vez en firme el fallo con
responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables
fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la
jurisdicción coactiva de las Contralorías.
Artículo 59. Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente
será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el
Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en
firme.
Artículo 60. Boletín de responsables fiscales. La Contraloría General de la
República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá
los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya
dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan
satisfecho la obligación contenida en él.
Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar
a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta
establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo
con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago
correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones
directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del
boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de
mala conducta.
Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios
competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar
cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de
responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995. Para
cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta
publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General
de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o
contratistas en el boletín.
Artículo 61. Caducidad del contrato estatal. Cuando en un proceso de
responsabilidad fiscal un contratista sea declarado responsable, las
contralorías solicitarán a la autoridad administrativa correspondiente que
declare la caducidad del contrato, siempre que no haya expirado el plazo
para su ejecución y no se encuentre liquidado.
T I T U L O IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 62. Aplicación extensiva. El procedimiento establecido en la
presente ley para el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, le
será aplicable a la Auditoría General de la República.
Artículo 63. Control fiscal excepcional. La Contraloría General de la
República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación
los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia
del ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el
artículo 267 de la Constitución Política.
Artículo 64. Delegación. Para establecer la responsabilidad que se derive
de la gestión fiscal, los contralores podrán delegar esta atribución en las
dependencias que, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la
entidad, existan, se creen o se modifiquen, para tal efecto. En todo caso,
los contralores podrán conocer de los recursos de apelación que se
interpongan contra los actos de los delegatarios.
Artículo 65. Constitución en parte civil. Los contralores, por sí mismos o
por intermedio de sus apoderados, podrán constituirse en parte civil dentro
de los procesos penales que se adelanten por delitos que atenten contra
intereses patrimoniales del Estado, tales como enriquecimiento ilícito de
servidores públicos, peculado, interés ilícito en la celebración de
contratos, contrato celebrado sin requisitos legales, delitos contra el
patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, siempre y cuando la
entidad directamente afectada no cumpliere con esta obligación, según lo
dispuesto por el artículo 36 de la Ley 190 de 1995.
Las entidades que se constituyan en parte civil deberán informar a las
contralorías respectivas de su gestión y resultados.
Parágrafo. La parte civil al solicitar el embargo de bienes como medida
preventiva no prestará caución.
Artículo 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no
previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones
del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y
el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la
naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal.
En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código
de Procedimiento Penal.
Artículo 67. Actuaciones en trámite. En los procesos de responsabilidad
fiscal, que al entrar en vigencia la presente ley, se hubiere proferido
auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en la etapa de juicio
fiscal, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con
el procedimiento regulado en la Ley 42 de 1993. En los demás procesos, el
trámite se adecuará a lo previsto en la presente ley.
En todo caso, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones
y diligencias que ya estuvieren en curso, se regirán por la ley vigente al
tiempo de su iniciación.
Artículo 68. Derogatoria. Deróganse los artículos 72 a 89 y el parágrafo
del artículo 95 de la Ley 42 de 1993.
Artículo 69. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Humberto de la Calle Lombana.