Ley 610 De 2000

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LEY 610 DE 2000<br /> (agosto 15)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.133, DE 18 DE AGOSTO DE 2000. PAG. 1<br /> por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad<br /> fiscal de competencia de las contralorías.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> ASPECTOS GENERALES<br /> Artículo 1°. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el<br /> conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías<br /> con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores<br /> públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal<br /> o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o<br /> culposa un daño al patrimonio del Estado.<br /> Artículo 2°. Principios orientadores de la acción fiscal. En el ejercicio<br /> de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y<br /> su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los<br /> artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el<br /> Código Contencioso Administrativo.<br /> Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se<br /> entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas,<br /> jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las<br /> personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos<br /> públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación,<br /> conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo,<br /> adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así<br /> como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir<br /> los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de<br /> legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad,<br /> moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos<br /> ambientales.<br /> Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal<br /> tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio<br /> público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes<br /> realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria<br /> que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.<br /> Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá<br /> en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función<br /> administrativa y de la gestión fiscal.<br /> Parágrafo 1°. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se<br /> entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.<br /> Parágrafo 2°. El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer<br /> responsabilidad fiscal será el de la culpa leve.<br /> Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad<br /> fiscal estará integrada por los siguientes elementos:<br /> - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza<br /> gestión fiscal.<br /> - Un daño patrimonial al Estado.<br /> - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.<br /> Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se<br /> entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público,<br /> representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida,<br /> uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los<br /> intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal<br /> antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en<br /> términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los<br /> fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y<br /> organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control<br /> de las contralorías.<br /> Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores<br /> públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en<br /> forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento<br /> al patrimonio público.<br /> Artículo 7°. Pérdida, daño o deterioro de bienes. En los casos de pérdida,<br /> daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las<br /> cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, únicamente<br /> procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga<br /> relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por<br /> parte de los presuntos responsables.<br /> En los demás eventos de pérdida, daño o deterioro de este tipo de bienes,<br /> el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como<br /> sanción accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos<br /> disciplinarios que se adelanten por tales conductas o como consecuencia<br /> civil derivada de la comisión de hechos punibles, según que los hechos que<br /> originaron su ocurrencia correspondan a las faltas que sobre guarda y<br /> custodia de los bienes estatales establece el Código Disciplinario Unico o<br /> a los delitos tipificados en la legislación penal.<br /> Artículo 8°. Iniciación del proceso. El proceso de responsabilidad fiscal<br /> podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas<br /> de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud<br /> que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o<br /> quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en<br /> especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000.<br /> Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si<br /> transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del<br /> daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso<br /> de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos<br /> o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos,<br /> de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último<br /> hecho o acto.<br /> La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir<br /> del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de<br /> dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.<br /> El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no<br /> impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la<br /> reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya<br /> sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal,<br /> que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la<br /> respectiva entidad pública.<br /> Artículo 10. Policía judicial. Los servidores de las contralorías que<br /> realicen funciones de investigación o de indagación, o que estén<br /> comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad<br /> fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial.<br /> Para este efecto, además de las funciones previstas en el Código de<br /> Procedimiento Penal, tendrán las siguientes:<br /> 1. Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran<br /> por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales del Estado.<br /> 2. Coordinar sus actuaciones con las de la Fiscalía General de la Nación.<br /> 3. Solicitar información a entidades oficiales o particulares en procura de<br /> datos que interesen para solicitar la iniciación del proceso de<br /> responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en<br /> trámite, inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas<br /> comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin<br /> que al respecto les sea oponible reserva alguna.<br /> 4. Denunciar bienes de los presuntos responsables ante las autoridades<br /> judiciales, para que se tomen las medidas cautelares correspondientes, sin<br /> necesidad de prestar caución.<br /> Parágrafo. En ejercicio de sus funciones, los servidores de los organismos<br /> de control fiscal a que se refiere este artículo podrán exigir la<br /> colaboración gratuita de las autoridades de todo orden.<br /> Artículo 11. Grupos interinstitucionales de investigación. Las<br /> Contralorías, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de<br /> la Nación, las personerías y las entidades de control de la administración,<br /> podrán establecer con carácter temporal y de manera conjunta, grupos<br /> especiales de trabajo para adelantar investigaciones que permitan realizar<br /> la vigilancia integral del manejo de los bienes y fondos públicos, así como<br /> las actuaciones de los servidores públicos.<br /> Las pruebas practicadas por estos grupos especiales de trabajo tendrán<br /> plena validez para los respectivos procesos fiscales, penales,<br /> disciplinarios y administrativos.<br /> Artículo 12. Medidas cautelares. En cualquier momento del proceso de<br /> responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los<br /> bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al<br /> patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del<br /> posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que<br /> prestar caución. Este último responderá por los perjuicios que se causen en<br /> el evento de haber obrado con temeridad o mala fe.<br /> Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la<br /> culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo<br /> con responsabilidad fiscal.<br /> Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la<br /> medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad<br /> fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a ordenarlo en la misma<br /> providencia. También se podrá solicitar el desembargo al órgano<br /> fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que<br /> estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal<br /> competente, siempre que exista previa constitución de garantía real,<br /> bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el<br /> pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida.<br /> Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares dentro del<br /> proceso de jurisdicción coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido<br /> demanda y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de<br /> lo Contencioso Administrativo, aquellas no podrán ser levantadas hasta<br /> tanto no se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor<br /> adeudado más los intereses moratorios.<br /> Artículo 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos<br /> en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso<br /> fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o<br /> recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los<br /> términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado<br /> al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno.<br /> Artículo 14. Unidad procesal y conexidad. Por cada hecho generador de<br /> responsabilidad fiscal se adelantará una sola actuación procesal,<br /> cualquiera sea el número de implicados; si se estuviere adelantando más de<br /> una actuación por el mismo asunto, se dispondrá mediante auto de trámite la<br /> agregación de las diligencias a aquellas que se encuentren más adelantadas.<br /> Los hechos conexos se investigarán y decidirán conjuntamente.<br /> Artículo 15. Acumulación de procesos. Habrá lugar a la acumulación de<br /> procesos a partir de la notificación del auto de imputación de<br /> responsabilidad fiscal y siempre que no se haya proferido fallo de primera<br /> o única instancia, de oficio o a solicitud del sujeto procesal, cuando<br /> contra una misma persona se estuvieren adelantando dos o más procesos,<br /> aunque en ellos figuren otros implicados y siempre que se trate de la misma<br /> entidad afectada, o cuando se trate de dos o más procesos por hechos<br /> conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.<br /> Contra la decisión de negar la acumulación procede el recurso de<br /> reposición.<br /> Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la<br /> indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el<br /> archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía<br /> iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción,<br /> cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de<br /> daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o<br /> se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o<br /> aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente.<br /> Artículo 17. Reapertura. Cuando después de proferido el auto de archivo del<br /> expediente en la indagación preliminar o en el proceso de responsabilidad<br /> fiscal, aparecieren o se aportaren nuevas pruebas que acrediten la<br /> existencia de un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor<br /> fiscal, o se demostrare que la decisión se basó en prueba falsa, procederá<br /> la reapertura de la indagación o del proceso.<br /> Sin embargo, no procederá la reapertura si después de proferido el auto de<br /> archivo, ha operado la caducidad de la acción o la prescripción de la<br /> responsabilidad fiscal.<br /> Artículo 18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en<br /> defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y<br /> garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de<br /> archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo<br /> sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado<br /> representado por un apoderado de oficio.<br /> Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión,<br /> deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su<br /> superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones<br /> de cada órgano fiscalizador.<br /> Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se<br /> hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o<br /> auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> disciplinaria del funcionario moroso.<br /> Artículo 19. Muerte del implicado y emplazamiento a herederos. En el evento<br /> en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal antes de<br /> proferirse fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, se<br /> citarán y emplazarán a sus herederos con quienes se seguirá el trámite del<br /> proceso y quienes responderán hasta concurrencia con su participación en la<br /> sucesión.<br /> Artículo 20. Reserva y expedición de copias. Las actuaciones adelantadas<br /> durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son<br /> reservadas hasta su culminación. En consecuencia, hasta no terminarse el<br /> proceso de responsabilidad fiscal, ningún funcionario podrá suministrar<br /> información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite<br /> autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios o<br /> administrativos.<br /> El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria, la<br /> cual será sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a<br /> diez (10) salarios mínimos mensuales.<br /> Los sujetos procesales tendrán derecho a obtener copia de la actuación para<br /> su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligación de<br /> guardar reserva sin necesidad de diligencia especial.<br /> Artículo 21. Traslado a otras autoridades. Si con ocasión del<br /> adelantamiento de los procesos de que trata la presente ley se advierte la<br /> comisión de hechos punibles o faltas disciplinarias, el funcionario<br /> competente deberá dar aviso en forma inmediata a las autoridades<br /> correspondientes.<br /> T I T U L O II<br /> ACTUACION PROCESAL<br /> CAPITULO I<br /> Pruebas<br /> Artículo 22. Necesidad de la prueba. Toda providencia dictada en el proceso<br /> de responsabilidad fiscal debe fundarse en pruebas legalmente producidas y<br /> allegadas o aportadas al proceso.<br /> Artículo 23. Prueba para responsabilizar. El fallo con responsabilidad<br /> fiscal sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño<br /> patrimonial y de la responsabilidad del investigado.<br /> Artículo 24. Petición de pruebas. El investigado o quien haya rendido<br /> exposición libre y espontánea podrá pedir la práctica de las pruebas que<br /> estime conducentes o aportarlas.<br /> La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser<br /> motivada y notificarse al peticionario, decisión contra la cual proceden<br /> los recursos de reposición y apelación.<br /> Artículo 25. Libertad de pruebas. El daño patrimonial al Estado y la<br /> responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los<br /> medios de prueba legalmente reconocidos.<br /> Artículo 26. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán<br /> apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la<br /> persuasión racional.<br /> Artículo 27. Comisión para la práctica de pruebas. El funcionario<br /> competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario<br /> idóneo.<br /> Artículo 28. Pruebas trasladadas. Las pruebas obrantes válidamente en un<br /> proceso judicial, de responsabilidad fiscal, administrativo o<br /> disciplinario, podrán trasladarse en copia o fotocopia al proceso de<br /> responsabilidad fiscal y se apreciarán de acuerdo con las reglas<br /> preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio.<br /> Los hallazgos encontrados en las auditorías fiscales tendrán validez<br /> probatoria dentro del proceso de responsabilidad fiscal, siempre que sean<br /> recaudados con el lleno de los requisitos sustanciales de ley.<br /> Artículo 29. Aseguramiento de las pruebas. El funcionario de la Contraloría<br /> en ejercicio de las facultades de policía judicial tomará las medidas que<br /> sean necesarias para asegurar que los elementos de prueba no sean<br /> alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar entre otras<br /> las siguientes medidas: disponer vigilancia especial de las personas, de<br /> los muebles o inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de<br /> transporte, la incautación de papeles, libros, documentos o cualquier otro<br /> texto informático o magnético.<br /> Artículo 30. Pruebas inexistentes. Las pruebas recaudadas sin el lleno de<br /> las formalidades sustanciales o en forma tal que afecten los derechos<br /> fundamentales del investigado, se tendrán como inexistentes.<br /> Artículo 31. Visitas especiales. En la práctica de visitas especiales, el<br /> funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos,<br /> hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y<br /> simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará<br /> pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las<br /> manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las<br /> personas que intervengan en la diligencia.<br /> Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones<br /> juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar<br /> documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al<br /> informativo.<br /> Artículo 32. Oportunidad para controvertir las pruebas. El investigado<br /> podrá controvertir las pruebas a partir de la exposición espontánea en la<br /> indagación preliminar, o a partir de la notificación del auto de apertura<br /> del proceso de responsabilidad fiscal.<br /> CAPITULO II<br /> Impedimentos y recusaciones<br /> Artículo 33. Declaración de impedimentos. Los servidores públicos que<br /> conozcan de procesos de responsabilidad fiscal en quienes concurra alguna<br /> causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como<br /> adviertan la existencia de la misma.<br /> Artículo 34. Causales de impedimento y recusación. Son causales de<br /> impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen la acción<br /> de responsabilidad fiscal, las establecidas en los Códigos Contencioso<br /> Administrativo, de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal.<br /> Artículo 35. Procedimiento en caso de impedimento o recusación. El<br /> funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico<br /> o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y<br /> si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior<br /> decida de plano si acepta el impedimento o la recusación y en caso<br /> afirmativo a quien ha de corresponder su conocimiento o quien habrá de<br /> sustituir al funcionario impedido o recusado.<br /> Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo<br /> asunto y uno de ellos se declare impedido o acepte la recusación, pasará el<br /> proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En<br /> caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el<br /> caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o<br /> recusación.<br /> CAPITULO III<br /> Nulidades<br /> Artículo 36. Causales de nulidad. Son causales de nulidad en el proceso de<br /> responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer<br /> y fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la<br /> comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido<br /> proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del<br /> proceso.<br /> Artículo 37. Saneamiento de nulidades. En cualquier etapa del proceso en<br /> que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en<br /> el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado<br /> desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la<br /> actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo<br /> afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.<br /> Artículo 38. Término para proponer nulidades. Podrán proponerse causales de<br /> nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva<br /> solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la<br /> sustenten. Sólo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma<br /> causal por hechos posteriores o por causal diferente.<br /> Contra el auto que resuelva las nulidades procederán los recursos de<br /> reposición y apelación.<br /> CAPITULO IV<br /> Trámite del proceso<br /> Artículo 39. Indagación preliminar. Si no existe certeza sobre la<br /> ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su<br /> acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos<br /> responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo<br /> de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de<br /> las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.<br /> La indagación preliminar tendrá por objeto verificar la competencia del<br /> órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al<br /> patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los<br /> servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o<br /> intervenido o contribuido a él.<br /> Artículo 40. Apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Cuando de la<br /> indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de<br /> cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre<br /> establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios<br /> serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente<br /> ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de<br /> apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal.<br /> En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables<br /> fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción,<br /> deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del<br /> proceso. Contra este auto no procede recurso alguno.<br /> Parágrafo. Si con posterioridad a la práctica de cualquier sistema de<br /> control fiscal cuyos resultados arrojaren dictamen satisfactorio,<br /> aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas<br /> con la gestión fiscal analizada, se desatenderá el dictamen emitido y se<br /> iniciará el proceso de responsabilidad fiscal.<br /> Artículo 41. Requisitos del auto de apertura. El auto de apertura del<br /> proceso de responsabilidad fiscal deberá contener lo siguiente:<br /> 1. Competencia del funcionario de conocimiento.<br /> 2. Fundamentos de hecho.<br /> 3. Fundamentos de derecho.<br /> 4. Identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos<br /> responsables fiscales.<br /> 5. Determinación del daño patrimonial al Estado y estimación de su cuantía.<br /> 6. Decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes.<br /> 7. Decreto de las medidas cautelares a que hubiere lugar, las cuales<br /> deberán hacerse efectivas antes de la notificación del auto de apertura a<br /> los presuntos responsables.<br /> 8. Solicitud a la entidad donde el servidor público esté o haya estado<br /> vinculado, para que ésta informe sobre el salario devengado para la época<br /> de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección<br /> conocida o registrada; e igualmente para enterarla del inicio de las<br /> diligencias fiscales.<br /> 9. Orden de notificar a los presuntos responsables esta decisión.<br /> Artículo 42. Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de<br /> la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad<br /> fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de<br /> responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que<br /> le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá<br /> designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y<br /> así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya<br /> causal que invalide lo actuado.<br /> En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad<br /> fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro<br /> del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un<br /> apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser<br /> localizado.<br /> Artículo 43. Nombramiento de apoderado de oficio. Si el implicado no puede<br /> ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará<br /> apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso.<br /> Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos<br /> de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los<br /> abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la<br /> ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de<br /> incurrir en las sanciones legales correspondientes.<br /> Artículo 44. Vinculación del garante. Cuando el presunto responsable, o el<br /> bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren<br /> amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros,<br /> en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los<br /> mismos derechos y facultades del principal implicado.<br /> La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del<br /> proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la<br /> indicación del motivo de procedencia de aquella.<br /> Artículo 45. Término. El término para adelantar estas diligencias será de<br /> tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más, cuando las<br /> circunstancias lo ameriten, mediante auto debidamente motivado.<br /> Artículo 46. Decisión. Vencido el término anterior, se procederá al archivo<br /> del proceso o a dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal,<br /> mediante providencia motivada, según sea el caso.<br /> Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando<br /> se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento<br /> patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el<br /> resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente<br /> de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o<br /> proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma.<br /> Artículo 48. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. El funcionario<br /> competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando<br /> esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico<br /> del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de<br /> credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio<br /> probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados.<br /> El auto de imputación deberá contener:<br /> 1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad<br /> afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor<br /> asegurado.<br /> 2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.<br /> 3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad<br /> fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.<br /> Artículo 49. Notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal.<br /> El auto de imputación de responsabilidad fiscal se notificará a los<br /> presuntos responsables o a sus apoderados si los tuvieren y a la compañía<br /> de seguros si la hubiere, en la forma y términos establecidos en el Código<br /> Contencioso Administrativo.<br /> Si la providencia no se hubiere podido notificar personalmente a los<br /> implicados que no estén representados por apoderado, surtida la<br /> notificación por edicto se les designará apoderado de oficio, con quien se<br /> continuará el trámite del proceso. Para estos efectos, se aplicará lo<br /> dispuesto en el artículo 43.<br /> Artículo 50. Traslado. Los presuntos responsables fiscales dispondrán de un<br /> término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la<br /> notificación personal del auto de imputación o de la desfijación del edicto<br /> para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones<br /> efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan<br /> hacer valer. Durante este término el expediente permanecerá disponible en<br /> la Secretaría.<br /> Artículo 51. Decreto y práctica de pruebas. Vencido el término anterior, el<br /> funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas<br /> solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y<br /> conducentes, por un término máximo de treinta (30) días. El auto que<br /> decrete o rechace las pruebas deberá notificarse por estado al día<br /> siguiente de su expedición.<br /> Contra el auto que rechace la solicitud de pruebas procederán los recursos<br /> de reposición y apelación; esta última se concederá en el efecto diferido.<br /> Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a<br /> su notificación, en la forma prevista en el Código Contencioso<br /> Administrativo.<br /> Artículo 52. Término para proferir fallo. Vencido el término de traslado y<br /> practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferirá<br /> decisión de fondo, denominada fallo con o sin responsabilidad fiscal, según<br /> el caso, dentro del término de treinta (30) días.<br /> Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente<br /> proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal<br /> cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia<br /> del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la<br /> individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal<br /> y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño<br /> ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de<br /> pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.<br /> Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la<br /> cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la<br /> decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el<br /> DANE para los períodos correspondientes.<br /> Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente<br /> proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se<br /> desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la<br /> certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad<br /> fiscal.<br /> Artículo 55. Notificación del fallo. La providencia que decida el proceso<br /> de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que<br /> establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los<br /> recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes<br /> tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes.<br /> Artículo 56. Ejecutoriedad de las providencias. Las providencias quedarán<br /> ejecutoriadas:<br /> 1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso.<br /> 2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se<br /> interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos.<br /> 3. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.<br /> Artículo 57. Segunda instancia. Recibido el proceso, el funcionario de<br /> segunda instancia deberá decidir dentro de los veinte (20) días hábiles<br /> siguientes.<br /> El funcionario de segunda instancia podrá decretar de oficio la práctica de<br /> las pruebas que considere necesarias para decidir la apelación, por un<br /> término máximo de diez (10) días hábiles, libres de distancia, pudiendo<br /> comisionar para su práctica.<br /> T I T U L O III<br /> CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION DE RESPONSABILIDAD FISCAL<br /> Artículo 58. Mérito ejecutivo. Una vez en firme el fallo con<br /> responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables<br /> fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la<br /> jurisdicción coactiva de las Contralorías.<br /> Artículo 59. Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso<br /> administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente<br /> será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el<br /> Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en<br /> firme.<br /> Artículo 60. Boletín de responsables fiscales. La Contraloría General de la<br /> República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá<br /> los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya<br /> dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan<br /> satisfecho la obligación contenida en él.<br /> Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar<br /> a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta<br /> establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo<br /> con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago<br /> correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la<br /> jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones<br /> directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del<br /> boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de<br /> mala conducta.<br /> Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios<br /> competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar<br /> cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de<br /> responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en<br /> concordancia con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995. Para<br /> cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta<br /> publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General<br /> de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o<br /> contratistas en el boletín.<br /> Artículo 61. Caducidad del contrato estatal. Cuando en un proceso de<br /> responsabilidad fiscal un contratista sea declarado responsable, las<br /> contralorías solicitarán a la autoridad administrativa correspondiente que<br /> declare la caducidad del contrato, siempre que no haya expirado el plazo<br /> para su ejecución y no se encuentre liquidado.<br /> T I T U L O IV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 62. Aplicación extensiva. El procedimiento establecido en la<br /> presente ley para el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, le<br /> será aplicable a la Auditoría General de la República.<br /> Artículo 63. Control fiscal excepcional. La Contraloría General de la<br /> República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación<br /> los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia<br /> del ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el<br /> artículo 267 de la Constitución Política.<br /> Artículo 64. Delegación. Para establecer la responsabilidad que se derive<br /> de la gestión fiscal, los contralores podrán delegar esta atribución en las<br /> dependencias que, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la<br /> entidad, existan, se creen o se modifiquen, para tal efecto. En todo caso,<br /> los contralores podrán conocer de los recursos de apelación que se<br /> interpongan contra los actos de los delegatarios.<br /> Artículo 65. Constitución en parte civil. Los contralores, por sí mismos o<br /> por intermedio de sus apoderados, podrán constituirse en parte civil dentro<br /> de los procesos penales que se adelanten por delitos que atenten contra<br /> intereses patrimoniales del Estado, tales como enriquecimiento ilícito de<br /> servidores públicos, peculado, interés ilícito en la celebración de<br /> contratos, contrato celebrado sin requisitos legales, delitos contra el<br /> patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, siempre y cuando la<br /> entidad directamente afectada no cumpliere con esta obligación, según lo<br /> dispuesto por el artículo 36 de la Ley 190 de 1995.<br /> Las entidades que se constituyan en parte civil deberán informar a las<br /> contralorías respectivas de su gestión y resultados.<br /> Parágrafo. La parte civil al solicitar el embargo de bienes como medida<br /> preventiva no prestará caución.<br /> Artículo 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no<br /> previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones<br /> del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y<br /> el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la<br /> naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal.<br /> En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código<br /> de Procedimiento Penal.<br /> Artículo 67. Actuaciones en trámite. En los procesos de responsabilidad<br /> fiscal, que al entrar en vigencia la presente ley, se hubiere proferido<br /> auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en la etapa de juicio<br /> fiscal, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con<br /> el procedimiento regulado en la Ley 42 de 1993. En los demás procesos, el<br /> trámite se adecuará a lo previsto en la presente ley.<br /> En todo caso, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones<br /> y diligencias que ya estuvieren en curso, se regirán por la ley vigente al<br /> tiempo de su iniciación.<br /> Artículo 68. Derogatoria. Deróganse los artículos 72 a 89 y el parágrafo<br /> del artículo 95 de la Ley 42 de 1993.<br /> Artículo 69. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Humberto de la Calle Lombana.