Ley 611 De 2000
(agosto 17)
DIARIO OFICIAL NO. 44.144, DE 29 DE AGOSTO DE 2000. PAG. 1
Por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna
Slvestre y Acuática.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO I.
DEFINICIONES
ARTICULO 1o. DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUÁTICA. Se denomina al conjunto de
organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas, que no han
sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han
regresado a su estado salvaje.
ARTICULO 2o. DEL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUÁTICA. Se
entiende como la utilización de estos componentes de la biodiversidad, de
un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución en el largo plazo y se
mantengan las posibilidades para satisfacer las necesidades y aspiraciones
de las generaciones actuales y futuras.
ARTICULO 3o. DE LOS ZOOCRIADEROS. Se refiere al mantenimiento, cría,
fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en
un área claramente determinada, con fines científicos, comerciales,
industriales, de repoblación o de subsistencia. Los zoocriaderos a que se
refiere la presente ley podrán ser abiertos, cerrados y mixtos:
a) Zoocriaderos abiertos. Son aquellos en los que el manejo de la especie
se realiza a partir de capturar periódicamente en el medio silvestre,
especímenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico,
incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase de desarrollo
que permita su aprovechamiento final;
b) Zoocriaderos cerrados. Son aquellos en los que el manejo de la especie
se inicia con un pie parental obtenido del medio silvestre o de cualquier
otro sistema de manejo de fauna, a partir del cual se desarrollan todas las
fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar;
c) Zoocriaderos mixtos. Son aquellos en los cuales se maneja una o varias
especies, tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado.
TITULO II.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 4o.
el manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática, y el aprovechamiento
de las mismas y de sus productos, el cual se podrá efectuar a través de
cosecha directa del medio o de zoocría de ciclo cerrado y/o abierto.
ARTICULO 5o. El registro, control y supervisión de los zoocriaderos estará
a cargo de las autoridades ambientales de acuerdo a la competencia que
establezca la normatividad vigente al respecto, en su condición de entes
encargados de administrar el medio ambiente y los recursos naturales
renovables dentro del área de su jurisdicción.
PARAGRAFO. En lo referente a recursos pesqueros, la autoridad competente
corresponderá al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA- o a la
entidad que haga sus veces.
ARTICULO 6o. Los zoocriaderos a que se refiere esta ley podrán establecerse
en terrenos de propiedad privada, en baldío
Colombiano de Reforma Agraria -Incora- o a la entidad que haga sus veces y
los beneficiarios serán usuarios campesinos organizados que cumplan con los
requisitos señalados por la normatividad vigente para la explotación de
baldíos.
PARAGRAFO. Para efectos de la instalación de zoocriaderos en terrenos
baldíos, se requiere permiso del Instituto Colombiano de Reforma Agraria
-Incora- o de la entidad que haga sus veces, para que la autoridad
ambiental competente proceda a tramitar la autorización correspondiente.
ARTICULO 7o. Los zoocriaderos deberán ajustarse a las siguientes
condiciones técnicas definidas por la autoridad ambiental, así:
a) Las áreas destinadas al manejo de los especímenes deberán reunir
condiciones mínimas técnicamente adecuadas para el desarrollo en cautiverio
de la especie que se produzca. El propietario del zoocriadero será
responsable del buen mantenimiento de los especímenes;
b) Los zoocriaderos deberán tener la infraestructura adecuada para el
levante de los especímenes diseñada de tal manera que permita mantener las
condiciones ambientales adecuadas para el desarrollo óptimo de los
especímenes. En caso de trabajar con manejo de huevos deberá contar con
área de incubación;
c) Los zoocriaderos deberán estar adecuados para evitar la fuga de
especímenes, contar con los servicios básicos necesarios en óptimas
condiciones para cría, tales como agua, luz y drenaje de aguas servidas
entre otros;
d) Los zoocriaderos deberán cumplir con la normatividad ambiental y
sanitaria vigente;
e) Los zoocriaderos cerrados deberán mantener el plantel parental de las
especies a criar.
ARTICULO 8o. Se permitirá la producción de especímenes obtenidos de la
reproducción del pie de cría o parentales en zoocriaderos cerrados y
mixtos. Los especímenes allí nacidos serán criados hasta lograr las
condiciones apropiadas para su aprovechamiento.
TITULO III.
DE LAS ESPECIES A CRIAR Y AREAS PERMITIDAS PARA LA CRIA DE ESPECIMENES
ARTICULO 9o. Las autoridades ambientales fomentarán el manejo sostenible de
especies de fauna silvestre y acuática y establecerán las condiciones
mínimas adecuadas de carácter científico, técnico y biológico para el
establecimiento y desarrollo de centros de conservación, protección,
reproducción, transformación y comercialización de productos en áreas
naturales, previos estudios demostrativos de su factibilidad, en aras de
lograr un adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales del
país.
ARTICULO 10. Los zoocriaderos no podrán funcionar fuera del área de
distribución natural de la especie a criar.
PARAGRAFO. Excepcionalmente se podrá permitir el establecimiento de
zoocríaderos fuera del área de distribución de la especie previo estudio de
la autoridad ambiental que deberá tener en cuenta las estrictas medidas de
control para evitar la fuga de los especímenes al medio natural y los
posibles efectos negativos sobre el ecosistema.
TITULO IV.
DE LOS REQUISITOS PARA LA INSTALACION DE ZOOCRIADEROS
ARTICULO 11. Para efectos de instalar zoocriaderos con fines comerciales y
darle cumplimiento a lo preceptuado en la presente ley, las personas
naturales o jurídicas deberán presentar junto con la solicitud de licencia
ambiental los siguientes requisitos legales y técnicos:
a) Si se trata de persona natural, deberá aportar fotocopia del documento
de identificación del interesado y copia de los documentos donde conste el
derecho del solicitante a ocupar los predios donde se establecerá el
zoocriadero;
b) Si se trata de persona jurídica deberá aportar el certificado sobre
existencia y representación legal de la sociedad y fotocopia de la cédula
de ciudadanía de su representante;
c) El poder si se actúa por intermedio de apoderado;
d) El proyecto de zoocriadero que contendrá la infraestructura y
condiciones apropiadas en función de los objetivos y fines del zoocriadero
avalado por profesional de biología, ingeniería genética, ingeniería
pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos naturales
renovables y demás ciencias biológicas y afines.
PARAGRAFO. La autoridad ambiental respectiva estudiará la documentación
pertinente y resolverá en el término de treinta (30) días, notificando al
interesado el resultado de su decisión.
TITULO V.
DE LA LICENCIA Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE ZOOCRIADEROS
ARTICULO 12. Una vez concluidas las obras de infraestructura el interesado
deberá comunicarle a la autoridad ambiental respectiva, que ordenará una
inspección de las instalaciones a fin de verificar si corresponden a la
infraestructura y condiciones contenidas en el proyecto. En caso afirmativo
esa autoridad otorgará al zoocriadero la licencia en fase experimental.
ARTICULO 13. El carácter de zoocriadero experimental dependerá de la
adaptabilidad y capacidad reproductiva de la especie a criar y de la
viabilidad de la actividad desde el punto de vista biológico, técnico,
científico y económico. Una vez comprobados estos requisitos, la autoridad
ambiental otorgará la licencia al zoocriadero en etapa comercial.
PARAGRAFO. Cuando la autoridad ambiental compruebe que las condiciones del
zoocriadero no son las adecuadas para el mantenimiento de los especímenes,
tal como lo contempla la presente ley, procederá a revocar o suspender la
licencia ambiental en los términos establecidos en la normatividad sobre
licenciamiento ambiental.
ARTICULO 14. Si el interesado manifiesta su decisión de no continuar con la
actividad del zoocriadero, ya sea en etapa experimental o comercial, la
autoridad ambiental que otorgó la licencia estará facultada para determinar
el destino que se dará a los especímenes, inclusive la posibilidad de su
comercialización.
PARAGRAFO. El interesado podrá obtener nuevamente la licencia, cuando lo
solicite ante la autoridad ambiental correspondiente, con el cumplimiento
de los requisitos de la presente ley.
TITULO VI.
DE LA OBTENCION DE ESPECIMENES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ZOOCRIADEROS
ARTICULO 15. Dado que la etapa experimental de esta actividad no prevé la
comercialización de los especímenes, la recolección de la fauna silvestre
requerirá de una licencia de caza con fines de fomento, para lo cual el
interesado deberá formular ante la autoridad ambiental una solicitud
indicando los especímenes a recolectar, cantidad requerida, lugar, época y
método de captura que su utilizará.
PARAGRAFO. Las actividades que se realicen bajo el amparo de esta licencia,
deberán generar información científica avalada por un profesional de la
biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia,
ingeniería de los recursos naturales renovables y demás ciencias biológicas
y afines, que será consignada a la autoridad ambiental respectiva y cuyos
resultados serán analizados para el futuro desarrollo regional de la
actividad.
ARTICULO 16. Para el caso de zoocriaderos cerrados, la renovación del
plantel de cría o parentales quedará sujeto a las medidas técnicas
previstas en el proyecto y a los resultados obtenidos durante la etapa
experimental, los cuales deben ser presentados a la autoridad ambiental
respectiva.
TITULO VII.
DE LOS PREDIOS PROVEEDORES DE ESPECIMENES PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LA
FAUNA SILVESTRE Y ACUATICA
ARTICULO 17. Se entenderá como predio proveedor de especímenes aquel que
sea capaz de suministrarlos a un zoocriadero, sin alterar la sostenibilidad
de sus poblaciones naturales.
ARTICULO 18. Aquellos zoocriaderos que no tengan especímenes en cantidad
suficiente para su funcionamiento, podrán suscribir convenios con el
propietario de otro zoocriadero con el fin de garantizar el suministro de
especímenes, previa licencia como proveedor que otorgará la autoridad
ambiental.
PARAGRAFO. Un zoocriadero determinado podrá desempeñarse como proveedor de
especímenes para otro zoocriadero sólo cuando funcione con fines
comerciales dadas las condiciones adecuadas para ese objetivo y previa
autorización de la autoridad ambiental.
TITULO VIII.
DE LA IDENTIFICACION DE LOS ESPECIMENES
ARTICULO 19. Cada criador deberá proponer en el proyecto conforme a las
disposiciones nacionales e internacionales al respecto, las alternativas
para el sistema de identificación de los especímenes que podrá establecerse
en el zoocriadero.
PARAGRAFO. La autoridad ambiental competente establecerá el método de marca
o identificación según cada especie. Las marcas o identificaciones una vez
colocadas no podrán retirarse hasta el destino final de los especímenes y
sólo podrán ser remplazadas por la autoridad ambiental.
TITULO IX.
DEL APROVECHAMIENTO DE LOS ESPECIMENES DEL ZOOCRIADERO
ARTICULO 20. Comprobada la viabilidad técnica y económica del zoocriadero,
la autoridad ambiental emitirá la licencia con fines comerciales, previa
solicitud por parte del criador, con lo cual podrá dar inicio al
aprovechamiento de los especímenes que se estimen convenientes.
ARTICULO 21. La cantidad de especímenes a aprovechar, estará sujeta tanto a
la potencialidad de la especie que se cría, como al tipo de zoocriadero que
se mantenga.
TITULO X.
DE LA RETRIBUCION AL MEDIO NATURAL Y DE LA MOVILIZACION DE LOS ESPECIMENES
ARTICULO 22. La autoridad ambiental se reservará un porcentaje de la
producción de cada zoocriadero que será asignado en función del estado de
conservación de la especie, que podrá ser recibido en recursos económicos,
servicios ambientales y/o especímenes para ser utilizados en el manejo
sostenible de la especie.
PARAGRAFO. Las autoridades ambientales adelantarán los estudios, acciones y
seguimiento necesarios para garantizar el rendimiento sostenido de las
poblaciones en el marco de un programa de conservación diseñado e
implementado conjuntamente con el sector privado.
ARTICULO 23. La movilización de los especímenes provenientes de
zoocriaderos deberá estar amparada por el respectivo salvoconducto de
movilización expedido por la autoridad ambiental, en el cual se indicarán
las cantidades y características de los ejemplares, así como su procedencia
y destino.
TITULO XI.
DE LA ZOOCRIA DE ESPECIES EXOTICAS
ARTICULO 24. El Ministerio del Medio Ambiente podrá permitir la
introducción de especies exóticas para el establecimiento de zoocriaderos,
siempre y cuando los estudios técnicos y científicos determinen su
viabilidad. A tales efectos los interesados deberán presentar los
requisitos que le exija la autoridad ambiental respectiva para el trámite
de la solicitud.
TITULO XII.
NORMAS DE CONTROL
ARTICULO 25. La autoridad ambiental ejercerá funciones de supervisión
constante de las tierras, de la infraestructura y de las actividades
relacionadas con el zoocriadero, dispondrá las inspecciones y controles
(marca o identificación, expedición de permisos y licencias entre otros) y
realizará los estudios que estime necesarios. Así mismo, formulará las
recomendaciones en general, apoyará técnicamente a los interesados,
planificará, administrará la ejecución de los programas, revisará y
estudiará los requisitos técnicos y legales para permitir la instalación,
funcionamiento y desarrollo de los zoocriaderos.
El Ministerio del Medio Ambiente efectuará una recopilación práctica de la
información concerniente a las diversas especies que conforman nuestra
fauna silvestre y acuática en lo que toca con la reproducción, nutrición,
manejo, sanidad y aspectos relevantes del mercadeo a fin de contribuir a
generar un marco referencial para su explotación zootécnica y a fin de
tener una base sólida para el diseño de políticas en la materia.
ARTICULO 26. Los interesados en instalar zoocriaderos están en la
obligación de prestar toda la colaboración necesaria a los fines de
fiscalización y control que estas actividades requieran.
ARTICULO 27. Para especies manejadas en fase comercial en zoocriaderos
cerrados a la fecha de promulgación de la presente ley, queda expresamente
prohibida la comercialización de especímenes que
casos:
a) Que no provengan de zoocriaderos cerrados;
b) Que no provengan de zoocriaderos mixtos en los cuales esté aprobada la
fase comercial para el ciclo cerrado con dichas especies.
Las autoridades ambientales competentes garantizarán el cumplimiento de lo
preceptuado en este artículo.
ARTICULO 28. La presente ley rige al día siguiente a su publicación en el
Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias,
específicamente el artículo 31 de la Ley 84 de 1989.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
Republica de Colombia- Gobierno Nacional
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de agosto de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Medio Ambiente,
JUAN MAYR MALDONADO.