Ley 611 De 2000

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LEY 611 DE 2000<br /> (agosto 17)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.144, DE 29 DE AGOSTO DE 2000. PAG. 1<br /> Por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna<br /> Slvestre y Acuática.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA<br /> TITULO I.<br /> DEFINICIONES<br /> ARTICULO 1o. DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUÁTICA. Se denomina al conjunto de<br /> organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas, que no han<br /> sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han<br /> regresado a su estado salvaje.<br /> ARTICULO 2o. DEL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUÁTICA. Se<br /> entiende como la utilización de estos componentes de la biodiversidad, de<br /> un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución en el largo plazo y se<br /> mantengan las posibilidades para satisfacer las necesidades y aspiraciones<br /> de las generaciones actuales y futuras.<br /> ARTICULO 3o. DE LOS ZOOCRIADEROS. Se refiere al mantenimiento, cría,<br /> fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en<br /> un área claramente determinada, con fines científicos, comerciales,<br /> industriales, de repoblación o de subsistencia. Los zoocriaderos a que se<br /> refiere la presente ley podrán ser abiertos, cerrados y mixtos:<br /> a) Zoocriaderos abiertos. Son aquellos en los que el manejo de la especie<br /> se realiza a partir de capturar periódicamente en el medio silvestre,<br /> especímenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico,<br /> incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase de desarrollo<br /> que permita su aprovechamiento final;<br /> b) Zoocriaderos cerrados. Son aquellos en los que el manejo de la especie<br /> se inicia con un pie parental obtenido del medio silvestre o de cualquier<br /> otro sistema de manejo de fauna, a partir del cual se desarrollan todas las<br /> fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar;<br /> c) Zoocriaderos mixtos. Son aquellos en los cuales se maneja una o varias<br /> especies, tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado.<br /> TITULO II.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 4o. <OBJETIVO DE LA LEY>. La presente ley tiene por objeto regular<br /> el manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática, y el aprovechamiento<br /> de las mismas y de sus productos, el cual se podrá efectuar a través de<br /> cosecha directa del medio o de zoocría de ciclo cerrado y/o abierto.<br /> ARTICULO 5o. El registro, control y supervisión de los zoocriaderos estará<br /> a cargo de las autoridades ambientales de acuerdo a la competencia que<br /> establezca la normatividad vigente al respecto, en su condición de entes<br /> encargados de administrar el medio ambiente y los recursos naturales<br /> renovables dentro del área de su jurisdicción.<br /> PARAGRAFO. En lo referente a recursos pesqueros, la autoridad competente<br /> corresponderá al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA- o a la<br /> entidad que haga sus veces.<br /> ARTICULO 6o. Los zoocriaderos a que se refiere esta ley podrán establecerse<br /> en terrenos de propiedad privada, en baldío <sic> adscritos al Instituto<br /> Colombiano de Reforma Agraria -Incora- o a la entidad que haga sus veces y<br /> los beneficiarios serán usuarios campesinos organizados que cumplan con los<br /> requisitos señalados por la normatividad vigente para la explotación de<br /> baldíos.<br /> PARAGRAFO. Para efectos de la instalación de zoocriaderos en terrenos<br /> baldíos, se requiere permiso del Instituto Colombiano de Reforma Agraria<br /> -Incora- o de la entidad que haga sus veces, para que la autoridad<br /> ambiental competente proceda a tramitar la autorización correspondiente.<br /> ARTICULO 7o. Los zoocriaderos deberán ajustarse a las siguientes<br /> condiciones técnicas definidas por la autoridad ambiental, así:<br /> a) Las áreas destinadas al manejo de los especímenes deberán reunir<br /> condiciones mínimas técnicamente adecuadas para el desarrollo en cautiverio<br /> de la especie que se produzca. El propietario del zoocriadero será<br /> responsable del buen mantenimiento de los especímenes;<br /> b) Los zoocriaderos deberán tener la infraestructura adecuada para el<br /> levante de los especímenes diseñada de tal manera que permita mantener las<br /> condiciones ambientales adecuadas para el desarrollo óptimo de los<br /> especímenes. En caso de trabajar con manejo de huevos deberá contar con<br /> área de incubación;<br /> c) Los zoocriaderos deberán estar adecuados para evitar la fuga de<br /> especímenes, contar con los servicios básicos necesarios en óptimas<br /> condiciones para cría, tales como agua, luz y drenaje de aguas servidas<br /> entre otros;<br /> d) Los zoocriaderos deberán cumplir con la normatividad ambiental y<br /> sanitaria vigente;<br /> e) Los zoocriaderos cerrados deberán mantener el plantel parental de las<br /> especies a criar.<br /> ARTICULO 8o. Se permitirá la producción de especímenes obtenidos de la<br /> reproducción del pie de cría o parentales en zoocriaderos cerrados y<br /> mixtos. Los especímenes allí nacidos serán criados hasta lograr las<br /> condiciones apropiadas para su aprovechamiento.<br /> TITULO III.<br /> DE LAS ESPECIES A CRIAR Y AREAS PERMITIDAS PARA LA CRIA DE ESPECIMENES<br /> ARTICULO 9o. Las autoridades ambientales fomentarán el manejo sostenible de<br /> especies de fauna silvestre y acuática y establecerán las condiciones<br /> mínimas adecuadas de carácter científico, técnico y biológico para el<br /> establecimiento y desarrollo de centros de conservación, protección,<br /> reproducción, transformación y comercialización de productos en áreas<br /> naturales, previos estudios demostrativos de su factibilidad, en aras de<br /> lograr un adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales del<br /> país.<br /> ARTICULO 10. Los zoocriaderos no podrán funcionar fuera del área de<br /> distribución natural de la especie a criar.<br /> PARAGRAFO. Excepcionalmente se podrá permitir el establecimiento de<br /> zoocríaderos fuera del área de distribución de la especie previo estudio de<br /> la autoridad ambiental que deberá tener en cuenta las estrictas medidas de<br /> control para evitar la fuga de los especímenes al medio natural y los<br /> posibles efectos negativos sobre el ecosistema.<br /> TITULO IV.<br /> DE LOS REQUISITOS PARA LA INSTALACION DE ZOOCRIADEROS<br /> ARTICULO 11. Para efectos de instalar zoocriaderos con fines comerciales y<br /> darle cumplimiento a lo preceptuado en la presente ley, las personas<br /> naturales o jurídicas deberán presentar junto con la solicitud de licencia<br /> ambiental los siguientes requisitos legales y técnicos:<br /> a) Si se trata de persona natural, deberá aportar fotocopia del documento<br /> de identificación del interesado y copia de los documentos donde conste el<br /> derecho del solicitante a ocupar los predios donde se establecerá el<br /> zoocriadero;<br /> b) Si se trata de persona jurídica deberá aportar el certificado sobre<br /> existencia y representación legal de la sociedad y fotocopia de la cédula<br /> de ciudadanía de su representante;<br /> c) El poder si se actúa por intermedio de apoderado;<br /> d) El proyecto de zoocriadero que contendrá la infraestructura y<br /> condiciones apropiadas en función de los objetivos y fines del zoocriadero<br /> avalado por profesional de biología, ingeniería genética, ingeniería<br /> pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos naturales<br /> renovables y demás ciencias biológicas y afines.<br /> PARAGRAFO. La autoridad ambiental respectiva estudiará la documentación<br /> pertinente y resolverá en el término de treinta (30) días, notificando al<br /> interesado el resultado de su decisión.<br /> TITULO V.<br /> DE LA LICENCIA Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE ZOOCRIADEROS<br /> ARTICULO 12. Una vez concluidas las obras de infraestructura el interesado<br /> deberá comunicarle a la autoridad ambiental respectiva, que ordenará una<br /> inspección de las instalaciones a fin de verificar si corresponden a la<br /> infraestructura y condiciones contenidas en el proyecto. En caso afirmativo<br /> esa autoridad otorgará al zoocriadero la licencia en fase experimental.<br /> ARTICULO 13. El carácter de zoocriadero experimental dependerá de la<br /> adaptabilidad y capacidad reproductiva de la especie a criar y de la<br /> viabilidad de la actividad desde el punto de vista biológico, técnico,<br /> científico y económico. Una vez comprobados estos requisitos, la autoridad<br /> ambiental otorgará la licencia al zoocriadero en etapa comercial.<br /> PARAGRAFO. Cuando la autoridad ambiental compruebe que las condiciones del<br /> zoocriadero no son las adecuadas para el mantenimiento de los especímenes,<br /> tal como lo contempla la presente ley, procederá a revocar o suspender la<br /> licencia ambiental en los términos establecidos en la normatividad sobre<br /> licenciamiento ambiental.<br /> ARTICULO 14. Si el interesado manifiesta su decisión de no continuar con la<br /> actividad del zoocriadero, ya sea en etapa experimental o comercial, la<br /> autoridad ambiental que otorgó la licencia estará facultada para determinar<br /> el destino que se dará a los especímenes, inclusive la posibilidad de su<br /> comercialización.<br /> PARAGRAFO. El interesado podrá obtener nuevamente la licencia, cuando lo<br /> solicite ante la autoridad ambiental correspondiente, con el cumplimiento<br /> de los requisitos de la presente ley.<br /> TITULO VI.<br /> DE LA OBTENCION DE ESPECIMENES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ZOOCRIADEROS<br /> ARTICULO 15. Dado que la etapa experimental de esta actividad no prevé la<br /> comercialización de los especímenes, la recolección de la fauna silvestre<br /> requerirá de una licencia de caza con fines de fomento, para lo cual el<br /> interesado deberá formular ante la autoridad ambiental una solicitud<br /> indicando los especímenes a recolectar, cantidad requerida, lugar, época y<br /> método de captura que su utilizará.<br /> PARAGRAFO. Las actividades que se realicen bajo el amparo de esta licencia,<br /> deberán generar información científica avalada por un profesional de la<br /> biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia,<br /> ingeniería de los recursos naturales renovables y demás ciencias biológicas<br /> y afines, que será consignada a la autoridad ambiental respectiva y cuyos<br /> resultados serán analizados para el futuro desarrollo regional de la<br /> actividad.<br /> ARTICULO 16. Para el caso de zoocriaderos cerrados, la renovación del<br /> plantel de cría o parentales quedará sujeto a las medidas técnicas<br /> previstas en el proyecto y a los resultados obtenidos durante la etapa<br /> experimental, los cuales deben ser presentados a la autoridad ambiental<br /> respectiva.<br /> TITULO VII.<br /> DE LOS PREDIOS PROVEEDORES DE ESPECIMENES PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LA<br /> FAUNA SILVESTRE Y ACUATICA<br /> ARTICULO 17. Se entenderá como predio proveedor de especímenes aquel que<br /> sea capaz de suministrarlos a un zoocriadero, sin alterar la sostenibilidad<br /> de sus poblaciones naturales.<br /> ARTICULO 18. Aquellos zoocriaderos que no tengan especímenes en cantidad<br /> suficiente para su funcionamiento, podrán suscribir convenios con el<br /> propietario de otro zoocriadero con el fin de garantizar el suministro de<br /> especímenes, previa licencia como proveedor que otorgará la autoridad<br /> ambiental.<br /> PARAGRAFO. Un zoocriadero determinado podrá desempeñarse como proveedor de<br /> especímenes para otro zoocriadero sólo cuando funcione con fines<br /> comerciales dadas las condiciones adecuadas para ese objetivo y previa<br /> autorización de la autoridad ambiental.<br /> TITULO VIII.<br /> DE LA IDENTIFICACION DE LOS ESPECIMENES<br /> ARTICULO 19. Cada criador deberá proponer en el proyecto conforme a las<br /> disposiciones nacionales e internacionales al respecto, las alternativas<br /> para el sistema de identificación de los especímenes que podrá establecerse<br /> en el zoocriadero.<br /> PARAGRAFO. La autoridad ambiental competente establecerá el método de marca<br /> o identificación según cada especie. Las marcas o identificaciones una vez<br /> colocadas no podrán retirarse hasta el destino final de los especímenes y<br /> sólo podrán ser remplazadas por la autoridad ambiental.<br /> TITULO IX.<br /> DEL APROVECHAMIENTO DE LOS ESPECIMENES DEL ZOOCRIADERO<br /> ARTICULO 20. Comprobada la viabilidad técnica y económica del zoocriadero,<br /> la autoridad ambiental emitirá la licencia con fines comerciales, previa<br /> solicitud por parte del criador, con lo cual podrá dar inicio al<br /> aprovechamiento de los especímenes que se estimen convenientes.<br /> ARTICULO 21. La cantidad de especímenes a aprovechar, estará sujeta tanto a<br /> la potencialidad de la especie que se cría, como al tipo de zoocriadero que<br /> se mantenga.<br /> TITULO X.<br /> DE LA RETRIBUCION AL MEDIO NATURAL Y DE LA MOVILIZACION DE LOS ESPECIMENES<br /> ARTICULO 22. La autoridad ambiental se reservará un porcentaje de la<br /> producción de cada zoocriadero que será asignado en función del estado de<br /> conservación de la especie, que podrá ser recibido en recursos económicos,<br /> servicios ambientales y/o especímenes para ser utilizados en el manejo<br /> sostenible de la especie.<br /> PARAGRAFO. Las autoridades ambientales adelantarán los estudios, acciones y<br /> seguimiento necesarios para garantizar el rendimiento sostenido de las<br /> poblaciones en el marco de un programa de conservación diseñado e<br /> implementado conjuntamente con el sector privado.<br /> ARTICULO 23. La movilización de los especímenes provenientes de<br /> zoocriaderos deberá estar amparada por el respectivo salvoconducto de<br /> movilización expedido por la autoridad ambiental, en el cual se indicarán<br /> las cantidades y características de los ejemplares, así como su procedencia<br /> y destino.<br /> TITULO XI.<br /> DE LA ZOOCRIA DE ESPECIES EXOTICAS<br /> ARTICULO 24. El Ministerio del Medio Ambiente podrá permitir la<br /> introducción de especies exóticas para el establecimiento de zoocriaderos,<br /> siempre y cuando los estudios técnicos y científicos determinen su<br /> viabilidad. A tales efectos los interesados deberán presentar los<br /> requisitos que le exija la autoridad ambiental respectiva para el trámite<br /> de la solicitud.<br /> TITULO XII.<br /> NORMAS DE CONTROL<br /> ARTICULO 25. La autoridad ambiental ejercerá funciones de supervisión<br /> constante de las tierras, de la infraestructura y de las actividades<br /> relacionadas con el zoocriadero, dispondrá las inspecciones y controles<br /> (marca o identificación, expedición de permisos y licencias entre otros) y<br /> realizará los estudios que estime necesarios. Así mismo, formulará las<br /> recomendaciones en general, apoyará técnicamente a los interesados,<br /> planificará, administrará la ejecución de los programas, revisará y<br /> estudiará los requisitos técnicos y legales para permitir la instalación,<br /> funcionamiento y desarrollo de los zoocriaderos.<br /> El Ministerio del Medio Ambiente efectuará una recopilación práctica de la<br /> información concerniente a las diversas especies que conforman nuestra<br /> fauna silvestre y acuática en lo que toca con la reproducción, nutrición,<br /> manejo, sanidad y aspectos relevantes del mercadeo a fin de contribuir a<br /> generar un marco referencial para su explotación zootécnica y a fin de<br /> tener una base sólida para el diseño de políticas en la materia.<br /> ARTICULO 26. Los interesados en instalar zoocriaderos están en la<br /> obligación de prestar toda la colaboración necesaria a los fines de<br /> fiscalización y control que estas actividades requieran.<br /> ARTICULO 27. Para especies manejadas en fase comercial en zoocriaderos<br /> cerrados a la fecha de promulgación de la presente ley, queda expresamente<br /> prohibida la comercialización de especímenes que <sic> en los siguientes<br /> casos:<br /> a) Que no provengan de zoocriaderos cerrados;<br /> b) Que no provengan de zoocriaderos mixtos en los cuales esté aprobada la<br /> fase comercial para el ciclo cerrado con dichas especies.<br /> Las autoridades ambientales competentes garantizarán el cumplimiento de lo<br /> preceptuado en este artículo.<br /> ARTICULO 28. La presente ley rige al día siguiente a su publicación en el<br /> Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias,<br /> específicamente el artículo 31 de la Ley 84 de 1989.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MIGUEL PINEDO VIDAL.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> Republica de Colombia- Gobierno Nacional<br /> PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 17 de agosto de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro del Medio Ambiente,<br /> JUAN MAYR MALDONADO.