Ley 614 De 2000
(septiembre 18)
DIARIO OFICIAL NO. 44.169, DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000. PAG. 29
por medio de la cual se adiciona la Ley 388 de 1997 y se crean los comités
de integración territorial para la adopción de los planes de ordenamiento
territorial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es establecer mecanismos
de integración, coordinación y armonización de las diferentes entidades
competentes en materia de ordenamiento del territorio, para la
implementación de los planes de ordenamiento territorial.
Artículo 2°. Comités de Integración Territorial. Los Comités de Integración
Territorial son cuerpos colegiados en los cuales las autoridades
competentes concertarán lo referente a la implementación de los planes de
ordenamiento territorial y a la presentación de la visión estratégica de
desarrollo futuro del área de influencia territorial; así mismo serán
escenarios de participación comunitaria en los términos previstos en el
artículo 4° de la Ley 388 de 1997.
Los Comités de Integración Territorial recopilarán la información que sea
necesaria para el desarrollo de su objeto, proveniente de cualquier
institución pública o privada y en particular de aquellas en él
representadas; también promoverán la creación de un sistema de información
geográfico integrado para el área de influencia. Así mismo, los comités
expedirán el reglamento necesario para sus deliberaciones y funcionamiento.
El Gobierno Nacional podrá ejecutar proyectos del Plan Nacional de
Desarrollo, a través de programas regionales y locales.
Artículo 3°. Obligatoriedad de conformación del comité de integración
territorial. La conformación de los Comités mencionados en el artículo
segundo de la presente ley, será obligatoria entre los municipios de un
mismo departamento que conformen un área metropolitana y en aquellos
municipios y distritos que tengan un área de influencia donde habite un
número superior a quinientos mil (500.00) habitantes.
En caso en que las respectivas áreas de influencia tengan un número de
habitantes igual o inferior a quinientos mil (500.000) la integración del
comité de integración regional será opcional para los respectivos alcaldes.
Artículo 4°. Areas de influencia. Para efectos de lo establecido en la
presente ley, se entenderá por área de influencia el territorio conformado
por la capital de departamento o municipio principal y municipios
circunvecinos, en los cuales se presenten hechos que hagan indispensable la
implementación conjunta de los planes de ordenamiento territorial tales
como fenómenos de conurbación, relaciones estrechas en el uso del suelo o
relaciones estrechas en la prestación de servicios públicos. La definición
del área de influencia, deberá hacerse en consenso ente los municipios que
cumplan con las características para su conformación.
Parágrafo. En caso de conflicto para integrar un municipio al área de
influencia, le corresponderá al gobernador de departamento, determinar su
conformación. En el evento en que existan dentro del área de influencia
municipios de diferentes departamentos, será el Ministerio del Interior en
coordinación con el Departamento Nacional de Planeación la entidad
competente para decidir.
Artículo 5°. Del Comité de Integración Territorial. El Comité de
integración territorial estará conformado por:
1. El alcalde del municipio principal.
2. Los alcaldes de los municipios circunvecinos que hacen parte del área de
influencia.
3. El gobernador o gobernadores a los cuales pertenecen los municipios que
hacen parte del área de influencia o sus delegados.
4. El director o directores de la Corporación Autónoma Regional que tenga
jurisdicción en el área de influencia.
5. Un delegado del Ministro de Desarrollo Económico, con voz y sin voto.
6. Un delegado del Ministro del Interior, con voz y sin voto.
7. Dos (2) representantes de los gremios productivos y/o económicos de la
región.
8. Un (1) representante de las organizaciones no gubernamentales de la
región.
Parágrafo. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales y
los gremios serán elegidos por los consejos territoriales de planeación.
Artículo 6°. Decisiones. Las decisiones del Comité de Integración
Territorial deberán ser adoptadas por concertación.
Artículo 7°. Prórroga de los POT municipales. Prorrógase hasta el 31 de
octubre de 2000 el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 26
de la Ley 546 de 1999, para que los municipios, distritos y la Isla de San
Andrés adopten los planes de ordenamiento territorial. Dentro de este
periodo de transición, se seguirán aplicando las normas urbanísticas
vigentes, según lo previsto en el artículo 130 de la Ley 388 de 1997.
Dichos planes de ordenamiento se formularán, aprobarán y adoptarán con
sujeción al procedimiento contemplado en el artículo 1° numeral 6 de la Ley
507 de 1999, en concordancia con los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 388 de
1997.
Parágrafo. En los municipios y distritos donde el alcalde hubiese sido
elegido en una oportunidad diferente a las elecciones generales de alcaldes
y en la Isla de San Andrés, la prórroga será hasta el 30 de abril de 2001.
Artículo 8°. Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Humberto de la Calle Lombana.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Augusto Ramírez Ocampo.