Ley 614 De 2000

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LEY 614 DE 2000<br /> (septiembre 18)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.169, DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000. PAG. 29<br /> por medio de la cual se adiciona la Ley 388 de 1997 y se crean los comités<br /> de integración territorial para la adopción de los planes de ordenamiento<br /> territorial.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es establecer mecanismos<br /> de integración, coordinación y armonización de las diferentes entidades<br /> competentes en materia de ordenamiento del territorio, para la<br /> implementación de los planes de ordenamiento territorial.<br /> Artículo 2°. Comités de Integración Territorial. Los Comités de Integración<br /> Territorial son cuerpos colegiados en los cuales las autoridades<br /> competentes concertarán lo referente a la implementación de los planes de<br /> ordenamiento territorial y a la presentación de la visión estratégica de<br /> desarrollo futuro del área de influencia territorial; así mismo serán<br /> escenarios de participación comunitaria en los términos previstos en el<br /> artículo 4° de la Ley 388 de 1997.<br /> Los Comités de Integración Territorial recopilarán la información que sea<br /> necesaria para el desarrollo de su objeto, proveniente de cualquier<br /> institución pública o privada y en particular de aquellas en él<br /> representadas; también promoverán la creación de un sistema de información<br /> geográfico integrado para el área de influencia. Así mismo, los comités<br /> expedirán el reglamento necesario para sus deliberaciones y funcionamiento.<br /> El Gobierno Nacional podrá ejecutar proyectos del Plan Nacional de<br /> Desarrollo, a través de programas regionales y locales.<br /> Artículo 3°. Obligatoriedad de conformación del comité de integración<br /> territorial. La conformación de los Comités mencionados en el artículo<br /> segundo de la presente ley, será obligatoria entre los municipios de un<br /> mismo departamento que conformen un área metropolitana y en aquellos<br /> municipios y distritos que tengan un área de influencia donde habite un<br /> número superior a quinientos mil (500.00) habitantes.<br /> En caso en que las respectivas áreas de influencia tengan un número de<br /> habitantes igual o inferior a quinientos mil (500.000) la integración del<br /> comité de integración regional será opcional para los respectivos alcaldes.<br /> Artículo 4°. Areas de influencia. Para efectos de lo establecido en la<br /> presente ley, se entenderá por área de influencia el territorio conformado<br /> por la capital de departamento o municipio principal y municipios<br /> circunvecinos, en los cuales se presenten hechos que hagan indispensable la<br /> implementación conjunta de los planes de ordenamiento territorial tales<br /> como fenómenos de conurbación, relaciones estrechas en el uso del suelo o<br /> relaciones estrechas en la prestación de servicios públicos. La definición<br /> del área de influencia, deberá hacerse en consenso ente los municipios que<br /> cumplan con las características para su conformación.<br /> Parágrafo. En caso de conflicto para integrar un municipio al área de<br /> influencia, le corresponderá al gobernador de departamento, determinar su<br /> conformación. En el evento en que existan dentro del área de influencia<br /> municipios de diferentes departamentos, será el Ministerio del Interior en<br /> coordinación con el Departamento Nacional de Planeación la entidad<br /> competente para decidir.<br /> Artículo 5°. Del Comité de Integración Territorial. El Comité de<br /> integración territorial estará conformado por:<br /> 1. El alcalde del municipio principal.<br /> 2. Los alcaldes de los municipios circunvecinos que hacen parte del área de<br /> influencia.<br /> 3. El gobernador o gobernadores a los cuales pertenecen los municipios que<br /> hacen parte del área de influencia o sus delegados.<br /> 4. El director o directores de la Corporación Autónoma Regional que tenga<br /> jurisdicción en el área de influencia.<br /> 5. Un delegado del Ministro de Desarrollo Económico, con voz y sin voto.<br /> 6. Un delegado del Ministro del Interior, con voz y sin voto.<br /> 7. Dos (2) representantes de los gremios productivos y/o económicos de la<br /> región.<br /> 8. Un (1) representante de las organizaciones no gubernamentales de la<br /> región.<br /> Parágrafo. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales y<br /> los gremios serán elegidos por los consejos territoriales de planeación.<br /> Artículo 6°. Decisiones. Las decisiones del Comité de Integración<br /> Territorial deberán ser adoptadas por concertación.<br /> Artículo 7°. Prórroga de los POT municipales. Prorrógase hasta el 31 de<br /> octubre de 2000 el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 26<br /> de la Ley 546 de 1999, para que los municipios, distritos y la Isla de San<br /> Andrés adopten los planes de ordenamiento territorial. Dentro de este<br /> periodo de transición, se seguirán aplicando las normas urbanísticas<br /> vigentes, según lo previsto en el artículo 130 de la Ley 388 de 1997.<br /> Dichos planes de ordenamiento se formularán, aprobarán y adoptarán con<br /> sujeción al procedimiento contemplado en el artículo 1° numeral 6 de la Ley<br /> 507 de 1999, en concordancia con los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 388 de<br /> 1997.<br /> Parágrafo. En los municipios y distritos donde el alcalde hubiese sido<br /> elegido en una oportunidad diferente a las elecciones generales de alcaldes<br /> y en la Isla de San Andrés, la prórroga será hasta el 30 de abril de 2001.<br /> Artículo 8°. Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de su<br /> promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Humberto de la Calle Lombana.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Augusto Ramírez Ocampo.