Ley 616 De 2000
(octubre 2)
DIARIO OFICIAL NO. 44.184, DE 05 DE OCTUBRE DE 2000. PAG. 88
por la cual se modifica el artículo 10 de la Ley 130 de 1994.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo décimo de la Ley 130 de 1994 quedará así:
Artículo 10. Consultas internas. La organización electoral colaborará en la
realización de consultas internas de los partidos y movimientos con
personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas
autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la
República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y
municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organización,
interna o variación de sus estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en
los niveles nacional, departamental, distrital y municipal.
Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales
y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la
recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto,
el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral
suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales
deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos
los candidatos.
La realización de la consulta, podrá coincidir con la elección
inmediatamente anterior.
Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación
sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten.
Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la
organización electoral.
En cada período constitucional, el Consejo Nacional Electoral por la
mayoría de sus miembros, señalará una fecha cuando se pretenda realizar la
consulta en fecha distinta a las elecciones ordinarias.
El resultado de la consulta será obligatorio para el partido o movimiento
que la solicite.
Los candidatos a la presidencia, a gobernaciones y alcaldías de los
partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, serán escogidos el
mismo día y por el mismo mecanismo.
Los partidos cuya lista de carnetización exceda el cincuenta por ciento
(50%) de la última votación obtenida por el partido dentro de la respectiva
circunscripción podrán pedir que en la consulta sólo participen sus
afiliados.
Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre
ante la organización del partido como miembros de dichas agrupaciones
políticas.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás
relacionado con las consultas internas de los partidos.
Parágrafo. Los precandidatos que se acogieron al procedimiento de consulta
deben respetar su resultado y queda prohibido a los perdedores que se
sometieron a dicho procedimiento, que presenten sus nombres para elecciones
que fueron objeto de la consulta interna.
Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Humberto de la Calle Lombana.