Ley 616 De 2000

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LEY 616 DE 2000<br /> (octubre 2)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.184, DE 05 DE OCTUBRE DE 2000. PAG. 88<br /> por la cual se modifica el artículo 10 de la Ley 130 de 1994.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El artículo décimo de la Ley 130 de 1994 quedará así:<br /> Artículo 10. Consultas internas. La organización electoral colaborará en la<br /> realización de consultas internas de los partidos y movimientos con<br /> personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas<br /> autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la<br /> República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y<br /> municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organización,<br /> interna o variación de sus estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en<br /> los niveles nacional, departamental, distrital y municipal.<br /> Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales<br /> y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la<br /> recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto,<br /> el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral<br /> suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales<br /> deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos<br /> los candidatos.<br /> La realización de la consulta, podrá coincidir con la elección<br /> inmediatamente anterior.<br /> Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación<br /> sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten.<br /> Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la<br /> organización electoral.<br /> En cada período constitucional, el Consejo Nacional Electoral por la<br /> mayoría de sus miembros, señalará una fecha cuando se pretenda realizar la<br /> consulta en fecha distinta a las elecciones ordinarias.<br /> El resultado de la consulta será obligatorio para el partido o movimiento<br /> que la solicite.<br /> Los candidatos a la presidencia, a gobernaciones y alcaldías de los<br /> partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, serán escogidos el<br /> mismo día y por el mismo mecanismo.<br /> Los partidos cuya lista de carnetización exceda el cincuenta por ciento<br /> (50%) de la última votación obtenida por el partido dentro de la respectiva<br /> circunscripción podrán pedir que en la consulta sólo participen sus<br /> afiliados.<br /> Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre<br /> ante la organización del partido como miembros de dichas agrupaciones<br /> políticas.<br /> El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás<br /> relacionado con las consultas internas de los partidos.<br /> Parágrafo. Los precandidatos que se acogieron al procedimiento de consulta<br /> deben respetar su resultado y queda prohibido a los perdedores que se<br /> sometieron a dicho procedimiento, que presenten sus nombres para elecciones<br /> que fueron objeto de la consulta interna.<br /> Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Humberto de la Calle Lombana.