Ley 617 De 2000
(octubre 6)
DIARIO OFICIAL NO. 44.188, DE 09 DE OCTUBRE DE 2000. PAG. 11
por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto
Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el
Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la
descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto
público nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Categorización de las entidades territoriales
Artículo 1°. Categorización presupuestal de los departamentos. En
desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta
su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su
población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la
siguiente categorización para los departamentos:
Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a
dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida
entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000)
de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales
igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales
mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida
entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento
setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales.
Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida
entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes
y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a
sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o
inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de
libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 1°. Los departamentos que de acuerdo con su población deban
clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de
ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente
artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente
superior.
Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada,
pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el
monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la
categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación
anuales.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los
criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine
a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que
establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente
inferior.
Parágrafo 3°. Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios
y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la
nueva categoría.
Parágrafo 4°. Los Gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto
expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se
encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo departamento.
Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las
certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los
ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la
vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de
funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la
vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población
para el año anterior.
La Dirección General del Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al
gobernador las certificaciones de que trata el presente artículo, a más
tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.
Si el respectivo Gobernador no expide la certificación sobre categorización
en el término señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será
expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
Cuando en el primer semestre del año siguiente al que se evalúa para la
categorización, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones
para disminuir de categoría, se calificará en la que acredite en dicho
semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo
en cuenta la capacidad fiscal.
Parágrafo transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los
Gobernadores las certificaciones de que trata el presente artículo dentro
de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a
efecto de que los gobernadores determinen, dentro de los quince (15) días
siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el
respectivo departamento. Dicho decreto de categorización deberá ser
remitido al Ministerio del Interior para su registro.
Artículo 2°. Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6°
de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo 6°. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y
municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de
libre destinación, así:
Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población
superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil
(400.000) salarios mínimos legales mensuales.
Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población
comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población
comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población
comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población
comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes
y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a
veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población
comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y
cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a
quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos
legales mensuales.
Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual
o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de
libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Parágrafo 1°. Los distritos o municipios que de acuerdo con su población
deban clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de
libre destinación anuales difieran de los señalados en el presente artículo
para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a los
ingresos corrientes de libre destinación anuales.
Parágrafo 2°. Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos
categorías entre un año y el siguiente.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los
criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio
destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que
establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente
inferior.
Parágrafo 4°. Cuando un municipio descienda de categoría, los salarios y/o
honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva
categoría.
Parágrafo 5°. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto
expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se
encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o
municipio.
Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las
certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los
ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la
vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de
funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la
vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población
para el año anterior.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el
Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de
que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio
de cada año.
Si el respectivo Alcalde no expide la certificación en el término señalado
en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador
General de la Nación en el mes de noviembre.
Parágrafo 6°. El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la
conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la
vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en el
presente artículo.
Parágrafo 7°. Los municipios de frontera con población superior a setenta
mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como
mínimo en la cuarta categoría, en ningún caso los gastos de funcionamiento
de dichos municipios podrán superar el ciento por ciento de sus ingresos
corrientes de libre destinación.
Parágrafo 8°. Los municipios colindantes con el Distrito Capital, con
población superior a trescientos mil uno (300.001) habitantes, se
clasificarán en segunda categoría.
Parágrafo 9°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán de
aplicación obligatoria a partir del año 2004.
En el período comprendido entre el año 2000 y el año 2003, podrán seguirse
aplicando las normas vigentes sobre categorización. En este caso, cuando un
municipio deba asumir una categoría determinada, pero sus ingresos
corrientes de libre destinación sean insuficientes para financiar los
gastos de funcionamiento señalados para la misma, los alcaldes podrán
solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de
la categoría que se adecue a su capacidad financiera.
La categoría certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
será de obligatoria adopción.
En estos eventos, los salarios y honorarios que se establezcan con base en
la categorización deberán ajustarse para la vigencia fiscal en que regirá
la nueva categoría.
Parágrafo transitorio. "El Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los
alcaldes las certificaciones de que trata el presente artículo dentro de
los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a
efecto de que los alcaldes determinen, dentro de los quince (15) días
siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el
respectivo distrito o municipio. Dicho decreto de categorización deberá ser
remitido al Ministerio del Interior para su registro".
CAPITULO II
Saneamiento fiscal de las entidades territoriales
Artículo 3°. Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades
territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales
deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal
manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes,
provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos
parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por
ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas
las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas
por ley o acto administrativo a un fin determinado.
Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de
conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto.
En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos
de:
a) El situado fiscal;
b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la
Nación de forzosa inversión;
c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o
convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar,
recaudar o ejecutar;
d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación
financiados con recursos de destinación específica;
e) Los recursos de cofinanciación;
f) Las regalías y compensaciones;
g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se
establezcan en las leyes especiales sobre la materia;
h) Los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como el producto de
los procesos de titularización;
i) La sobretasa al ACPM;
j) El producto de la venta de activos fijos;
k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter
transitorio;
l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación
específica.
Parágrafo 2°. Los gastos para la financiación de docentes y personal del
sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del
departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se
extingan en una vigencia, solo podrán seguirse financiando con ingresos
corrientes de libre destinación.
Parágrafo 3°. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante
la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos
de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.
Parágrafo 4°. Los contratos de prestación de servicios para la realización
de actividades administrativas se clasificarán para los efectos de la
presente ley como gastos de funcionamiento.
Artículo 4°. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los
departamentos. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de
los departamentos no podrán superar, como proporción de sus ingresos
corrientes de libre destinación, los siguientes límites:
|Categoría |Límite |
|Especial |50% |
|Primera |55% |
|Segunda |60% |
|Tercera y cuarta |70% |
Artículo 5°. Período de transición para ajustar los gastos de
funcionamiento de los departamentos. Se establece un período de transición
a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos de
funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos anteriores
en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la
siguiente manera:
| | |Año |2003 |2004 |
| |2001 |2002 | | |
|CATEGORIA | | | | |
|Especial |65,0% |60,0% |55,0% |50,0% |
|Primera |70,0% |65,0% |60,0% |55,0% |
|Segunda |75,0% |70,0% |65,0% |60,0% |
|Tercera y |85,0% |80,0% |75,0% |70,0% |
|cuarta | | | | |
Artículo 6°. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los distritos
y municipios. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de
los distritos y municipios no podrán superar como proporción de sus
ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:
|Categoría |Límite |
|Especial |50% |
|Primera |65% |
|Segunda y tercera |70% |
|Cuarta, quinta y |80% |
|sexta | |
Artículo 7°. Período de transición para ajustar los gastos de
funcionamiento de los distritos y municipios. Se establece un período de
transición a partir del año 2001, para los distritos o municipios cuyos
gastos de funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos
anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de
la siguiente manera:
| | |Año |2003 |2004 |
| |2001 |2002 | | |
|CATEGORIA | | | | |
|Especial |61% |57% |54% |50% |
|Primera |80% |75% |70% |65% |
|Segunda y Tercera |85% |80% |75% |70% |
|Cuarta, Quinta y |95% |90% |85% |80% |
|Sexta | | | | |
Artículo 8°. Valor máximo de los gastos de las Asambleas y Contralorías
Departamentales. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en
las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos
diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta
por ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de los
departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la
remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%)
del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los
departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la
remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento
(25%) del valor total de dicha remuneración.
Las Contralorías departamentales no podrán superar como porcentaje de los
ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo
departamento, los límites que se indican a continuación:
|Categoría |Límite gastos |
| |Contralorías |
|Especial |1.2% |
|Primera |2.0% |
|Segunda |2.5% |
|Tercera y Cuarta |3.0% |
Artículo 9°. Período de transición para ajustar los gastos de las
Contralorías Departamentales. Se establece un período de transición a
partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralorías
superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación
con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:
| | |Año |2003 |2004 |
| |2001 |2002 | | |
|CATEGORIA | | | | |
|Especial |2.2% |1.8% |1.5% |1.2% |
|Primera |2.7% |2.5% |2.2% |2.0% |
|Segunda |3.2% |3.0% |2.7% |2.5% |
|Tercera y |3.7% |3.5% |3.2% |3.0% |
|cuarta | | | | |
Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán
pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%),
calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva
entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los
ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas
titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
En todo caso, durante el período de transición los gastos de las
Contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y
descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el
año anterior. A partir del año 2005 los gastos de la las contralorías no
podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco
de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda
Departamental, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que
proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como
las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje
establecidas en el presente artículo.
Artículo 10. Valor máximo de los gastos de los Concejos, Personerías,
Contralorías Distritales y Municipales. Durante cada vigencia fiscal, los
gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total
de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el
artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los
ingresos corrientes de libre destinación.
Los gastos de personerías, contralorías distritales y municipales, donde
las hubiere, no podrán superar los siguientes límites:
|PERSONERIAS |Aportes máximos en la vigencia |
| |Porcentaje de los Ingresos |
| |Corrientes de Libre Destinación |
|CATEGORIA | |
|Especial |1.6% |
|Primera |1.7% |
|Segunda |2.2% |
| |Aportes Máximos en la vigencia en |
| |Salarios Mínimos legales mensuales |
|Tercera |350 SMML |
|Cuarta |280 SMML |
|Quinta |190 SMML |
|Sexta |150 SMML |
|CONTRALORIAS |Límites a los gastos de las |
| |Contralorías municipales. Porcentaje|
| | |
| |de los Ingresos Corrientes de Libre |
| |Destinación |
|CATEGORIA | |
|Especial |2.8% |
|Primera |2.5% |
|Segunda (más de 100.000 habitantes) |2.8% |
Parágrafo. Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo
municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de
pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como
aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su
funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.
Artículo 11. Período de transición para ajustar los gastos de los concejos,
las personerías, las contralorías distritales y municipales. Se establece
un período de transición a partir del año 2001, para los distritos y
municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las
hubiere, superen los límites establecidos en los artículos anteriores, de
forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en
el artículo décimo se podrá sumar por período fiscal, los siguientes
porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada
entidad:
| | |Año |2003 |2004 |
| |2001 |2002 | | |
|CONCEJOS | | | | |
|Especial, Primera y Segunda|1.8% |1.7% |1.6% |1.5% |
|PERSONERIAS | | | | |
|Especial |1.9% |1.8% |1.7% |1.6% |
|Primera |2.3% |2.1% |1.9% |1.7% |
|Segunda |3.2% |2.8% |2.5% |2.2% |
|CONTRALORIAS | | | | |
|Especial |3.7% |3.4% |3.1% |2.8% |
|Primera |3.2% |3.0% |2.8% |2.5% |
|Segunda |3.6% |3.3% |3.0% |2.8% |
|(más de 100.000 habitantes)| | | | |
Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal
deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento
(0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la
respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de
crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos,
inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de
titularización.
En todo caso, durante el período de transición los gastos de las
contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y
descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el
año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no
podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco
de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrital
o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que
proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como
las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje
establecidas en el presente artículo.
Artículo 12. Facilidades a Entidades Territoriales. Cuando las entidades
territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, las
rentas de destinación específica sobre las que no recaigan compromisos
adquiridos de las entidades territoriales se aplicarán para dichos
programas quedando suspendida la destinación de los recursos, establecida
en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepción de las determinadas en la
Constitución Política, la Ley 60 de 1993 y las demás normas que modifiquen
o adicionen, hasta tanto queden saneadas sus finanzas.
En desarrollo de programas de saneamiento fiscal y financiero las entidades
territoriales podrán entregar bienes a título de dación en pago, en
condiciones de mercado.
Artículo 13. Ajuste de los presupuestos. Si durante la vigencia fiscal, el
recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinación resulta
inferior a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas
del departamento, distrito o municipio, los recortes, aplazamientos o
supresiones que deba hacer el Ejecutivo afectarán proporcionalmente a todas
las secciones que conforman el presupuesto anual, de manera que en la
ejecución efectiva del gasto de la respectiva vigencia se respeten los
límites establecidos en la presente ley.
Artículo 14. Prohibición de transferencias y liquidación de empresas
ineficientes. Prohíbese al sector central departamental, distrital o
municipal efectuar transferencias a las empresas de licores, a las
loterías, a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y a las
instituciones de naturaleza financiera de propiedad de las entidades
territoriales o con participación mayoritaria de ellas, distintas de las
ordenadas por la ley o de las necesarias para la constitución de ellas y
efectuar aportes o créditos, directos o indirectos bajo cualquier
modalidad.
Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de economía
mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo genere pérdidas
durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que no es
viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella,
en ese caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos
necesarios para la liquidación.
CAPITULO III
Creación de municipios y racionalización de los fiscos municipales
Artículo 15. Modifícase el artículo 8° de la Ley 136 de 1994, el cual
quedará así:
"Artículo 8°. Requisitos. Para que una porción del territorio de un
departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las
siguientes condiciones:
1. Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas las
características naturales, sociales, económicas y culturales.
2. Que cuente por lo menos con catorce mil (14.000) habitantes y que el
municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su
población por debajo de este límite señalado, según certificación del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.
3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes
de libre destinación anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios
mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a cuatro (4)
años.
4. Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la cual se
cree un municipio el órgano departamental de planeación, de acuerdo con la
metodología elaborada por el Departamento Nacional de Planeación debe
elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia económica y social de
la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus
posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área
de desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano departamental de
planeación deberá expedir concepto sobre la viabilidad de crear o no el
municipio, debiendo pronunciarse sobre la conveniencia de la medida para el
municipio o los municipios de los cuales se segregaría el nuevo.
En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la tercera
parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega.
De forma previa a la sanción de la ordenanza de creación del municipio, el
Tribunal Contencioso Administrativo ejercerá control automático previo
sobre la legalidad de la misma. Si el proyecto no se encontrare ajustado a
la ley no podrá sancionarse.
Parágrafo 1°. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a
iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o
por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el
Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta
popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el
respectivo territorio.
Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe
la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a
referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio.
El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de (6) seis meses,
contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza. Si el proyecto de
ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo
sentido sólo podrá presentarse tres (3) años después.
Parágrafo 2°. Se podrán crear municipios sin el lleno del requisito
poblacional exigido en el numeral segundo del presente artículo cuando, de
conformidad con la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el municipio que se vaya a crear garantice ingresos corrientes de
libre destinación superiores a ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales
vigentes.
Parágrafo 3°. El Ministerio del Interior llevará un registro sobre los
municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo
departamento, una vez sea surtido el trámite de creación de un municipio,
remitirá copia de la ordenanza y sus anexos a la Dirección General Unidad
Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de los Entes
Territoriales del Ministerio del Interior."
Artículo 16. Modifícase el artículo 9° de la Ley 136 de 1994, modificado
por el artículo 2° de la Ley 177 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo 9°. Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el
artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios
cuando, previo a la presentación de la ordenanza, el Presidente de la
República considere su creación por razones de defensa nacional.
También podrán las Asambleas Departamentales elevar a municipios sin el
lleno de los requisitos generales los corregimientos creados por el
Gobierno Nacional antes de 1991 que se encuentren ubicados en las zonas de
frontera siempre y cuando no hagan parte de ningún municipio, previo visto
bueno del Presidente de la República.
Los concejales de los municipios así creados no percibirán honorarios por
su asistencia a las sesiones."
Artículo 17. Adiciónase el artículo 15 de la Ley 136 de 1994, el cual
quedará así:
"Artículo 15. Anexos. El proyecto de ordenanza para la creación de un
municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que
incluirá como anexos los estudios, certificaciones, el concepto expedido
por la Oficina de Planeación Departamental, el mapa preliminar del
territorio del municipio que se pretende crear y los demás documentos que
acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley".
Artículo 18. Contratos entre entidades territoriales. Sin perjuicio de las
reglas vigentes sobre asociación de municipios y distritos, estos podrán
contratar entre sí, con los departamentos, la Nación, o con las entidades
descentralizadas de estas categorías, la prestación de los servicios a su
cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones
administrativas, de forma tal que su atención resulte más eficiente e
implique menor costo.
Artículo 19. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. El
artículo 20 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo 20. Viabilidad financiera de los municipios y distritos.
Incumplidos los límites establecidos en los artículos 6° y 10 de la
presente ley, el municipio o distrito respectivo adelantará, durante una
vigencia fiscal, un programa de saneamiento tendiente a obtener, a la mayor
brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas
precisas de desempeño, pudiendo contemplar la contratación a que se refiere
el artículo anterior o el esquema de asociación de municipios o distritos
de que tratan los artículos 148 y siguientes de la Ley 136 de 1994, entre
otros instrumentos.
Si al término del programa de saneamiento el municipio o distrito no ha
logrado cumplir con los límites establecidos en la presente ley, la Oficina
de Planeación Departamental o el organismo que haga sus veces, someterá a
consideración del Gobernador y de la Asamblea un informe sobre la situación
financiera del municipio o distrito, a fin de que esta última, ordene la
adopción de un nuevo plan de ajuste que contemple, entre otros
instrumentos, la contratación a que se refiere el artículo anterior y la
asociación con otros municipios o distritos para la prestación de los
servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de sus
funciones administrativas.
Transcurrido el término que señale la asamblea departamental para la
realización del plan de ajuste, el cual no podrá superar las dos vigencias
fiscales consecutivas, y siempre que el municipio o distrito no haya
logrado alcanzar los límites de gasto establecidos en la presente ley, la
asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador, determinará la fusión
del respectivo municipio o distrito.
Al decidir la fusión la respectiva ordenanza expresará claramente a qué
distrito, municipio o municipios limítrofes se agrega el territorio de la
entidad que se fusiona, así como la distribución de los activos, pasivos y
contingencias de dichos municipios o distritos, teniendo en cuenta, entre
otros aspectos, la forma en que se distribuye a la población, la ubicación
y destinación de los activos y el origen de los pasivos.
En el caso en que se decrete la fusión del municipio o distrito, los
recursos de la participación municipal en los ingresos corrientes de la
Nación pendientes por girar, deberán ser asignados al distrito, municipio o
municipios a los cuales se agrega el territorio, en proporción a la
población que absorbe cada uno.
Las oficinas de Planeación departamental presentarán a consideración de la
respectiva asamblea el primer día de sesiones ordinarias, un informe que
cobije a la totalidad de los distritos y municipios del departamento y a
partir del cual se evalúe la pertinencia de adoptar las medidas a que se
refiere el presente artículo."
Artículo 20. Honorarios de los concejales municipales y distritales. El
artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que
asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por
ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.
En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar
anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta
(30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a
los períodos ordinarios.
En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente
hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones
extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones
extraordinarias o por las prórrogas.
A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán
pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12)
sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se
podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce
(12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías
quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48)
sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No
se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las
prórrogas.
Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el
distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que
de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio
se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán
reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el
monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el
artículo décimo de la presente ley.
Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación
proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con
aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás
excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992".
Artículo 21. Creación y supresión de Contralorías distritales y
municipales. El artículo 156 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo 156. Creación y supresión de Contralorías distritales y
municipales. Unicamente los municipios y distritos clasificados en
categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más
de cien mil (100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias
Contralorías.
Las contralorías de los municipios y distritos a que se refiere el inciso
anterior deberán suprimirse cuando se establezca la incapacidad económica
del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del
órgano de control fiscal, refrendada por la Contaduría General de la
Nación.
Parágrafo. En los municipios o distritos en los cuales no haya Contraloría
municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva
Contraloría departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de
fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o
distritos.
Parágrafo transitorio. El 31 de diciembre del año 2000 las Contralorías que
funcionan en los municipios o distritos de categoría 2ª, distintas a las
autorizadas en el presente artículo 3ª, 4ª, 5ª y 6ª quedarán suprimidas.
Vencido el término señalado en el presente parágrafo, no podrá ordenarse
gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralorías de estos
municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidación".
Artículo 22. Salario de contralores y personeros municipales o distritales.
El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y
Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el
ciento por ciento (100%) del salario del alcalde."
Artículo 23. Pagos a los miembros de las Juntas Administradoras Locales.
Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no serán remunerados, ni
podrán recibir directa o indirectamente pago o contraprestación alguna con
cargo al Tesoro público del respectivo municipio.
Artículo 24. Atribuciones del personero como veedor del Tesoro. En los
municipios donde no exista Contraloría municipal, el personero ejercerá las
funciones de veedor del tesoro público. Para tal efecto tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación
administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia, economía,
responsabilidad, ecuación contractual y selección objetiva.
2. Velar por el cumplimiento de los objetivos del Control Interno
establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia,
economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos
ambientales.
3. Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en
todas las dependencias de la administración municipal para el cabal
cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público municipal.
4. Evaluar permanentemente la ejecución de las obras públicas que se
adelanten en el respectivo municipio.
5. Exigir informes sobre su gestión a los servidores públicos municipales y
a cualquier persona pública o privada que administre fondos o bienes del
respectivo municipio.
6. Coordinar la conformación democrática a solicitud de personas
interesadas o designar de oficio, comisiones de veeduría ciudadana que
velen por el uso adecuado de los recursos públicos que se gasten o
inviertan en la respectiva jurisdicción.
7. Solicitar la intervención de las cuentas de la respectiva entidad
territorial por parte de la Contraloría General de la Nación o de la
Contraloría departamental, cuando lo considere necesario.
8. Tomar las medidas necesarias, de oficio o a petición de un número plural
de personas o de veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida
de recursos públicos con fines proselitistas.
9. Promover y certificar la publicación de los acuerdos del respectivo
concejo municipal, de acuerdo con la ley.
10. Procurar la celebración de los cabildos abiertos reglamentados por la
ley. En ellos presentará los informes sobre el ejercicio de sus
atribuciones como veedor del Tesoro Público.
CAPITULO IV
Racionalización de los fiscos departamentales
Artículo 25. Asociación de los departamentos. Los departamentos podrán
contratar con otro u otros departamentos o con la Nación, la prestación de
los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de
funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte más
eficiente e implique menor costo. Con el mismo propósito, los departamentos
podrán asociarse para la prestación de todos o algunos de los servicios a
su cargo.
Artículo 26. Viabilidad financiera de los departamentos. Incumplidos los
límites establecidos en los artículos 4° y 8° de la presente ley durante
una vigencia, el departamento respectivo adelantará un programa de
saneamiento fiscal tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes
autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño y
contemplar una o varias de las alternativas previstas en el artículo
anterior. Cuando un departamento se encuentre en la situación prevista en
el presente artículo la remuneración de los diputados no podrá ser superior
a la de los diputados de un departamento de categoría cuatro.
A partir del año 2001, el Congreso de la República, a iniciativa del
Presidente de la República, procederá a evaluar la viabilidad financiera de
aquellos departamentos que en la vigencia fiscal precedente hayan
registrado gastos de funcionamiento superiores a los autorizados en la
presente ley. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
identificará los departamentos que se hallen en la situación descrita,
sobre la base de la valoración presupuestal y financiera que realice
anualmente.
Artículo 27. Salario de los Contralores Departamentales. El monto de los
salarios asignados a los Contralores departamentales en ningún caso podrá
superar el ciento por ciento (100%) del salario del gobernador.
Artículo 28. Remuneración de los Diputados. La remuneración de los
diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones
corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001:
|Categoría de departamento |Remuneración de diputados|
|Especial |30 smlm |
|Primera |26 smlm |
|Segunda |25 smlm |
|Tercera y cuarta |18 smlm |
Artículo 29. Sesiones de las Asambleas. El artículo 1° de la Ley 56 de
1993, quedará así:
"Artículo 1°. Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante
seis (6) meses en forma ordinaria, así:
El primer período será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero
posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año.
El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el
comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de abril.
El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer
período, será del 1° de octubre al 30 de noviembre.
Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria,
que se remunerará proporcionalmente al salario fijado.
Parágrafo 1°. La remuneración de los diputados es incompatible con
cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas
originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones
establecidas en la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo 2°. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad
social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.
En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El
Gobierno Nacional reglamentará la materia".
CAPITULO V
Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y
distrital
Artículo 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser
inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a
pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o
haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la
presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una
profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones
públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por
nacimiento.
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección
haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política,
civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien
como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya
intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de
inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en
el respectivo departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la
gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la
celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en
interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o
cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año
anterior haya sido representante legal de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen
subsidiado en el respectivo departamento.
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco
en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil,
confuncionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección
hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el
respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el
respectivo departamento.
6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador
delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12)
meses antes de la elección de gobernador.
7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la
Constitución Nacional.
Artículo 31. De las incompatibilidades de los Gobernadores. Los
Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán:
1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en
representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con
sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos
públicos provenientes del mismo.
2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos políticos,
sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en
la celebración de contratos con la administración pública.
4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del
ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o
sus entidades descentralizadas.
5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o
jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos,
tasas o contribuciones del mismo.
6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección
popular durante el período para el cual fue elegido.
Artículo 32. Duración de las incompatibilidades de los gobernadores. Las
incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y
4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12)
meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia.
En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término
será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.
Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido al mismo régimen de
incompatibilidades a partir de su posesión.
Parágrafo. Para estos efectos, la circunscripción nacional, coincide con
cada una de las circunscripciones territoriales.
Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito
como candidato ni elegido diputado:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la
investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley,
la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se
encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por
nacimiento.
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección
haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política,
civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien
como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya
intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de
inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en
el respectivo departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la
gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la
celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en
interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o
cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año
anterior haya sido representante legal de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen
subsidiado en el respectivo departamento.
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco
en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con
funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección
hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el
respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el
respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por
matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el
mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de
corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la
misma fecha.
Artículo 34. De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no
podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como
contratista con el respectivo departamento.
2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del
respectivo departamento o ante las personas que administren tributos
procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta
persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo
siguiente.
3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o
descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de
instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes
del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren,
manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo
departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste.
5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos,
auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo
departamento.
Parágrafo. El funcionario público departamental que nombre a un diputado
para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que
actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo
dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 35. Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta
para que los diputados puedan, directamente o por medio de apoderado,
actuar en los siguientes asuntos:
1. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en
las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus
hijos tengan interés.
2. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de
multas que graven a las mismas personas.
3. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier
clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad
social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo
soliciten.
4. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama
jurisdiccional del poder público. Sin embargo, los diputados durante su
período constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos
de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o
económicos del respectivo departamento, los establecimientos públicos, las
empresas comerciales e industriales del orden departamental y las
sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más
del cincuenta por ciento (50%) del capital.
Artículo 36. Duración. Las incompatibilidades de los diputados tendrán
vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. En
caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su
aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere
superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado, quedará sometido al
mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136
de 1994, quedará así:
"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como
candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a
pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o
haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la
presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una
profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones
públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección
haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política,
civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como
empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya
intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de
inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en
el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la
gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la
celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en
interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o
cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año
anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que
administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que
presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en
el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco
hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la
elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar
en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el
respectivo municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo
municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la
elección."
Artículo 38. Incompatibilidades de los Alcaldes. Los alcaldes, así como los
que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en
representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con
sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos
públicos provenientes del mismo.
2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer
el derecho al sufragio.
3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en
la celebración de contratos con la administración pública.
4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del
ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio,
distrito, o sus entidades descentralizadas.
5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o
jurisdiccionales, o que administren tributos.
6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante
el período para el cual fue elegido.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio
de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a,
b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994.
Artículo 39. Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal
distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales
a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período
constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o
de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se
refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la
respectiva circunscripción.
El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el
Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C.
Parágrafo. Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con
cada una de las circunscripciones territoriales.
Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni
elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la
investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley,
la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se
encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección
haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política,
civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o
quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal,
haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de
inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en
el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la
gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital
o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel
en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse
o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro
del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el
respectivo municipio o distrito.
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco
en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con
funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección
hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el
respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan
sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el
respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí
por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el
mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de
corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o
distrito en la misma fecha."
Artículo 41. De las incompatibilidades de los concejales. Adiciónase el
artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales:
"5°. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos,
auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que
presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el
respectivo municipio."
Artículo 42. Excepción a las incompatibilidades. El artículo 46 de la Ley
136 de 1994 tendrá un literal c) del siguiente tenor:
"c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier
clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad
social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo
soliciten."
Artículo 43. Duración de las incompatibilidades. El artículo 47 de la Ley
136 de 1994 quedará así:
"Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de
los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la
terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se
mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el
lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al
mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión."
Artículo 44. De las incompatibilidades de los miembros de las juntas
administradoras locales. Adiciónase el artículo 126 de la Ley 136 de 1994,
así:
8. "Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos,
auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que
presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el
respectivo municipio o distrito."
Artículo 45. Excepciones a las incompatibilidades de los miembros de las
juntas administradoras locales. Modificase y adiciónase el artículo 128 de
la Ley 136 de 1994, así:
El literal c) del artículo 128 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier
clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad
social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo
soliciten."
Artículo 46. Duración de las incompatibilidades de los miembros de las
juntas administradoras locales. El artículo 127 de la Ley 136 de 1994
quedará así:
"Artículo 127. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades
de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales
tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional
respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses
siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del
período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora
local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de
su posesión."
Artículo 47. Excepción al régimen de incompatibilidades. Se exceptúa del
régimen de incompatibilidades establecido en el presente capítulo el
ejercicio de la cátedra.
Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y
distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados
y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras
locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de
intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar
asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las
de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5)
reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de
ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a
la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la
fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
Parágrafo 1°. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza
mayor.
Parágrafo 2°. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo
departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido
proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles,
contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa
directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por
cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección
del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince
(15) días.
Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y
parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y
distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas
administradoras locales municipales y distritales. Los gobernadores,
diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y
distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y
distritales no podrán nombrar, ser miembros de juntas o concejos directivos
de entidades de sector central o descentralizado del correspondiente
departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas,
representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de
las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de
seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales,
y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y
sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del
respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales,
y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos
directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del
correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas
directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o
administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito
o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en
este inciso directa o indirectamente.
Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los
nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre
carrera administrativa.
Parágrafo 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o
designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este
artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personal a
través de contratos de prestación de servicios.
Artículo 50. Prohibición para el manejo de cupos presupuestales. Prohíbese
a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales
municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o
grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo,
dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la
iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del
debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o
acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes
Orgánicas del Plan y del Presupuesto.
Artículo 51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y
personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales,
distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales
tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta
doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la
aceptación de la renuncia.
CAPITULO VI
Régimen para Santa Fe de Bogotá Distrito Capital
Artículo 52. Financiación de gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá
D.C. Los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá D.C. deben
financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera
que éstos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes,
provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos
parcialmente, la inversión pública autónoma del distrito. En consecuencia,
no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:
a) El situado fiscal;
b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la
Nación de forzosa inversión;
c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o
convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar,
recaudar o ejecutar;
d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación
financiados con recursos de destinación específica;
e) Los recursos de cofinanciación;
f) Las regalías y compensaciones;
g) El crédito interno o externo;
h) Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de
los procesos de titularización;
i) La sobretasa al ACPM;
j) El producto de la venta de activos fijos;
k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter
transitorio;
l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación
específica.
Parágrafo 1°. Los gastos para la financiación de docentes y personal del
sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del
distrito y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia,
sólo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre
destinación.
Parágrafo 2°. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante
la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos
de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.
Parágrafo 3°. Los contratos de prestación de servicios para la realización
de actividades de carácter administrativo se clasificarán para los efectos
de la presente ley como gastos de funcionamiento, independientemente del
origen de los recursos con los cuales se financien.
Artículo 53. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de Santa Fe de
Bogotá, D. C. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento de
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, incluida la personería, no podrán
superar el cincuenta por ciento (50%) como proporción de sus ingresos
corrientes de libre destinación.
Parágrafo. Se establece un período de transición a partir del año 2001 para
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital con el fin de dar aplicación a la
presente ley así:
| | |Año |2003 |2004 |
| |2001 |2002 | | |
|Santa Fe de Bogotá, D.|58% |55% |52% |50% |
|C. | | | | |
Artículo 54. Valor máximo de los gastos del Concejo y la Contraloría de
Santa Fe de Bogotá, D. C. Durante cada vigencia fiscal, la sumatoria de los
gastos del Concejo y la Contraloría de Santa Fe de Bogotá no superará el
monto de gastos en salarios mínimos legales vigentes, más un porcentaje de
los ingresos corrientes anuales de libre destinación según la siguiente
tabla:
| |Límite en salarios mínimos |Porcentaje de los ingresos|
| |legales mensuales | |
| | |corrientes de libre |
| | |destinación |
|Concejo |3.640 SMLM |2.0% |
|Contraloría |3.640 SMLM |3.0% |
Artículo 55. Período de transición para ajustar los gastos del Concejo y la
Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C. Se establece un período de
transición a partir del año 2001, para que Santa Fe de Bogotá, D. C.,
ajuste los gastos del Concejo y la Contraloría, de forma tal que al monto
máximo de gastos autorizados en salarios mínimos en el artículo anterior,
se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los
ingresos corrientes de libre destinación:
| | |Año |2003 |2004 |
| |2001 |2002 | | |
|Concejo |2.3% |2.2% |2.1% |2.0% |
|Contraloría |3.8% |3.5% |3.3% |3.0% |
Artículo 56. Prohibición de transferencias y liquidación de empresas
ineficientes. Prohíbese al sector central del Distrito Capital efectuar
transferencias a las loterías, las empresas prestadoras del servicio de
salud y las instituciones de naturaleza financiera de propiedad del
Distrito, si las tuviere o llegase a tener, o con participación mayoritaria
en ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la
constitución de ellas y efectuar aportes o créditos directos o indirectos
bajo cualquier modalidad.
Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de economía
mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo genere pérdidas
durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que no es
viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella,
en ese caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos para la
liquidación.
Artículo 57. Salario del Contralor y el Personero de Santa Fe de Bogotá D.
C. El monto de los salarios asignados al Contralor y al Personero de Santa
Fe de Bogotá, D. C. en ningún caso podrá superar el cien por ciento (100%)
del salario del alcalde.
Artículo 58. Honorarios y Seguros de concejales. A los concejales se les
reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las
de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de
aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales
a la remuneración mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20).
En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no
excederán la remuneración mensual del alcalde mayor.
También tendrán derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a
un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos
mensuales legales y a un seguro de salud. El alcalde contratará con una
compañía autorizada los seguros correspondientes.
Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes
correspondientes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este
artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período
respectivo.
El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aquí previstos
estará a cargo del Fondo Rotatorio del Concejo.
Artículo 59. Honorarios y Seguros de ediles. A los ediles se les
reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de
las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de
aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales
a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles
tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por esta ley a los
concejales.
En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la
remuneración mensual del alcalde local.
El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estarán a
cargo del respectivo fondo de desarrollo local.
Artículo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el
Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de
Santa Fe de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de
inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo
o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital
contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe
Bogotá Distrito Capital.
CAPITULO VII
Alivios a la Deuda Territorial
Artículo 61. Requisitos para Otorgar las Garantías. La Nación otorgará
garantías a las obligaciones contraídas por las entidades territoriales con
entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, cuando se
cumplan todos los siguientes requisitos:
a) Que las entidades territoriales cuyas deudas se garanticen, requieran de
un programa de ajuste fiscal;
b) Que las entidades territoriales cuyas deudas se garanticen, se
comprometan a realizar dicho ajuste fiscal, en los términos establecidos en
los artículos 5, 7, 8, 9, 11, 53 y 55 de esta ley, y no dispongan de
recursos propios suficientes para efectuarlo;
c) Que las entidades territoriales tengan deudas que deban ser
reestructuradas para recuperar su capacidad de pago;
d) Que las entidades financieras se comprometan a otorgar nuevos créditos
para financiar los programas de ajuste fiscal antes mencionados.
e) Que las obligaciones contraídas con las entidades financieras se
reestructuren en condiciones de plazo y costo que permitan su adecuada
atención y el restablecimiento de su capacidad de pago;
f) Que se constituya una fiducia de administración y pago de todos los
recursos que se destinarán al pago del endeudamiento que se garantice. En
dicha fiducia, se incluirá la administración de los recursos y el pago de
la deuda reestructurada y garantizada, junto con sus garantías y fuentes de
pago. En el acuerdo, las partes podrán convenir la contratación directa de
la fiducia a que se refiere este literal;
g) Que los acuerdos de ajuste fiscal se suscriban antes del 30 de junio del
2001.
Parágrafo. Los créditos para ajuste fiscal a los cuales se refiere la
presente ley, se destinarán a pagar las indemnizaciones, obligaciones,
liquidaciones de contratos de prestación de servicios personales y pasivos
del personal que sea necesario desvincular en el proceso de
reestructuración de la entidad territorial.
Artículo 62. Garantía créditos de ajuste fiscal. La garantía de la Nación
será hasta del cien por ciento (100%) de los nuevos créditos destinados al
ajuste fiscal, cuando se contraten dentro de los plazos establecidos por la
presenta ley y cuenten con la previa autorización del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo 63. Garantía otros créditos. La deuda vigente a 31 de diciembre de
1999 que sea objeto de reestructuración por parte de las entidades
financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, será garantizada
hasta por el porcentaje que en cada acuerdo de reestructuración se convenga
de conformidad con la ampliación de plazos y reducción de costo
contemplados en el mismo, sin que en ningún caso dicha garantía exceda del
cuarenta por ciento (40%).
Artículo 64. Autorizaciones. El otorgamiento de la garantía de la Nación de
que tratan los dos artículos anteriores, sólo requerirá de la autorización
del Ministro de Hacienda y Crédito Público y no afectará los cupos de
garantías autorizados por otras leyes.
Artículo 65. Fondo de Contingencias. Créase en el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público un Fondo de Contingencias como una cuenta sin personería
jurídica, para atender los pagos que por concepto de la garantía tuviere
que efectuar la Nación, en cumplimiento de la presente ley. El Fondo se
alimentará con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.
Los recursos del Fondo atenderán los pagos solicitados por la fiducia,
correspondientes al porcentaje garantizado por la Nación de la diferencia
resultante entre el monto que ha debido pagar la entidad territorial de
conformidad con lo previsto en los acuerdos de reestructuración y el valor
efectivamente recaudado por la fiducia con este propósito.
En el evento en que la Nación honre la garantía, ésta se subrogará en los
derechos de la entidad financiera frente a la deuda de la entidad
territorial hasta por el porcentaje correspondiente al pago efectuado.
Artículo 66. Manejo fiduciario. La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito
Público- contratará en forma directa la fiduciaria que manejará el Fondo de
que trata el artículo anterior y hará las apropiaciones presupuestales
necesarias para efectuar los aportes anuales al Fondo, los cuales se
entenderán ejecutados una vez sean transferidos al mismo. Estas
apropiaciones se clasificarán en servicio de la deuda como servicio de
pasivos contingentes.
Artículo 67. Control de cumplimiento. Sin perjuicio de las competencias de
las Contralorías Departamentales y Municipales, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, las entidades financieras acreedoras vigiladas por la
Superintendencia Bancaria y la Contraloría General de la República harán
control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración.
El incumplimiento de los acuerdos de reestructuración será causal para
sancionar a los alcaldes y gobernadores hasta con destitución del cargo.
En caso de incumplimiento, la Contraloría General de la República abrirá
juicios fiscales a los responsables de dicho incumplimiento.
CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 68. Apoyo al Saneamiento Fiscal. Para la implementación de
programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, las
entidades territoriales y sus descentralizadas podrán, en cualquier
momento, contratar créditos en condiciones blandas con entidades
financieras de redescuento como Findeter, quienes implementarán una línea
de crédito para tal fin.
Parágrafo. En los programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento
institucional de que habla el presente artículo, las entidades
territoriales y sus descentralizadas deberán incluir un plan de
contingencia para la adaptación de las personas desvinculadas a una nueva
etapa productiva.
Artículo 69. Modifícase el numeral 1 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999,
el cual quedará así:
"1. En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará
como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea
necesario que se constituyan las garantías establecidas en el artículo 10
por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso
las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas naturales.
En el caso del sector descentralizado la promoción le corresponderá
ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspección, control o vigilancia
sobre la respectiva entidad.
Tratándose de entidades descentralizadas que no estén sujetas a inspección,
control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se
refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público."
Artículo 70. De la contratación. No podrá contratar con ninguna entidad
estatal quien aparezca como deudor en mora en las bases de datos de la Dian
y en aquellas que las entidades territoriales establezcan a través de sus
organizaciones gremiales.
Artículo 71. De las indemnizaciones de personal. Los pagos por conceptos de
indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta no se tendrá
en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicación de
la presente ley.
Artículo 72. De los bonos pensionales. La redención y/o pago de los bonos
pensionales tipos A y B en las entidades territoriales se atenderán con
cargo al servicio de la deuda de la respectiva entidad territorial.
Artículo 73. Límite a las asignaciones de los servidores públicos
territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá
recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde.
Artículo 74. Atribuciones de los gobernadores y alcaldes. El gobernador y
el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 305
numeral 7° y 315 numeral 7° de la Constitución Política respectivamente,
podrán crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar
sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las
ordenanzas y los acuerdos respectivamente. El gobernador con cargo al
tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto
global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente
aprobado. El alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto
globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente
aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley.
Artículo 75. Libertad para la creación de dependencias. Sin perjuicio de
las competencias que le han sido asignadas por la ley a los departamentos,
distritos o municipios, éstos no están en la obligación de contar con
unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas para el
cumplimiento de las siguientes funciones: desarrollo de políticas de
vivienda de interés social, defensa del medio ambiente y cumplimiento de
las normas en materia ambiental, atención de quejas y reclamos, asistencia
técnica agropecuaria, promoción del deporte, tránsito, mujer y género,
primera dama, información y servicios a la juventud y promoción, casas de
la cultura, consejerías, veedurías o aquellas cuya creación haya sido
ordenada por otras leyes.
Las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas a
que se refiere el presente artículo sólo podrán crearse o conservarse
cuando los recursos a que se refiere el artículo tercero de la presente ley
sean suficientes para financiar su funcionamiento. En caso contrario las
competencias deberán asumirse por dependencias afines.
En todo caso las dependencias que asuman las funciones determinadas en el
presente artículo deberán cumplir con las obligaciones constitucionales y
legales de universalidad, participación comunitaria y democratización e
integración funcional.
Parágrafo 1°. Las funciones de control interno y de contaduría podrán ser
ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva entidad
territorial en los municipios de 3ª , 4ª , 5ª y 6ª categorías.
Parágrafo 2°. Las dependencias que asumen las funciones de los Entes
Deportivos Departamentales, deberán, como mínimo tener Junta Directiva con
representación de ligas, municipios y de Coldeportes Nacional; así como
manejar los recursos de fondos del deporte en cuentas especiales para este
fin.
Igualmente, deberán tener un plan sectorial del deporte de conformidad con
la legislación vigente.
Parágrafo 3°. Los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías
no están obligados a nombrar en los cargos directivos o secretarios de
despacho a personas con título profesional, excepción del Contador que debe
ser titulado.
Artículo 76. Titularización de rentas. No se podrá titularizar las rentas
de una entidad territorial por un período superior al mandato del
gobernador o alcalde.
Artículo 77. Readaptación laboral. El Departamento Administrativo de la
Función Pública, los departamentos y municipios serán responsables de
establecer y hacer seguimiento de una política de reinserción en el mercado
laboral de las personas que deben desvincularse en el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley.
Dentro de las actividades que se deban implementar bajo la dirección o
coordinación del Departamento Administrativo de la Función Pública deberán
incluirse programas de capacitación, préstamos y servicio de información
laboral. En este proceso participarán activamente la Escuela Superior de
Administración Pública (Esap), el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena),
Dansocial, y las demás entidades del Estado que sean designadas por el
gobierno.
Así mismo, promoverán y fomentarán la creación de cooperativas de trabajo
asociado conformado por el personal desvinculado.
La omisión total o parcial de esta disposición, dará lugar al ejercicio de
la acción de cumplimiento a que se refiere el artículo 83 y a la imposición
de las sanciones previstas en el artículo 84.
Artículo 78. Unidades de apoyo. Las asambleas y concejos podrán contar con
unidades de apoyo normativo, siempre que se observen los límites de gastos
a que se refieren los artículos 8º, 10, 11, 54 y 55.
Artículo 79. Control social a la gestión pública territorial. El
Departamento Nacional de Planeación publicará en medios de amplia
circulación nacional con la periodicidad que señale el reglamento y por lo
menos una vez al año, los resultados de la evaluación de la gestión de
todas las entidades territoriales, incluidos sus organismos de control,
según la metodología que se establezca para tal efecto.
Artículo 80. Restricción al apoyo financiero de la Nación. Prohíbese a la
Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades
territoriales que no cumplan las disposiciones de la presente ley; en
consecuencia a ellas no se les podrá prestar recursos de la Nación,
cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de crédito público o
transferir cualquier clase de recursos, distintos de los señalados en la
Constitución Política. Tampoco podrán acceder a nuevos recursos de crédito
y las garantías que otorguen no tendrán efecto jurídico.
Tampoco podrán recibir los apoyos a que se refiere el presente artículo, ni
tener acceso a los recursos del sistema financiero, las entidades
territoriales que no cumplan con las obligaciones en materia de
contabilidad pública y no hayan remitido oportunamente la totalidad de su
información contable a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 81. Extensión del control de la Contraloría General de la
República. En desarrollo del inciso tercero del artículo 267 de la
Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el
control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites
previstos en la presente ley. Para el efecto, la Contraloría General de la
República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la
Nación.
Artículo 82. Capacitación a nuevos servidores públicos electos. La Escuela
Superior de Administración Pública (Esap), y las demás instituciones de
educación pública universitaria adelantarán un programa de capacitación en
administración pública, dirigido a los alcaldes, gobernadores y miembros de
corporaciones públicas de elección popular, durante el período que medie
entre su elección y posesión.
Artículo 83. Acción de cumplimiento. Toda persona podrá acudir ante la
autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en
la presente ley, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997.
Artículo 84. Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de lo previsto
en la presente ley, constituirá falta gravísima, sancionable
disciplinariamente de conformidad con la ley.
Artículo 85. Areas metropolitanas. Los distritos o municipios ubicados en
jurisdicción de las áreas metropolitanas, se clasificarán atendiendo
únicamente al factor poblacional indicado en el artículo segundo. En todo
caso dichos municipios se clasificarán como mínimo en la categoría cuarta.
Artículo 86. Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los
cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se
realicen a partir del año 2001.
Artículo 87. Seguro de vida para los alcaldes. Los alcaldes tendrán derecho
durante el período para el cual han sido elegidos a un seguro de vida. Para
tal efecto, el Concejo autorizará al alcalde para que contrate con una
compañía de seguros legalmente autorizada el seguro previsto en este
artículo.
El pago de las primas estará a cargo del Municipio o Distrito.
Artículo 88. Modifícase el numeral 4° del artículo 69 del Decreto-ley 1421
de 1993, quedara así:
"Numeral 4°. Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de
desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de política
económica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan
de desarrollo local.
El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá ser inferior al
monto de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales y el veinte por
ciento (20%) restantes de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto
de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales. No podrán hacer
apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén
terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el
mismo servicio".
Artículo 89. Gastos inferiores a los límites. Aquellos departamentos,
distritos o municipios que en el año anterior a la entrada en vigencia de
esta ley tuvieron gastos por debajo de los límites establecidos en los
artículos anteriores, no podrán aumentar las participaciones ya alcanzadas
en dichos gastos como proporción de los ingresos corrientes de libre
destinación.
Artículo 90. Otorgamiento de créditos. Ninguna entidad financiera podrá
otorgar créditos a las entidades territoriales que incumplan los límites
establecidos en la presente ley, sin la previa autorización del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y la suscripción de un plan de desempeño en
los términos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus disposiciones
complementarias.
Artículo 91. Límite a los gastos del nivel nacional. Durante los próximo
cinco (5) años, contados a partir de la publicación de la presente ley, el
crecimiento anual de los gastos por adquisición de bienes y servicios de
los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y de las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía
Mixta con el régimen de aquéllas, dedicadas a actividades no financieras,
no podrá superar en promedio el cincuenta por ciento (50%) de la meta de
inflación esperada para cada año, según las proyecciones del Banco de la
República.
El rubro de viáticos y de gastos de viaje tampoco podrá superar el
cincuenta por ciento (50%) de la mencionada meta de inflación.
Se exceptúan de esta disposición los gastos para la prestación de los
servicios de salud, los de las Fuerzas Armadas y los del Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS.
Parágrafo. El límite establecido en este artículo para los gastos del nivel
nacional también se aplicará para el Congreso de la República.
Artículo 92. Control a gastos de personal. Durante los próximos cinco (5)
años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el crecimiento
anual de los gastos de personal de las Entidades Públicas Nacionales no
podrá superar en promedio el noventa por ciento (90%) de la meta de
inflación esperada para cada año, según las proyecciones del Banco de la
República. A partir del sexto año, estos gastos no podrán crecer en
términos reales.
Artículo 93. Naturaleza de los Gastos de Publicidad. Contratos de
Publicidad. Para los efectos de la presente ley, los gastos de publicidad
se computan como gastos de funcionamiento y en ningún caso podrán
considerarse como gastos de inversión.
Artículo 94. Los Contadores Generales de los Departamentos, además de las
funciones propias de su cargo, deberán cumplir aquéllas relacionadas con
los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación
y divulgación y demás actividades que el Contador General de la Nación
considere necesarias para el desarrollo del Sistema General de Contabilidad
Pública en las entidades departamentales y municipales, en sus sectores
central y descentralizado.
Artículo 95. Normas orgánicas. Los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°,
10, 11,13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 son normas orgánicas de
presupuesto.
Artículo transitorio. Mientras se expide la ley orgánica de ordenamiento
territorial, o la ley que regule el régimen departamental, el número de
diputados por departamentos será el siguiente:
|Amazonas |11 |
|Antioquia |29 |
|Arauca |11 |
|Atlántico |19 |
|Bolívar |18 |
|Boyacá |18 |
|Caldas |16 |
|Caquetá |15 |
|Casanare |11 |
|Cauca |16 |
|Cesar |16 |
|Córdoba |17 |
|Cundinamarca |19 |
|Chocó |15 |
|Huila |16 |
|Guainía |11 |
|Guaviare |11 |
|La Guajira |15 |
|Magdalena |16 |
|Meta |15 |
|Nariño |17 |
|Norte de Santander |17 |
|Putumayo |13 |
|Quindío |15 |
|Risaralda |16 |
|San Andrés |11 |
|Santander |19 |
|Sucre |15 |
|Tolima |17 |
|Valle |25 |
|Vaupés |11 |
|Vichada |11 |
Artículo 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3°
del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del
artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del
Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 8° y 11
de la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley
190 de 1995; los artículos 7°, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la
Ley 397 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga
lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la
expresión "quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la
elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni" del
numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Humberto de la Calle Lombana.
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
Juan Manuel Santos Calderón.