Ley 617 De 2000

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LEY 617 DE 2000<br /> (octubre 6)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.188, DE 09 DE OCTUBRE DE 2000. PAG. 11<br /> por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto<br /> Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el<br /> Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la<br /> descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto<br /> público nacional.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Categorización de las entidades territoriales<br /> Artículo 1°. Categorización presupuestal de los departamentos. En<br /> desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta<br /> su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su<br /> población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la<br /> siguiente categorización para los departamentos:<br /> Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a<br /> dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre<br /> destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales.<br /> Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida<br /> entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000)<br /> de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales<br /> igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales<br /> mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales.<br /> Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida<br /> entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000)<br /> habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean<br /> iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento<br /> setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales.<br /> Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida<br /> entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes<br /> y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a<br /> sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales.<br /> Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o<br /> inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de<br /> libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales.<br /> Parágrafo 1°. Los departamentos que de acuerdo con su población deban<br /> clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de<br /> ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente<br /> artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente<br /> superior.<br /> Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada,<br /> pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el<br /> monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la<br /> categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación<br /> anuales.<br /> Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los<br /> criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine<br /> a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que<br /> establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente<br /> inferior.<br /> Parágrafo 3°. Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios<br /> y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la<br /> nueva categoría.<br /> Parágrafo 4°. Los Gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto<br /> expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se<br /> encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo departamento.<br /> Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las<br /> certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los<br /> ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la<br /> vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de<br /> funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la<br /> vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el<br /> Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población<br /> para el año anterior.<br /> La Dirección General del Departamento Administrativo Nacional de<br /> Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al<br /> gobernador las certificaciones de que trata el presente artículo, a más<br /> tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.<br /> Si el respectivo Gobernador no expide la certificación sobre categorización<br /> en el término señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será<br /> expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.<br /> Cuando en el primer semestre del año siguiente al que se evalúa para la<br /> categorización, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones<br /> para disminuir de categoría, se calificará en la que acredite en dicho<br /> semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo<br /> en cuenta la capacidad fiscal.<br /> Parágrafo transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de<br /> Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los<br /> Gobernadores las certificaciones de que trata el presente artículo dentro<br /> de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a<br /> efecto de que los gobernadores determinen, dentro de los quince (15) días<br /> siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el<br /> respectivo departamento. Dicho decreto de categorización deberá ser<br /> remitido al Ministerio del Interior para su registro.<br /> Artículo 2°. Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6°<br /> de la Ley 136 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 6°. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y<br /> municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de<br /> libre destinación, así:<br /> Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población<br /> superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos<br /> ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil<br /> (400.000) salarios mínimos legales mensuales.<br /> Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población<br /> comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000)<br /> habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean<br /> superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales.<br /> Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población<br /> comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000)<br /> habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean<br /> superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales.<br /> Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población<br /> comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000)<br /> habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean<br /> superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales.<br /> Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población<br /> comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes<br /> y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a<br /> veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales.<br /> Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población<br /> comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y<br /> cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a<br /> quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales.<br /> Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual<br /> o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de<br /> libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales.<br /> Parágrafo 1°. Los distritos o municipios que de acuerdo con su población<br /> deban clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de<br /> libre destinación anuales difieran de los señalados en el presente artículo<br /> para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a los<br /> ingresos corrientes de libre destinación anuales.<br /> Parágrafo 2°. Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos<br /> categorías entre un año y el siguiente.<br /> Parágrafo 3°. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los<br /> criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio<br /> destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que<br /> establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente<br /> inferior.<br /> Parágrafo 4°. Cuando un municipio descienda de categoría, los salarios y/o<br /> honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva<br /> categoría.<br /> Parágrafo 5°. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto<br /> expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se<br /> encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o<br /> municipio.<br /> Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las<br /> certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los<br /> ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la<br /> vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de<br /> funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la<br /> vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el<br /> Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población<br /> para el año anterior.<br /> El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el<br /> Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de<br /> que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio<br /> de cada año.<br /> Si el respectivo Alcalde no expide la certificación en el término señalado<br /> en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador<br /> General de la Nación en el mes de noviembre.<br /> Parágrafo 6°. El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la<br /> conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la<br /> vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en el<br /> presente artículo.<br /> Parágrafo 7°. Los municipios de frontera con población superior a setenta<br /> mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como<br /> mínimo en la cuarta categoría, en ningún caso los gastos de funcionamiento<br /> de dichos municipios podrán superar el ciento por ciento de sus ingresos<br /> corrientes de libre destinación.<br /> Parágrafo 8°. Los municipios colindantes con el Distrito Capital, con<br /> población superior a trescientos mil uno (300.001) habitantes, se<br /> clasificarán en segunda categoría.<br /> Parágrafo 9°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán de<br /> aplicación obligatoria a partir del año 2004.<br /> En el período comprendido entre el año 2000 y el año 2003, podrán seguirse<br /> aplicando las normas vigentes sobre categorización. En este caso, cuando un<br /> municipio deba asumir una categoría determinada, pero sus ingresos<br /> corrientes de libre destinación sean insuficientes para financiar los<br /> gastos de funcionamiento señalados para la misma, los alcaldes podrán<br /> solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de<br /> la categoría que se adecue a su capacidad financiera.<br /> La categoría certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> será de obligatoria adopción.<br /> En estos eventos, los salarios y honorarios que se establezcan con base en<br /> la categorización deberán ajustarse para la vigencia fiscal en que regirá<br /> la nueva categoría.<br /> Parágrafo transitorio. "El Departamento Administrativo Nacional de<br /> Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los<br /> alcaldes las certificaciones de que trata el presente artículo dentro de<br /> los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a<br /> efecto de que los alcaldes determinen, dentro de los quince (15) días<br /> siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el<br /> respectivo distrito o municipio. Dicho decreto de categorización deberá ser<br /> remitido al Ministerio del Interior para su registro".<br /> CAPITULO II<br /> Saneamiento fiscal de las entidades territoriales<br /> Artículo 3°. Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades<br /> territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales<br /> deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal<br /> manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes,<br /> provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos<br /> parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por<br /> ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas<br /> las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas<br /> por ley o acto administrativo a un fin determinado.<br /> Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto.<br /> En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos<br /> de:<br /> a) El situado fiscal;<br /> b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la<br /> Nación de forzosa inversión;<br /> c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o<br /> convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar,<br /> recaudar o ejecutar;<br /> d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación<br /> financiados con recursos de destinación específica;<br /> e) Los recursos de cofinanciación;<br /> f) Las regalías y compensaciones;<br /> g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se<br /> establezcan en las leyes especiales sobre la materia;<br /> h) Los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como el producto de<br /> los procesos de titularización;<br /> i) La sobretasa al ACPM;<br /> j) El producto de la venta de activos fijos;<br /> k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter<br /> transitorio;<br /> l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación<br /> específica.<br /> Parágrafo 2°. Los gastos para la financiación de docentes y personal del<br /> sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del<br /> departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se<br /> extingan en una vigencia, solo podrán seguirse financiando con ingresos<br /> corrientes de libre destinación.<br /> Parágrafo 3°. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante<br /> la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos<br /> de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.<br /> Parágrafo 4°. Los contratos de prestación de servicios para la realización<br /> de actividades administrativas se clasificarán para los efectos de la<br /> presente ley como gastos de funcionamiento.<br /> Artículo 4°. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los<br /> departamentos. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de<br /> los departamentos no podrán superar, como proporción de sus ingresos<br /> corrientes de libre destinación, los siguientes límites:<br /> |Categoría |Límite |<br /> |Especial |50% |<br /> |Primera |55% |<br /> |Segunda |60% |<br /> |Tercera y cuarta |70% |<br /> Artículo 5°. Período de transición para ajustar los gastos de<br /> funcionamiento de los departamentos. Se establece un período de transición<br /> a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos de<br /> funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos anteriores<br /> en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la<br /> siguiente manera:<br /> | | |Año |2003 |2004 |<br /> | |2001 |2002 | | |<br /> |CATEGORIA | | | | |<br /> |Especial |65,0% |60,0% |55,0% |50,0% |<br /> |Primera |70,0% |65,0% |60,0% |55,0% |<br /> |Segunda |75,0% |70,0% |65,0% |60,0% |<br /> |Tercera y |85,0% |80,0% |75,0% |70,0% |<br /> |cuarta | | | | |<br /> Artículo 6°. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los distritos<br /> y municipios. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de<br /> los distritos y municipios no podrán superar como proporción de sus<br /> ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:<br /> |Categoría |Límite |<br /> |Especial |50% |<br /> |Primera |65% |<br /> |Segunda y tercera |70% |<br /> |Cuarta, quinta y |80% |<br /> |sexta | |<br /> Artículo 7°. Período de transición para ajustar los gastos de<br /> funcionamiento de los distritos y municipios. Se establece un período de<br /> transición a partir del año 2001, para los distritos o municipios cuyos<br /> gastos de funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos<br /> anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de<br /> la siguiente manera:<br /> | | |Año |2003 |2004 |<br /> | |2001 |2002 | | |<br /> |CATEGORIA | | | | |<br /> |Especial |61% |57% |54% |50% |<br /> |Primera |80% |75% |70% |65% |<br /> |Segunda y Tercera |85% |80% |75% |70% |<br /> |Cuarta, Quinta y |95% |90% |85% |80% |<br /> |Sexta | | | | |<br /> Artículo 8°. Valor máximo de los gastos de las Asambleas y Contralorías<br /> Departamentales. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en<br /> las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos<br /> diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta<br /> por ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de los<br /> departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la<br /> remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%)<br /> del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los<br /> departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la<br /> remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento<br /> (25%) del valor total de dicha remuneración.<br /> Las Contralorías departamentales no podrán superar como porcentaje de los<br /> ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo<br /> departamento, los límites que se indican a continuación:<br /> |Categoría |Límite gastos |<br /> | |Contralorías |<br /> |Especial |1.2% |<br /> |Primera |2.0% |<br /> |Segunda |2.5% |<br /> |Tercera y Cuarta |3.0% |<br /> Artículo 9°. Período de transición para ajustar los gastos de las<br /> Contralorías Departamentales. Se establece un período de transición a<br /> partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralorías<br /> superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación<br /> con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:<br /> | | |Año |2003 |2004 |<br /> | |2001 |2002 | | |<br /> |CATEGORIA | | | | |<br /> |Especial |2.2% |1.8% |1.5% |1.2% |<br /> |Primera |2.7% |2.5% |2.2% |2.0% |<br /> |Segunda |3.2% |3.0% |2.7% |2.5% |<br /> |Tercera y |3.7% |3.5% |3.2% |3.0% |<br /> |cuarta | | | | |<br /> Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán<br /> pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%),<br /> calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva<br /> entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los<br /> ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas<br /> titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.<br /> En todo caso, durante el período de transición los gastos de las<br /> Contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y<br /> descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el<br /> año anterior. A partir del año 2005 los gastos de la las contralorías no<br /> podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco<br /> de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda<br /> Departamental, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que<br /> proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como<br /> las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje<br /> establecidas en el presente artículo.<br /> Artículo 10. Valor máximo de los gastos de los Concejos, Personerías,<br /> Contralorías Distritales y Municipales. Durante cada vigencia fiscal, los<br /> gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total<br /> de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el<br /> artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los<br /> ingresos corrientes de libre destinación.<br /> Los gastos de personerías, contralorías distritales y municipales, donde<br /> las hubiere, no podrán superar los siguientes límites:<br /> |PERSONERIAS |Aportes máximos en la vigencia |<br /> | |Porcentaje de los Ingresos |<br /> | |Corrientes de Libre Destinación |<br /> |CATEGORIA | |<br /> |Especial |1.6% |<br /> |Primera |1.7% |<br /> |Segunda |2.2% |<br /> | |Aportes Máximos en la vigencia en |<br /> | |Salarios Mínimos legales mensuales |<br /> |Tercera |350 SMML |<br /> |Cuarta |280 SMML |<br /> |Quinta |190 SMML |<br /> |Sexta |150 SMML |<br /> |CONTRALORIAS |Límites a los gastos de las |<br /> | |Contralorías municipales. Porcentaje|<br /> | | |<br /> | |de los Ingresos Corrientes de Libre |<br /> | |Destinación |<br /> |CATEGORIA | |<br /> |Especial |2.8% |<br /> |Primera |2.5% |<br /> |Segunda (más de 100.000 habitantes) |2.8% |<br /> Parágrafo. Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo<br /> municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de<br /> pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como<br /> aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su<br /> funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.<br /> Artículo 11. Período de transición para ajustar los gastos de los concejos,<br /> las personerías, las contralorías distritales y municipales. Se establece<br /> un período de transición a partir del año 2001, para los distritos y<br /> municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las<br /> hubiere, superen los límites establecidos en los artículos anteriores, de<br /> forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en<br /> el artículo décimo se podrá sumar por período fiscal, los siguientes<br /> porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada<br /> entidad:<br /> | | |Año |2003 |2004 |<br /> | |2001 |2002 | | |<br /> |CONCEJOS | | | | |<br /> |Especial, Primera y Segunda|1.8% |1.7% |1.6% |1.5% |<br /> |PERSONERIAS | | | | |<br /> |Especial |1.9% |1.8% |1.7% |1.6% |<br /> |Primera |2.3% |2.1% |1.9% |1.7% |<br /> |Segunda |3.2% |2.8% |2.5% |2.2% |<br /> |CONTRALORIAS | | | | |<br /> |Especial |3.7% |3.4% |3.1% |2.8% |<br /> |Primera |3.2% |3.0% |2.8% |2.5% |<br /> |Segunda |3.6% |3.3% |3.0% |2.8% |<br /> |(más de 100.000 habitantes)| | | | |<br /> Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal<br /> deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento<br /> (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la<br /> respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de<br /> crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos,<br /> inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de<br /> titularización.<br /> En todo caso, durante el período de transición los gastos de las<br /> contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y<br /> descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el<br /> año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no<br /> podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco<br /> de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrital<br /> o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que<br /> proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como<br /> las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje<br /> establecidas en el presente artículo.<br /> Artículo 12. Facilidades a Entidades Territoriales. Cuando las entidades<br /> territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, las<br /> rentas de destinación específica sobre las que no recaigan compromisos<br /> adquiridos de las entidades territoriales se aplicarán para dichos<br /> programas quedando suspendida la destinación de los recursos, establecida<br /> en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepción de las determinadas en la<br /> Constitución Política, la Ley 60 de 1993 y las demás normas que modifiquen<br /> o adicionen, hasta tanto queden saneadas sus finanzas.<br /> En desarrollo de programas de saneamiento fiscal y financiero las entidades<br /> territoriales podrán entregar bienes a título de dación en pago, en<br /> condiciones de mercado.<br /> Artículo 13. Ajuste de los presupuestos. Si durante la vigencia fiscal, el<br /> recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinación resulta<br /> inferior a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas<br /> del departamento, distrito o municipio, los recortes, aplazamientos o<br /> supresiones que deba hacer el Ejecutivo afectarán proporcionalmente a todas<br /> las secciones que conforman el presupuesto anual, de manera que en la<br /> ejecución efectiva del gasto de la respectiva vigencia se respeten los<br /> límites establecidos en la presente ley.<br /> Artículo 14. Prohibición de transferencias y liquidación de empresas<br /> ineficientes. Prohíbese al sector central departamental, distrital o<br /> municipal efectuar transferencias a las empresas de licores, a las<br /> loterías, a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y a las<br /> instituciones de naturaleza financiera de propiedad de las entidades<br /> territoriales o con participación mayoritaria de ellas, distintas de las<br /> ordenadas por la ley o de las necesarias para la constitución de ellas y<br /> efectuar aportes o créditos, directos o indirectos bajo cualquier<br /> modalidad.<br /> Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de economía<br /> mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo genere pérdidas<br /> durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que no es<br /> viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella,<br /> en ese caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos<br /> necesarios para la liquidación.<br /> CAPITULO III<br /> Creación de municipios y racionalización de los fiscos municipales<br /> Artículo 15. Modifícase el artículo 8° de la Ley 136 de 1994, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 8°. Requisitos. Para que una porción del territorio de un<br /> departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las<br /> siguientes condiciones:<br /> 1. Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas las<br /> características naturales, sociales, económicas y culturales.<br /> 2. Que cuente por lo menos con catorce mil (14.000) habitantes y que el<br /> municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su<br /> población por debajo de este límite señalado, según certificación del<br /> Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.<br /> 3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes<br /> de libre destinación anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios<br /> mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a cuatro (4)<br /> años.<br /> 4. Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la cual se<br /> cree un municipio el órgano departamental de planeación, de acuerdo con la<br /> metodología elaborada por el Departamento Nacional de Planeación debe<br /> elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia económica y social de<br /> la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus<br /> posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área<br /> de desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano departamental de<br /> planeación deberá expedir concepto sobre la viabilidad de crear o no el<br /> municipio, debiendo pronunciarse sobre la conveniencia de la medida para el<br /> municipio o los municipios de los cuales se segregaría el nuevo.<br /> En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la tercera<br /> parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega.<br /> De forma previa a la sanción de la ordenanza de creación del municipio, el<br /> Tribunal Contencioso Administrativo ejercerá control automático previo<br /> sobre la legalidad de la misma. Si el proyecto no se encontrare ajustado a<br /> la ley no podrá sancionarse.<br /> Parágrafo 1°. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a<br /> iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o<br /> por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el<br /> Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta<br /> popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el<br /> respectivo territorio.<br /> Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe<br /> la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a<br /> referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio.<br /> El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de (6) seis meses,<br /> contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza. Si el proyecto de<br /> ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo<br /> sentido sólo podrá presentarse tres (3) años después.<br /> Parágrafo 2°. Se podrán crear municipios sin el lleno del requisito<br /> poblacional exigido en el numeral segundo del presente artículo cuando, de<br /> conformidad con la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público, el municipio que se vaya a crear garantice ingresos corrientes de<br /> libre destinación superiores a ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales<br /> vigentes.<br /> Parágrafo 3°. El Ministerio del Interior llevará un registro sobre los<br /> municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo<br /> departamento, una vez sea surtido el trámite de creación de un municipio,<br /> remitirá copia de la ordenanza y sus anexos a la Dirección General Unidad<br /> Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de los Entes<br /> Territoriales del Ministerio del Interior."<br /> Artículo 16. Modifícase el artículo 9° de la Ley 136 de 1994, modificado<br /> por el artículo 2° de la Ley 177 de 1994, el cual quedará así:<br /> "Artículo 9°. Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el<br /> artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios<br /> cuando, previo a la presentación de la ordenanza, el Presidente de la<br /> República considere su creación por razones de defensa nacional.<br /> También podrán las Asambleas Departamentales elevar a municipios sin el<br /> lleno de los requisitos generales los corregimientos creados por el<br /> Gobierno Nacional antes de 1991 que se encuentren ubicados en las zonas de<br /> frontera siempre y cuando no hagan parte de ningún municipio, previo visto<br /> bueno del Presidente de la República.<br /> Los concejales de los municipios así creados no percibirán honorarios por<br /> su asistencia a las sesiones."<br /> Artículo 17. Adiciónase el artículo 15 de la Ley 136 de 1994, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 15. Anexos. El proyecto de ordenanza para la creación de un<br /> municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que<br /> incluirá como anexos los estudios, certificaciones, el concepto expedido<br /> por la Oficina de Planeación Departamental, el mapa preliminar del<br /> territorio del municipio que se pretende crear y los demás documentos que<br /> acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley".<br /> Artículo 18. Contratos entre entidades territoriales. Sin perjuicio de las<br /> reglas vigentes sobre asociación de municipios y distritos, estos podrán<br /> contratar entre sí, con los departamentos, la Nación, o con las entidades<br /> descentralizadas de estas categorías, la prestación de los servicios a su<br /> cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones<br /> administrativas, de forma tal que su atención resulte más eficiente e<br /> implique menor costo.<br /> Artículo 19. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. El<br /> artículo 20 de la Ley 136 de 1994 quedará así:<br /> "Artículo 20. Viabilidad financiera de los municipios y distritos.<br /> Incumplidos los límites establecidos en los artículos 6° y 10 de la<br /> presente ley, el municipio o distrito respectivo adelantará, durante una<br /> vigencia fiscal, un programa de saneamiento tendiente a obtener, a la mayor<br /> brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas<br /> precisas de desempeño, pudiendo contemplar la contratación a que se refiere<br /> el artículo anterior o el esquema de asociación de municipios o distritos<br /> de que tratan los artículos 148 y siguientes de la Ley 136 de 1994, entre<br /> otros instrumentos.<br /> Si al término del programa de saneamiento el municipio o distrito no ha<br /> logrado cumplir con los límites establecidos en la presente ley, la Oficina<br /> de Planeación Departamental o el organismo que haga sus veces, someterá a<br /> consideración del Gobernador y de la Asamblea un informe sobre la situación<br /> financiera del municipio o distrito, a fin de que esta última, ordene la<br /> adopción de un nuevo plan de ajuste que contemple, entre otros<br /> instrumentos, la contratación a que se refiere el artículo anterior y la<br /> asociación con otros municipios o distritos para la prestación de los<br /> servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de sus<br /> funciones administrativas.<br /> Transcurrido el término que señale la asamblea departamental para la<br /> realización del plan de ajuste, el cual no podrá superar las dos vigencias<br /> fiscales consecutivas, y siempre que el municipio o distrito no haya<br /> logrado alcanzar los límites de gasto establecidos en la presente ley, la<br /> asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador, determinará la fusión<br /> del respectivo municipio o distrito.<br /> Al decidir la fusión la respectiva ordenanza expresará claramente a qué<br /> distrito, municipio o municipios limítrofes se agrega el territorio de la<br /> entidad que se fusiona, así como la distribución de los activos, pasivos y<br /> contingencias de dichos municipios o distritos, teniendo en cuenta, entre<br /> otros aspectos, la forma en que se distribuye a la población, la ubicación<br /> y destinación de los activos y el origen de los pasivos.<br /> En el caso en que se decrete la fusión del municipio o distrito, los<br /> recursos de la participación municipal en los ingresos corrientes de la<br /> Nación pendientes por girar, deberán ser asignados al distrito, municipio o<br /> municipios a los cuales se agrega el territorio, en proporción a la<br /> población que absorbe cada uno.<br /> Las oficinas de Planeación departamental presentarán a consideración de la<br /> respectiva asamblea el primer día de sesiones ordinarias, un informe que<br /> cobije a la totalidad de los distritos y municipios del departamento y a<br /> partir del cual se evalúe la pertinencia de adoptar las medidas a que se<br /> refiere el presente artículo."<br /> Artículo 20. Honorarios de los concejales municipales y distritales. El<br /> artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que<br /> asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por<br /> ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.<br /> En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar<br /> anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta<br /> (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a<br /> los períodos ordinarios.<br /> En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente<br /> hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones<br /> extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones<br /> extraordinarias o por las prórrogas.<br /> A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán<br /> pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12)<br /> sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se<br /> podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce<br /> (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías<br /> quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48)<br /> sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No<br /> se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las<br /> prórrogas.<br /> Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el<br /> distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que<br /> de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio<br /> se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán<br /> reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el<br /> monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el<br /> artículo décimo de la presente ley.<br /> Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación<br /> proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con<br /> aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás<br /> excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992".<br /> Artículo 21. Creación y supresión de Contralorías distritales y<br /> municipales. El artículo 156 de la Ley 136 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 156. Creación y supresión de Contralorías distritales y<br /> municipales. Unicamente los municipios y distritos clasificados en<br /> categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más<br /> de cien mil (100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias<br /> Contralorías.<br /> Las contralorías de los municipios y distritos a que se refiere el inciso<br /> anterior deberán suprimirse cuando se establezca la incapacidad económica<br /> del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del<br /> órgano de control fiscal, refrendada por la Contaduría General de la<br /> Nación.<br /> Parágrafo. En los municipios o distritos en los cuales no haya Contraloría<br /> municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva<br /> Contraloría departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de<br /> fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o<br /> distritos.<br /> Parágrafo transitorio. El 31 de diciembre del año 2000 las Contralorías que<br /> funcionan en los municipios o distritos de categoría 2ª, distintas a las<br /> autorizadas en el presente artículo 3ª, 4ª, 5ª y 6ª quedarán suprimidas.<br /> Vencido el término señalado en el presente parágrafo, no podrá ordenarse<br /> gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralorías de estos<br /> municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidación".<br /> Artículo 22. Salario de contralores y personeros municipales o distritales.<br /> El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y<br /> Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el<br /> ciento por ciento (100%) del salario del alcalde."<br /> Artículo 23. Pagos a los miembros de las Juntas Administradoras Locales.<br /> Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no serán remunerados, ni<br /> podrán recibir directa o indirectamente pago o contraprestación alguna con<br /> cargo al Tesoro público del respectivo municipio.<br /> Artículo 24. Atribuciones del personero como veedor del Tesoro. En los<br /> municipios donde no exista Contraloría municipal, el personero ejercerá las<br /> funciones de veedor del tesoro público. Para tal efecto tendrá las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación<br /> administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia, economía,<br /> responsabilidad, ecuación contractual y selección objetiva.<br /> 2. Velar por el cumplimiento de los objetivos del Control Interno<br /> establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia,<br /> economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos<br /> ambientales.<br /> 3. Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en<br /> todas las dependencias de la administración municipal para el cabal<br /> cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público municipal.<br /> 4. Evaluar permanentemente la ejecución de las obras públicas que se<br /> adelanten en el respectivo municipio.<br /> 5. Exigir informes sobre su gestión a los servidores públicos municipales y<br /> a cualquier persona pública o privada que administre fondos o bienes del<br /> respectivo municipio.<br /> 6. Coordinar la conformación democrática a solicitud de personas<br /> interesadas o designar de oficio, comisiones de veeduría ciudadana que<br /> velen por el uso adecuado de los recursos públicos que se gasten o<br /> inviertan en la respectiva jurisdicción.<br /> 7. Solicitar la intervención de las cuentas de la respectiva entidad<br /> territorial por parte de la Contraloría General de la Nación o de la<br /> Contraloría departamental, cuando lo considere necesario.<br /> 8. Tomar las medidas necesarias, de oficio o a petición de un número plural<br /> de personas o de veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida<br /> de recursos públicos con fines proselitistas.<br /> 9. Promover y certificar la publicación de los acuerdos del respectivo<br /> concejo municipal, de acuerdo con la ley.<br /> 10. Procurar la celebración de los cabildos abiertos reglamentados por la<br /> ley. En ellos presentará los informes sobre el ejercicio de sus<br /> atribuciones como veedor del Tesoro Público.<br /> CAPITULO IV<br /> Racionalización de los fiscos departamentales<br /> Artículo 25. Asociación de los departamentos. Los departamentos podrán<br /> contratar con otro u otros departamentos o con la Nación, la prestación de<br /> los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de<br /> funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte más<br /> eficiente e implique menor costo. Con el mismo propósito, los departamentos<br /> podrán asociarse para la prestación de todos o algunos de los servicios a<br /> su cargo.<br /> Artículo 26. Viabilidad financiera de los departamentos. Incumplidos los<br /> límites establecidos en los artículos 4° y 8° de la presente ley durante<br /> una vigencia, el departamento respectivo adelantará un programa de<br /> saneamiento fiscal tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes<br /> autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño y<br /> contemplar una o varias de las alternativas previstas en el artículo<br /> anterior. Cuando un departamento se encuentre en la situación prevista en<br /> el presente artículo la remuneración de los diputados no podrá ser superior<br /> a la de los diputados de un departamento de categoría cuatro.<br /> A partir del año 2001, el Congreso de la República, a iniciativa del<br /> Presidente de la República, procederá a evaluar la viabilidad financiera de<br /> aquellos departamentos que en la vigencia fiscal precedente hayan<br /> registrado gastos de funcionamiento superiores a los autorizados en la<br /> presente ley. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> identificará los departamentos que se hallen en la situación descrita,<br /> sobre la base de la valoración presupuestal y financiera que realice<br /> anualmente.<br /> Artículo 27. Salario de los Contralores Departamentales. El monto de los<br /> salarios asignados a los Contralores departamentales en ningún caso podrá<br /> superar el ciento por ciento (100%) del salario del gobernador.<br /> Artículo 28. Remuneración de los Diputados. La remuneración de los<br /> diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones<br /> corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001:<br /> |Categoría de departamento |Remuneración de diputados|<br /> |Especial |30 smlm |<br /> |Primera |26 smlm |<br /> |Segunda |25 smlm |<br /> |Tercera y cuarta |18 smlm |<br /> Artículo 29. Sesiones de las Asambleas. El artículo 1° de la Ley 56 de<br /> 1993, quedará así:<br /> "Artículo 1°. Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante<br /> seis (6) meses en forma ordinaria, así:<br /> El primer período será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero<br /> posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año.<br /> El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el<br /> comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de abril.<br /> El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer<br /> período, será del 1° de octubre al 30 de noviembre.<br /> Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria,<br /> que se remunerará proporcionalmente al salario fijado.<br /> Parágrafo 1°. La remuneración de los diputados es incompatible con<br /> cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas<br /> originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones<br /> establecidas en la Ley 4ª de 1992.<br /> Parágrafo 2°. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad<br /> social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.<br /> En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El<br /> Gobierno Nacional reglamentará la materia".<br /> CAPITULO V<br /> Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y<br /> distrital<br /> Artículo 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser<br /> inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:<br /> 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a<br /> pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o<br /> haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la<br /> presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una<br /> profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones<br /> públicas.<br /> 2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por<br /> nacimiento.<br /> 3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección<br /> haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política,<br /> civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien<br /> como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya<br /> intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de<br /> inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en<br /> el respectivo departamento.<br /> 4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la<br /> gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la<br /> celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en<br /> interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o<br /> cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año<br /> anterior haya sido representante legal de entidades que administren<br /> tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios<br /> públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen<br /> subsidiado en el respectivo departamento.<br /> 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco<br /> en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil,<br /> confuncionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección<br /> hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el<br /> respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido<br /> representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o<br /> contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos<br /> domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el<br /> respectivo departamento.<br /> 6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador<br /> delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12)<br /> meses antes de la elección de gobernador.<br /> 7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Artículo 31. De las incompatibilidades de los Gobernadores. Los<br /> Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán:<br /> 1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en<br /> representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con<br /> sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos<br /> públicos provenientes del mismo.<br /> 2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos políticos,<br /> sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.<br /> 3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en<br /> la celebración de contratos con la administración pública.<br /> 4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del<br /> ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o<br /> sus entidades descentralizadas.<br /> 5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o<br /> jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos,<br /> tasas o contribuciones del mismo.<br /> 6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.<br /> 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección<br /> popular durante el período para el cual fue elegido.<br /> Artículo 32. Duración de las incompatibilidades de los gobernadores. Las<br /> incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y<br /> 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12)<br /> meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia.<br /> En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término<br /> será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.<br /> Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido al mismo régimen de<br /> incompatibilidades a partir de su posesión.<br /> Parágrafo. Para estos efectos, la circunscripción nacional, coincide con<br /> cada una de las circunscripciones territoriales.<br /> Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito<br /> como candidato ni elegido diputado:<br /> 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la<br /> libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la<br /> investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley,<br /> la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se<br /> encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.<br /> 2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por<br /> nacimiento.<br /> 3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección<br /> haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política,<br /> civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien<br /> como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya<br /> intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de<br /> inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en<br /> el respectivo departamento.<br /> 4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la<br /> gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la<br /> celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en<br /> interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o<br /> cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año<br /> anterior haya sido representante legal de entidades que administren<br /> tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios<br /> públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen<br /> subsidiado en el respectivo departamento.<br /> 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco<br /> en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con<br /> funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección<br /> hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el<br /> respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido<br /> representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o<br /> contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos<br /> domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el<br /> respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por<br /> matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de<br /> consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el<br /> mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de<br /> corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la<br /> misma fecha.<br /> Artículo 34. De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no<br /> podrán:<br /> 1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como<br /> contratista con el respectivo departamento.<br /> 2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del<br /> respectivo departamento o ante las personas que administren tributos<br /> procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta<br /> persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo<br /> siguiente.<br /> 3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o<br /> descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de<br /> instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes<br /> del mismo.<br /> 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren,<br /> manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo<br /> departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste.<br /> 5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos,<br /> auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten<br /> servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo<br /> departamento.<br /> Parágrafo. El funcionario público departamental que nombre a un diputado<br /> para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que<br /> actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo<br /> dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.<br /> Artículo 35. Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta<br /> para que los diputados puedan, directamente o por medio de apoderado,<br /> actuar en los siguientes asuntos:<br /> 1. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en<br /> las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus<br /> hijos tengan interés.<br /> 2. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de<br /> multas que graven a las mismas personas.<br /> 3. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier<br /> clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad<br /> social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo<br /> soliciten.<br /> 4. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama<br /> jurisdiccional del poder público. Sin embargo, los diputados durante su<br /> período constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos<br /> de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o<br /> económicos del respectivo departamento, los establecimientos públicos, las<br /> empresas comerciales e industriales del orden departamental y las<br /> sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más<br /> del cincuenta por ciento (50%) del capital.<br /> Artículo 36. Duración. Las incompatibilidades de los diputados tendrán<br /> vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. En<br /> caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su<br /> aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere<br /> superior.<br /> Quien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado, quedará sometido al<br /> mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.<br /> Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136<br /> de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como<br /> candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:<br /> 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a<br /> pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o<br /> haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la<br /> presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una<br /> profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones<br /> públicas.<br /> 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección<br /> haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política,<br /> civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como<br /> empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya<br /> intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de<br /> inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en<br /> el respectivo municipio.<br /> 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la<br /> gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la<br /> celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en<br /> interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o<br /> cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año<br /> anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que<br /> administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que<br /> presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en<br /> el régimen subsidiado en el respectivo municipio.<br /> 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco<br /> hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único<br /> civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la<br /> elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar<br /> en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido<br /> representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o<br /> contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos<br /> domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el<br /> respectivo municipio.<br /> 5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo<br /> municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la<br /> elección."<br /> Artículo 38. Incompatibilidades de los Alcaldes. Los alcaldes, así como los<br /> que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:<br /> 1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en<br /> representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con<br /> sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos<br /> públicos provenientes del mismo.<br /> 2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer<br /> el derecho al sufragio.<br /> 3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en<br /> la celebración de contratos con la administración pública.<br /> 4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del<br /> ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio,<br /> distrito, o sus entidades descentralizadas.<br /> 5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o<br /> jurisdiccionales, o que administren tributos.<br /> 6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.<br /> 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante<br /> el período para el cual fue elegido.<br /> Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio<br /> de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a,<br /> b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994.<br /> Artículo 39. Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal<br /> distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales<br /> a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período<br /> constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o<br /> de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se<br /> refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la<br /> respectiva circunscripción.<br /> El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el<br /> Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C.<br /> Parágrafo. Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con<br /> cada una de las circunscripciones territoriales.<br /> Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la<br /> Ley 136 de 1994 quedará así:<br /> "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni<br /> elegido concejal municipal o distrital:<br /> 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la<br /> libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la<br /> investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley,<br /> la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se<br /> encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.<br /> 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección<br /> haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política,<br /> civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o<br /> quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal,<br /> haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de<br /> inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en<br /> el respectivo municipio o distrito.<br /> 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la<br /> gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital<br /> o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel<br /> en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse<br /> o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro<br /> del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren<br /> tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios<br /> públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el<br /> respectivo municipio o distrito.<br /> 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco<br /> en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con<br /> funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección<br /> hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el<br /> respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan<br /> sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o<br /> contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos<br /> domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el<br /> respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí<br /> por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de<br /> consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el<br /> mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de<br /> corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o<br /> distrito en la misma fecha."<br /> Artículo 41. De las incompatibilidades de los concejales. Adiciónase el<br /> artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales:<br /> "5°. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos,<br /> auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que<br /> presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el<br /> respectivo municipio."<br /> Artículo 42. Excepción a las incompatibilidades. El artículo 46 de la Ley<br /> 136 de 1994 tendrá un literal c) del siguiente tenor:<br /> "c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier<br /> clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad<br /> social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo<br /> soliciten."<br /> Artículo 43. Duración de las incompatibilidades. El artículo 47 de la Ley<br /> 136 de 1994 quedará así:<br /> "Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de<br /> los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la<br /> terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se<br /> mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el<br /> lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.<br /> Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al<br /> mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión."<br /> Artículo 44. De las incompatibilidades de los miembros de las juntas<br /> administradoras locales. Adiciónase el artículo 126 de la Ley 136 de 1994,<br /> así:<br /> 8. "Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos,<br /> auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que<br /> presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el<br /> respectivo municipio o distrito."<br /> Artículo 45. Excepciones a las incompatibilidades de los miembros de las<br /> juntas administradoras locales. Modificase y adiciónase el artículo 128 de<br /> la Ley 136 de 1994, así:<br /> El literal c) del artículo 128 de la Ley 136 de 1994 quedará así:<br /> "c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier<br /> clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad<br /> social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo<br /> soliciten."<br /> Artículo 46. Duración de las incompatibilidades de los miembros de las<br /> juntas administradoras locales. El artículo 127 de la Ley 136 de 1994<br /> quedará así:<br /> "Artículo 127. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades<br /> de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales<br /> tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional<br /> respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses<br /> siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del<br /> período fuere superior.<br /> Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora<br /> local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de<br /> su posesión."<br /> Artículo 47. Excepción al régimen de incompatibilidades. Se exceptúa del<br /> régimen de incompatibilidades establecido en el presente capítulo el<br /> ejercicio de la cátedra.<br /> Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y<br /> distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados<br /> y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras<br /> locales perderán su investidura:<br /> 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de<br /> intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar<br /> asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las<br /> de la ciudadanía en general.<br /> 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5)<br /> reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de<br /> ordenanza o acuerdo, según el caso.<br /> 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a<br /> la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la<br /> fecha en que fueren llamados a posesionarse.<br /> 4. Por indebida destinación de dineros públicos.<br /> 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.<br /> 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.<br /> Parágrafo 1°. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza<br /> mayor.<br /> Parágrafo 2°. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal<br /> de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo<br /> departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido<br /> proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles,<br /> contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa<br /> directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por<br /> cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección<br /> del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince<br /> (15) días.<br /> Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y<br /> parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y<br /> distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas<br /> administradoras locales municipales y distritales. Los gobernadores,<br /> diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y<br /> distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y<br /> distritales no podrán nombrar, ser miembros de juntas o concejos directivos<br /> de entidades de sector central o descentralizado del correspondiente<br /> departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas,<br /> representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de<br /> las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de<br /> seguridad social en el respectivo departamento o municipio.<br /> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,<br /> alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales,<br /> y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y<br /> sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de<br /> afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del<br /> respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades<br /> descentralizadas.<br /> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,<br /> alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales,<br /> y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y<br /> sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos<br /> directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del<br /> correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas<br /> directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o<br /> administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos<br /> domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito<br /> o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en<br /> este inciso directa o indirectamente.<br /> Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los<br /> nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre<br /> carrera administrativa.<br /> Parágrafo 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o<br /> designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este<br /> artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personal a<br /> través de contratos de prestación de servicios.<br /> Artículo 50. Prohibición para el manejo de cupos presupuestales. Prohíbese<br /> a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales<br /> municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o<br /> grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo,<br /> dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la<br /> iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del<br /> debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o<br /> acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes<br /> Orgánicas del Plan y del Presupuesto.<br /> Artículo 51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y<br /> personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales,<br /> distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales<br /> tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta<br /> doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la<br /> aceptación de la renuncia.<br /> CAPITULO VI<br /> Régimen para Santa Fe de Bogotá Distrito Capital<br /> Artículo 52. Financiación de gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá<br /> D.C. Los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá D.C. deben<br /> financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera<br /> que éstos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes,<br /> provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos<br /> parcialmente, la inversión pública autónoma del distrito. En consecuencia,<br /> no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:<br /> a) El situado fiscal;<br /> b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la<br /> Nación de forzosa inversión;<br /> c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o<br /> convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar,<br /> recaudar o ejecutar;<br /> d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación<br /> financiados con recursos de destinación específica;<br /> e) Los recursos de cofinanciación;<br /> f) Las regalías y compensaciones;<br /> g) El crédito interno o externo;<br /> h) Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de<br /> los procesos de titularización;<br /> i) La sobretasa al ACPM;<br /> j) El producto de la venta de activos fijos;<br /> k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter<br /> transitorio;<br /> l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación<br /> específica.<br /> Parágrafo 1°. Los gastos para la financiación de docentes y personal del<br /> sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del<br /> distrito y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia,<br /> sólo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre<br /> destinación.<br /> Parágrafo 2°. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante<br /> la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos<br /> de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.<br /> Parágrafo 3°. Los contratos de prestación de servicios para la realización<br /> de actividades de carácter administrativo se clasificarán para los efectos<br /> de la presente ley como gastos de funcionamiento, independientemente del<br /> origen de los recursos con los cuales se financien.<br /> Artículo 53. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de Santa Fe de<br /> Bogotá, D. C. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento de<br /> Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, incluida la personería, no podrán<br /> superar el cincuenta por ciento (50%) como proporción de sus ingresos<br /> corrientes de libre destinación.<br /> Parágrafo. Se establece un período de transición a partir del año 2001 para<br /> Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital con el fin de dar aplicación a la<br /> presente ley así:<br /> | | |Año |2003 |2004 |<br /> | |2001 |2002 | | |<br /> |Santa Fe de Bogotá, D.|58% |55% |52% |50% |<br /> |C. | | | | |<br /> Artículo 54. Valor máximo de los gastos del Concejo y la Contraloría de<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C. Durante cada vigencia fiscal, la sumatoria de los<br /> gastos del Concejo y la Contraloría de Santa Fe de Bogotá no superará el<br /> monto de gastos en salarios mínimos legales vigentes, más un porcentaje de<br /> los ingresos corrientes anuales de libre destinación según la siguiente<br /> tabla:<br /> | |Límite en salarios mínimos |Porcentaje de los ingresos|<br /> | |legales mensuales | |<br /> | | |corrientes de libre |<br /> | | |destinación |<br /> |Concejo |3.640 SMLM |2.0% |<br /> |Contraloría |3.640 SMLM |3.0% |<br /> Artículo 55. Período de transición para ajustar los gastos del Concejo y la<br /> Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C. Se establece un período de<br /> transición a partir del año 2001, para que Santa Fe de Bogotá, D. C.,<br /> ajuste los gastos del Concejo y la Contraloría, de forma tal que al monto<br /> máximo de gastos autorizados en salarios mínimos en el artículo anterior,<br /> se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los<br /> ingresos corrientes de libre destinación:<br /> | | |Año |2003 |2004 |<br /> | |2001 |2002 | | |<br /> |Concejo |2.3% |2.2% |2.1% |2.0% |<br /> |Contraloría |3.8% |3.5% |3.3% |3.0% |<br /> Artículo 56. Prohibición de transferencias y liquidación de empresas<br /> ineficientes. Prohíbese al sector central del Distrito Capital efectuar<br /> transferencias a las loterías, las empresas prestadoras del servicio de<br /> salud y las instituciones de naturaleza financiera de propiedad del<br /> Distrito, si las tuviere o llegase a tener, o con participación mayoritaria<br /> en ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la<br /> constitución de ellas y efectuar aportes o créditos directos o indirectos<br /> bajo cualquier modalidad.<br /> Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de economía<br /> mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo genere pérdidas<br /> durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que no es<br /> viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella,<br /> en ese caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos para la<br /> liquidación.<br /> Artículo 57. Salario del Contralor y el Personero de Santa Fe de Bogotá D.<br /> C. El monto de los salarios asignados al Contralor y al Personero de Santa<br /> Fe de Bogotá, D. C. en ningún caso podrá superar el cien por ciento (100%)<br /> del salario del alcalde.<br /> Artículo 58. Honorarios y Seguros de concejales. A los concejales se les<br /> reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las<br /> de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de<br /> aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales<br /> a la remuneración mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20).<br /> En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no<br /> excederán la remuneración mensual del alcalde mayor.<br /> También tendrán derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a<br /> un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos<br /> mensuales legales y a un seguro de salud. El alcalde contratará con una<br /> compañía autorizada los seguros correspondientes.<br /> Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes<br /> correspondientes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este<br /> artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período<br /> respectivo.<br /> El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aquí previstos<br /> estará a cargo del Fondo Rotatorio del Concejo.<br /> Artículo 59. Honorarios y Seguros de ediles. A los ediles se les<br /> reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de<br /> las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de<br /> aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales<br /> a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles<br /> tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por esta ley a los<br /> concejales.<br /> En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la<br /> remuneración mensual del alcalde local.<br /> El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estarán a<br /> cargo del respectivo fondo de desarrollo local.<br /> Artículo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el<br /> Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de<br /> Santa Fe de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de<br /> inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo<br /> o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital<br /> contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe<br /> Bogotá Distrito Capital.<br /> CAPITULO VII<br /> Alivios a la Deuda Territorial<br /> Artículo 61. Requisitos para Otorgar las Garantías. La Nación otorgará<br /> garantías a las obligaciones contraídas por las entidades territoriales con<br /> entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, cuando se<br /> cumplan todos los siguientes requisitos:<br /> a) Que las entidades territoriales cuyas deudas se garanticen, requieran de<br /> un programa de ajuste fiscal;<br /> b) Que las entidades territoriales cuyas deudas se garanticen, se<br /> comprometan a realizar dicho ajuste fiscal, en los términos establecidos en<br /> los artículos 5, 7, 8, 9, 11, 53 y 55 de esta ley, y no dispongan de<br /> recursos propios suficientes para efectuarlo;<br /> c) Que las entidades territoriales tengan deudas que deban ser<br /> reestructuradas para recuperar su capacidad de pago;<br /> d) Que las entidades financieras se comprometan a otorgar nuevos créditos<br /> para financiar los programas de ajuste fiscal antes mencionados.<br /> e) Que las obligaciones contraídas con las entidades financieras se<br /> reestructuren en condiciones de plazo y costo que permitan su adecuada<br /> atención y el restablecimiento de su capacidad de pago;<br /> f) Que se constituya una fiducia de administración y pago de todos los<br /> recursos que se destinarán al pago del endeudamiento que se garantice. En<br /> dicha fiducia, se incluirá la administración de los recursos y el pago de<br /> la deuda reestructurada y garantizada, junto con sus garantías y fuentes de<br /> pago. En el acuerdo, las partes podrán convenir la contratación directa de<br /> la fiducia a que se refiere este literal;<br /> g) Que los acuerdos de ajuste fiscal se suscriban antes del 30 de junio del<br /> 2001.<br /> Parágrafo. Los créditos para ajuste fiscal a los cuales se refiere la<br /> presente ley, se destinarán a pagar las indemnizaciones, obligaciones,<br /> liquidaciones de contratos de prestación de servicios personales y pasivos<br /> del personal que sea necesario desvincular en el proceso de<br /> reestructuración de la entidad territorial.<br /> Artículo 62. Garantía créditos de ajuste fiscal. La garantía de la Nación<br /> será hasta del cien por ciento (100%) de los nuevos créditos destinados al<br /> ajuste fiscal, cuando se contraten dentro de los plazos establecidos por la<br /> presenta ley y cuenten con la previa autorización del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público.<br /> Artículo 63. Garantía otros créditos. La deuda vigente a 31 de diciembre de<br /> 1999 que sea objeto de reestructuración por parte de las entidades<br /> financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, será garantizada<br /> hasta por el porcentaje que en cada acuerdo de reestructuración se convenga<br /> de conformidad con la ampliación de plazos y reducción de costo<br /> contemplados en el mismo, sin que en ningún caso dicha garantía exceda del<br /> cuarenta por ciento (40%).<br /> Artículo 64. Autorizaciones. El otorgamiento de la garantía de la Nación de<br /> que tratan los dos artículos anteriores, sólo requerirá de la autorización<br /> del Ministro de Hacienda y Crédito Público y no afectará los cupos de<br /> garantías autorizados por otras leyes.<br /> Artículo 65. Fondo de Contingencias. Créase en el Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público un Fondo de Contingencias como una cuenta sin personería<br /> jurídica, para atender los pagos que por concepto de la garantía tuviere<br /> que efectuar la Nación, en cumplimiento de la presente ley. El Fondo se<br /> alimentará con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.<br /> Los recursos del Fondo atenderán los pagos solicitados por la fiducia,<br /> correspondientes al porcentaje garantizado por la Nación de la diferencia<br /> resultante entre el monto que ha debido pagar la entidad territorial de<br /> conformidad con lo previsto en los acuerdos de reestructuración y el valor<br /> efectivamente recaudado por la fiducia con este propósito.<br /> En el evento en que la Nación honre la garantía, ésta se subrogará en los<br /> derechos de la entidad financiera frente a la deuda de la entidad<br /> territorial hasta por el porcentaje correspondiente al pago efectuado.<br /> Artículo 66. Manejo fiduciario. La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público- contratará en forma directa la fiduciaria que manejará el Fondo de<br /> que trata el artículo anterior y hará las apropiaciones presupuestales<br /> necesarias para efectuar los aportes anuales al Fondo, los cuales se<br /> entenderán ejecutados una vez sean transferidos al mismo. Estas<br /> apropiaciones se clasificarán en servicio de la deuda como servicio de<br /> pasivos contingentes.<br /> Artículo 67. Control de cumplimiento. Sin perjuicio de las competencias de<br /> las Contralorías Departamentales y Municipales, el Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público, las entidades financieras acreedoras vigiladas por la<br /> Superintendencia Bancaria y la Contraloría General de la República harán<br /> control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración.<br /> El incumplimiento de los acuerdos de reestructuración será causal para<br /> sancionar a los alcaldes y gobernadores hasta con destitución del cargo.<br /> En caso de incumplimiento, la Contraloría General de la República abrirá<br /> juicios fiscales a los responsables de dicho incumplimiento.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 68. Apoyo al Saneamiento Fiscal. Para la implementación de<br /> programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, las<br /> entidades territoriales y sus descentralizadas podrán, en cualquier<br /> momento, contratar créditos en condiciones blandas con entidades<br /> financieras de redescuento como Findeter, quienes implementarán una línea<br /> de crédito para tal fin.<br /> Parágrafo. En los programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento<br /> institucional de que habla el presente artículo, las entidades<br /> territoriales y sus descentralizadas deberán incluir un plan de<br /> contingencia para la adaptación de las personas desvinculadas a una nueva<br /> etapa productiva.<br /> Artículo 69. Modifícase el numeral 1 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999,<br /> el cual quedará así:<br /> "1. En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará<br /> como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea<br /> necesario que se constituyan las garantías establecidas en el artículo 10<br /> por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso<br /> las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas naturales.<br /> En el caso del sector descentralizado la promoción le corresponderá<br /> ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspección, control o vigilancia<br /> sobre la respectiva entidad.<br /> Tratándose de entidades descentralizadas que no estén sujetas a inspección,<br /> control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se<br /> refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público."<br /> Artículo 70. De la contratación. No podrá contratar con ninguna entidad<br /> estatal quien aparezca como deudor en mora en las bases de datos de la Dian<br /> y en aquellas que las entidades territoriales establezcan a través de sus<br /> organizaciones gremiales.<br /> Artículo 71. De las indemnizaciones de personal. Los pagos por conceptos de<br /> indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta no se tendrá<br /> en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicación de<br /> la presente ley.<br /> Artículo 72. De los bonos pensionales. La redención y/o pago de los bonos<br /> pensionales tipos A y B en las entidades territoriales se atenderán con<br /> cargo al servicio de la deuda de la respectiva entidad territorial.<br /> Artículo 73. Límite a las asignaciones de los servidores públicos<br /> territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá<br /> recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde.<br /> Artículo 74. Atribuciones de los gobernadores y alcaldes. El gobernador y<br /> el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 305<br /> numeral 7° y 315 numeral 7° de la Constitución Política respectivamente,<br /> podrán crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar<br /> sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las<br /> ordenanzas y los acuerdos respectivamente. El gobernador con cargo al<br /> tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto<br /> global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente<br /> aprobado. El alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto<br /> globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente<br /> aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley.<br /> Artículo 75. Libertad para la creación de dependencias. Sin perjuicio de<br /> las competencias que le han sido asignadas por la ley a los departamentos,<br /> distritos o municipios, éstos no están en la obligación de contar con<br /> unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas para el<br /> cumplimiento de las siguientes funciones: desarrollo de políticas de<br /> vivienda de interés social, defensa del medio ambiente y cumplimiento de<br /> las normas en materia ambiental, atención de quejas y reclamos, asistencia<br /> técnica agropecuaria, promoción del deporte, tránsito, mujer y género,<br /> primera dama, información y servicios a la juventud y promoción, casas de<br /> la cultura, consejerías, veedurías o aquellas cuya creación haya sido<br /> ordenada por otras leyes.<br /> Las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas a<br /> que se refiere el presente artículo sólo podrán crearse o conservarse<br /> cuando los recursos a que se refiere el artículo tercero de la presente ley<br /> sean suficientes para financiar su funcionamiento. En caso contrario las<br /> competencias deberán asumirse por dependencias afines.<br /> En todo caso las dependencias que asuman las funciones determinadas en el<br /> presente artículo deberán cumplir con las obligaciones constitucionales y<br /> legales de universalidad, participación comunitaria y democratización e<br /> integración funcional.<br /> Parágrafo 1°. Las funciones de control interno y de contaduría podrán ser<br /> ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva entidad<br /> territorial en los municipios de 3ª , 4ª , 5ª y 6ª categorías.<br /> Parágrafo 2°. Las dependencias que asumen las funciones de los Entes<br /> Deportivos Departamentales, deberán, como mínimo tener Junta Directiva con<br /> representación de ligas, municipios y de Coldeportes Nacional; así como<br /> manejar los recursos de fondos del deporte en cuentas especiales para este<br /> fin.<br /> Igualmente, deberán tener un plan sectorial del deporte de conformidad con<br /> la legislación vigente.<br /> Parágrafo 3°. Los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías<br /> no están obligados a nombrar en los cargos directivos o secretarios de<br /> despacho a personas con título profesional, excepción del Contador que debe<br /> ser titulado.<br /> Artículo 76. Titularización de rentas. No se podrá titularizar las rentas<br /> de una entidad territorial por un período superior al mandato del<br /> gobernador o alcalde.<br /> Artículo 77. Readaptación laboral. El Departamento Administrativo de la<br /> Función Pública, los departamentos y municipios serán responsables de<br /> establecer y hacer seguimiento de una política de reinserción en el mercado<br /> laboral de las personas que deben desvincularse en el cumplimiento de las<br /> disposiciones de esta ley.<br /> Dentro de las actividades que se deban implementar bajo la dirección o<br /> coordinación del Departamento Administrativo de la Función Pública deberán<br /> incluirse programas de capacitación, préstamos y servicio de información<br /> laboral. En este proceso participarán activamente la Escuela Superior de<br /> Administración Pública (Esap), el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena),<br /> Dansocial, y las demás entidades del Estado que sean designadas por el<br /> gobierno.<br /> Así mismo, promoverán y fomentarán la creación de cooperativas de trabajo<br /> asociado conformado por el personal desvinculado.<br /> La omisión total o parcial de esta disposición, dará lugar al ejercicio de<br /> la acción de cumplimiento a que se refiere el artículo 83 y a la imposición<br /> de las sanciones previstas en el artículo 84.<br /> Artículo 78. Unidades de apoyo. Las asambleas y concejos podrán contar con<br /> unidades de apoyo normativo, siempre que se observen los límites de gastos<br /> a que se refieren los artículos 8º, 10, 11, 54 y 55.<br /> Artículo 79. Control social a la gestión pública territorial. El<br /> Departamento Nacional de Planeación publicará en medios de amplia<br /> circulación nacional con la periodicidad que señale el reglamento y por lo<br /> menos una vez al año, los resultados de la evaluación de la gestión de<br /> todas las entidades territoriales, incluidos sus organismos de control,<br /> según la metodología que se establezca para tal efecto.<br /> Artículo 80. Restricción al apoyo financiero de la Nación. Prohíbese a la<br /> Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades<br /> territoriales que no cumplan las disposiciones de la presente ley; en<br /> consecuencia a ellas no se les podrá prestar recursos de la Nación,<br /> cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de crédito público o<br /> transferir cualquier clase de recursos, distintos de los señalados en la<br /> Constitución Política. Tampoco podrán acceder a nuevos recursos de crédito<br /> y las garantías que otorguen no tendrán efecto jurídico.<br /> Tampoco podrán recibir los apoyos a que se refiere el presente artículo, ni<br /> tener acceso a los recursos del sistema financiero, las entidades<br /> territoriales que no cumplan con las obligaciones en materia de<br /> contabilidad pública y no hayan remitido oportunamente la totalidad de su<br /> información contable a la Contaduría General de la Nación.<br /> Artículo 81. Extensión del control de la Contraloría General de la<br /> República. En desarrollo del inciso tercero del artículo 267 de la<br /> Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el<br /> control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites<br /> previstos en la presente ley. Para el efecto, la Contraloría General de la<br /> República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la<br /> Nación.<br /> Artículo 82. Capacitación a nuevos servidores públicos electos. La Escuela<br /> Superior de Administración Pública (Esap), y las demás instituciones de<br /> educación pública universitaria adelantarán un programa de capacitación en<br /> administración pública, dirigido a los alcaldes, gobernadores y miembros de<br /> corporaciones públicas de elección popular, durante el período que medie<br /> entre su elección y posesión.<br /> Artículo 83. Acción de cumplimiento. Toda persona podrá acudir ante la<br /> autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en<br /> la presente ley, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997.<br /> Artículo 84. Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de lo previsto<br /> en la presente ley, constituirá falta gravísima, sancionable<br /> disciplinariamente de conformidad con la ley.<br /> Artículo 85. Areas metropolitanas. Los distritos o municipios ubicados en<br /> jurisdicción de las áreas metropolitanas, se clasificarán atendiendo<br /> únicamente al factor poblacional indicado en el artículo segundo. En todo<br /> caso dichos municipios se clasificarán como mínimo en la categoría cuarta.<br /> Artículo 86. Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e<br /> incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los<br /> cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se<br /> realicen a partir del año 2001.<br /> Artículo 87. Seguro de vida para los alcaldes. Los alcaldes tendrán derecho<br /> durante el período para el cual han sido elegidos a un seguro de vida. Para<br /> tal efecto, el Concejo autorizará al alcalde para que contrate con una<br /> compañía de seguros legalmente autorizada el seguro previsto en este<br /> artículo.<br /> El pago de las primas estará a cargo del Municipio o Distrito.<br /> Artículo 88. Modifícase el numeral 4° del artículo 69 del Decreto-ley 1421<br /> de 1993, quedara así:<br /> "Numeral 4°. Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de<br /> desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de política<br /> económica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan<br /> de desarrollo local.<br /> El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá ser inferior al<br /> monto de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales y el veinte por<br /> ciento (20%) restantes de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto<br /> de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales. No podrán hacer<br /> apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén<br /> terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el<br /> mismo servicio".<br /> Artículo 89. Gastos inferiores a los límites. Aquellos departamentos,<br /> distritos o municipios que en el año anterior a la entrada en vigencia de<br /> esta ley tuvieron gastos por debajo de los límites establecidos en los<br /> artículos anteriores, no podrán aumentar las participaciones ya alcanzadas<br /> en dichos gastos como proporción de los ingresos corrientes de libre<br /> destinación.<br /> Artículo 90. Otorgamiento de créditos. Ninguna entidad financiera podrá<br /> otorgar créditos a las entidades territoriales que incumplan los límites<br /> establecidos en la presente ley, sin la previa autorización del Ministerio<br /> de Hacienda y Crédito Público y la suscripción de un plan de desempeño en<br /> los términos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus disposiciones<br /> complementarias.<br /> Artículo 91. Límite a los gastos del nivel nacional. Durante los próximo<br /> cinco (5) años, contados a partir de la publicación de la presente ley, el<br /> crecimiento anual de los gastos por adquisición de bienes y servicios de<br /> los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y de las<br /> Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía<br /> Mixta con el régimen de aquéllas, dedicadas a actividades no financieras,<br /> no podrá superar en promedio el cincuenta por ciento (50%) de la meta de<br /> inflación esperada para cada año, según las proyecciones del Banco de la<br /> República.<br /> El rubro de viáticos y de gastos de viaje tampoco podrá superar el<br /> cincuenta por ciento (50%) de la mencionada meta de inflación.<br /> Se exceptúan de esta disposición los gastos para la prestación de los<br /> servicios de salud, los de las Fuerzas Armadas y los del Departamento<br /> Administrativo de Seguridad, DAS.<br /> Parágrafo. El límite establecido en este artículo para los gastos del nivel<br /> nacional también se aplicará para el Congreso de la República.<br /> Artículo 92. Control a gastos de personal. Durante los próximos cinco (5)<br /> años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el crecimiento<br /> anual de los gastos de personal de las Entidades Públicas Nacionales no<br /> podrá superar en promedio el noventa por ciento (90%) de la meta de<br /> inflación esperada para cada año, según las proyecciones del Banco de la<br /> República. A partir del sexto año, estos gastos no podrán crecer en<br /> términos reales.<br /> Artículo 93. Naturaleza de los Gastos de Publicidad. Contratos de<br /> Publicidad. Para los efectos de la presente ley, los gastos de publicidad<br /> se computan como gastos de funcionamiento y en ningún caso podrán<br /> considerarse como gastos de inversión.<br /> Artículo 94. Los Contadores Generales de los Departamentos, además de las<br /> funciones propias de su cargo, deberán cumplir aquéllas relacionadas con<br /> los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación<br /> y divulgación y demás actividades que el Contador General de la Nación<br /> considere necesarias para el desarrollo del Sistema General de Contabilidad<br /> Pública en las entidades departamentales y municipales, en sus sectores<br /> central y descentralizado.<br /> Artículo 95. Normas orgánicas. Los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°,<br /> 10, 11,13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 son normas orgánicas de<br /> presupuesto.<br /> Artículo transitorio. Mientras se expide la ley orgánica de ordenamiento<br /> territorial, o la ley que regule el régimen departamental, el número de<br /> diputados por departamentos será el siguiente:<br /> |Amazonas |11 |<br /> |Antioquia |29 |<br /> |Arauca |11 |<br /> |Atlántico |19 |<br /> |Bolívar |18 |<br /> |Boyacá |18 |<br /> |Caldas |16 |<br /> |Caquetá |15 |<br /> |Casanare |11 |<br /> |Cauca |16 |<br /> |Cesar |16 |<br /> |Córdoba |17 |<br /> |Cundinamarca |19 |<br /> |Chocó |15 |<br /> |Huila |16 |<br /> |Guainía |11 |<br /> |Guaviare |11 |<br /> |La Guajira |15 |<br /> |Magdalena |16 |<br /> |Meta |15 |<br /> |Nariño |17 |<br /> |Norte de Santander |17 |<br /> |Putumayo |13 |<br /> |Quindío |15 |<br /> |Risaralda |16 |<br /> |San Andrés |11 |<br /> |Santander |19 |<br /> |Sucre |15 |<br /> |Tolima |17 |<br /> |Valle |25 |<br /> |Vaupés |11 |<br /> |Vichada |11 |<br /> Artículo 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su<br /> promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3°<br /> del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del<br /> artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del<br /> Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 8° y 11<br /> de la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley<br /> 190 de 1995; los artículos 7°, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la<br /> Ley 397 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga<br /> lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la<br /> expresión "quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la<br /> elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni" del<br /> numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Humberto de la Calle Lombana.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,<br /> Juan Manuel Santos Calderón.