Ley 618 De 2000
(octubre 6)
DIARIO OFICIAL NO. 44.190, DE 11 DE OCTUBRE DE 2000. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba la "Enmienda del Protocolo de Montreal
aprobada por la Novena Reunión de las Partes", suscrita en Montreal el 17
de septiembre de 1997.
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la "Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la
Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de
1997.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
Anexo IV
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA
POR LA NOVENA REUNION DE LAS PARTES
Artículo 1°. Enmienda.
A. Artículo 4,. párrafo 1qua.
Tras el párrafo 1 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo
siguiente:
1. qua. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente
párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que
figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo.
B. Artículo 4, párrafo 2 qua.
Tras el párrafo 2 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo
siguiente:
2. qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente
párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada que
figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7
En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
y en el Grupo II del anexo C se sustituirán por,
en el Grupo II del anexo C y en el anexo E
D. Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
artículo 2 G
se sustituirán por:
artículos 2G y 2H
E. Artículo 4.A. Control del comercio con Estados que sean_Partes en el
Protocolo
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4A:
1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la
supresión de una sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a
haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones
derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para el
consumo interno con destino a usos distintos de los convenidos por las
Partes como esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de cantidades
usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que
no sea su destrucción.
2. El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento relativo al
incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del Protocolo.
F. Artículo 4B: Sistema de licencias
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4B:
1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el 1° de enero de
2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del
presente artículo para cada una de ellas, un sistema de concesión de
licencias para la importación y exportación de sustancias controladas
nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B y C.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, si
una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no
está en condiciones de establecer y poner en práctica un sistema para la
concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias
controladas enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la adopción de
esas medidas hasta el 1° de enero de 2005 y el 1° de enero de 2002,
respectivamente.
3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su
sistema de licencias, las Partes informarán a la Secretaría del
establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema.
4. La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las Partes
una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema de licencias y
remitirá esa información al Comité de Aplicación para su examen y la
formulación de las recomendaciones pertinentes a las Partes.
Artículo 2°. Relación con la enmienda de 1992.
Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá
depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o
simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes, en
Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.
Artículo 3°. Entrada en Vigor.
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 1999, siempre
que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de
integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en
esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en
vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido
dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una
organización de integración económica regional no se contarán como
adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo
dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra
Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso nacional para
los efectos Constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la "Enmienda del Protoloco de Montreal, aprobada por
la Novena Reunión de las Partes", suscrita en Montreal el 17 de septiembre
de 1997.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, la "Enmienda del Protoloco de Montreal aprobada por la Novena
Reunión de las Partes", suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997,
que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto
del mismo.
Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la Republica,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de América y Soberanía Territorial, encargada de las
funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.