Ley 618 De 2000

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LEY 618 DE 2000<br /> (octubre 6)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.190, DE 11 DE OCTUBRE DE 2000. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba la "Enmienda del Protocolo de Montreal<br /> aprobada por la Novena Reunión de las Partes", suscrita en Montreal el 17<br /> de septiembre de 1997.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto de la "Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la<br /> Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de<br /> 1997.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> Anexo IV<br /> ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA<br /> POR LA NOVENA REUNION DE LAS PARTES<br /> Artículo 1°. Enmienda.<br /> A. Artículo 4,. párrafo 1qua.<br /> Tras el párrafo 1 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo<br /> siguiente:<br /> 1. qua. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente<br /> párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que<br /> figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en el presente<br /> Protocolo.<br /> B. Artículo 4, párrafo 2 qua.<br /> Tras el párrafo 2 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo<br /> siguiente:<br /> 2. qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente<br /> párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada que<br /> figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.<br /> C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7<br /> En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:<br /> y en el Grupo II del anexo C se sustituirán por,<br /> en el Grupo II del anexo C y en el anexo E<br /> D. Artículo 4, párrafo 8<br /> En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:<br /> artículo 2 G<br /> se sustituirán por:<br /> artículos 2G y 2H<br /> E. Artículo 4.A. Control del comercio con Estados que sean_Partes en el<br /> Protocolo<br /> El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4A:<br /> 1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la<br /> supresión de una sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a<br /> haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones<br /> derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para el<br /> consumo interno con destino a usos distintos de los convenidos por las<br /> Partes como esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de cantidades<br /> usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que<br /> no sea su destrucción.<br /> 2. El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento relativo al<br /> incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del Protocolo.<br /> F. Artículo 4B: Sistema de licencias<br /> El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4B:<br /> 1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el 1° de enero de<br /> 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del<br /> presente artículo para cada una de ellas, un sistema de concesión de<br /> licencias para la importación y exportación de sustancias controladas<br /> nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B y C.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, si<br /> una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no<br /> está en condiciones de establecer y poner en práctica un sistema para la<br /> concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias<br /> controladas enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la adopción de<br /> esas medidas hasta el 1° de enero de 2005 y el 1° de enero de 2002,<br /> respectivamente.<br /> 3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su<br /> sistema de licencias, las Partes informarán a la Secretaría del<br /> establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema.<br /> 4. La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las Partes<br /> una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema de licencias y<br /> remitirá esa información al Comité de Aplicación para su examen y la<br /> formulación de las recomendaciones pertinentes a las Partes.<br /> Artículo 2°. Relación con la enmienda de 1992.<br /> Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá<br /> depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o<br /> simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión de la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes, en<br /> Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.<br /> Artículo 3°. Entrada en Vigor.<br /> 1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 1999, siempre<br /> que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de<br /> integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal<br /> relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en<br /> esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en<br /> vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido<br /> dichas condiciones.<br /> 2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una<br /> organización de integración económica regional no se contarán como<br /> adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.<br /> 3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo<br /> dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra<br /> Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya<br /> depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C.<br /> Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso nacional para<br /> los efectos Constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase la "Enmienda del Protoloco de Montreal, aprobada por<br /> la Novena Reunión de las Partes", suscrita en Montreal el 17 de septiembre<br /> de 1997.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, la "Enmienda del Protoloco de Montreal aprobada por la Novena<br /> Reunión de las Partes", suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997,<br /> que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a<br /> partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto<br /> del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la Republica,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> La Viceministra de América y Soberanía Territorial, encargada de las<br /> funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Clemencia Forero Ucrós.