Ley 619 De 2000
(octubre 20)
DIARIO OFICIAL NO. 44.200, DE 20 DE OCTUBRE DE 2000. PAG. 1
por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de
distribución y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Cuando un yacimiento de un recurso natural no renovable se
encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales, la distribución de
las regalías y de las compensaciones se realizará en forma proporcional a
la participación de cada entidad en dicho yacimiento, en los términos
estipulados en la Ley 141 de 1994, independientemente del área que se esté
explotando en la fecha de corte de la liquidación. El Ministerio de Minas y
Energía, teniendo en cuenta el área del yacimiento y los volúmenes de
producción, para cada caso, mediante resolución, definirá la participación
que corresponda a cada entidad territorial.
Artículo 2°. Para las explotaciones de recursos naturales no renovables que
se encuentren en los espacios marítimos jurisdiccionales, la distribución
de la participación de regalías y de las compensaciones se realizará en
forma proporcional a las entidades territoriales con costas marinas que
estén ubicadas hasta a 40 millas náuticas de la zona de explotación, en los
términos estipulados en la Ley 141 de 1994. El Ministerio de Minas y
Energía, para cada caso, mediante resolución, definirá cuáles y en qué
proporción participará cada entidad territorial.
Parágrafo 1°. En los eventos en que el yacimiento del recurso natural no
renovable localizado en los espacios marítimos jurisdiccionales, beneficie
a dos o más entidades territoriales, la distribución de las regalías y
compensaciones se hará aplicando los criterios del artículo 1° de la
presente ley.
Parágrafo 2°. Las regalías y compensaciones que se causen por las nuevas
explotaciones de recursos naturales no renovables en los espacios marítimos
jurisdiccionales del Mar Caribe en donde los departamentos productores sean
diferentes al Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa
Catalina aquellos cederán a este Departamento el diez por ciento (10%) de
las participaciones de regalías y compensaciones, las cuales deben ser
utilizadas en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 141 de
1994.
Artículo 3°. Cuando por primera vez se empiece a transportar por un
municipio portuario, marítimo o fluvial, recursos naturales no renovables y
sus derivados, la Comisión Nacional de Regalías, previo estudio y concepto
del Ministerio de Minas y Energía, hará la respectiva distribución de las
regalías y compensaciones causadas, de conformidad con los criterios del
artículo 29 de la Ley 141 de 1994. La Comisión establecerá si el área de
influencia por el cargue y descargue de dichos recursos abarca otros
municipios vecinos y, en consecuencia los tendrá como beneficiarios de la
respectiva distribución.
Artículo 4° Cuando en un resguardo indígena, o en un punto ubicado a no más
de cinco (5) kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten
recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las
regalías correspondientes al Departamento por esa explotación, y el veinte
por ciento (20%) de los correspondientes al municipio se asignarán a
inversión en las zonas donde estén asentadas las comunidades indígenas y se
utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de
1994.
Parágrafo. Cuando el resguardo indígena sea una entidad territorial, podrá
recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los
recursos serán recibidos por los municipios y ejecutados en concertación
con las autoridades indígenas por el respectivo municipio, atendiendo lo
establecido en el presente artículo.
Artículo 5°. En las explotaciones de recursos naturales no renovables de
propiedad privada del subsuelo, el dueño del subsuelo pagará el porcentaje
equivalente al establecido como regalía en el artículo 16 de la Ley 141 de
1994 para las explotaciones de estos recursos, los cuales se distribuirán
en los mismos términos y condiciones que fija la Ley 141 de 1994, con las
modificaciones y normas reglamentarias.
Artículo 6°. Para efectos de la liquidación de las regalías carboníferas y
con el fin de evitar fraccionamientos artificiales en las empresas mineras,
la liquidación se hará sobre la producción total que corresponda a la
unidad de explotación de un mismo titular, aplicando los volúmenes y
porcentajes establecidos en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994. El
Gobierno Nacional hará la reglamentación pertinente y el Ministerio de
Minas y Energía, mediante resolución, definirá los linderos de la
respectiva unidad de explotación.
Artículo 7°. El parágrafo segundo del artículo 9° quedará así: Se define
como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y
compensaciones, incluyendo los de sus municipios productores, sea igual o
superior al tres por ciento (3%) del total de las regalías y compensaciones
que se generan en el país. No se tendrán en cuenta las asignaciones de
recursos propios del Fondo Nacional de Regalías ni las recibidas por los
departamentos como producto de las reasignaciones establecidas en el
artículo 54 de la Ley 141 de 1994.
Artículo 8°. El primer inciso del parágrafo del artículo 5 de la Ley 141 de
1994, quedará así:
La Comisión asignará el trece por ciento (13%) de los recaudos anuales
propios del Fondo, para proyectos presentados por las entidades
territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines
exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política,
distribuidos así:
A este parágrafo se le adiciona el numeral 17 el cual quedará así:
"17. El cero punto trescientos setenta y cinco por ciento (0.375%) al
municipio de Sincelejo, durante los próximos diez años, destinados a las
descontaminación y canalización de los arroyos y caños".
Artículo 9°. El parágrafo cuarto del artículo 1° de la Ley 141 de 1994,
quedará así:
El ciento por ciento (100%) de los recursos destinados al fomento de la
minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62 de la presente
ley. De estos el treinta por ciento (30%) serán administrados por el
Instituto de Investigaciones de Geociencias, Minería y Química, Ingeominas
y el setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera,
Minercol, la cual lo distribuirá de acuerdo con las prioridades del
Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres subsectores
mineros a saber: metales y piedras preciosas, minerales y materiales
industriales, y minerales energéticos.
De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, el
cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la ejecución de los proyectos
mineros especiales y aquellos contemplados en el artículo 62 de la presente
ley. Para ello las entidades territoriales deberán presentar anualmente
ante la autoridad minera y para su aprobación en el Fondo Nacional de
Regalías un programa integrado por los proyectos mineros especiales que se
desarrollarán en el territorio de su competencia.
Artículo 10. El numeral 1° del artículo 10 de la Ley 141 de 1994 quedará
así:
1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a
las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones,
y suspender el desembolso de ellas cuando la entidad territorial esté
haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto
quede superada la situación.
Artículo 11. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones
establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones
monetarias distribuidos a los departamentos productores tendrán la
siguiente destinación:
a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos prioritarios que
estén contemplados en el plan general de desarrollo del Departamento o en
los planes de desarrollo de sus municipios, y
b) El diez por ciento (10%) para la interventoría y la puesta en operación
de los proyectos que se ejecuten con estos recursos.
Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas mínimas en
indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación,
agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente
deberá asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus
regalías para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán
claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los
sectores aquí señalados.
El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como
inversión las transferencias que hagan los departamentos de las
participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos
Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que
lo sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.
Parágrafo 2°. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a
las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios
anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.
Artículo 12. El artículo 15 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones
establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones
monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios
portuarios tendrán la siguiente destinación:
a) En noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo
municipal contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquellas
dirigidas al saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcción
y ampliación de la estructura de los servicios de salud, educación,
electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos
básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 del
Código de Minas (Decreto-ley número 2655 de 1998);
b) El diez por ciento (10%) para la interventoría y la puesta en operación
de los proyectos que se ejecuten con estos recursos.
Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los
sectores señalados asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento
(75%) del total de sus participaciones para estos propósitos.
En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes
de las regalías que se destinen para los fines anteriores.
El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima.
Artículo 13. El parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, quedará
sí:
"Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos
naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos
marítimos del Golfo de Morrosquillo en los departamentos de Córdoba y Sucre
serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así:
|a) Para los municipios del departamento de Sucre |50% |
|b) Para los municipios del Departamento de Córdoba |50% |
|Total a) + b) |100% |
La totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las entidades
territoriales beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de
1994.
El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del
departamento de Sucre serán girados directamente así:
1. El diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) para el municipio portuario
marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos
naturales no renovables o sus derivados.
De este diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) la tercera parte deberá
ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el Corregimiento
de Coveñas, los cuales serán manejados en cuenta separada. El
incumplimiento de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con
destitución.
2. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes
municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el
Golfo de Morrosquillo.
3. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el
veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los
restantes municipios del departamento de Sucre no contemplados en los
incisos anteriores, ni productores de gran minería, utilizando los
siguientes mecanismos de ponderación:
El treinta por ciento (30%) se distribuirá igualitariamente, entre todos
los municipios del departamento, no contemplados en el inciso anterior, ni
productores de gran minería.
El cuarenta por ciento (40%) de la misma asignación se distribuirá
proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio
beneficiario.
El treinta por ciento (30%) restante se distribuirá en relación
directamente proporcional con el número de habitantes con necesidades
básicas insatisfechas de cada municipio beneficiario.
Para la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se
utilizará la siguiente fórmula:
|RCM |=|T (030 |+ |0.4 PM |+ |0.3 PMNBI) |
| | |NoM | |PT | |PTNBI |
|RCM |=|Recursos que le corresponde a cada |
| | |municipio |
|T |=|Total de recursos a distribuir |
|PT |=|Población total municipios a beneficiar |
|PM |=|Población del municipio |
|PTNBI |=|Población total con NBI de los |
| | |municipios a beneficiar |
|PMNBI |=|Población con NBI del municipio |
|NoM |=|Número de Municipios a beneficiar. |
La proporcionalidad utilizada en relación con la población y las
necesidades básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen
los municipios beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario
marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos
naturales no renovables o sus derivados y los restantes municipios
costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de
Morrosquillo."
El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba
serán girados directamente así:
1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario
marítimo del departamento de Córdoba por donde se transporten los recursos
naturales no renovables o sus derivados.
2. El nueve por ciento (9%) en forma igualitaria entre los restantes
municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba en
el Golfo de Morrosquillo.
3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre
los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los
incisos anteriores ni productores de gran minería.
4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el
dos por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea
transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San
Jorge "CVS" para reforestación.
En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento
(Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios
marítimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus
derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los
volúmenes transportados por cada uno de ellos.
El escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se
aplicará independientemente por cada municipio portuario por donde se
transportes los hidrocarburos o sus derivados.
De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata
el presente parágrafo se descontará a cada municipio las sumas que la
Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o
entreguen a ellos a título de préstamos o anticipos."
Artículo 14. El artículo 41 de la Ley 141 de 1994, quedará así:
"Artículo 41. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la
explotación de níquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los
contratos para la explotación de níquel, se distribuirán así:
|Departamentos productores |42.0% |
|Municipios o distritos productores |2.0% |
|Municipios o distritos portuarios |1.0% |
|Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se |55.0% |
|efectúe la explotación | |
Parágrafo. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel
asignadas al departamento de Córdoba como departamento productor, se
distribuirá entre los municipios no productores de la zona del San Jorge
así:
|Municipio de Puerto Libertador |9.0% |
|Municipio de Ayapel |8.0% |
|Municipio de Planeta Rica |8.0% |
|Municipio de Pueblo Nuevo |7.0% |
|Municipio de Buenavista |5.0% |
|Municipio de La Apartada |5.0% |
|Total |42.0%" |
Artículo 15. Para los efectos de la presente ley, se entenderán por
proyectos de pequeña minería, los siguientes:
a) Para metales y piedras preciosas. Cuando la capacidad total de
extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta doscientos
cincuenta mil metros cúbicos (250.0003) Si se trata de minería a cielo
abierto, o hasta ocho mil (8.000) toneladas si se trata de minería
subterránea;
b) Para carbón. Cuando la capacidad total de extracción de materiales
útiles y estériles por año sea hasta veinticuatro mil (24.000) toneladas de
carbón si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta mil (30.000)
toneladas de carbón si se trata de minería subterránea;
c) Para materiales de construcción. Cuando la capacidad total de extracción
de materiales útiles y estériles por año sea hasta diez mil (10.000) metros
cúbicos de material si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta
mil (30.000) toneladas de material si se trata de minería subterránea;
d) Para otros materiales no comprendidos en los literales anteriores:
Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles
por año sea hasta cien mil (100.000) toneladas de material si se trata de
minería a cielo abierto, o hasta treinta mil (30.000) toneladas de material
si se trata de minería subterránea.
Artículo 16. Al artículo 62 de la Ley 141 de 1994 se le adiciona el
siguiente parágrafo:
"Parágrafo. Para los efectos de la presente ley se entenderá además por
promoción de la minería, la que se hace a través de las transferencias de
recursos provenientes de regalías, destinadas preferentemente a los
proyectos de integración de títulos de pequeña minería, dadas sus
condiciones sociales, económicas y ambientales; con el objeto de hacer de
dichos proyectos, una minería sostenible."
Artículo 17. Monto de las regalías. El artículo 16 de la Ley 141 de 1994 se
modificará así:
"Artículo 16. Establécese como regalía por la explotación de recursos
naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la
producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje
que resulte de aplicar la siguiente tabla:
|Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas |10% |
|anuales) | |
|Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas |5% |
|anuales) | |
|Níquel |12% |
|Hierro y cobre |5% |
|Oro y plata |4% |
|Oro de aluvión en contratos de concesión |6% |
|Platino |5% |
|Sal |12% |
|Calizas, yesos, arcillas y grava |1% |
|Minerales radioactivos |10% |
|Minerales metálicos |5% |
|Minerales no metálicos |3% |
Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad
nacional sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que
resulte de aplicar la siguiente escala:
|Producción diaria promedio mes |Porcentaje |
|Para una producción igual o menor a 5 KBPD |5% |
|Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior a 125 KBPD |X% |
|Donde X = 5 + (producción KBPD - 5 KBPD)* (0.125) | |
|Para una producción mayor a 125 KBPD e inferior a 400 KBPD |20% |
|Para una producción mayor a 400 KBPD e inferior a 600 KBPD |Y% |
|Donde Y = 20 + (Producción KBPD - 400 KBPD)* (0.025) |25% |
|Para una producción igual o superior a 600 KBPD | |
Parágrafo 1°. Para todos los efectos, se entiende por "producción KBPD" la
producción diaria promedio mes de un campo expresada en miles de barriles
por día. Para el cálculo de las regalías aplicables a la explotación de
hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia: para campos
ubicados en tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil
(1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a diez mil (10.000) pies
cúbicos de gas; para campos ubicados costa afuera a una profundidad igual o
superior a un mil (1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a doce
mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas.
Parágrafo 2°. La presente norma se aplicará para todos los descubrimientos
de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2° de la Ley 97 de 1993 o
las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados
con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
Parágrafo 3°. Igualmente se aplicará esta disposición a la producción
incremental proveniente de los proyectos de producción incremental.
Parágrafo 4°. El parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 141 de 1994,
quedará así: Del porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el
contrato vigente para la explotación del níquel en Cerromatoso, municipio
de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y
el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos
futuros o prórrogas, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías
establecido en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: El
siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%)
restante, a compensaciones.
Parágrafo 5°. El parágrafo 3° del artículo 16 de la Ley 141 de 1994,
quedará así: "En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la
regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado
particular conforme a lo estipulado por dicho contrato, lo cual se
distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la presente ley. En
el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea
objeto de un proceso de capitalización privada, la entidad que adquiera los
derechos de dicha empresa deberá pagar un diez por ciento (10%) sobre el
valor de la producción en boca de mina, el cual se liquidará así: Los cinco
(5) primeros números porcentuales se aplicarán como regalías y se
distribuirán en los términos del artículo 32 de la Ley 141 de 1994 y los
cinco (5) puntos porcentuales restantes se aplicarán como compensaciones,
que se distribuirán así: Un cincuenta por ciento (50%) para la Corporación
Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y un
cincuenta por ciento (50%) para la región administrativa de planificación o
la región como entidad territorial a la que pertenezca el departamento
respectivo.
Mientras se crea la región administrativa de planificación o la región como
entidad territorial, los recursos respectivos serán administrados por la
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las
explotaciones.
Parágrafo 6°. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes
para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto
equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o
explotador.
Parágrafo 7°. En los casos en los cuales opere la integración de títulos
mineros de pequeña minería antes del 31 de diciembre del año 2010, los
titulares de dicha integración estarán obligados a pagar durante los
veinticinco (25) años siguientes a la fecha de la misma, el treinta por
ciento (30%) del porcentaje total de regalías y compensaciones a que están
obligados por aplicación de esta ley.
Parágrafo 8°. Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de
minas de sal se tomará el precio de realización del producto, neto de
fletes y costos de procesamiento. Se tomará por precio de realización, el
precio de venta de la Concesión Salinas o de la empresa que haga sus
veces".
Artículo 18. El artículo 49 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
"Artículo 49. Límites a las participaciones en las regalías y
compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de
los departamentos productores. A las participaciones en las regalías y
compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de
los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el
parágrafo 2° del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se
aplicará el siguiente escalonamiento:
|Promedio mensual |Participación sobre su porcentaje |
| |de barriles/día departamentos |
|Para los primeros 200.000 |100% |
|barriles | |
|Más de 200.000 y hasta 600.000 |10% |
|barriles | |
|Más de 600.000 barriles |5% |
Parágrafo 1°. Cuando la producción sea superior a doscientos mil (200.000)
barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones
que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá as!: sesenta y
cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y treinta y cinco
por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el
artículo 54 de la Ley 141 de 1994.
Parágrafo 2°. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo se
aplicarán para todos los contratos considerados como nuevos descubrimientos
de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2° de la Ley 97 de 1993 o
las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados
con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 141 de 1994."
Artículo 19. El artículo 50 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
"Artículo 50. Límites a las participaciones en las regalías y
compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de
los municipios productores. A las participaciones en las regalías y
compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de
los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo
2° del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará
el siguiente escalonamiento:
|Promedio mensual barriles/días |Participación sobre su porcentaje |
| |de los municipios |
|Por los primeros 200.000 barriles |100% |
|Más de 200.000 barriles |10% |
Parágrafo 1°. Para la aplicación de los artículos 5, 49 y 50, un barril de
petróleo equivale a 10.000 pies cúbicos de gas para campos ubicados en
tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil (1.000)
pies y a doce mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas para campos
ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000)
pies.
Parágrafo 2°. Cuando la producción sea superior a los doscientos mil
(200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y
compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá
así: Cuarenta por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta
por ciento (60%) para ser utilizado según lo establecido en el artículo 55
de la Ley 141 de 1994.
Parágrafo 3°. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no
se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados
comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de
1991."
Artículo 20. El artículo 17 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
"Artículo 17. Regalías correspondientes a esmeraldas y demás piedras
preciosas. Las regalías correspondientes a la explotación de piedras
preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material
explotado, se liquidará por parte del Ministerio de Minas y Energía, o por
la entidad que éste designe y se declaran y pagarán directamente en la
alcaldía del respectivo municipio productor.
Las regalías correspondientes a las esmeraldas y a las demás piedras
preciosas que hayan sido explotadas por fuera de los concesionarios del
Estado, serán de un cuatro por ciento (4%) y se declararán y pagarán
directamente en la Alcaldía del respectivo municipio productor".
Artículo 21. Los proyectos de carácter regional serán aquellos que
beneficien a agrupaciones de municipios de diferentes departamentos o de un
mismo departamento.
Parágrafo. La Comisión Nacional de Regalías de acuerdo con lo estipulado en
el artículo 1° numeral 2 de la Ley 141 de 1994, con el objeto de controlar
y vigilar la correcta utilización de las regalías y compensaciones en los
términos de los artículos 14 y 15 de la mencionada ley, podrá disponer la
contratación de interventorías financieras y administrativas, públicas y/o
privadas, para vigilar la utilización de las particiones de regalías y
compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales. El
valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1 %) de estos
recursos.
La Comisión solicitará a la entidad recaudadora el descuento de este
concepto.
Artículo 22. El artículo 35 del capítulo cuarto de la Ley 141 de 1994
quedará así:
"Distribución de las regalías derivadas de la explotación de esmeraldas y
demás piedras preciosas.
|Departamento de Boyacá |10% |
|Departamento de Cundinamarca |20% |
|Municipio de Muzo |6% |
|Municipio de Quípama |6% |
|Municipio de San Pablo de Borbur |6% |
|Municipio de Maripí |6% |
|Municipio de Pauna |5% |
|Municipio de Buena Vista |2% |
|Municipio de Otanche |6% |
|Municipio de Coper |2% |
|Municipio de Briceño |2% |
|Municipio de Tunungua |2% |
|Municipio de La Victoria |2% |
|Municipio de Chivor |8% |
|Municipio de Ubalá |2% |
|Municipio de Gachalá |2% |
|Municipio de Macanal |2% |
|Municipio de Almeida |2% |
|Municipio de Somondoco |2% |
|Municipio de Chiquinquirá |2% |
|Fondo Nacional de Regalías |5% |
|Total |100%" |
Artículo 23. El artículo 43 del Capítulo IV de la Ley 141 de 1994, quedará
así:
"Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación
de las esmeraldas. Las compensaciones monetarias derivadas de la
explotación de la esmeralda se distribuirán así:
|Departamento de Boyacá |10% |
|Departamento de Cundinamarca |20% |
|Municipio de Muzo |7% |
|Municipio de Quípama |7% |
|Municipio de San Pablo de Borbur |7% |
|Municipio de Maripí |7% |
|Municipio de Pauna |5% |
|Municipio de Buena Vista |2% |
|Municipio de Otanche |5% |
|Municipio de Coper |2% |
|Municipio de Briceño |2% |
|Municipio de Tunungua |2% |
|Municipio de La Victoria |2% |
|Municipio de Chivor |7% |
|Municipio de Ubalá |2% |
|Municipio de Gachalá |2% |
|Municipio de Macanal |2% |
|Municipio de Almeida |2% |
|Municipio de Somondoco |2% |
|Municipio de Chiquinquirá |2% |
|Minercol |3% |
|Total |100%" |
Artículo 24. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todos las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO
El Secretario general de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Caballero Argáez.