Ley 619 De 2000

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LEY 619 DE 2000<br /> (octubre 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.200, DE 20 DE OCTUBRE DE 2000. PAG. 1<br /> por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de<br /> distribución y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Cuando un yacimiento de un recurso natural no renovable se<br /> encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales, la distribución de<br /> las regalías y de las compensaciones se realizará en forma proporcional a<br /> la participación de cada entidad en dicho yacimiento, en los términos<br /> estipulados en la Ley 141 de 1994, independientemente del área que se esté<br /> explotando en la fecha de corte de la liquidación. El Ministerio de Minas y<br /> Energía, teniendo en cuenta el área del yacimiento y los volúmenes de<br /> producción, para cada caso, mediante resolución, definirá la participación<br /> que corresponda a cada entidad territorial.<br /> Artículo 2°. Para las explotaciones de recursos naturales no renovables que<br /> se encuentren en los espacios marítimos jurisdiccionales, la distribución<br /> de la participación de regalías y de las compensaciones se realizará en<br /> forma proporcional a las entidades territoriales con costas marinas que<br /> estén ubicadas hasta a 40 millas náuticas de la zona de explotación, en los<br /> términos estipulados en la Ley 141 de 1994. El Ministerio de Minas y<br /> Energía, para cada caso, mediante resolución, definirá cuáles y en qué<br /> proporción participará cada entidad territorial.<br /> Parágrafo 1°. En los eventos en que el yacimiento del recurso natural no<br /> renovable localizado en los espacios marítimos jurisdiccionales, beneficie<br /> a dos o más entidades territoriales, la distribución de las regalías y<br /> compensaciones se hará aplicando los criterios del artículo 1° de la<br /> presente ley.<br /> Parágrafo 2°. Las regalías y compensaciones que se causen por las nuevas<br /> explotaciones de recursos naturales no renovables en los espacios marítimos<br /> jurisdiccionales del Mar Caribe en donde los departamentos productores sean<br /> diferentes al Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa<br /> Catalina aquellos cederán a este Departamento el diez por ciento (10%) de<br /> las participaciones de regalías y compensaciones, las cuales deben ser<br /> utilizadas en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 141 de<br /> 1994.<br /> Artículo 3°. Cuando por primera vez se empiece a transportar por un<br /> municipio portuario, marítimo o fluvial, recursos naturales no renovables y<br /> sus derivados, la Comisión Nacional de Regalías, previo estudio y concepto<br /> del Ministerio de Minas y Energía, hará la respectiva distribución de las<br /> regalías y compensaciones causadas, de conformidad con los criterios del<br /> artículo 29 de la Ley 141 de 1994. La Comisión establecerá si el área de<br /> influencia por el cargue y descargue de dichos recursos abarca otros<br /> municipios vecinos y, en consecuencia los tendrá como beneficiarios de la<br /> respectiva distribución.<br /> Artículo 4° Cuando en un resguardo indígena, o en un punto ubicado a no más<br /> de cinco (5) kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten<br /> recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las<br /> regalías correspondientes al Departamento por esa explotación, y el veinte<br /> por ciento (20%) de los correspondientes al municipio se asignarán a<br /> inversión en las zonas donde estén asentadas las comunidades indígenas y se<br /> utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de<br /> 1994.<br /> Parágrafo. Cuando el resguardo indígena sea una entidad territorial, podrá<br /> recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los<br /> recursos serán recibidos por los municipios y ejecutados en concertación<br /> con las autoridades indígenas por el respectivo municipio, atendiendo lo<br /> establecido en el presente artículo.<br /> Artículo 5°. En las explotaciones de recursos naturales no renovables de<br /> propiedad privada del subsuelo, el dueño del subsuelo pagará el porcentaje<br /> equivalente al establecido como regalía en el artículo 16 de la Ley 141 de<br /> 1994 para las explotaciones de estos recursos, los cuales se distribuirán<br /> en los mismos términos y condiciones que fija la Ley 141 de 1994, con las<br /> modificaciones y normas reglamentarias.<br /> Artículo 6°. Para efectos de la liquidación de las regalías carboníferas y<br /> con el fin de evitar fraccionamientos artificiales en las empresas mineras,<br /> la liquidación se hará sobre la producción total que corresponda a la<br /> unidad de explotación de un mismo titular, aplicando los volúmenes y<br /> porcentajes establecidos en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994. El<br /> Gobierno Nacional hará la reglamentación pertinente y el Ministerio de<br /> Minas y Energía, mediante resolución, definirá los linderos de la<br /> respectiva unidad de explotación.<br /> Artículo 7°. El parágrafo segundo del artículo 9° quedará así: Se define<br /> como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y<br /> compensaciones, incluyendo los de sus municipios productores, sea igual o<br /> superior al tres por ciento (3%) del total de las regalías y compensaciones<br /> que se generan en el país. No se tendrán en cuenta las asignaciones de<br /> recursos propios del Fondo Nacional de Regalías ni las recibidas por los<br /> departamentos como producto de las reasignaciones establecidas en el<br /> artículo 54 de la Ley 141 de 1994.<br /> Artículo 8°. El primer inciso del parágrafo del artículo 5 de la Ley 141 de<br /> 1994, quedará así:<br /> La Comisión asignará el trece por ciento (13%) de los recaudos anuales<br /> propios del Fondo, para proyectos presentados por las entidades<br /> territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines<br /> exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política,<br /> distribuidos así:<br /> A este parágrafo se le adiciona el numeral 17 el cual quedará así:<br /> "17. El cero punto trescientos setenta y cinco por ciento (0.375%) al<br /> municipio de Sincelejo, durante los próximos diez años, destinados a las<br /> descontaminación y canalización de los arroyos y caños".<br /> Artículo 9°. El parágrafo cuarto del artículo 1° de la Ley 141 de 1994,<br /> quedará así:<br /> El ciento por ciento (100%) de los recursos destinados al fomento de la<br /> minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62 de la presente<br /> ley. De estos el treinta por ciento (30%) serán administrados por el<br /> Instituto de Investigaciones de Geociencias, Minería y Química, Ingeominas<br /> y el setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera,<br /> Minercol, la cual lo distribuirá de acuerdo con las prioridades del<br /> Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres subsectores<br /> mineros a saber: metales y piedras preciosas, minerales y materiales<br /> industriales, y minerales energéticos.<br /> De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, el<br /> cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la ejecución de los proyectos<br /> mineros especiales y aquellos contemplados en el artículo 62 de la presente<br /> ley. Para ello las entidades territoriales deberán presentar anualmente<br /> ante la autoridad minera y para su aprobación en el Fondo Nacional de<br /> Regalías un programa integrado por los proyectos mineros especiales que se<br /> desarrollarán en el territorio de su competencia.<br /> Artículo 10. El numeral 1° del artículo 10 de la Ley 141 de 1994 quedará<br /> así:<br /> 1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a<br /> las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones,<br /> y suspender el desembolso de ellas cuando la entidad territorial esté<br /> haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto<br /> quede superada la situación.<br /> Artículo 11. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994 quedará así:<br /> Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones<br /> establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones<br /> monetarias distribuidos a los departamentos productores tendrán la<br /> siguiente destinación:<br /> a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos prioritarios que<br /> estén contemplados en el plan general de desarrollo del Departamento o en<br /> los planes de desarrollo de sus municipios, y<br /> b) El diez por ciento (10%) para la interventoría y la puesta en operación<br /> de los proyectos que se ejecuten con estos recursos.<br /> Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas mínimas en<br /> indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación,<br /> agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente<br /> deberá asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus<br /> regalías para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán<br /> claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los<br /> sectores aquí señalados.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.<br /> Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como<br /> inversión las transferencias que hagan los departamentos de las<br /> participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos<br /> Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que<br /> lo sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.<br /> Parágrafo 2°. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a<br /> las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios<br /> anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.<br /> Artículo 12. El artículo 15 de la Ley 141 de 1994 quedará así:<br /> Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones<br /> establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones<br /> monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios<br /> portuarios tendrán la siguiente destinación:<br /> a) En noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo<br /> municipal contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquellas<br /> dirigidas al saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcción<br /> y ampliación de la estructura de los servicios de salud, educación,<br /> electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos<br /> básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 del<br /> Código de Minas (Decreto-ley número 2655 de 1998);<br /> b) El diez por ciento (10%) para la interventoría y la puesta en operación<br /> de los proyectos que se ejecuten con estos recursos.<br /> Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los<br /> sectores señalados asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento<br /> (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos.<br /> En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes<br /> de las regalías que se destinen para los fines anteriores.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima.<br /> Artículo 13. El parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, quedará<br /> sí:<br /> "Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos<br /> naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos<br /> marítimos del Golfo de Morrosquillo en los departamentos de Córdoba y Sucre<br /> serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así:<br /> |a) Para los municipios del departamento de Sucre |50% |<br /> |b) Para los municipios del Departamento de Córdoba |50% |<br /> |Total a) + b) |100% |<br /> La totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las entidades<br /> territoriales beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de<br /> 1994.<br /> El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del<br /> departamento de Sucre serán girados directamente así:<br /> 1. El diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) para el municipio portuario<br /> marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos<br /> naturales no renovables o sus derivados.<br /> De este diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) la tercera parte deberá<br /> ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el Corregimiento<br /> de Coveñas, los cuales serán manejados en cuenta separada. El<br /> incumplimiento de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con<br /> destitución.<br /> 2. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes<br /> municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el<br /> Golfo de Morrosquillo.<br /> 3. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el<br /> veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los<br /> restantes municipios del departamento de Sucre no contemplados en los<br /> incisos anteriores, ni productores de gran minería, utilizando los<br /> siguientes mecanismos de ponderación:<br /> El treinta por ciento (30%) se distribuirá igualitariamente, entre todos<br /> los municipios del departamento, no contemplados en el inciso anterior, ni<br /> productores de gran minería.<br /> El cuarenta por ciento (40%) de la misma asignación se distribuirá<br /> proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio<br /> beneficiario.<br /> El treinta por ciento (30%) restante se distribuirá en relación<br /> directamente proporcional con el número de habitantes con necesidades<br /> básicas insatisfechas de cada municipio beneficiario.<br /> Para la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se<br /> utilizará la siguiente fórmula:<br /> |RCM |=|T (030 |+ |0.4 PM |+ |0.3 PMNBI) |<br /> | | |NoM | |PT | |PTNBI |<br /> |RCM |=|Recursos que le corresponde a cada |<br /> | | |municipio |<br /> |T |=|Total de recursos a distribuir |<br /> |PT |=|Población total municipios a beneficiar |<br /> |PM |=|Población del municipio |<br /> |PTNBI |=|Población total con NBI de los |<br /> | | |municipios a beneficiar |<br /> |PMNBI |=|Población con NBI del municipio |<br /> |NoM |=|Número de Municipios a beneficiar. |<br /> La proporcionalidad utilizada en relación con la población y las<br /> necesidades básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen<br /> los municipios beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario<br /> marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos<br /> naturales no renovables o sus derivados y los restantes municipios<br /> costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de<br /> Morrosquillo."<br /> El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba<br /> serán girados directamente así:<br /> 1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario<br /> marítimo del departamento de Córdoba por donde se transporten los recursos<br /> naturales no renovables o sus derivados.<br /> 2. El nueve por ciento (9%) en forma igualitaria entre los restantes<br /> municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba en<br /> el Golfo de Morrosquillo.<br /> 3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre<br /> los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los<br /> incisos anteriores ni productores de gran minería.<br /> 4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el<br /> dos por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea<br /> transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San<br /> Jorge "CVS" para reforestación.<br /> En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento<br /> (Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios<br /> marítimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus<br /> derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los<br /> volúmenes transportados por cada uno de ellos.<br /> El escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se<br /> aplicará independientemente por cada municipio portuario por donde se<br /> transportes los hidrocarburos o sus derivados.<br /> De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata<br /> el presente parágrafo se descontará a cada municipio las sumas que la<br /> Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o<br /> entreguen a ellos a título de préstamos o anticipos."<br /> Artículo 14. El artículo 41 de la Ley 141 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 41. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la<br /> explotación de níquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los<br /> contratos para la explotación de níquel, se distribuirán así:<br /> |Departamentos productores |42.0% |<br /> |Municipios o distritos productores |2.0% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |1.0% |<br /> |Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se |55.0% |<br /> |efectúe la explotación | |<br /> Parágrafo. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel<br /> asignadas al departamento de Córdoba como departamento productor, se<br /> distribuirá entre los municipios no productores de la zona del San Jorge<br /> así:<br /> |Municipio de Puerto Libertador |9.0% |<br /> |Municipio de Ayapel |8.0% |<br /> |Municipio de Planeta Rica |8.0% |<br /> |Municipio de Pueblo Nuevo |7.0% |<br /> |Municipio de Buenavista |5.0% |<br /> |Municipio de La Apartada |5.0% |<br /> |Total |42.0%" |<br /> Artículo 15. Para los efectos de la presente ley, se entenderán por<br /> proyectos de pequeña minería, los siguientes:<br /> a) Para metales y piedras preciosas. Cuando la capacidad total de<br /> extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta doscientos<br /> cincuenta mil metros cúbicos (250.0003) Si se trata de minería a cielo<br /> abierto, o hasta ocho mil (8.000) toneladas si se trata de minería<br /> subterránea;<br /> b) Para carbón. Cuando la capacidad total de extracción de materiales<br /> útiles y estériles por año sea hasta veinticuatro mil (24.000) toneladas de<br /> carbón si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta mil (30.000)<br /> toneladas de carbón si se trata de minería subterránea;<br /> c) Para materiales de construcción. Cuando la capacidad total de extracción<br /> de materiales útiles y estériles por año sea hasta diez mil (10.000) metros<br /> cúbicos de material si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta<br /> mil (30.000) toneladas de material si se trata de minería subterránea;<br /> d) Para otros materiales no comprendidos en los literales anteriores:<br /> Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles<br /> por año sea hasta cien mil (100.000) toneladas de material si se trata de<br /> minería a cielo abierto, o hasta treinta mil (30.000) toneladas de material<br /> si se trata de minería subterránea.<br /> Artículo 16. Al artículo 62 de la Ley 141 de 1994 se le adiciona el<br /> siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo. Para los efectos de la presente ley se entenderá además por<br /> promoción de la minería, la que se hace a través de las transferencias de<br /> recursos provenientes de regalías, destinadas preferentemente a los<br /> proyectos de integración de títulos de pequeña minería, dadas sus<br /> condiciones sociales, económicas y ambientales; con el objeto de hacer de<br /> dichos proyectos, una minería sostenible."<br /> Artículo 17. Monto de las regalías. El artículo 16 de la Ley 141 de 1994 se<br /> modificará así:<br /> "Artículo 16. Establécese como regalía por la explotación de recursos<br /> naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la<br /> producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje<br /> que resulte de aplicar la siguiente tabla:<br /> |Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas |10% |<br /> |anuales) | |<br /> |Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas |5% |<br /> |anuales) | |<br /> |Níquel |12% |<br /> |Hierro y cobre |5% |<br /> |Oro y plata |4% |<br /> |Oro de aluvión en contratos de concesión |6% |<br /> |Platino |5% |<br /> |Sal |12% |<br /> |Calizas, yesos, arcillas y grava |1% |<br /> |Minerales radioactivos |10% |<br /> |Minerales metálicos |5% |<br /> |Minerales no metálicos |3% |<br /> Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad<br /> nacional sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que<br /> resulte de aplicar la siguiente escala:<br /> |Producción diaria promedio mes |Porcentaje |<br /> |Para una producción igual o menor a 5 KBPD |5% |<br /> |Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior a 125 KBPD |X% |<br /> |Donde X = 5 + (producción KBPD - 5 KBPD)* (0.125) | |<br /> |Para una producción mayor a 125 KBPD e inferior a 400 KBPD |20% |<br /> |Para una producción mayor a 400 KBPD e inferior a 600 KBPD |Y% |<br /> |Donde Y = 20 + (Producción KBPD - 400 KBPD)* (0.025) |25% |<br /> |Para una producción igual o superior a 600 KBPD | |<br /> Parágrafo 1°. Para todos los efectos, se entiende por "producción KBPD" la<br /> producción diaria promedio mes de un campo expresada en miles de barriles<br /> por día. Para el cálculo de las regalías aplicables a la explotación de<br /> hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia: para campos<br /> ubicados en tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil<br /> (1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a diez mil (10.000) pies<br /> cúbicos de gas; para campos ubicados costa afuera a una profundidad igual o<br /> superior a un mil (1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a doce<br /> mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas.<br /> Parágrafo 2°. La presente norma se aplicará para todos los descubrimientos<br /> de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2° de la Ley 97 de 1993 o<br /> las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados<br /> con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.<br /> Parágrafo 3°. Igualmente se aplicará esta disposición a la producción<br /> incremental proveniente de los proyectos de producción incremental.<br /> Parágrafo 4°. El parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 141 de 1994,<br /> quedará así: Del porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el<br /> contrato vigente para la explotación del níquel en Cerromatoso, municipio<br /> de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y<br /> el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos<br /> futuros o prórrogas, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías<br /> establecido en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: El<br /> siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%)<br /> restante, a compensaciones.<br /> Parágrafo 5°. El parágrafo 3° del artículo 16 de la Ley 141 de 1994,<br /> quedará así: "En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la<br /> regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado<br /> particular conforme a lo estipulado por dicho contrato, lo cual se<br /> distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la presente ley. En<br /> el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea<br /> objeto de un proceso de capitalización privada, la entidad que adquiera los<br /> derechos de dicha empresa deberá pagar un diez por ciento (10%) sobre el<br /> valor de la producción en boca de mina, el cual se liquidará así: Los cinco<br /> (5) primeros números porcentuales se aplicarán como regalías y se<br /> distribuirán en los términos del artículo 32 de la Ley 141 de 1994 y los<br /> cinco (5) puntos porcentuales restantes se aplicarán como compensaciones,<br /> que se distribuirán así: Un cincuenta por ciento (50%) para la Corporación<br /> Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y un<br /> cincuenta por ciento (50%) para la región administrativa de planificación o<br /> la región como entidad territorial a la que pertenezca el departamento<br /> respectivo.<br /> Mientras se crea la región administrativa de planificación o la región como<br /> entidad territorial, los recursos respectivos serán administrados por la<br /> Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las<br /> explotaciones.<br /> Parágrafo 6°. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes<br /> para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto<br /> equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o<br /> explotador.<br /> Parágrafo 7°. En los casos en los cuales opere la integración de títulos<br /> mineros de pequeña minería antes del 31 de diciembre del año 2010, los<br /> titulares de dicha integración estarán obligados a pagar durante los<br /> veinticinco (25) años siguientes a la fecha de la misma, el treinta por<br /> ciento (30%) del porcentaje total de regalías y compensaciones a que están<br /> obligados por aplicación de esta ley.<br /> Parágrafo 8°. Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de<br /> minas de sal se tomará el precio de realización del producto, neto de<br /> fletes y costos de procesamiento. Se tomará por precio de realización, el<br /> precio de venta de la Concesión Salinas o de la empresa que haga sus<br /> veces".<br /> Artículo 18. El artículo 49 de la Ley 141 de 1994 quedará así:<br /> "Artículo 49. Límites a las participaciones en las regalías y<br /> compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de<br /> los departamentos productores. A las participaciones en las regalías y<br /> compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de<br /> los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el<br /> parágrafo 2° del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se<br /> aplicará el siguiente escalonamiento:<br /> |Promedio mensual |Participación sobre su porcentaje |<br /> | |de barriles/día departamentos |<br /> |Para los primeros 200.000 |100% |<br /> |barriles | |<br /> |Más de 200.000 y hasta 600.000 |10% |<br /> |barriles | |<br /> |Más de 600.000 barriles |5% |<br /> Parágrafo 1°. Cuando la producción sea superior a doscientos mil (200.000)<br /> barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones<br /> que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá as!: sesenta y<br /> cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y treinta y cinco<br /> por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el<br /> artículo 54 de la Ley 141 de 1994.<br /> Parágrafo 2°. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo se<br /> aplicarán para todos los contratos considerados como nuevos descubrimientos<br /> de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2° de la Ley 97 de 1993 o<br /> las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados<br /> con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 141 de 1994."<br /> Artículo 19. El artículo 50 de la Ley 141 de 1994 quedará así:<br /> "Artículo 50. Límites a las participaciones en las regalías y<br /> compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de<br /> los municipios productores. A las participaciones en las regalías y<br /> compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de<br /> los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo<br /> 2° del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará<br /> el siguiente escalonamiento:<br /> |Promedio mensual barriles/días |Participación sobre su porcentaje |<br /> | |de los municipios |<br /> |Por los primeros 200.000 barriles |100% |<br /> |Más de 200.000 barriles |10% |<br /> Parágrafo 1°. Para la aplicación de los artículos 5, 49 y 50, un barril de<br /> petróleo equivale a 10.000 pies cúbicos de gas para campos ubicados en<br /> tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil (1.000)<br /> pies y a doce mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas para campos<br /> ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000)<br /> pies.<br /> Parágrafo 2°. Cuando la producción sea superior a los doscientos mil<br /> (200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y<br /> compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá<br /> así: Cuarenta por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta<br /> por ciento (60%) para ser utilizado según lo establecido en el artículo 55<br /> de la Ley 141 de 1994.<br /> Parágrafo 3°. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no<br /> se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados<br /> comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de<br /> 1991."<br /> Artículo 20. El artículo 17 de la Ley 141 de 1994 quedará así:<br /> "Artículo 17. Regalías correspondientes a esmeraldas y demás piedras<br /> preciosas. Las regalías correspondientes a la explotación de piedras<br /> preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material<br /> explotado, se liquidará por parte del Ministerio de Minas y Energía, o por<br /> la entidad que éste designe y se declaran y pagarán directamente en la<br /> alcaldía del respectivo municipio productor.<br /> Las regalías correspondientes a las esmeraldas y a las demás piedras<br /> preciosas que hayan sido explotadas por fuera de los concesionarios del<br /> Estado, serán de un cuatro por ciento (4%) y se declararán y pagarán<br /> directamente en la Alcaldía del respectivo municipio productor".<br /> Artículo 21. Los proyectos de carácter regional serán aquellos que<br /> beneficien a agrupaciones de municipios de diferentes departamentos o de un<br /> mismo departamento.<br /> Parágrafo. La Comisión Nacional de Regalías de acuerdo con lo estipulado en<br /> el artículo 1° numeral 2 de la Ley 141 de 1994, con el objeto de controlar<br /> y vigilar la correcta utilización de las regalías y compensaciones en los<br /> términos de los artículos 14 y 15 de la mencionada ley, podrá disponer la<br /> contratación de interventorías financieras y administrativas, públicas y/o<br /> privadas, para vigilar la utilización de las particiones de regalías y<br /> compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales. El<br /> valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1 %) de estos<br /> recursos.<br /> La Comisión solicitará a la entidad recaudadora el descuento de este<br /> concepto.<br /> Artículo 22. El artículo 35 del capítulo cuarto de la Ley 141 de 1994<br /> quedará así:<br /> "Distribución de las regalías derivadas de la explotación de esmeraldas y<br /> demás piedras preciosas.<br /> |Departamento de Boyacá |10% |<br /> |Departamento de Cundinamarca |20% |<br /> |Municipio de Muzo |6% |<br /> |Municipio de Quípama |6% |<br /> |Municipio de San Pablo de Borbur |6% |<br /> |Municipio de Maripí |6% |<br /> |Municipio de Pauna |5% |<br /> |Municipio de Buena Vista |2% |<br /> |Municipio de Otanche |6% |<br /> |Municipio de Coper |2% |<br /> |Municipio de Briceño |2% |<br /> |Municipio de Tunungua |2% |<br /> |Municipio de La Victoria |2% |<br /> |Municipio de Chivor |8% |<br /> |Municipio de Ubalá |2% |<br /> |Municipio de Gachalá |2% |<br /> |Municipio de Macanal |2% |<br /> |Municipio de Almeida |2% |<br /> |Municipio de Somondoco |2% |<br /> |Municipio de Chiquinquirá |2% |<br /> |Fondo Nacional de Regalías |5% |<br /> |Total |100%" |<br /> Artículo 23. El artículo 43 del Capítulo IV de la Ley 141 de 1994, quedará<br /> así:<br /> "Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación<br /> de las esmeraldas. Las compensaciones monetarias derivadas de la<br /> explotación de la esmeralda se distribuirán así:<br /> |Departamento de Boyacá |10% |<br /> |Departamento de Cundinamarca |20% |<br /> |Municipio de Muzo |7% |<br /> |Municipio de Quípama |7% |<br /> |Municipio de San Pablo de Borbur |7% |<br /> |Municipio de Maripí |7% |<br /> |Municipio de Pauna |5% |<br /> |Municipio de Buena Vista |2% |<br /> |Municipio de Otanche |5% |<br /> |Municipio de Coper |2% |<br /> |Municipio de Briceño |2% |<br /> |Municipio de Tunungua |2% |<br /> |Municipio de La Victoria |2% |<br /> |Municipio de Chivor |7% |<br /> |Municipio de Ubalá |2% |<br /> |Municipio de Gachalá |2% |<br /> |Municipio de Macanal |2% |<br /> |Municipio de Almeida |2% |<br /> |Municipio de Somondoco |2% |<br /> |Municipio de Chiquinquirá |2% |<br /> |Minercol |3% |<br /> |Total |100%" |<br /> Artículo 24. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga<br /> todos las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRIQUEZ ROSERO<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO<br /> El Secretario general de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Manuel Santos Calderón.<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> Carlos Caballero Argáez.