Ley 620 De 2000
(octubre 25)
DIARIO OFICIAL NO. 44.207, DE 27 DE OCTUBRE DE 2000. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el
quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la
Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado.
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15)
de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES
Ambito de aplicación
Artículo 1°
La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de
menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan
sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que
habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente.
Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del
derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.
Artículo 2°
Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que
no haya cumplido dieciséis años de edad.
Artículo 3°
Para los efectos de esta Convención:
a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado
del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia;
b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un
período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.
Artículo 4°
Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se
produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o
conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución,
inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la
residencia habitual del menor.
Artículo 5°
Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio
del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones
designadas en el artículo 4°.
Artículo 6°
Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a
que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o
administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia
habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención.
A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse
la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte en cuyo
territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente
trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud;
igualmente, ante las autoridades del Estado Parte donde se hubiere
producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.
El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el
párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia
internacional definidas en el primer párrafo de este artículo.
Autoridad Central
Artículo 7°
Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una
autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le
establece esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
En especial, la autoridad central colaborará con los actores del
procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados
para obtener la localización y la restitución del menor; así mismo, llevará
a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del
menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos
necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención.
Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí e
intercambiarán información sobre el funcionamiento de la Convención con el
fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y los otros
objetivos de esta Convención.
PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION
Artículo 8°
Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme
a lo dispuesto en el artículo 6°, de la siguiente forma:
a. A través de exhorto o carta rogatoria; o
b. Mediante solicitud a la autoridad central, o
c. Directamente, o por la vía diplomática o consular.
Artículo 9°
1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá
contener:
a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como la
información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor
sustraído o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el
traslado o la retención;
b. La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a
las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o
al vencimiento del plazo autorizado, y
c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.
2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:
a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o
administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobación
sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, la alegación
del derecho respectivo aplicable;
b. Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del
solicitante;
c. Certificación o información expedida por la autoridad central del Estado
de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del
mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho
Estado;
d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido
de todos los documentos a que se refiere este artículo, y
e) Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.
3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o
de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su
juicio, se justificare la restitución.
4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no
requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o
consular, o por intermedio de la autoridad central.
Artículo 10
El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado
donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y
cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la
devolución voluntaria del menor.
Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades
judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los
requisitos exigidos por el artículo 9° y sin más trámite, tomarán
conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para
asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que
aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin
demora su restitución. En este caso, se le comunicará a la institución que,
conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor.
Así mismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las autoridades
competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del
menor del territorio de su jurisdicción.
Artículo 11
La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará
obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la
institución que presentare oposición demuestre:
a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían
efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o
hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado
o retención, o
b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere
exponerle a un peligro físico o psíquico.
La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si
comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y
madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión.
Artículo 12
La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá
presentarse dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir del
momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo
hiciere saber a quien lo retiene.
Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y
las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. Deberán
enterarse del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o
administrativos existentes en el Estado de la residencia habitual del
menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la asistencia de las
autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o consulares de los
Estados Parte.
Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la
oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución
correspondiente.
Artículo 13
Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere
recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone
la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer
efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada
y las providencias adoptadas.
Los gastos del traslado estarán a cargo del actor en caso de que éste
careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado requirente
podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los
mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retención
ilegal.
Artículo 14
Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados
dentro del plazo de un año calendario, contado a partir, de la fecha en que
el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.
Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a
partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.
Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la
solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo
justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el
menor se ha integrado a su nuevo entorno.
Artículo 15
La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación
definitiva de su custodia o guarda.
Artículo 16
Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o de su
retención en el marco del artículo 4°, las autoridades judiciales o
administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o
donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda
hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención
para un retorno del menor o hasta que un período razonable haya
transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de
esta Convención.
Artículo 17
Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de la
autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor
en cualquier momento.
LOCALIZACION DE MENORES
Artículo 18
La autoridad central, o las autoridades, judiciales o administrativas de un
Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el
artículo 5°, así como éstas directamente, podrán requerir de las
autoridades competentes de otro Estado Parte la localización de menores que
tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y
que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro
Estado.
La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que suministre el
solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la
localización del menor y a la identidad de la persona con la cual se
presume se encuentra aquél.
Artículo 19
La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un
Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo
anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor
ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato
todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su
ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.
La localización se comunicará a las autoridades del Estado requirente.
Artículo 20
Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta días
calendario, contados a partir de la comunicación de la localización del
menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en
virtud del artículo 19 podrán quedar sin efecto.
El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a
solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos
establecidos en esta Convención.
DERECHO DE VISITA
Artículo 21
La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los
derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las
autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme a lo dispuesto
en el artículo 6° de la presente Convención. El procedimiento respectivo
será el previsto en esta Convención para la restitución del menor.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22
Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización podrán
ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas,
por vía judicial, por intermedio de los agentes diplomáticos o consulares,
o por la autoridad central competente del Estado requirente o requerido,
según el caso.
Artículo 23
La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente
Convención y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán
exentas de cualquier clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera que
sea su denominación.
Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud hubieren
designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que
ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estarán a su cargo.
Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lo dispuesto
en la presente Convención, las autoridades competentes podrán disponer,
atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que trasladó o
retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que haya
incurrido el demandante, los otros incurridos en la localización del menor,
así como las costas y gastos inherentes a su restitución.
Artículo 24
Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento
de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente por
la autoridad exhortada, y no requieren intervención de parte interesada. Lo
anterior no obsta para que las partes intervengan por sí o por intermedio
de apoderado.
Artículo 25
La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá
negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios
fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter
universal y regional sobre derechos humanos y del niño.
Artículo 26
La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades
competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o
retención del mismo constituya delito.
Artículo 27
El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como organismo
especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las
actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención,
así como las atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados
Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma.
Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros organismos
internacionales competentes en la materia.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 29
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 30
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 31
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse
sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea incompatible con el
objeto y fines de esta Convención.
Artículo 32
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 33
Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o más
sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:
a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla la
residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual
contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su
residencia habitual.
Artículo 34
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que
fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de
octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de
Menores, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma
bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del
25 de octubre de 1980.
Artículo 35
La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que
sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o que se suscribieren en
el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, o las
prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la
materia.
Artículo 36
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 37
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.
Artículo 38
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas,
para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su
Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los
Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los
artículos pertinentes de la presente Convención.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día
quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Por Antigua y Barbuda:
For Antigua and Barbuda:
Por Antigua e Barbuda:
Pour Antigua-et-Barbuda:
Por Guatemala:
For Guatemala:
Pela Guatemala:
Pour Le Guatemala:
Por el Commonwealth de las Bahamas:
For the Commonwealth of the Bahamas:
Pela Commonwealth das Bahamas:
Pour Le Commonwealth des Bahamas:
Por Grenada:
For Grenada:
Por Grenada:
Pour la Grenade:
Por México:
For Mexico:
Pelo México:
Pour le Mexique:
Por Costa Rica:
For Costa Rica:
Pela Costa Rica:
Pour le Costa Rica:
Por la República Dominicana:
For the Dominican Republic:
Pela República Dominicana:
Pour la République Dominicaine:
Por los Estados Unidos de América:
For the United States of America:
Pelos Estados Unidos da America:
Pour les Etats-Unis d'Amerique:
Por Barbados:
For Barbados:
Por Barbados:
Pour la Barbade:
Por St. Kitts y Nevis:
For St. Kitts and Nevis:
Por St. Kitts e Nevis:
Pour St. Kitts et Nevis:
Por Brasil:
For Brazil:
Pelo Brasil:
Pour le Bresil:
Por Honduras:
For Honduras:
Por Honduras:
Pour le Honduras:
Por Ecuador:
For Ecuador:
Pelo Equador:
Pour l'Equateur:
Por Chile:
For Chile:
Pelo Chile:
Pour le Chili:
Por Venezuela:
For Venezuela:
Pela Venezuela:
Pour le Venezuela:
Por San Vicente y las Granadinas:
For Saint Vincent and the Grenadines:
Por São Vicente e Granadinas:
Pour Saint-Vicent-et-Grenadines:
Por Panamá:
For Panama:
Pelo Panamá:
Pour le Panama:
Por Suriname:
For Suriname:
Pelo Suriname:
Pour le Suriname:
Por Perú:
For Peru:
Pelo Peru:
Pour le Pérou:
Por Paraguay:
For Paraguay:
Pelo Paraguay:
Pour le Paraguai:
Por Santa Lucía:
For Saint Lucia:
Por Santa Lúcia:
Pour Sainte-Lucie:
Por Jamaica:
For Jamaica:
Pela Jamaica:
Pour la Jamaique:
Por Trinidad y Tobago:
For Trinidad and Tobago:
Por Trinidad e Tobago:
Pour La Trinité et Tobago:
Por Uruguay:
For Uruguay:
Pelo Uruguai:
Pour l'Uruguay:
Por Nicaragua:
For Nicaragua:
Pela Nicaragua:
Pour le Nicaragua:
Por Bolivia:
For Bolivia:
Pela Bolivia:
Pour le Bolivie:
Por Haití:
For Haiti:
Pelo Haiti:
Pour Haiti:
Por El Salvador:
For El Salvador:
Por El Salvador:
Pour El Salvador:
Por la República Argentina:
For the Argentine Republic:
Pela República Argentina:
Pour la Republique Argentine:
Por Colombia:
For Colombia:
Pela Colombia:
Pour la Colombie:
Por el Commonwealth de Dominica:
For the Commonwealth of Dominica:
Pela Commonwealth da Dominica:
Pour le Commonwealth de la Dominique:
Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta del texto
auténtico en español de la Convención interamericana sobre restitución
internacional de menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio
de 1989 en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho
Internacional Privado: y que el citado instrumento firmado se encuentra
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
2 de agosto de 1990
I hereby certify that the foregoing document is a true and faithful copy of
the authentic text in English of the Inter-American convention on the
international return of children, signed at Montevideo, Uruguay, on July
15, 1989, at the Fourth Inter-American Specialized Conference on Private
International Law, and that the above-mentioned signed instrument is on
deposit with the General Secretariat of the Organization of American
States.
August 2. 1990
Certifico que o documento precedente é cópia fiel e exata do texto
auténtico em portugués da Convençäo interamericana sobre a restituiçäo
internacional de menores; e que o referido instrumento assinado encontra-se
depositado na Secretaria-Geral da Organizaçäo dos-Estados Americanos.
2 de agosto de 1990
Je certifie que le texte qui précède estune copie fidèle et conforme de la
version authentique française de la Convention interaméricaine sur le
retour international de mineurs; e que l'instrument susmentionné est deposé
auprès du Secretariat général de l'Organisation des Etats Américains.
Le 2 aôut 1990
Por el Secretario General
For the Secretary General
Pelo Secretário-Geral
Pour le Secrétaire général
Hugo Caminos
|Subsecretario de Asuntos Jurídicos |Subsecretário de Assuntos Jurídicos |
|Secretaría General de la OEA |Secretaria-Geral da OEA |
|Assistant Secretary for Legal |Secrétaire adjoint aux |
|Affairs | |
|OAS General Secretariat |questions juridiques |
| |Secrétariat général de l'OEA |
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1992.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.»
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15)
de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, la "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de
Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil
novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández De Soto.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.