Ley 622 De 2000
(noviembre 21)
DIARIO OFICIAL NO. 44.237, DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2000. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el "Estatuto de la Comisión Latinoamericana
de Aviación Civil (CLAC)", hecho en la ciudad de México el catorce (14) de
diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), y se adoptan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación
Civil (CLAC)", hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) de
diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
El C.P. Adrián Garza Plaza, oficial mayor de la Secretaría de Relaciones
Exteriores,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original del Estatuto de la
Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), hecho en la ciudad de
México, el día catorce del mes de diciembre del año mil novecientos setenta
y tres, cuyo texto y forma en español son los siguientes:
«SEGUNDA CONFERENCIA LATINOAMERICANA DE AUTORIDADES AERONAUTICAS
(México, D.F., 11 al 14 de diciembre de 1973)
ESTATUTO DE LA COMISION LATINOAMERICANA DE AVIACION CIVIL - CLAC
CAPITULO I
Constitución
Artículo 1. Las Autoridades de Aviación Civil, de los Estados participantes
en las deliberaciones de la Segunda Conferencia Latinoamericana de
Autoridades Aeronáuticas celebrada en México, en diciembre de 1973,
establecen por el presente instrumento la Comisión Latinoamericana de
Aviación Civil, a fin de alcanzar la más amplia colaboración para resolver
los problemas de aviación civil en el área geográfica indicada en el
artículo 2.
Artículo 2. Podrán integrar la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil,
que en adelante se denominará indistintamente la Comisión o la CLAC,
solamente los Estados situados en América del Sur, América Central,
incluyendo Panamá, México y los Estados del Caribe, área geográfica que a
los fines del presente instrumento se denominará Latinoamérica.
Artículo 3. La CLAC es un organismo de carácter consultivo y sus
conclusiones, recomendaciones y resoluciones estarán sujetas a la
aprobación de cada uno de los Gobiernos.
CAPITULO II
Objetivos y funciones
Artículo 4. La Comisión tiene por objeto primordial el proveer a las
autoridades de aviación civil de los Estados miembros una estructura
adecuada dentro de la cual puedan discutirse y planearse todas las medidas
requeridas para la cooperación y coordinación de las actividades de
aviación civil.
Artículo 5. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión desarrollará
todas las funciones necesarias, y en particular:
a) Propiciar y apoyar la coordinación y cooperación entre los Estados de la
Región, para el desarrollo ordenado y la mejor utilización del transporte
aéreo dentro, hacia y desde Latinoamérica;
b) Llevar a cabo estudios económicos sobre el transporte aéreo en la
Región;
c) Promover un mayor intercambio de información estadística entre los
Estados miembros, mediante una mejor y oportuna notificación de los
formularios de la OACI y el suministro de otra información estadística que
se decida recopilar sobre una base regional;
d) Alentar la aplicación de las normas y métodos recomendados de la OACI en
materia de facilitación y proponer medidas suplementarias para lograr un
desarrollo más acelerado de la facilitación en el movimiento de pasajeros,
carga y correo dentro de la Región;
e) Propiciar acuerdos entre los Estados de la Región que contribuyan a la
mejor ejecución de los planes regionales de la OACI, para el
establecimiento de las instalaciones y servicios de navegación aérea y a la
adopción de las especificaciones de la OACI en materia de
aeronavegabilidad, mantenimiento y operación de aeronaves, licencias del
personal e investigación de accidentes de aviación;
f) Propiciar acuerdos para la instrucción del personal en todas las
especialidades de la aviación civil;
g) Propiciar acuerdos colectivos de cooperación técnica en Latinoamérica en
el campo de la aviación civil, con miras a obtener la mejor utilización de
todos los recursos disponibles, particularmente aquellos provistos dentro
de la estructura del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.
CAPITULO III
Relaciones con la OACI y otros organismos internacionales
Artículo 6. La Comisión mantendrá estrechas relaciones con la OACI a fin de
asegurar la armonización y coordinación de sus actividades con los
objetivos y planes de la OACI.
Artículo 7. La Comisión podrá mantener relaciones de carácter consultivo
con la Organización de Estados Americanos (OEA), la Comisión Económica de
las Naciones Unidas para América Latina (Cepal), la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio (Alalc), la Junta del Acuerdo de
Cartagena (Pacto Andino), el Mercado Común Centroamericano (MCCA) y la
Asociación de Libre Comercio del Caribe (Carifta), a fin de cooperar con
estos organismos, prestándoles asistencia en el campo de la aviación civil.
También podrá establecer relaciones con la Comisión Europea de Aviación
Civil (CEAC), la Comisión Africana de Aviación Civil (Cafac), y con
cualquier otra organización según se juzgue conveniente o necesario.
CAPITULO IV
Organización y disposiciones de trabajo
Artículo 8. Son órganos de la Comisión, la Asamblea y el Comité Ejecutivo.
Artículo 9. La Asamblea formada por los representantes de los Estados
miembros, celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada dos
años.
Artículo 10. La Asamblea celebrará reuniones extraordinarias por iniciativa
del Comité Ejecutivo, o cuando dicho Comité reciba una solicitud suscrita
por la mayoría de los Estados miembros de la Comisión.
Artículo 11. Las reuniones ordinarias y extraordinarias requieren para
sesionar un quórum de la mayoría de los Estados miembros.
Artículo 12. Las conclusiones, recomendaciones o resoluciones de la CLAC
serán tomadas por deliberación de la Asamblea, en la cual cada Estado
tendrá derecho a un voto. Salvo lo dispuesto en el artículo 25, las
decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de los Estados
representados.
Artículo 13. En cada reunión ordinaria, la Asamblea:
a) Elegirá su Presidente y tres Vicepresidentes, tomando en consideración
una adecuada representación geográfica;
b) Establecerá el programa de trabajo a ser desarrollado hasta el final del
año en que se espera tendrá lugar la siguiente Asamblea Ordinaria.
Artículo 14. La Asamblea determinará su propia organización interna,
disposiciones y procedimientos de trabajo, pudiendo constituir comités y
grupos de trabajo y de expertos para estudiar aspectos específicos de los
asuntos que tratan los artículos 4 y 5 de este Estatuto. También podrá
constituir grupos de trabajo para estudiar y discutir aquellos de dichos
asuntos que sólo sean de interés para un grupo determinado de Estados
miembros de la CLAC.
Artículo 15. El Comité Ejecutivo, formado por el Presidente y los
Vicepresidentes, electos por la Asamblea, administrará, coordinará y
dirigirá el programa de trabajo establecido por la Asamblea, pudiendo
formar comités y grupos de trabajo o de expertos, siempre que sea
necesario.
Artículo 16. Habrá una Secretaría que será organizada por el Comité
Ejecutivo de acuerdo con las normas e instrucciones dadas por la Asamblea y
las disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 17. Las actuaciones y decisiones de los órganos de la CLAC
contemplarán las necesidades y aspiraciones particulares y comunes de las
subregiones y considerarán las proposiciones y conclusiones de las
comisiones subregionales que se establecieren o funcionaren para tratar sus
cuestiones e intereses.
Artículo 18. Los Estados deberán estar representados en las reuniones de la
CLAC por delegados en número, rango y competencia apropiados a los
problemas que hayan de discutirse. Los jefes de delegación, en las
Asambleas, debieran ser normalmente los funcionarios de más alto rango,
directamente responsables de la administración de aviación civil
internacional de sus respectivos países, y en las otras reuniones,
funcionarios de aviación civil de alto rango.
CAPITULO V
Cuestiones financieras
Artículo 19. En cada reunión ordinaria, la Asamblea preparará y aprobará un
presupuesto aproximado de los gastos directos de sus actividades, de
acuerdo con el programa de trabajo previsto para los años siguientes, hasta
el final del año en que se espera tendrá lugar la próxima Asamblea
Ordinaria.
Artículo 20. El Comité Ejecutivo de la CLAC podrá modificar este
presupuesto previa consulta a los Estados miembros. En el caso que dicho
presupuesto deba ser incrementado, se requerirá la aprobación previa de la
mayoría de dichos Estados.
CAPITULO VI
Firma, aprobación y enmienda
Artículo 21. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los
Estados mencionados en el artículo 2, a partir del 14 de diciembre de 1973,
en la ciudad de México, D. F.
Artículo 22. El presente Estatuto se someterá a la aprobación de los
Estados signatarios. Las notificaciones de aprobación serán depositadas en
la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 23. El presente Estatuto entrará en vigor provisionalmente a
partir del día 14 de diciembre de 1973 y en forma definitiva, después de
haber sido aprobado por doce Estados de los mencionados en el artículo 2.
Artículo 24. Para retirarse de la Comisión el Estado en cuestión deberá
dirigir la notificación respectiva a la Secretaría de Relaciones Exteriores
de los Estados Unidos Mexicanos, la que efectuará las comunicaciones
correspondientes a la Comisión y a los Estados miembros. El retiro surtirá
efectos seis meses después de recibida la notificación.
Artículo 25. El presente Estatuto podrá ser enmendado por una mayoría de
dos tercios de los Estados miembros.
CAPITULO VII
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 26. Los idiomas de trabajo de la Comisión serán el español, el
portugués y el inglés.
Artículo 27. Con sujeción a la aprobación del Consejo de la OACI, los
servicios de Secretaría de la CLAC, para estudios, reuniones,
correspondencia, mantenimiento de archivos y cuestiones semejantes, serán
proporcionados por la Secretaría de la OACI a través de la Oficina Regional
Sudamericana.
Artículo 28. Con sujeción a la aprobación del Consejo de la OACI, los
gastos indirectos inherentes a las actividades de la CLAC serán sufragados
por la OACI. Los gastos directos serán cubiertos por los Estados miembros
de la Comisión, pero la OACI podrá anticipar los fondos necesarios.
Artículo 29. Los gastos directos sufragados por la OACI por razón de las
actividades de la CLAC, se prorratearán entre los Estados miembros de la
Comisión, en proporción al porcentaje con que contribuyen al presupuesto de
la OACI para el ejercicio al que correspondan dichos gastos.
Artículo 30. Los gastos directos en que haya incurrido la OACI de
conformidad con lo previsto en el artículo anterior, se recobrarán de los
Estados miembros de la Comisión en forma de contribución complementaria a
aquella que los Estados miembros de la Comisión pagan normalmente para
cubrir los gastos de la OACI.
Artículo 31. La CLAC elegirá un Presidente y tres Vicepresidentes
provisionales durante la Conferencia de Autoridades Aeronáuticas a que se
hace referencia en el artículo 1 de este Estatuto, quienes desempeñarán su
mandato hasta la clausura de la primera Asamblea ordinaria de la CLAC.
Artículo 32. La primera Asamblea ordinaria de la CLAC se celebrará en el
lugar y fecha que determine la conferencia de Autoridades Aeronáuticas a
que se hace referencia en el artículo 1 de este Estatuto, y en lo posible,
deberá realizarse no más tarde del tercer trimestre de 1974 y con
anterioridad a la celebración del 21 período de sesiones de la Asamblea de
la OACI.
Artículo 33. El Comité Ejecutivo constituido de conformidad con el artículo
31, preparará un proyecto de Reglamento Interno de las reuniones de la CLAC
que será sometido a consideración de los Estados miembros. Sobre la base de
este proyecto y de las observaciones recibidas de los Estados miembros, el
Comité Ejecutivo aprobará el Reglamento Interno Provisional de las
reuniones de la CLAC que se aplicará durante la celebración de la primera
Asamblea Ordinaria, en cuya oportunidad se aprobará el Reglamento
definitivo.
Artículo 34. El Comité Ejecutivo constituido de conformidad con el artículo
31, preparará y someterá a consideración de la primera Asamblea Ordinaria
de la CLAC el programa de trabajo y el presupuesto de gastos directos
correspondientes a los años 1975 y 1976.
Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes
de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
Firmas ilegibles por las Repúblicas de:
Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Guatemala,
Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, República Dominicana,
Uruguay, Venezuela, Paraguay, Chile, Perú, Cuba y Ecuador.
Firmada en consideración con el contenido de la Nota número 150/75 del 18
de junio de 1975.
La presente es copia fiel y completa en español del Estatuto de la Comisión
Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), hecho en la ciudad de México, el
día catorce del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres.
Extiendo la presente, en doce páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito
Federal, a los nueve días del mes de enero del año mil novecientos setenta
y nueve, a fin de proporcionarla al Gobierno de la República de Colombia.
(Firma ilegible).
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
del "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)"
hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) del mes de diciembre del
año mil novecientos setenta y tres (1973), documento que reposa en los
archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de
Aviación Civil (CLAC)", hecho en la ciudad de México, el día catorce (14)
de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, el "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil
(CLAC)", hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) de diciembre de
mil novecientos setenta y tres (1973), que por el artículo primero de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2000.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
ANDRES PASTRANA ARANGO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Viceministro de Transporte, encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Transporte,
Federmán Quiroga Ríos.