Ley 622 De 2000

Descargar el documento

LEY 622 DE 2000<br /> (noviembre 21)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.237, DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2000. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el "Estatuto de la Comisión Latinoamericana<br /> de Aviación Civil (CLAC)", hecho en la ciudad de México el catorce (14) de<br /> diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), y se adoptan otras<br /> disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación<br /> Civil (CLAC)", hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) de<br /> diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> El C.P. Adrián Garza Plaza, oficial mayor de la Secretaría de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> CERTIFICA:<br /> Que en los archivos de esta Secretaría obra el original del Estatuto de la<br /> Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), hecho en la ciudad de<br /> México, el día catorce del mes de diciembre del año mil novecientos setenta<br /> y tres, cuyo texto y forma en español son los siguientes:<br /> «SEGUNDA CONFERENCIA LATINOAMERICANA DE AUTORIDADES AERONAUTICAS<br /> (México, D.F., 11 al 14 de diciembre de 1973)<br /> ESTATUTO DE LA COMISION LATINOAMERICANA DE AVIACION CIVIL - CLAC<br /> CAPITULO I<br /> Constitución<br /> Artículo 1. Las Autoridades de Aviación Civil, de los Estados participantes<br /> en las deliberaciones de la Segunda Conferencia Latinoamericana de<br /> Autoridades Aeronáuticas celebrada en México, en diciembre de 1973,<br /> establecen por el presente instrumento la Comisión Latinoamericana de<br /> Aviación Civil, a fin de alcanzar la más amplia colaboración para resolver<br /> los problemas de aviación civil en el área geográfica indicada en el<br /> artículo 2.<br /> Artículo 2. Podrán integrar la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil,<br /> que en adelante se denominará indistintamente la Comisión o la CLAC,<br /> solamente los Estados situados en América del Sur, América Central,<br /> incluyendo Panamá, México y los Estados del Caribe, área geográfica que a<br /> los fines del presente instrumento se denominará Latinoamérica.<br /> Artículo 3. La CLAC es un organismo de carácter consultivo y sus<br /> conclusiones, recomendaciones y resoluciones estarán sujetas a la<br /> aprobación de cada uno de los Gobiernos.<br /> CAPITULO II<br /> Objetivos y funciones<br /> Artículo 4. La Comisión tiene por objeto primordial el proveer a las<br /> autoridades de aviación civil de los Estados miembros una estructura<br /> adecuada dentro de la cual puedan discutirse y planearse todas las medidas<br /> requeridas para la cooperación y coordinación de las actividades de<br /> aviación civil.<br /> Artículo 5. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión desarrollará<br /> todas las funciones necesarias, y en particular:<br /> a) Propiciar y apoyar la coordinación y cooperación entre los Estados de la<br /> Región, para el desarrollo ordenado y la mejor utilización del transporte<br /> aéreo dentro, hacia y desde Latinoamérica;<br /> b) Llevar a cabo estudios económicos sobre el transporte aéreo en la<br /> Región;<br /> c) Promover un mayor intercambio de información estadística entre los<br /> Estados miembros, mediante una mejor y oportuna notificación de los<br /> formularios de la OACI y el suministro de otra información estadística que<br /> se decida recopilar sobre una base regional;<br /> d) Alentar la aplicación de las normas y métodos recomendados de la OACI en<br /> materia de facilitación y proponer medidas suplementarias para lograr un<br /> desarrollo más acelerado de la facilitación en el movimiento de pasajeros,<br /> carga y correo dentro de la Región;<br /> e) Propiciar acuerdos entre los Estados de la Región que contribuyan a la<br /> mejor ejecución de los planes regionales de la OACI, para el<br /> establecimiento de las instalaciones y servicios de navegación aérea y a la<br /> adopción de las especificaciones de la OACI en materia de<br /> aeronavegabilidad, mantenimiento y operación de aeronaves, licencias del<br /> personal e investigación de accidentes de aviación;<br /> f) Propiciar acuerdos para la instrucción del personal en todas las<br /> especialidades de la aviación civil;<br /> g) Propiciar acuerdos colectivos de cooperación técnica en Latinoamérica en<br /> el campo de la aviación civil, con miras a obtener la mejor utilización de<br /> todos los recursos disponibles, particularmente aquellos provistos dentro<br /> de la estructura del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.<br /> CAPITULO III<br /> Relaciones con la OACI y otros organismos internacionales<br /> Artículo 6. La Comisión mantendrá estrechas relaciones con la OACI a fin de<br /> asegurar la armonización y coordinación de sus actividades con los<br /> objetivos y planes de la OACI.<br /> Artículo 7. La Comisión podrá mantener relaciones de carácter consultivo<br /> con la Organización de Estados Americanos (OEA), la Comisión Económica de<br /> las Naciones Unidas para América Latina (Cepal), la Asociación<br /> Latinoamericana de Libre Comercio (Alalc), la Junta del Acuerdo de<br /> Cartagena (Pacto Andino), el Mercado Común Centroamericano (MCCA) y la<br /> Asociación de Libre Comercio del Caribe (Carifta), a fin de cooperar con<br /> estos organismos, prestándoles asistencia en el campo de la aviación civil.<br /> También podrá establecer relaciones con la Comisión Europea de Aviación<br /> Civil (CEAC), la Comisión Africana de Aviación Civil (Cafac), y con<br /> cualquier otra organización según se juzgue conveniente o necesario.<br /> CAPITULO IV<br /> Organización y disposiciones de trabajo<br /> Artículo 8. Son órganos de la Comisión, la Asamblea y el Comité Ejecutivo.<br /> Artículo 9. La Asamblea formada por los representantes de los Estados<br /> miembros, celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada dos<br /> años.<br /> Artículo 10. La Asamblea celebrará reuniones extraordinarias por iniciativa<br /> del Comité Ejecutivo, o cuando dicho Comité reciba una solicitud suscrita<br /> por la mayoría de los Estados miembros de la Comisión.<br /> Artículo 11. Las reuniones ordinarias y extraordinarias requieren para<br /> sesionar un quórum de la mayoría de los Estados miembros.<br /> Artículo 12. Las conclusiones, recomendaciones o resoluciones de la CLAC<br /> serán tomadas por deliberación de la Asamblea, en la cual cada Estado<br /> tendrá derecho a un voto. Salvo lo dispuesto en el artículo 25, las<br /> decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de los Estados<br /> representados.<br /> Artículo 13. En cada reunión ordinaria, la Asamblea:<br /> a) Elegirá su Presidente y tres Vicepresidentes, tomando en consideración<br /> una adecuada representación geográfica;<br /> b) Establecerá el programa de trabajo a ser desarrollado hasta el final del<br /> año en que se espera tendrá lugar la siguiente Asamblea Ordinaria.<br /> Artículo 14. La Asamblea determinará su propia organización interna,<br /> disposiciones y procedimientos de trabajo, pudiendo constituir comités y<br /> grupos de trabajo y de expertos para estudiar aspectos específicos de los<br /> asuntos que tratan los artículos 4 y 5 de este Estatuto. También podrá<br /> constituir grupos de trabajo para estudiar y discutir aquellos de dichos<br /> asuntos que sólo sean de interés para un grupo determinado de Estados<br /> miembros de la CLAC.<br /> Artículo 15. El Comité Ejecutivo, formado por el Presidente y los<br /> Vicepresidentes, electos por la Asamblea, administrará, coordinará y<br /> dirigirá el programa de trabajo establecido por la Asamblea, pudiendo<br /> formar comités y grupos de trabajo o de expertos, siempre que sea<br /> necesario.<br /> Artículo 16. Habrá una Secretaría que será organizada por el Comité<br /> Ejecutivo de acuerdo con las normas e instrucciones dadas por la Asamblea y<br /> las disposiciones del presente Estatuto.<br /> Artículo 17. Las actuaciones y decisiones de los órganos de la CLAC<br /> contemplarán las necesidades y aspiraciones particulares y comunes de las<br /> subregiones y considerarán las proposiciones y conclusiones de las<br /> comisiones subregionales que se establecieren o funcionaren para tratar sus<br /> cuestiones e intereses.<br /> Artículo 18. Los Estados deberán estar representados en las reuniones de la<br /> CLAC por delegados en número, rango y competencia apropiados a los<br /> problemas que hayan de discutirse. Los jefes de delegación, en las<br /> Asambleas, debieran ser normalmente los funcionarios de más alto rango,<br /> directamente responsables de la administración de aviación civil<br /> internacional de sus respectivos países, y en las otras reuniones,<br /> funcionarios de aviación civil de alto rango.<br /> CAPITULO V<br /> Cuestiones financieras<br /> Artículo 19. En cada reunión ordinaria, la Asamblea preparará y aprobará un<br /> presupuesto aproximado de los gastos directos de sus actividades, de<br /> acuerdo con el programa de trabajo previsto para los años siguientes, hasta<br /> el final del año en que se espera tendrá lugar la próxima Asamblea<br /> Ordinaria.<br /> Artículo 20. El Comité Ejecutivo de la CLAC podrá modificar este<br /> presupuesto previa consulta a los Estados miembros. En el caso que dicho<br /> presupuesto deba ser incrementado, se requerirá la aprobación previa de la<br /> mayoría de dichos Estados.<br /> CAPITULO VI<br /> Firma, aprobación y enmienda<br /> Artículo 21. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los<br /> Estados mencionados en el artículo 2, a partir del 14 de diciembre de 1973,<br /> en la ciudad de México, D. F.<br /> Artículo 22. El presente Estatuto se someterá a la aprobación de los<br /> Estados signatarios. Las notificaciones de aprobación serán depositadas en<br /> la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.<br /> Artículo 23. El presente Estatuto entrará en vigor provisionalmente a<br /> partir del día 14 de diciembre de 1973 y en forma definitiva, después de<br /> haber sido aprobado por doce Estados de los mencionados en el artículo 2.<br /> Artículo 24. Para retirarse de la Comisión el Estado en cuestión deberá<br /> dirigir la notificación respectiva a la Secretaría de Relaciones Exteriores<br /> de los Estados Unidos Mexicanos, la que efectuará las comunicaciones<br /> correspondientes a la Comisión y a los Estados miembros. El retiro surtirá<br /> efectos seis meses después de recibida la notificación.<br /> Artículo 25. El presente Estatuto podrá ser enmendado por una mayoría de<br /> dos tercios de los Estados miembros.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones finales y transitorias<br /> Artículo 26. Los idiomas de trabajo de la Comisión serán el español, el<br /> portugués y el inglés.<br /> Artículo 27. Con sujeción a la aprobación del Consejo de la OACI, los<br /> servicios de Secretaría de la CLAC, para estudios, reuniones,<br /> correspondencia, mantenimiento de archivos y cuestiones semejantes, serán<br /> proporcionados por la Secretaría de la OACI a través de la Oficina Regional<br /> Sudamericana.<br /> Artículo 28. Con sujeción a la aprobación del Consejo de la OACI, los<br /> gastos indirectos inherentes a las actividades de la CLAC serán sufragados<br /> por la OACI. Los gastos directos serán cubiertos por los Estados miembros<br /> de la Comisión, pero la OACI podrá anticipar los fondos necesarios.<br /> Artículo 29. Los gastos directos sufragados por la OACI por razón de las<br /> actividades de la CLAC, se prorratearán entre los Estados miembros de la<br /> Comisión, en proporción al porcentaje con que contribuyen al presupuesto de<br /> la OACI para el ejercicio al que correspondan dichos gastos.<br /> Artículo 30. Los gastos directos en que haya incurrido la OACI de<br /> conformidad con lo previsto en el artículo anterior, se recobrarán de los<br /> Estados miembros de la Comisión en forma de contribución complementaria a<br /> aquella que los Estados miembros de la Comisión pagan normalmente para<br /> cubrir los gastos de la OACI.<br /> Artículo 31. La CLAC elegirá un Presidente y tres Vicepresidentes<br /> provisionales durante la Conferencia de Autoridades Aeronáuticas a que se<br /> hace referencia en el artículo 1 de este Estatuto, quienes desempeñarán su<br /> mandato hasta la clausura de la primera Asamblea ordinaria de la CLAC.<br /> Artículo 32. La primera Asamblea ordinaria de la CLAC se celebrará en el<br /> lugar y fecha que determine la conferencia de Autoridades Aeronáuticas a<br /> que se hace referencia en el artículo 1 de este Estatuto, y en lo posible,<br /> deberá realizarse no más tarde del tercer trimestre de 1974 y con<br /> anterioridad a la celebración del 21 período de sesiones de la Asamblea de<br /> la OACI.<br /> Artículo 33. El Comité Ejecutivo constituido de conformidad con el artículo<br /> 31, preparará un proyecto de Reglamento Interno de las reuniones de la CLAC<br /> que será sometido a consideración de los Estados miembros. Sobre la base de<br /> este proyecto y de las observaciones recibidas de los Estados miembros, el<br /> Comité Ejecutivo aprobará el Reglamento Interno Provisional de las<br /> reuniones de la CLAC que se aplicará durante la celebración de la primera<br /> Asamblea Ordinaria, en cuya oportunidad se aprobará el Reglamento<br /> definitivo.<br /> Artículo 34. El Comité Ejecutivo constituido de conformidad con el artículo<br /> 31, preparará y someterá a consideración de la primera Asamblea Ordinaria<br /> de la CLAC el programa de trabajo y el presupuesto de gastos directos<br /> correspondientes a los años 1975 y 1976.<br /> Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes<br /> de diciembre de mil novecientos setenta y tres.<br /> Firmas ilegibles por las Repúblicas de:<br /> Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Guatemala,<br /> Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, República Dominicana,<br /> Uruguay, Venezuela, Paraguay, Chile, Perú, Cuba y Ecuador.<br /> Firmada en consideración con el contenido de la Nota número 150/75 del 18<br /> de junio de 1975.<br /> La presente es copia fiel y completa en español del Estatuto de la Comisión<br /> Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), hecho en la ciudad de México, el<br /> día catorce del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres.<br /> Extiendo la presente, en doce páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito<br /> Federal, a los nueve días del mes de enero del año mil novecientos setenta<br /> y nueve, a fin de proporcionarla al Gobierno de la República de Colombia.<br /> (Firma ilegible).<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)"<br /> hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) del mes de diciembre del<br /> año mil novecientos setenta y tres (1973), documento que reposa en los<br /> archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de marzo de<br /> mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 1997<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de<br /> Aviación Civil (CLAC)", hecho en la ciudad de México, el día catorce (14)<br /> de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil<br /> (CLAC)", hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) de diciembre de<br /> mil novecientos setenta y tres (1973), que por el artículo primero de esta<br /> ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione<br /> el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2000.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Manuel Santos Calderón.<br /> El Viceministro de Transporte, encargado de las funciones del Despacho del<br /> Ministro de Transporte,<br /> Federmán Quiroga Ríos.