Ley 625 De 2000

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LEY 625 DE 2000<br /> (diciembre 11)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.259, DE 15 DE DICIEMBRE DE 2000. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno<br /> de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la<br /> Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de<br /> Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La<br /> Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República<br /> de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el<br /> Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias<br /> Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero<br /> de 1999.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticada por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA PARA LA PREVENCION, EL CONTROL Y LA<br /> REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS<br /> Y DELITOS CONEXOS<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Cuba, en lo sucesivo referidos como las "Partes",<br /> De Acuerdo con lo establecido en la Convención Unica sobre Estupefacientes,<br /> del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de<br /> 1972, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, del 21 de febrero de 1971<br /> y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de<br /> Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988,<br /> para los efectos de este Acuerdo en adelante "La Convención", así como las<br /> resoluciones adoptadas en el Vigésimo Período Extraordinario de Sesiones de<br /> la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Drogas celebrada del 8 al<br /> 10 de junio de 1998;<br /> Considerando que para obtener resultados eficaces contra las diversas<br /> manifestaciones del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias<br /> Sicotrópicas y sus delitos conexos, se hace necesario implementar medidas<br /> que permitan dar un tratamiento integral y equilibrado al problema;<br /> Conscientes que la lucha contra las actividades de producción, fabricación,<br /> tráfico, distribución y venta ilícita y consumo indebido de<br /> estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores y sustancias químicas<br /> esenciales y demás conductas descritas en el numeral I del artículo 3° de<br /> la Convención, es una responsabilidad compartida de la Comunidad<br /> Internacional;<br /> Teniendo en cuenta que por el creciente e ilícito beneficio económico de<br /> las organizaciones de delincuentes dedicadas a la producción, fabricación,<br /> tráfico, distribución y venta de estupefacientes y sustancias sicotrópicas<br /> y sus delitos conexos, se hace necesario realizar acciones coordinadas para<br /> perseguir los bienes producto de estas actividades;<br /> Preocupados por los daños irreparables que causa a la vida humana el uso<br /> indebido de sustancias estupefacientes y sicotrópicas;<br /> Considerando que para obtener resultados eficaces contra las diversas<br /> manifestaciones del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias<br /> sicotrópicas y sus delitos conexos, se hace necesario el intercambio<br /> permanente de información con el fin de prevenir, controlar y reprimir<br /> todas las manifestaciones de esta actividad ilícita;<br /> Acatando las disposiciones legales y constitucionales de su derecho interno<br /> y respetando los principios del derecho internacional;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Objeto y ámbito de aplicación<br /> 1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación prevista en la<br /> Convención a fin de prevenir, controlar y reprimir las actividades de<br /> producción, fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita y consumo<br /> indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos<br /> conexos.<br /> 2. Las Partes se prestarán asistencia para el intercambio de información a<br /> que se refiere este Acuerdo, con el fin de detectar organizaciones<br /> dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,<br /> al desvío de precursores y químicos esenciales y demás conductas descritas<br /> en el numeral 1 del artículo 3 de la Convención.<br /> 3. Las Partes, se prestarán asistencia técnica para apoyar programas de<br /> capacitación en las áreas de experiencia de cada una de ellas, con el fin<br /> de mejorar la eficacia en los resultados de la lucha contra todas las<br /> modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias<br /> sicotrópicas y sus delitos conexos.<br /> 4. Las Partes, cuando sea del caso y siempre que no contravengan su derecho<br /> interno, podrán autorizar el desarrollo de acciones coordinadas, con el fin<br /> de realizar operaciones de investigación contra la producción, tráfico,<br /> venta y distribución ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y<br /> delitos conexos, en los términos de dicha autorización.<br /> ARTICULO II<br /> Intercambio de información<br /> 1. Las Partes podrán brindarse la información que posean sobre presuntos<br /> delincuentes individuales o asociados, sus métodos de acción relacionados<br /> con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y<br /> delitos conexos.<br /> 2. Las Partes cooperarán entre sí para brindarse información sobre rutas de<br /> naves y aeronaves de las que se sospeche estén siendo utilizadas para el<br /> tráfico ilícito, de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores y<br /> sustancias químicas esenciales y demás conductas descritas en el numeral 1<br /> del artículo 3 de la Convención a fin de que las Autoridades Competentes<br /> puedan adoptar las medidas que consideren necesarias.<br /> 3. Las Partes, igualmente, y en la medida que lo permita su ordenamiento<br /> interno, darán a conocer los resultados obtenidos en las investigaciones y<br /> procesos adelantados por las Autoridades Competentes respectivas. Como<br /> consecuencia de la cooperación brindada en virtud de este Acuerdo,<br /> informarán sobre las actividades de interdicción que se hayan adelantado<br /> como resultado de la asistencia prevista en este instrumento.<br /> 4. Las Partes, se comprometen a utilizar los medios propios y, cuando sea<br /> el caso, recurrirán a los provistos por Interpol para el intercambio de<br /> información no judicializada. Así mismo y en circunstancias urgentes las<br /> Partes podrán acudir a la Interpol para transmitir las solicitudes de<br /> asistencia judicial recíproca y cualquier otra información, según lo prevé<br /> la Convención.<br /> ARTICULO III<br /> Prevención y control al desvío de precursores y sustancias químicas<br /> esenciales<br /> 1. Para los fines de este Acuerdo, se entenderá por precursores y<br /> sustancias químicas esenciales toda sustancia o mezcla de sustancias<br /> químicas utilizadas en el proceso de extracción, síntesis o fabricación<br /> ilícita de estupefacientes y/o sustancias sicotrópicas tanto de origen<br /> natural como sintético.<br /> 2. Por ser un desarrollo de la Convención, las sustancias que se encuentren<br /> sometidas a control en los Cuadros I y II de ésta y las medidas a las que<br /> se refiere el Acuerdo se aplicarán exclusivamente a tales sustancias. Las<br /> Partes iniciarán consultas para identificar y definir de común acuerdo los<br /> precursores y sustancias químicas esenciales que deban controlarse<br /> adicionalmente a las contempladas, teniendo en cuenta en sus países, las<br /> tendencias del desvío de tales sustancias para la fabricación ilícita de<br /> estupefacientes y sustancias sicotrápicas.<br /> 3. Cada vez que las Partes, de común acuerdo, adicionen precursores o<br /> sustancias químicas esenciales, lo confirmarán mediante Canje de Notas y<br /> utilizarán el mismo mecanismo para las posteriores actualizaciones o<br /> revisiones de la misma. La Parte Requerida contará con un término de tres<br /> meses para manifestar por escrito la aceptación o denegación de la<br /> propuesta de adición a la lista de sustancias. Las Partes utilizarán los<br /> canales diplomáticos para este efecto.<br /> ARTICULO IV<br /> Control de operaciones comerciales, aduaneras y de distribución de<br /> precursores y sustancias químicas esenciales<br /> 1. Las Partes cooperarán entre sí para asegurar la vigilancia de<br /> operaciones comerciales, aduaneras, de transbordo, de tráfico y de<br /> distribución de los precursores y sustancias químicas esenciales. Asimismo,<br /> procederán a informar sobre estas operaciones cuando existan razones<br /> fundadas para creer que los precursores y sustancias químicas esenciales<br /> pueden ser o están siendo objeto de desvío.<br /> 2. Las Partes verificarán que toda operación de importación, exportación,<br /> reexportación, tránsito, transbordo y distribución de precursores y<br /> sustancias químicas esenciales esté acompañada de toda la documentación<br /> pertinente, en particular de los documentos oficiales del caso, los<br /> comerciales, aduaneros, de transporte, etc.<br /> 3. Las Partes procederán a intercambiar información para identificar<br /> operaciones inusuales o sospechosas que indiquen que los precursores y<br /> sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo desviados hacia la<br /> fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, por lo<br /> menos en los siguientes aspectos:<br /> a) Cantidad del químico vendido, importado, exportado, reexportado,<br /> almacenado, transportado, transbordado, expresada en el sistema<br /> internacional de unidades;<br /> b) Nombre, dirección, teléfono, fax, clientes y actividad de los vendedores<br /> de precursores y sustancias químicas esenciales;<br /> c) Rutas de comercio de precursores y sustancias químicas esenciales<br /> establecidas previamente para ser utilizadas por los comerciantes,<br /> corredores y transportadores de su país;<br /> d) Sustancias químicas que se encuentren en tránsito por el territorio de<br /> una de las Partes, cuando éstas se dirijan al territorio de la otra Parte.<br /> 4. La Parte que reciba información sobre operaciones inusuales o<br /> sospechosas de la otra Parte, verificará al consignatario o destinatario de<br /> los precursores y sustancias químicas esenciales, con el fin de confirmar<br /> que los mismos se emplearán para fines lícitos.<br /> En el caso de que éstos se envíen a un consignatario o destinatario dentro<br /> del territorio de la otra parte y sean vendidos o transferidos a terceros,<br /> también se verificará a estos últimos.<br /> 5. Las Partes se comunicarán oportunamente toda modificación realizada en<br /> los sistemas de etiquetado de los precursores y sustancias químicas a que<br /> se refiere el presente Acuerdo y cuando sea necesario, anexarán la<br /> información pertinente a fin de facilitar la comprensión de las<br /> modificaciones.<br /> 6. Las Partes de conformidad con su derecho interno, suministrarán<br /> información sobre licencias otorgadas, rechazadas o revocadas relativas a<br /> las exportaciones, importaciones, transporte, distribución, así como los<br /> medios de pago con que se efectúen o se hayan efectuado transacciones<br /> sospechosas o inusuales de comercio de precursores y sustancias químicas<br /> esenciales, con el fin de que sean aportadas a las investigaciones y<br /> procesos administrativos o penales que adelanten las Autoridades<br /> Competentes de cada Parte.<br /> 7. La Autoridad Central de una Parte podrá solicitar a la Autoridad Central<br /> de la otra, la información no judicializada que posea sobre las personas y<br /> organizaciones que se ocupan de la producción, venta, importación,<br /> transbordo, exportación, distribución, transporte y almacenamiento con el<br /> fin de iniciar, si hay lugar, la investigación respectiva.<br /> 8. La Autoridad Central de una Parte notificará previamente a su envío a la<br /> Autoridad Central de la otra Parte, cualquier operación de exportación de<br /> precursores y sustancias químicas esenciales previstas en el presente<br /> Acuerdo. Una vez recibida esta notificación la Parte importadora confirmará<br /> la posibilidad del envío.<br /> 9. La Autoridad Central de la Parte exportadora, siempre que posea<br /> información que indique que la operación de exportación es sospechosa o<br /> inusual, o que los precursores y sustancias químicas esenciales pueden ser<br /> o están siendo desviados hacia la producción ilícita de estupefacientes y<br /> sustancias sicotrópicas, podrá negar la exportación.<br /> De lo anterior, notificará a la autoridad central de la Parte importadora.<br /> ARTICULO V<br /> Asistencia técnica y prevención<br /> 1. Las Partes se prestarán asistencia técnica en la planificación y<br /> ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a<br /> intercambiar conocimientos sobre la actividad de las organizaciones<br /> criminales en todos los eslabones propios del tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.<br /> 2. Las Partes, en la medida de lo posible, realizarán seminarios,<br /> conferencias y cursos de entrenamiento y especialización sobre las materias<br /> objeto de este Acuerdo.<br /> 3. Las Partes intercambiarán información sobre políticas y programas de<br /> prevención y rehabilitación de adictos, legislación vigente, investigación<br /> policial respecto del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias<br /> sicotrópicas y demás conductas descritas en el numeral I del artículo 3° de<br /> la Convención.<br /> ARTICULO VI<br /> Acciones coordinadas<br /> 1. Las Partes siempre que la efectividad de un operativo contra el tráfico<br /> ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos lo<br /> requiera, llevarán a cabo acciones coordinadas desde la jurisdicción de<br /> cada una de las Partes.<br /> 2. Con el fin de mejorar la cooperación prevista en el presente Acuerdo y<br /> de conformidad con lo establecido en el literal a) numeral 1 del artículo<br /> 9° de la Convención, las Partes considerarán la designación de oficiales de<br /> enlace, evento en el cual procederán a definir de común acuerdo el perfil y<br /> las funciones a desempeñar.<br /> 3. Las Partes se asistirán para planear y organizar acciones coordinadas<br /> contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y<br /> sus delitos conexos. Para la ejecución de las operaciones resultantes de la<br /> asistencia prevista en este artículo, las autoridades competentes de cada<br /> una de las Partes actuarán únicamente en su respectivo territorio.<br /> ARTICULO VII<br /> Reserva de información<br /> 1. Toda información comunicada de cualquier forma, tendrá un carácter<br /> confidencial o reservado, según el derecho interno de cada una de las<br /> Partes.<br /> 2. La información obtenida deberá ser utilizada únicamente para los efectos<br /> del presente Acuerdo. En caso de que una de las Partes la requiera para<br /> otros fines, deberá contar previamente con la autorización por escrito de<br /> la Autoridad Central que la haya proporcionado y estará sometida a las<br /> restricciones impuestas por la misma.<br /> 3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será obstáculo para la<br /> utilización de la información en el marco de acciones judiciales iniciadas<br /> por las Partes como consecuencia del tráfico ilícito de estupefacientes y<br /> sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos. La utilización de dicha<br /> información y sus resultados será comunicada a la Autoridad Central que la<br /> proporcionó.<br /> ARTICULO VIII<br /> Comisión conjunta<br /> 1. Para el seguimiento del desarrollo del presente Acuerdo se crea una<br /> Comisión Conjunta integrada por miembros designados por las dos Partes.<br /> 2. La Comisión tendrá, además de las que le concedan las autoridades<br /> competentes, las siguientes funciones:<br /> a) Proponer a las autoridades competentes de ambos países las condiciones<br /> de cooperación en las materias a que se refiere el presente Acuerdo;<br /> b) Proponer a las autoridades competentes los acuerdos administrativos y<br /> normas a que se refiere este Acuerdo;<br /> c) Realizar el seguimiento en la aplicación de los programas e intercambios<br /> previstos en el presente Acuerdo.<br /> 3. La Comisión podrá constituir en su seno grupos de trabajo y podrá<br /> recabar la colaboración de cualquier otra entidad susceptible de ayudarle<br /> en su labor, y ello a propuesta de una o de las dos Partes contratantes.<br /> 4. Independientemente de las reuniones, de los grupos de trabajo, la<br /> Comisión se reunirá cuando lo solicite una de las Partes con dos meses de<br /> antelación a la fecha prevista para la reunión, salvo en casos<br /> extraordinarios que aconsejen su inmediata convocatoria para el análisis de<br /> los trabajos en curso, definición de orientaciones y evaluación de los<br /> resultados obtenidos en los diversos campos de la actuación.<br /> ARTICULO IX<br /> Autoridades centrales<br /> Las Partes designarán Autoridades Centrales para la ejecución del presente<br /> Acuerdo, las cuales se comunicarán directamente entre sí.<br /> La designación y modificación de Autoridades Centrales serán comunicadas<br /> mediante Notas Diplomáticas. La primera de ellas se cursará en la fecha en<br /> que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos<br /> constitucionales y legales internos para la entrada en vigor del Acuerdo.<br /> ARTICULO X<br /> Disposiciones finales<br /> 1. Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o<br /> aplicación del presente Acuerdo será solucionada directamente por las<br /> Partes, para lo cual realizarán consultas con las Autoridades Centrales<br /> respectivas.<br /> 2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se<br /> comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos<br /> constitucionales y legales internos.<br /> 3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo<br /> mediante denuncia formalizada a través de Nota Diplomática, la cual surtirá<br /> efecto noventa (90) días después de la fecha de recepción por otra Parte.<br /> Las solicitudes de asistencia realizadas durante este término serán<br /> atendidas por la Parte Requerida.<br /> Suscrito en La Habana, Cuba, a los catorce (14) días del mes de enero mil<br /> novecientos noventa y nueve (1999) en dos ejemplares en idioma español,<br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> Guillermo Fernández de Soto,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República de Cuba,<br /> Roberto Robaina González,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores».<br /> El suscrito jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto original del<br /> Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la<br /> Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas<br /> y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999,<br /> documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero (1°) de febrero de dos mil<br /> (2000).<br /> El Jefe de la Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C., 16 de febrero de 2000<br /> APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la<br /> Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de<br /> Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La<br /> Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo l° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el<br /> Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias<br /> Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero<br /> de 1999, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a<br /> partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto<br /> del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretraio General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretraio General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br /> EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández De Soto.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho.<br /> Rómulo González Trujillo.