Ley 629 De 2000
(diciembre 27)
DIARIO OFICIAL NO. 44.272, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2000. PAG. 85
por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Kyoto de la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecho en Kyoto el
11 de diciembre de 1997.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecho en Kyoto el 11 de
diciembre de 1997.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
«PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO
Las Partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático, en adelante "la Convención",
Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su artículo
2,
Recordando las disposiciones de la Convención,
Guiadas por el artículo 3 de la Convención,
En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión 1/CP.1
de la Conferencia de las Partes en la Convención en su primer período de
sesiones,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones
contenidas en el artículo 1 de la Convención. Además:
1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes
en la Convención.
2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático" se
entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático
establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica Mundial y el
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988.
4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal
el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y
enmendada.
5. Por "Partes presente y votantes" se entiende las Partes presentes que
emiten un voto afirmativo o negativo.
6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra
cosa, una Parte en el presente Protocolo.
7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en
el anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o
una Parte que ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del párrafo
2 del artículo 4 de la Convención.
Artículo 2
1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes
incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo
3:
a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con
sus circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes:
i) fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la
economía nacional;
ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta
sus compromisos en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes sobre
el medio ambiente: promoción de prácticas sostenibles de gestión forestal,
la forestación y la reforestación;
iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las
consideraciones del cambio climático;
iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas
y renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono
y de tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales;
v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del
mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias
y las subvenciones que sean contrarios al objetivo de la Convención en
todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación de
instrumentos de mercado;
vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin
de promover unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones
de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal;
vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del
transporte;
viii) limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su
recuperación y utilización en la gestión de los desechos así como en la
producción, el transporte y la distribución de energía;
b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia
individual y global de las políticas y medidas que se adopten en virtud del
presente artículo, de conformidad con el apartado i) del inciso e) del
párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Con este fin, estas Partes
procurarán intercambiar experiencia e información sobre tales políticas y
medidas, en particular concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad,
transparencia y eficacia. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primer período de
sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, examinará los
medios de facilitar dicha cooperación, teniendo en cuenta toda la
información pertinente.
2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las
emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal generadas por los combustibles del transporte aéreo y marítimo
internacional trabajando por conducto de la Organización de Aviación Civil
Internacional, y la Organización Marítima Internacional, respectivamente.
3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas
y medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera que se
reduzcan al mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos adversos
del cambio climático, efectos en el comercio internacional y repercusiones
sociales, ambientales y económicas, para otras Partes, especialmente las
Partes que son países en desarrollo y en particular las mencionadas en los
párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 3 de la Convención. La Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá adoptar
otras medidas, según corresponda, para promover el cumplimiento de lo
dispuesto en este párrafo.
4. Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y
medidas señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo,
teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los posibles
efectos, examinará las formas y medios de organizar la coordinación de
dichas políticas y medidas.
Artículo 3
1. Las Partes incluidas, en el anexo I se asegurarán, individual o
conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en
dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero
enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas,
calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir
el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos de
5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y
el 2012.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder demostrar
para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos
contraídos en virtud del presente Protocolo.
3. Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción
por los sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la
actividad humana directamente relacionada con el cambio del uso de la
tierra y la silvicultura, limitada a la forestación, reforestación y
deforestación desde 1990, calculadas como variaciones verificables del
carbono almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas a los
efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el anexo I
dimanantes del presente artículo. Se informará de las emisiones por las
fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que
guarden relación con esas actividades de una manera transparente y
verificable y se las examinará de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 7 y 8.
4. Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de las
Partes incluidas en el anexo I presentará al Organo Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen, datos que permitan
establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer
una estimación de las variaciones de ese nivel en los años siguientes. En
su primer período de sesiones o lo antes posible después de éste, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo determinará las modalidades, normas y directrices sobre
la forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas a las Partes del
anexo I actividades humanas adicionales relacionadas con las variaciones de
las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de
efecto invernadero en las categorías de suelos agrícolas y de cambio del
uso de la tierra y silvicultura y sobre las actividades que se hayan de
sumar o restar, teniendo en cuenta las incertidumbres, la transparencia de
la presentación de informes, la verificabilidad, la labor metodológica del
Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, el
asesoramiento prestado por el Organo Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y las decisiones
de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se aplicará en los períodos
de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal
decisión sobre estas actividades humanas adicionales para su primer período
de compromiso, siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990.
5. Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a una
economía de mercado y que hayan determinado su año o período de base con
arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las Partes en
su segundo período de sesiones, utilizarán ese año o período de base para
cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte
del anexo I que esté en transición a una economía de mercado y no haya
presentado aún su primera comunicación nacional con arreglo al artículo 12
de la Convención podrá también notificar a la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo que tiene la
intención de utilizar un año o período histórico de base distinto del año
1990 para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de dicha
notificación.
6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la
Convención, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad a
las Partes del anexo I que están en transición a una economía de mercado
para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente Protocolo,
que no sean los previstos en este artículo.
7. En el primer período de compromiso cuantificado de limitación y
reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a
cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado para
ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en
dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero
enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año o período de
base determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado por cinco.
Para calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes del anexo I
para las cuales el cambio del uso de la tierra y la silvicultura
constituían una fuente neta de emisiones de gases, de efecto invernadero en
1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base las emisiones
antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en dióxido de carbono
equivalente, menos la absorción por los sumideros en 1990 debida al cambio
del uso de la tierra.
8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su año
de base para los hidrocarburos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de
azufre para hacer los cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra.
9. Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los períodos
siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del presente Protocolo
que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del
artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente protocolo comenzará a considerar esos compromisos al
menos siete años antes del término del primer período de compromiso a que
se refiere el párrafo 1 supra.
10. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad
atribuida, que adquiera una Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo
6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad atribuida a la Parte que la
adquiera.
11. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad
atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad atribuida a la
Parte que la transfiera.
12. Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera una
Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se
agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
13. Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte incluida en
el anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del
presente artículo, la diferencia se agregará, a petición de esa Parte, a la
cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros períodos de compromiso.
14. Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los
compromisos señalados en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al
mínimo las repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas para
las Partes que son países en desarrollo, en particular las mencionadas en
los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En consonancia con las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes sobre la aplicación
de esos párrafos. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer período de sesiones
las medidas que sea necesario tomar para reducir al mínimo los efectos
adversos del cambio climático y/o el impacto de la aplicación de medidas de
respuesta para las Partes mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se
estudiarán cuestiones como la financiación, los seguros y la transferencia
de tecnología.
Artículo 4
1. Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado
a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del
artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma total de sus
emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono
equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no
excede de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los
compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones
consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de emisión respectivo
asignado a cada una de las Partes en el acuerdo.
2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la Secretaría el
contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión
a éste. La Secretaría informará a su vez a las Partes y signatarios de la
Convención el contenido del acuerdo.
3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período
de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.
4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una
Organización Regional de Integración Económica y junto con ella, toda
modificación de la composición de la organización tras la aprobación del
presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del
presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la organización se
tendrá en cuenta únicamente a los efectos de los compromisos que en virtud
del artículo 3 se contraigan después de esa modificación.
5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total
combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de las
Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias emisiones
establecido en el acuerdo.
6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una
organización regional de integración económica que es Parte en el presente
Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa organización
regional de integración económica, en forma individual y conjuntamente con
la organización regional de integración económica, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso de que no se logre
el nivel total combinado de reducción de las emisiones, del nivel de sus
propias emisiones, notificado con arreglo al presente artículo.
Artículo 5
1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año antes
del comienzo del primer período de compromiso, un sistema nacional que
permita la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo impartirá en su
primer período de sesiones las directrices en relación con tal sistema
nacional, que incluirán las metodologías especificadas en el párrafo 2
infra.
2. Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las
fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal serán las aceptadas
por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y
acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer período de
sesiones. En los casos en que no se utilicen tales metodologías, se
introducirán los ajustes necesarios conforme a las metodologías acordadas
por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo en su primer período de sesiones. Basándose en la labor
del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, en
particular, y en el asesoramiento prestado por el Organo Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará
periódicamente y, según corresponda, revisará esas metodologías y ajustes,
teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto
la Conferencia de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes se
aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los
compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de
compromiso posterior a esa revisión.
3. Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para
calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones
antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los
gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados
por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y
acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer período de
sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en
el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el
Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, revisará
el potencial de calentamiento atmosférico de cada uno de esos gases de
efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda
adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de un
potencial de calentamiento atmosférico será aplicable únicamente a los
compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de
compromiso posterior a esa revisión.
Artículo 6
1. A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del
artículo 3, toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera
otra de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de reducción de
emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir las emisiones
antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción antropógena por los
sumideros de los gases de efecto invernadero en cualquier sector de la
economía, con sujeción a lo siguiente:
a) Todo proyecto de este tipo deberá ser aprobado por las Partes
participantes;
b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por
las fuentes, o un incremento de la absorción por los sumideros, que sea
adicional a cualquier otra reducción u otro incremento que se produciría de
no realizarse el proyecto;
c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de
emisiones si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los
artículos 5 y 7; y
d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será suplementaria
a las medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los compromisos
contraídos en virtud del artículo 3.
2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto
como sea posible después de este, establecer otras directrices para la
aplicación del presente artículo en particular a los efectos de la
verificación y presentación de informes.
3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a
que participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones
conducentes a la generación, transferencia o adquisición en virtud de este
artículo de unidades de reducción de emisiones.
4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, se
plantea alguna cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el
anexo I de las exigencias a que se refiere el presente artículo, la
transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán
continuar después de planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá
utilizar esas unidades a los efectos de cumplir sus compromisos contraídos
en virtud del artículo 3 mientras no se resuelva la cuestión del
cumplimiento.
Artículo 7
1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su
inventario anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, la información
suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del
artículo 3, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la
comunicación nacional que presente de conformidad con el artículo 12 de la
Convención la información suplementaria necesaria para demostrar el
cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente
Protocolo, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la información
solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por el primer
inventario que deba presentar de conformidad con la Convención para el
primer año del período de compromiso después de la entrada en vigor del
presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la
información solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la primera
comunicación nacional que deba presentar de conformidad con la Convención
una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y
que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el párrafo 4 infra.
La frecuencia de la presentación ulterior de la información solicitada en
el presente artículo será determinada por la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en
cuenta todo calendario para la presentación de las comunicaciones
nacionales que determine la Conferencia de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará
periódicamente en lo sucesivo directrices para la preparación de la
información solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las
directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales de las
Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia de las Partes.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo decidirá también antes del primer período de compromiso
las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades atribuidas.
Artículo 8
1. La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las
Partes incluidas en el anexo I será examinada por equipos de expertos en
cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes
y de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra. La información
presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las
Partes incluidas en el anexo I será examinada en el marco de la
recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de
emisiones y la contabilidad conexa. Además, la información presentada en
virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en
el anexo I será estudiada en el marco del examen de las comunicaciones.
2. Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y estarán
integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las
Partes en la Convención y, según corresponda, por organizaciones
intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida a esos
efectos por la Conferencia de las Partes.
3. El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e
integral de todos los aspectos de la aplicación del presente Protocolo por
una Parte. Los equipos de expertos elaborarán un informe a la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo,
en el que evaluarán el cumplimiento de los compromisos de la Parte y
determinarán los posibles problemas con que se tropiece y los factores que
incidan en el cumplimiento de los compromisos.
La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la Convención.
La secretaría enumerará para su ulterior consideración por la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
las cuestiones relacionadas con la aplicación que se hayan señalado en esos
informes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará
periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la aplicación
del presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en cuenta las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, con la asistencia del Organo Subsidiario de Ejecución
y, según corresponda, del órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico, examinará:
a) La información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los
informes de los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de
conformidad con el presente artículo; y
b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la
secretaría de conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda cuestión
que hayan planteado las Partes.
6. Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el párrafo
5 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las decisiones que
sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 9
1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a la luz
de las informaciones y estudios científicos más exactos de que se disponga
sobre el cambio climático y sus repercusiones y de la información técnica,
social y económica pertinente. Este examen se hará en coordinación con
otros exámenes pertinentes en el ámbito de la Convención, en particular los
que exigen el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del
párrafo 2 del artículo 7 de la Convención. Basándose en este examen, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará las medidas que correspondan.
2. El primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera periódica y
oportuna.
Artículo 10
Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su
desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso para
las Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los compromisos ya
estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y llevando
adelante el cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el
desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5
y 7 del artículo 4 de la Convención:
a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos
programas nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de
los factores de emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean
eficaces en relación con el costo y que reflejen las condiciones
socioeconómicas de cada Parte para la realización y la actualización
periódica de los inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por
las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las
metodologías comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y de
conformidad con las directrices para la preparación de las comunicaciones
nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes;
b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente
programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para
mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una adaptación
adecuada al cambio climático;
i) tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con los sectores
de la energía, el transporte y la industria así como con la agricultura, la
silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las tecnologías
y métodos de adaptación para la mejora de la planificación espacial se
fomentaría la adaptación al cambio climático; y
ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas
adoptadas en virtud del presente Protocolo, en particular los programas
nacionales, de conformidad con el artículo 7° y otras partes procurarán
incluir en sus comunicaciones nacionales, según corresponda, información
sobre programas que contengan medidas que a juicio de la Parte contribuyen
a hacer frente al cambio climático y a sus repercusiones adversas, entre
ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones de gases de efecto
invernadero e incrementar la absorción por los sumideros, medidas de
fomento de la capacidad y medidas de adaptación;
c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo,
la aplicación y la difusión de tecnologías. conocimientos especializados,
prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio
climático, y adoptarán todas las medidas viables para promover, facilitar y
financiar, según corresponda, la transferencia de esos recursos o el acceso
a ellos, en particular en beneficio de los países en desarrollo, incluidas
la formulación de políticas y programas para la transferencia efectiva de
tecnologías ecológicamente racionales que sean de propiedad pública o de
dominio público y la creación en el sector privado de un clima propicio que
permita promover la transferencia de tecnologías ecológicamente racionales
y el acceso a éstas;
d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y promoverán el
mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observación sistemática
y la creación de archivos de datos para reducir las incertidumbres
relacionadas con el sistema climático, las repercusiones adversas del
cambio climático y las consecuencias económicas y sociales de las diversas
estrategias de respuesta, y promoverán el desarrollo y el fortalecimiento
de la capacidad y de los medios nacionales para participar en actividades,
programas y redes internacionales e intergubernamentales de investigación y
observación sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5°
de la Convención;
e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a
órganos existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de
educación y capacitación que prevean el fomento de la creación de capacidad
nacional, en particular capacidad humana e institucional, y el intercambio
o la adscripción de personal encargado de formar especialistas en esta
esfera, en particular para los países en desarrollo, y promoverán tales
actividades y facilitarán en el plano nacional el conocimiento público de
la información sobre el cambio climático y el acceso del público a ésta. Se
deberán establecer las modalidades apropiadas para poner en ejecución estas
actividades por conducto de los órganos pertinentes de la Convención,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6° de la Convención;
f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los
programas y actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo
de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las
Partes; y
g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente artículo
tomarán plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4° de la
Convención.
Artículo 11
1. Al aplicar el artículo 10 las partes tendrán en cuenta lo dispuesto en
los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4° de la Convención.
2. En el contexto de la aplicación del párrafo 1° del artículo 4° de la
Convención, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo
4° y en el artículo 11 de la Convención y por conducto de la entidad o las
entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la
Convención, las partes que son países desarrollados y las demás partes
desarrolladas incluidas en el anexo II de la Convención:
a) Proporcionarán recursos financieros, nuevos y adicionales para cubrir la
totalidad de los gastos convenidos en que incurran las partes que son
países en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los compromisos
ya enunciados en el inciso a) del Párrafo 1 del artículo 4° de la
Convención y previstos en el inciso a) del artículo 10;
b) Facilitarán también los recursos financieros, entre ellos recursos para
la transferencia de tecnología, que necesiten las partes que son países en
desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales convenidos
que entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya
enunciados en el párrafo 1 del artículo 4° de la Convención y previstos en
el artículo 10 y que se acuerden entre una parte que es país en desarrollo
y la entidad o las entidades internacionales a que se refiere el artículo
11 de la Convención, de conformidad con ese artículo.
Al dar cumplimiento, a estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta
la necesidad de que la corriente de recursos financieros sea adecuada y
previsible y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente
entre las partes que son países desarrollados. La dirección impartida a la
entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo
financiero de la Convención en las decisiones pertinentes de la Conferencia
de las Partes, comprendidas las adoptadas antes de la aprobación del
presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las disposiciones del
presente párrafo.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas
que figuran en el anexo II de la Convención también podrán facilitar, y las
Partes, que son países en desarrollo podrán obtener, recursos financieros
para la aplicación del artículo 10, por conductos bilaterales o regionales
o por otros conductos multilaterales.
Artículo 12
1. Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio.
2. El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las
Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y
contribuir al objetivo último de la Convención, así como ayudar a las
Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en
virtud del artículo 3.
3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:
a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las actividades
de proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de las
emisiones; y
b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones
certificadas de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos para
contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo
3° conforme lo determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo.
4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y la
dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva
del mecanismo para un desarrollo limpio.
5. La reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto
deberá ser certificada por las entidades operacionales que designe la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo sobre la base de:
a) La participación voluntaria acordada por cada Parte participante;
b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación con la
mitigación del cambio climático; y
c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se
producirían en ausencia de la actividad de proyecto certificada.
6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a
organizar la financiación de actividades de proyectos certificadas.
7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo en su primer período de sesiones deberá establecer las
modalidades y procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la
eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una auditoría y la
verificación independiente de las actividades de proyectos.
8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos procedentes
de las actividades de proyectos certificadas se utilice para cubrir los
gastos administrativos y ayudar a las Partes que son países en desarrollo
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a
hacer frente a los costos de la adaptación.
9. Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en
particular en las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3
supra y en la adquisición de unidades certificadas de reducción de
emisiones, entidades privadas o públicas, y esa participación quedará
sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo para
un desarrollo limpio.
10. Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el periodo
comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer periodo de
compromiso podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer
período de compromiso.
Artículo 13
1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención,
actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo
podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier
periodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes
actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo las decisiones en
el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el
presente Protocolo.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en
el presente Protocolo todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las
Partes que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea
parte en el presente Protocolo será reemplazado por otro miembro que será
elegido de entre las Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente
Protocolo y, conforme a su mandato tomará las decisiones necesarias para
promover su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el
presente Protocolo y:
a) Evaluará, basándose en toda la información que se le proporcione de
conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación del
Protocolo por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en
virtud del Protocolo, en particular los efectos ambientales, económicos y
sociales, así como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza
hacia el logro del objetivo de la Convención;
b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las Partes en
virtud del presente Protocolo, tomando debidamente en consideración todo
examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4° y en el
párrafo 2 del artículo 7° de la Convención a la luz del objetivo de la
Convención, de la experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución
de los conocimientos científicos y técnicos, y a este respecto examinará y
adoptará periódicamente informes sobre la aplicación del presente
Protocolo;
c) Promoverá y facilitará, e1 intercambio de información sobre las medidas
adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en
virtud del presente Protocolo;
d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las
medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en
virtud del presente Protocolo;
e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la Convención y
las disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta
las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y
el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para la
aplicación eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo;
f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias
para la aplicación del presente Protocolo;
g) Procurará movilizar recursos financieros adicionales de conformidad con
el párrafo 2 del artículo 11;
h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación del presente Protocolo;
i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la
cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos
intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la información que
éstos le proporcionen; y
j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación
del presente Protocolo y considerará la realización de cualquier tarea que
se derive de una decisión de la Conferencia de las Partes en la Convención.
5. El reglamento de la Conferencia, de las Partes y los procedimientos
financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis
mutandis en relación con el presente Protocolo a menos que decida otra cosa
por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo.
6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
en conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las
Partes que se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las partes en el presente Protocolo
se celebrarán anualmente y en conjunto con los períodos ordinarios de
sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo.
7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán
cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por
escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el
apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas
organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención,
podrán estar representados como observadores en los períodos de sesiones de
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional e internacional,
gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que
trata el presente Protocolo y que haya informado a la secretaría de su
deseo de estar representado como observador en un período de sesiones de la
conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo podrá ser admitido como observador a menos que se oponga
a ello un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de
los observadores se regirán por el reglamento, según lo señalado en el
párrafo 5 supra.
Artículo 14
1. La secretaría establecida por el artículo 8° de la Convención
desempeñará la función de secretaría del presente Protocolo.
2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la
secretaría y el párrafo 3 del artículo 8° de la Convención sobre las
disposiciones para su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que se
asignen en el marco del presente Protocolo.
Artículo 15
1. El órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el
órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9° y de la
Convención actuarán como órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico y órgano Subsidiario de Ejecución. del presente Protocolo,
respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos
órganos con respecto a la convención se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo. Los períodos de sesiones del órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico y del órgano Subsidiario de
Ejecución del presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con los del
órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el órgano
Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo
podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier
perÍodo de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos
subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del presente Protocolo las
decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las
Partes que sean Partes en el Protocolo.
3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9° y 10
de la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés
para el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos
subsidiarios que represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no
sea parte en el Protocolo será reemplazado por otro miembro que será
elegido de entre las Partes en el Protocolo y por ellas mismas.
Artículo 16
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará tan pronto como sea posible la posibilidad de
aplicar al presente Protocolo y de modificar según corresponda, el
mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artículo 13 de la
Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la
Conferencia de las Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere
en relación con el presente Protocolo lo hará sin perjuicio de los
procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el artículo 18.
Artículo 17
La Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades,
normas y directrices pertinentes, en particular para la verificación, la
presentación de informes y la rendición de cuentas en relación con el
comercio de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B
podrán participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión a
los efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del artículo 3°. Toda
operación de este tipo será suplementaria a las medidas nacionales que se
adopten para cumplir los compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.
Artículo 18
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos
procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar
los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo,
incluso mediante la preparación de una lista indicativa de consecuencias,
teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del
incumplimiento. Todo procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del
presente artículo y prevea consecuencias de carácter vinculante será
aprobado por medio de una enmienda al presente Protocolo.
Artículo 19
Las disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis
mutandis al presente Protocolo.
Artículo 20
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.
2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse en un período
ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo. La secretaría deberá comunicar a
las Partes el texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo, al menos
seis meses antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación.
La secretaría comunicará así mismo el texto de toda propuesta de enmienda a
las Partes y signatarios de la Convención y a título informativo, al
Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las
posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda
será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las
Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la
enmienda aprobada al depositario, que la hará llegar a todas las Partes
para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al
Depositario. La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará
en vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día contado
desde la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de
aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en el presente
Protocolo.
5. La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo día
contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus
instrumentos de aceptación de la enmienda.
Artículo 21
1. Los anexos del presente Protocolo, formarán parte integrante de éste y,
a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al
Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus
anexos. Los anexos que se adopten después de la entrada en vigor del
presente Protocolo sólo podrán contener listas, formularios y cualquier
otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de
procedimiento o administrativos.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente Protocolo
y enmiendas a anexos del Protocolo.
3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo
se aprobarán en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes. La secretaría comunicará a las
Partes el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al
menos seis meses antes del período de sesiones en que se proponga su
aprobación. La secretaría comunicará asimismo el texto de cualquier
propuesta de anexo o de enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de
la convención y, a título informativo, al Depositario.
4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo, si se agotan
todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, el
anexo o la enmienda al anexo se aprobará, como último recurso, por mayoría
de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La
secretaría comunicará el texto del anexo o de la enmienda al anexo que se
haya aprobado al Depositario, que lo hará llegar a todas las Partes para su
aceptación.
5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido
aprobado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra
entrará en vigor para todas las partes en el presente Protocolo seis meses
después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la
aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con excepción de las Partes
que hayan notificado por escrito al Depositario dentro de ese período que
no aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo
entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no
aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario
haya recibido el retiro de la notificación.
6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone, una
enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrará
en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda al presente
Protocolo.
7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y
entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá aprobarse
con el consentimiento escrito de la Parte interesada.
Artículo 22
1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá
un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos
de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
Artículo 23
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
presente Protocolo.
Artículo 24
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las
organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la
Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión
a partir del día siguiente a aquél en que quede cerrado a la firma. Los
instrumentos de ratificación, aceptación aprobación o adhesión se
depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser
Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo
sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En
el caso de una organización que tenga uno o más Estados miembros que sean
Partes en el presente Protocolo, la organización y sus Estados miembros
determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las
obligaciones que les incumban en virtud del presente Protocolo. En tales
casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer
simultáneamente derechos, conferidos por el Protocolo.
3. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de
competencia con respecto a cuestiones regidas por el Protocolo. Esas
organizaciones comunicarán asimismo, cualquier modificación sustancial de
su ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las
Partes.
Artículo 25
1. El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde
la fecha en que hayan depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la Convención,
entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales
representen por lo menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de
carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990.
2. A los efectos del presente, artículo, por "total de las emisiones de
dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990" se
entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha de
aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su
primera comunicación nacional presentada con arreglo al artículo 12 de la
Convención.
3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez
reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el
párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado
desde la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4. A los efectos del presente artículo, el instrumento que deposite una
organización regional de integración económica no contará además de los que
hayan depositado los Estados miembros de la organización.
Artículo 26
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
Artículo 27
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo
notificándolo por escrito al Depositario en cualquier momento, después de
que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor
del Protocolo para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en
que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo
el presente Protocolo.
Artículo 28
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
HECHO en Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos
efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas indicadas.
Anexo A
Gases de efecto invernadero
Dióxido de carbono (C02)
Metano (CH4)
Oxido nitroso (N2O)
Hidrofluorocarbonos (HFC)
Perfluorocarbonos (pFc)
Hexafluoruro de azufre (SF6)
Sectores/categoría de fuentes
Energía
Quema de combustible
Industrias de energía
Industria manufacturera y construcción
Transporte
Otros sectores
Otros
Emisiones fugitivas de combustibles
Combustibles sólidos
Petróleo y gas natural
Otros
Procesos industriales
Productos minerales
Industria química
Producción de metales
Otra producción
Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Otros
Utilización de disolventes y otros productos
Agricultura
Fermentación entérica
Aprovechamiento del estiércol
Cultivo del arroz
Suelos agrícolas
Quema prescrita de sabanas
Quema en el campo de residuos agrícolas
Otros
Desechos
Eliminación de desechos sólidos en la tierra
Tratamiento de las aguas residuales
Incineración de desechos
Otros
Anexo B
| |Compromiso cuantificado |
| |de limitación o reducción |
| |de las emisiones |
| |(% del nivel del año o |
| |período de base) |
|Parte |
|Alemania |92 |
|Australia |108 |
|Austria |92 |
|Bélgica |92 |
|Bulgaria* |92 |
|Canadá |94 |
|Comunidad Europea |92 |
|Croacia* |95 |
|Dinamarca |92 |
|Eslovaquia* |92 |
|Eslovenia* |92 |
|España |92 |
|Estados Unidos de América |93 |
|Estonia* |92 |
|Federación de Rusia* |100 |
|Finlandia |92 |
|Francia |92 |
|Grecia |92 |
|Hungría* |94 |
|Irlanda |92 |
|Islandia |110 |
|Italia |92 |
|Japón |94 |
|Letonia* |92 |
|Liechtenstein |92 |
|Lituania* |92 |
|Luxemburgo |92 |
|Mónaco |92 |
|Noruega |101 |
|Nueva Zelandia |100 |
|Países Bajos |92 |
|Polonia* |94 |
|Portugal |2 |
|Parte | |
|Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda |92 |
|del Norte | |
|República Checa* |92 |
|Rumania* |92 |
|Suecia |92 |
|Suiza |92 |
|Ucrania* |100» |
|* Países que están en proceso de transición a una economía de |
|mercado. |
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto
certificado, en idioma español, del Protocolo de Kyoto de la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático hecho en Kyoto el
día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997),
documento que reposa en los archivos de la oficina jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez y seis (16) días del mes de
julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., 15 de octubre de 1999
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las funciones del
Despacho del Señor Ministro,
(Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el cambio climático" hecho en Kyoto el 11 de
diciembre de 1997.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 7ª
de 1944, el "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el cambio climático hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997,
que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto
del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández De Soto.
El Ministro del Medio Ambiente,
Juan Mayr Maldonado.