Ley 629 De 2000

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LEY 629 DE 2000<br /> (diciembre 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.272, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2000. PAG. 85<br /> por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Kyoto de la Convención<br /> Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecho en Kyoto el<br /> 11 de diciembre de 1997.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las<br /> Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecho en Kyoto el 11 de<br /> diciembre de 1997.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> «PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO<br /> DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO<br /> Las Partes en el presente Protocolo,<br /> Siendo Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio<br /> Climático, en adelante "la Convención",<br /> Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su artículo<br /> 2,<br /> Recordando las disposiciones de la Convención,<br /> Guiadas por el artículo 3 de la Convención,<br /> En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión 1/CP.1<br /> de la Conferencia de las Partes en la Convención en su primer período de<br /> sesiones,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones<br /> contenidas en el artículo 1 de la Convención. Además:<br /> 1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes<br /> en la Convención.<br /> 2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones Unidas<br /> sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.<br /> 3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático" se<br /> entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático<br /> establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica Mundial y el<br /> Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988.<br /> 4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal<br /> relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal<br /> el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y<br /> enmendada.<br /> 5. Por "Partes presente y votantes" se entiende las Partes presentes que<br /> emiten un voto afirmativo o negativo.<br /> 6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra<br /> cosa, una Parte en el presente Protocolo.<br /> 7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en<br /> el anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o<br /> una Parte que ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del párrafo<br /> 2 del artículo 4 de la Convención.<br /> Artículo 2<br /> 1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes<br /> incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de<br /> limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo<br /> 3:<br /> a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con<br /> sus circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes:<br /> i) fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la<br /> economía nacional;<br /> ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto<br /> invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta<br /> sus compromisos en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes sobre<br /> el medio ambiente: promoción de prácticas sostenibles de gestión forestal,<br /> la forestación y la reforestación;<br /> iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las<br /> consideraciones del cambio climático;<br /> iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas<br /> y renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono<br /> y de tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales;<br /> v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del<br /> mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias<br /> y las subvenciones que sean contrarios al objetivo de la Convención en<br /> todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación de<br /> instrumentos de mercado;<br /> vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin<br /> de promover unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones<br /> de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de<br /> Montreal;<br /> vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto<br /> invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del<br /> transporte;<br /> viii) limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su<br /> recuperación y utilización en la gestión de los desechos así como en la<br /> producción, el transporte y la distribución de energía;<br /> b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia<br /> individual y global de las políticas y medidas que se adopten en virtud del<br /> presente artículo, de conformidad con el apartado i) del inciso e) del<br /> párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Con este fin, estas Partes<br /> procurarán intercambiar experiencia e información sobre tales políticas y<br /> medidas, en particular concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad,<br /> transparencia y eficacia. La Conferencia de las Partes en calidad de<br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primer período de<br /> sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, examinará los<br /> medios de facilitar dicha cooperación, teniendo en cuenta toda la<br /> información pertinente.<br /> 2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las<br /> emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de<br /> Montreal generadas por los combustibles del transporte aéreo y marítimo<br /> internacional trabajando por conducto de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional, y la Organización Marítima Internacional, respectivamente.<br /> 3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas<br /> y medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera que se<br /> reduzcan al mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos adversos<br /> del cambio climático, efectos en el comercio internacional y repercusiones<br /> sociales, ambientales y económicas, para otras Partes, especialmente las<br /> Partes que son países en desarrollo y en particular las mencionadas en los<br /> párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta lo<br /> dispuesto en el artículo 3 de la Convención. La Conferencia de las Partes<br /> en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá adoptar<br /> otras medidas, según corresponda, para promover el cumplimiento de lo<br /> dispuesto en este párrafo.<br /> 4. Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y<br /> medidas señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de<br /> las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo,<br /> teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los posibles<br /> efectos, examinará las formas y medios de organizar la coordinación de<br /> dichas políticas y medidas.<br /> Artículo 3<br /> 1. Las Partes incluidas, en el anexo I se asegurarán, individual o<br /> conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en<br /> dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero<br /> enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas,<br /> calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y<br /> reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de<br /> conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir<br /> el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos de<br /> 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y<br /> el 2012.<br /> 2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder demostrar<br /> para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos<br /> contraídos en virtud del presente Protocolo.<br /> 3. Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción<br /> por los sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la<br /> actividad humana directamente relacionada con el cambio del uso de la<br /> tierra y la silvicultura, limitada a la forestación, reforestación y<br /> deforestación desde 1990, calculadas como variaciones verificables del<br /> carbono almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas a los<br /> efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el anexo I<br /> dimanantes del presente artículo. Se informará de las emisiones por las<br /> fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que<br /> guarden relación con esas actividades de una manera transparente y<br /> verificable y se las examinará de conformidad con lo dispuesto en los<br /> artículos 7 y 8.<br /> 4. Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en<br /> calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de las<br /> Partes incluidas en el anexo I presentará al Organo Subsidiario de<br /> Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen, datos que permitan<br /> establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer<br /> una estimación de las variaciones de ese nivel en los años siguientes. En<br /> su primer período de sesiones o lo antes posible después de éste, la<br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo determinará las modalidades, normas y directrices sobre<br /> la forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas a las Partes del<br /> anexo I actividades humanas adicionales relacionadas con las variaciones de<br /> las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de<br /> efecto invernadero en las categorías de suelos agrícolas y de cambio del<br /> uso de la tierra y silvicultura y sobre las actividades que se hayan de<br /> sumar o restar, teniendo en cuenta las incertidumbres, la transparencia de<br /> la presentación de informes, la verificabilidad, la labor metodológica del<br /> Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, el<br /> asesoramiento prestado por el Organo Subsidiario de Asesoramiento<br /> Científico y Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y las decisiones<br /> de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se aplicará en los períodos<br /> de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal<br /> decisión sobre estas actividades humanas adicionales para su primer período<br /> de compromiso, siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990.<br /> 5. Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a una<br /> economía de mercado y que hayan determinado su año o período de base con<br /> arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las Partes en<br /> su segundo período de sesiones, utilizarán ese año o período de base para<br /> cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte<br /> del anexo I que esté en transición a una economía de mercado y no haya<br /> presentado aún su primera comunicación nacional con arreglo al artículo 12<br /> de la Convención podrá también notificar a la Conferencia de las Partes en<br /> calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo que tiene la<br /> intención de utilizar un año o período histórico de base distinto del año<br /> 1990 para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. La<br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de dicha<br /> notificación.<br /> 6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la<br /> Convención, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las<br /> Partes en el presente Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad a<br /> las Partes del anexo I que están en transición a una economía de mercado<br /> para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente Protocolo,<br /> que no sean los previstos en este artículo.<br /> 7. En el primer período de compromiso cuantificado de limitación y<br /> reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a<br /> cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado para<br /> ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en<br /> dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero<br /> enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año o período de<br /> base determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado por cinco.<br /> Para calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes del anexo I<br /> para las cuales el cambio del uso de la tierra y la silvicultura<br /> constituían una fuente neta de emisiones de gases, de efecto invernadero en<br /> 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base las emisiones<br /> antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en dióxido de carbono<br /> equivalente, menos la absorción por los sumideros en 1990 debida al cambio<br /> del uso de la tierra.<br /> 8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su año<br /> de base para los hidrocarburos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de<br /> azufre para hacer los cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra.<br /> 9. Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los períodos<br /> siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del presente Protocolo<br /> que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del<br /> artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las<br /> Partes en el presente protocolo comenzará a considerar esos compromisos al<br /> menos siete años antes del término del primer período de compromiso a que<br /> se refiere el párrafo 1 supra.<br /> 10. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad<br /> atribuida, que adquiera una Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo<br /> 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad atribuida a la Parte que la<br /> adquiera.<br /> 11. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad<br /> atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto<br /> en el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad atribuida a la<br /> Parte que la transfiera.<br /> 12. Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera una<br /> Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se<br /> agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.<br /> 13. Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte incluida en<br /> el anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del<br /> presente artículo, la diferencia se agregará, a petición de esa Parte, a la<br /> cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros períodos de compromiso.<br /> 14. Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los<br /> compromisos señalados en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al<br /> mínimo las repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas para<br /> las Partes que son países en desarrollo, en particular las mencionadas en<br /> los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En consonancia con las<br /> decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes sobre la aplicación<br /> de esos párrafos. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las<br /> Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer período de sesiones<br /> las medidas que sea necesario tomar para reducir al mínimo los efectos<br /> adversos del cambio climático y/o el impacto de la aplicación de medidas de<br /> respuesta para las Partes mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se<br /> estudiarán cuestiones como la financiación, los seguros y la transferencia<br /> de tecnología.<br /> Artículo 4<br /> 1. Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado<br /> a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del<br /> artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma total de sus<br /> emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono<br /> equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no<br /> excede de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los<br /> compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones<br /> consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en<br /> el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de emisión respectivo<br /> asignado a cada una de las Partes en el acuerdo.<br /> 2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la Secretaría el<br /> contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de<br /> ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión<br /> a éste. La Secretaría informará a su vez a las Partes y signatarios de la<br /> Convención el contenido del acuerdo.<br /> 3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período<br /> de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.<br /> 4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una<br /> Organización Regional de Integración Económica y junto con ella, toda<br /> modificación de la composición de la organización tras la aprobación del<br /> presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del<br /> presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la organización se<br /> tendrá en cuenta únicamente a los efectos de los compromisos que en virtud<br /> del artículo 3 se contraigan después de esa modificación.<br /> 5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total<br /> combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de las<br /> Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias emisiones<br /> establecido en el acuerdo.<br /> 6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una<br /> organización regional de integración económica que es Parte en el presente<br /> Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa organización<br /> regional de integración económica, en forma individual y conjuntamente con<br /> la organización regional de integración económica, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso de que no se logre<br /> el nivel total combinado de reducción de las emisiones, del nivel de sus<br /> propias emisiones, notificado con arreglo al presente artículo.<br /> Artículo 5<br /> 1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año antes<br /> del comienzo del primer período de compromiso, un sistema nacional que<br /> permita la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la<br /> absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no<br /> controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en<br /> calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo impartirá en su<br /> primer período de sesiones las directrices en relación con tal sistema<br /> nacional, que incluirán las metodologías especificadas en el párrafo 2<br /> infra.<br /> 2. Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las<br /> fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto<br /> invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal serán las aceptadas<br /> por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y<br /> acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer período de<br /> sesiones. En los casos en que no se utilicen tales metodologías, se<br /> introducirán los ajustes necesarios conforme a las metodologías acordadas<br /> por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo en su primer período de sesiones. Basándose en la labor<br /> del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, en<br /> particular, y en el asesoramiento prestado por el Organo Subsidiario de<br /> Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en<br /> calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará<br /> periódicamente y, según corresponda, revisará esas metodologías y ajustes,<br /> teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto<br /> la Conferencia de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes se<br /> aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los<br /> compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de<br /> compromiso posterior a esa revisión.<br /> 3. Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para<br /> calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones<br /> antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los<br /> gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados<br /> por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y<br /> acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer período de<br /> sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en<br /> el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el<br /> Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la<br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, revisará<br /> el potencial de calentamiento atmosférico de cada uno de esos gases de<br /> efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda<br /> adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de un<br /> potencial de calentamiento atmosférico será aplicable únicamente a los<br /> compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de<br /> compromiso posterior a esa revisión.<br /> Artículo 6<br /> 1. A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del<br /> artículo 3, toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera<br /> otra de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de reducción de<br /> emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir las emisiones<br /> antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción antropógena por los<br /> sumideros de los gases de efecto invernadero en cualquier sector de la<br /> economía, con sujeción a lo siguiente:<br /> a) Todo proyecto de este tipo deberá ser aprobado por las Partes<br /> participantes;<br /> b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por<br /> las fuentes, o un incremento de la absorción por los sumideros, que sea<br /> adicional a cualquier otra reducción u otro incremento que se produciría de<br /> no realizarse el proyecto;<br /> c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de<br /> emisiones si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los<br /> artículos 5 y 7; y<br /> d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será suplementaria<br /> a las medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los compromisos<br /> contraídos en virtud del artículo 3.<br /> 2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto<br /> como sea posible después de este, establecer otras directrices para la<br /> aplicación del presente artículo en particular a los efectos de la<br /> verificación y presentación de informes.<br /> 3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a<br /> que participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones<br /> conducentes a la generación, transferencia o adquisición en virtud de este<br /> artículo de unidades de reducción de emisiones.<br /> 4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, se<br /> plantea alguna cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el<br /> anexo I de las exigencias a que se refiere el presente artículo, la<br /> transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán<br /> continuar después de planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá<br /> utilizar esas unidades a los efectos de cumplir sus compromisos contraídos<br /> en virtud del artículo 3 mientras no se resuelva la cuestión del<br /> cumplimiento.<br /> Artículo 7<br /> 1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su<br /> inventario anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la<br /> absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no<br /> controlados por el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con las<br /> decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, la información<br /> suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del<br /> artículo 3, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.<br /> 2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la<br /> comunicación nacional que presente de conformidad con el artículo 12 de la<br /> Convención la información suplementaria necesaria para demostrar el<br /> cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente<br /> Protocolo, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.<br /> 3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la información<br /> solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por el primer<br /> inventario que deba presentar de conformidad con la Convención para el<br /> primer año del período de compromiso después de la entrada en vigor del<br /> presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la<br /> información solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la primera<br /> comunicación nacional que deba presentar de conformidad con la Convención<br /> una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y<br /> que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el párrafo 4 infra.<br /> La frecuencia de la presentación ulterior de la información solicitada en<br /> el presente artículo será determinada por la Conferencia de las Partes en<br /> calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en<br /> cuenta todo calendario para la presentación de las comunicaciones<br /> nacionales que determine la Conferencia de las Partes.<br /> 4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará<br /> periódicamente en lo sucesivo directrices para la preparación de la<br /> información solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las<br /> directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales de las<br /> Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia de las Partes.<br /> La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo decidirá también antes del primer período de compromiso<br /> las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades atribuidas.<br /> Artículo 8<br /> 1. La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las<br /> Partes incluidas en el anexo I será examinada por equipos de expertos en<br /> cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes<br /> y de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la<br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra. La información<br /> presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las<br /> Partes incluidas en el anexo I será examinada en el marco de la<br /> recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de<br /> emisiones y la contabilidad conexa. Además, la información presentada en<br /> virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en<br /> el anexo I será estudiada en el marco del examen de las comunicaciones.<br /> 2. Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y estarán<br /> integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las<br /> Partes en la Convención y, según corresponda, por organizaciones<br /> intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida a esos<br /> efectos por la Conferencia de las Partes.<br /> 3. El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e<br /> integral de todos los aspectos de la aplicación del presente Protocolo por<br /> una Parte. Los equipos de expertos elaborarán un informe a la Conferencia<br /> de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo,<br /> en el que evaluarán el cumplimiento de los compromisos de la Parte y<br /> determinarán los posibles problemas con que se tropiece y los factores que<br /> incidan en el cumplimiento de los compromisos.<br /> La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la Convención.<br /> La secretaría enumerará para su ulterior consideración por la Conferencia<br /> de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo<br /> las cuestiones relacionadas con la aplicación que se hayan señalado en esos<br /> informes.<br /> 4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará<br /> periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la aplicación<br /> del presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en cuenta las<br /> decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.<br /> 5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo, con la asistencia del Organo Subsidiario de Ejecución<br /> y, según corresponda, del órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y<br /> Tecnológico, examinará:<br /> a) La información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los<br /> informes de los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de<br /> conformidad con el presente artículo; y<br /> b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la<br /> secretaría de conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda cuestión<br /> que hayan planteado las Partes.<br /> 6. Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el párrafo<br /> 5 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes<br /> en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las decisiones que<br /> sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.<br /> Artículo 9<br /> 1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a la luz<br /> de las informaciones y estudios científicos más exactos de que se disponga<br /> sobre el cambio climático y sus repercusiones y de la información técnica,<br /> social y económica pertinente. Este examen se hará en coordinación con<br /> otros exámenes pertinentes en el ámbito de la Convención, en particular los<br /> que exigen el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del<br /> párrafo 2 del artículo 7 de la Convención. Basándose en este examen, la<br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo adoptará las medidas que correspondan.<br /> 2. El primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la<br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera periódica y<br /> oportuna.<br /> Artículo 10<br /> Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero<br /> diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su<br /> desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso para<br /> las Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los compromisos ya<br /> estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y llevando<br /> adelante el cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el<br /> desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5<br /> y 7 del artículo 4 de la Convención:<br /> a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos<br /> programas nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de<br /> los factores de emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean<br /> eficaces en relación con el costo y que reflejen las condiciones<br /> socioeconómicas de cada Parte para la realización y la actualización<br /> periódica de los inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por<br /> las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto<br /> invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las<br /> metodologías comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y de<br /> conformidad con las directrices para la preparación de las comunicaciones<br /> nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes;<br /> b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente<br /> programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para<br /> mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una adaptación<br /> adecuada al cambio climático;<br /> i) tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con los sectores<br /> de la energía, el transporte y la industria así como con la agricultura, la<br /> silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las tecnologías<br /> y métodos de adaptación para la mejora de la planificación espacial se<br /> fomentaría la adaptación al cambio climático; y<br /> ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas<br /> adoptadas en virtud del presente Protocolo, en particular los programas<br /> nacionales, de conformidad con el artículo 7° y otras partes procurarán<br /> incluir en sus comunicaciones nacionales, según corresponda, información<br /> sobre programas que contengan medidas que a juicio de la Parte contribuyen<br /> a hacer frente al cambio climático y a sus repercusiones adversas, entre<br /> ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones de gases de efecto<br /> invernadero e incrementar la absorción por los sumideros, medidas de<br /> fomento de la capacidad y medidas de adaptación;<br /> c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo,<br /> la aplicación y la difusión de tecnologías. conocimientos especializados,<br /> prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio<br /> climático, y adoptarán todas las medidas viables para promover, facilitar y<br /> financiar, según corresponda, la transferencia de esos recursos o el acceso<br /> a ellos, en particular en beneficio de los países en desarrollo, incluidas<br /> la formulación de políticas y programas para la transferencia efectiva de<br /> tecnologías ecológicamente racionales que sean de propiedad pública o de<br /> dominio público y la creación en el sector privado de un clima propicio que<br /> permita promover la transferencia de tecnologías ecológicamente racionales<br /> y el acceso a éstas;<br /> d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y promoverán el<br /> mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observación sistemática<br /> y la creación de archivos de datos para reducir las incertidumbres<br /> relacionadas con el sistema climático, las repercusiones adversas del<br /> cambio climático y las consecuencias económicas y sociales de las diversas<br /> estrategias de respuesta, y promoverán el desarrollo y el fortalecimiento<br /> de la capacidad y de los medios nacionales para participar en actividades,<br /> programas y redes internacionales e intergubernamentales de investigación y<br /> observación sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5°<br /> de la Convención;<br /> e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a<br /> órganos existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de<br /> educación y capacitación que prevean el fomento de la creación de capacidad<br /> nacional, en particular capacidad humana e institucional, y el intercambio<br /> o la adscripción de personal encargado de formar especialistas en esta<br /> esfera, en particular para los países en desarrollo, y promoverán tales<br /> actividades y facilitarán en el plano nacional el conocimiento público de<br /> la información sobre el cambio climático y el acceso del público a ésta. Se<br /> deberán establecer las modalidades apropiadas para poner en ejecución estas<br /> actividades por conducto de los órganos pertinentes de la Convención,<br /> teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6° de la Convención;<br /> f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los<br /> programas y actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo<br /> de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las<br /> Partes; y<br /> g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente artículo<br /> tomarán plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4° de la<br /> Convención.<br /> Artículo 11<br /> 1. Al aplicar el artículo 10 las partes tendrán en cuenta lo dispuesto en<br /> los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4° de la Convención.<br /> 2. En el contexto de la aplicación del párrafo 1° del artículo 4° de la<br /> Convención, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo<br /> 4° y en el artículo 11 de la Convención y por conducto de la entidad o las<br /> entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la<br /> Convención, las partes que son países desarrollados y las demás partes<br /> desarrolladas incluidas en el anexo II de la Convención:<br /> a) Proporcionarán recursos financieros, nuevos y adicionales para cubrir la<br /> totalidad de los gastos convenidos en que incurran las partes que son<br /> países en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los compromisos<br /> ya enunciados en el inciso a) del Párrafo 1 del artículo 4° de la<br /> Convención y previstos en el inciso a) del artículo 10;<br /> b) Facilitarán también los recursos financieros, entre ellos recursos para<br /> la transferencia de tecnología, que necesiten las partes que son países en<br /> desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales convenidos<br /> que entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya<br /> enunciados en el párrafo 1 del artículo 4° de la Convención y previstos en<br /> el artículo 10 y que se acuerden entre una parte que es país en desarrollo<br /> y la entidad o las entidades internacionales a que se refiere el artículo<br /> 11 de la Convención, de conformidad con ese artículo.<br /> Al dar cumplimiento, a estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta<br /> la necesidad de que la corriente de recursos financieros sea adecuada y<br /> previsible y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente<br /> entre las partes que son países desarrollados. La dirección impartida a la<br /> entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo<br /> financiero de la Convención en las decisiones pertinentes de la Conferencia<br /> de las Partes, comprendidas las adoptadas antes de la aprobación del<br /> presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las disposiciones del<br /> presente párrafo.<br /> 3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas<br /> que figuran en el anexo II de la Convención también podrán facilitar, y las<br /> Partes, que son países en desarrollo podrán obtener, recursos financieros<br /> para la aplicación del artículo 10, por conductos bilaterales o regionales<br /> o por otros conductos multilaterales.<br /> Artículo 12<br /> 1. Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio.<br /> 2. El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las<br /> Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y<br /> contribuir al objetivo último de la Convención, así como ayudar a las<br /> Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos<br /> cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en<br /> virtud del artículo 3.<br /> 3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:<br /> a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las actividades<br /> de proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de las<br /> emisiones; y<br /> b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones<br /> certificadas de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos para<br /> contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados de<br /> limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo<br /> 3° conforme lo determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión<br /> de las Partes en el presente Protocolo.<br /> 4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y la<br /> dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las<br /> Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva<br /> del mecanismo para un desarrollo limpio.<br /> 5. La reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto<br /> deberá ser certificada por las entidades operacionales que designe la<br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo sobre la base de:<br /> a) La participación voluntaria acordada por cada Parte participante;<br /> b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación con la<br /> mitigación del cambio climático; y<br /> c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se<br /> producirían en ausencia de la actividad de proyecto certificada.<br /> 6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a<br /> organizar la financiación de actividades de proyectos certificadas.<br /> 7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo en su primer período de sesiones deberá establecer las<br /> modalidades y procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la<br /> eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una auditoría y la<br /> verificación independiente de las actividades de proyectos.<br /> 8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos procedentes<br /> de las actividades de proyectos certificadas se utilice para cubrir los<br /> gastos administrativos y ayudar a las Partes que son países en desarrollo<br /> particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a<br /> hacer frente a los costos de la adaptación.<br /> 9. Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en<br /> particular en las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3<br /> supra y en la adquisición de unidades certificadas de reducción de<br /> emisiones, entidades privadas o públicas, y esa participación quedará<br /> sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo para<br /> un desarrollo limpio.<br /> 10. Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el periodo<br /> comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer periodo de<br /> compromiso podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer<br /> período de compromiso.<br /> Artículo 13<br /> 1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención,<br /> actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.<br /> 2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo<br /> podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier<br /> periodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión<br /> de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes<br /> actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo las decisiones en<br /> el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el<br /> presente Protocolo.<br /> 3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en<br /> el presente Protocolo todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las<br /> Partes que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea<br /> parte en el presente Protocolo será reemplazado por otro miembro que será<br /> elegido de entre las Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.<br /> 4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente<br /> Protocolo y, conforme a su mandato tomará las decisiones necesarias para<br /> promover su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el<br /> presente Protocolo y:<br /> a) Evaluará, basándose en toda la información que se le proporcione de<br /> conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación del<br /> Protocolo por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en<br /> virtud del Protocolo, en particular los efectos ambientales, económicos y<br /> sociales, así como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza<br /> hacia el logro del objetivo de la Convención;<br /> b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las Partes en<br /> virtud del presente Protocolo, tomando debidamente en consideración todo<br /> examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4° y en el<br /> párrafo 2 del artículo 7° de la Convención a la luz del objetivo de la<br /> Convención, de la experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución<br /> de los conocimientos científicos y técnicos, y a este respecto examinará y<br /> adoptará periódicamente informes sobre la aplicación del presente<br /> Protocolo;<br /> c) Promoverá y facilitará, e1 intercambio de información sobre las medidas<br /> adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus<br /> efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y<br /> capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en<br /> virtud del presente Protocolo;<br /> d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las<br /> medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus<br /> efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y<br /> capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en<br /> virtud del presente Protocolo;<br /> e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la Convención y<br /> las disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta<br /> las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y<br /> el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para la<br /> aplicación eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la<br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo;<br /> f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias<br /> para la aplicación del presente Protocolo;<br /> g) Procurará movilizar recursos financieros adicionales de conformidad con<br /> el párrafo 2 del artículo 11;<br /> h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la<br /> aplicación del presente Protocolo;<br /> i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la<br /> cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos<br /> intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la información que<br /> éstos le proporcionen; y<br /> j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación<br /> del presente Protocolo y considerará la realización de cualquier tarea que<br /> se derive de una decisión de la Conferencia de las Partes en la Convención.<br /> 5. El reglamento de la Conferencia, de las Partes y los procedimientos<br /> financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis<br /> mutandis en relación con el presente Protocolo a menos que decida otra cosa<br /> por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las<br /> Partes en el presente Protocolo.<br /> 6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia<br /> de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo<br /> en conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las<br /> Partes que se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia<br /> de las Partes en calidad de reunión de las partes en el presente Protocolo<br /> se celebrarán anualmente y en conjunto con los períodos ordinarios de<br /> sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la<br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo.<br /> 7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes<br /> en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán<br /> cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las<br /> Partes lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por<br /> escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que<br /> la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el<br /> apoyo de al menos un tercio de las Partes.<br /> 8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas<br /> organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención,<br /> podrán estar representados como observadores en los períodos de sesiones de<br /> la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional e internacional,<br /> gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que<br /> trata el presente Protocolo y que haya informado a la secretaría de su<br /> deseo de estar representado como observador en un período de sesiones de la<br /> conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo podrá ser admitido como observador a menos que se oponga<br /> a ello un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de<br /> los observadores se regirán por el reglamento, según lo señalado en el<br /> párrafo 5 supra.<br /> Artículo 14<br /> 1. La secretaría establecida por el artículo 8° de la Convención<br /> desempeñará la función de secretaría del presente Protocolo.<br /> 2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la<br /> secretaría y el párrafo 3 del artículo 8° de la Convención sobre las<br /> disposiciones para su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al<br /> presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que se<br /> asignen en el marco del presente Protocolo.<br /> Artículo 15<br /> 1. El órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el<br /> órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9° y de la<br /> Convención actuarán como órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y<br /> Tecnológico y órgano Subsidiario de Ejecución. del presente Protocolo,<br /> respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos<br /> órganos con respecto a la convención se aplicarán mutatis mutandis al<br /> presente Protocolo. Los períodos de sesiones del órgano Subsidiario de<br /> Asesoramiento Científico y Tecnológico y del órgano Subsidiario de<br /> Ejecución del presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con los del<br /> órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el órgano<br /> Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente.<br /> 2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo<br /> podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier<br /> perÍodo de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos<br /> subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del presente Protocolo las<br /> decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las<br /> Partes que sean Partes en el Protocolo.<br /> 3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9° y 10<br /> de la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés<br /> para el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos<br /> subsidiarios que represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no<br /> sea parte en el Protocolo será reemplazado por otro miembro que será<br /> elegido de entre las Partes en el Protocolo y por ellas mismas.<br /> Artículo 16<br /> La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo examinará tan pronto como sea posible la posibilidad de<br /> aplicar al presente Protocolo y de modificar según corresponda, el<br /> mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artículo 13 de la<br /> Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la<br /> Conferencia de las Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere<br /> en relación con el presente Protocolo lo hará sin perjuicio de los<br /> procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el artículo 18.<br /> Artículo 17<br /> La Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades,<br /> normas y directrices pertinentes, en particular para la verificación, la<br /> presentación de informes y la rendición de cuentas en relación con el<br /> comercio de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B<br /> podrán participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión a<br /> los efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del artículo 3°. Toda<br /> operación de este tipo será suplementaria a las medidas nacionales que se<br /> adopten para cumplir los compromisos cuantificados de limitación y<br /> reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.<br /> Artículo 18<br /> En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad<br /> de reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos<br /> procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar<br /> los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo,<br /> incluso mediante la preparación de una lista indicativa de consecuencias,<br /> teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del<br /> incumplimiento. Todo procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del<br /> presente artículo y prevea consecuencias de carácter vinculante será<br /> aprobado por medio de una enmienda al presente Protocolo.<br /> Artículo 19<br /> Las disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis<br /> mutandis al presente Protocolo.<br /> Artículo 20<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.<br /> 2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse en un período<br /> ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión<br /> de las Partes en el presente Protocolo. La secretaría deberá comunicar a<br /> las Partes el texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo, al menos<br /> seis meses antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación.<br /> La secretaría comunicará así mismo el texto de toda propuesta de enmienda a<br /> las Partes y signatarios de la Convención y a título informativo, al<br /> Depositario.<br /> 3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso<br /> sobre cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las<br /> posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda<br /> será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las<br /> Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la<br /> enmienda aprobada al depositario, que la hará llegar a todas las Partes<br /> para su aceptación.<br /> 4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al<br /> Depositario. La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará<br /> en vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día contado<br /> desde la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de<br /> aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en el presente<br /> Protocolo.<br /> 5. La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo día<br /> contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus<br /> instrumentos de aceptación de la enmienda.<br /> Artículo 21<br /> 1. Los anexos del presente Protocolo, formarán parte integrante de éste y,<br /> a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al<br /> Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus<br /> anexos. Los anexos que se adopten después de la entrada en vigor del<br /> presente Protocolo sólo podrán contener listas, formularios y cualquier<br /> otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de<br /> procedimiento o administrativos.<br /> 2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente Protocolo<br /> y enmiendas a anexos del Protocolo.<br /> 3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo<br /> se aprobarán en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las<br /> Partes en calidad de reunión de las Partes. La secretaría comunicará a las<br /> Partes el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al<br /> menos seis meses antes del período de sesiones en que se proponga su<br /> aprobación. La secretaría comunicará asimismo el texto de cualquier<br /> propuesta de anexo o de enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de<br /> la convención y, a título informativo, al Depositario.<br /> 4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso<br /> sobre cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo, si se agotan<br /> todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, el<br /> anexo o la enmienda al anexo se aprobará, como último recurso, por mayoría<br /> de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La<br /> secretaría comunicará el texto del anexo o de la enmienda al anexo que se<br /> haya aprobado al Depositario, que lo hará llegar a todas las Partes para su<br /> aceptación.<br /> 5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido<br /> aprobado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra<br /> entrará en vigor para todas las partes en el presente Protocolo seis meses<br /> después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la<br /> aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con excepción de las Partes<br /> que hayan notificado por escrito al Depositario dentro de ese período que<br /> no aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo<br /> entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no<br /> aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario<br /> haya recibido el retiro de la notificación.<br /> 6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone, una<br /> enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrará<br /> en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda al presente<br /> Protocolo.<br /> 7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y<br /> entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el<br /> artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá aprobarse<br /> con el consentimiento escrito de la Parte interesada.<br /> Artículo 22<br /> 1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá<br /> un voto.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos<br /> de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos<br /> igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente<br /> Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si<br /> cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.<br /> Artículo 23<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del<br /> presente Protocolo.<br /> Artículo 24<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la<br /> ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las<br /> organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la<br /> Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en<br /> Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión<br /> a partir del día siguiente a aquél en que quede cerrado a la firma. Los<br /> instrumentos de ratificación, aceptación aprobación o adhesión se<br /> depositarán en poder del Depositario.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser<br /> Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo<br /> sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En<br /> el caso de una organización que tenga uno o más Estados miembros que sean<br /> Partes en el presente Protocolo, la organización y sus Estados miembros<br /> determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las<br /> obligaciones que les incumban en virtud del presente Protocolo. En tales<br /> casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer<br /> simultáneamente derechos, conferidos por el Protocolo.<br /> 3. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus<br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de<br /> competencia con respecto a cuestiones regidas por el Protocolo. Esas<br /> organizaciones comunicarán asimismo, cualquier modificación sustancial de<br /> su ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las<br /> Partes.<br /> Artículo 25<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde<br /> la fecha en que hayan depositado sus instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la Convención,<br /> entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales<br /> representen por lo menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de<br /> carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990.<br /> 2. A los efectos del presente, artículo, por "total de las emisiones de<br /> dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990" se<br /> entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha de<br /> aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su<br /> primera comunicación nacional presentada con arreglo al artículo 12 de la<br /> Convención.<br /> 3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que<br /> ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez<br /> reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el<br /> párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado<br /> desde la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 4. A los efectos del presente artículo, el instrumento que deposite una<br /> organización regional de integración económica no contará además de los que<br /> hayan depositado los Estados miembros de la organización.<br /> Artículo 26<br /> No se podrán formular reservas al presente Protocolo.<br /> Artículo 27<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo<br /> notificándolo por escrito al Depositario en cualquier momento, después de<br /> que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor<br /> del Protocolo para esa Parte.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en<br /> que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,<br /> posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.<br /> 3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo<br /> el presente Protocolo.<br /> Artículo 28<br /> El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> HECHO en Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos<br /> efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas indicadas.<br /> Anexo A<br /> Gases de efecto invernadero<br /> Dióxido de carbono (C02)<br /> Metano (CH4)<br /> Oxido nitroso (N2O)<br /> Hidrofluorocarbonos (HFC)<br /> Perfluorocarbonos (pFc)<br /> Hexafluoruro de azufre (SF6)<br /> Sectores/categoría de fuentes<br /> Energía<br /> Quema de combustible<br /> Industrias de energía<br /> Industria manufacturera y construcción<br /> Transporte<br /> Otros sectores<br /> Otros<br /> Emisiones fugitivas de combustibles<br /> Combustibles sólidos<br /> Petróleo y gas natural<br /> Otros<br /> Procesos industriales<br /> Productos minerales<br /> Industria química<br /> Producción de metales<br /> Otra producción<br /> Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre<br /> Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre<br /> Otros<br /> Utilización de disolventes y otros productos<br /> Agricultura<br /> Fermentación entérica<br /> Aprovechamiento del estiércol<br /> Cultivo del arroz<br /> Suelos agrícolas<br /> Quema prescrita de sabanas<br /> Quema en el campo de residuos agrícolas<br /> Otros<br /> Desechos<br /> Eliminación de desechos sólidos en la tierra<br /> Tratamiento de las aguas residuales<br /> Incineración de desechos<br /> Otros<br /> Anexo B<br /> | |Compromiso cuantificado |<br /> | |de limitación o reducción |<br /> | |de las emisiones |<br /> | |(% del nivel del año o |<br /> | |período de base) |<br /> |Parte |<br /> |Alemania |92 |<br /> |Australia |108 |<br /> |Austria |92 |<br /> |Bélgica |92 |<br /> |Bulgaria* |92 |<br /> |Canadá |94 |<br /> |Comunidad Europea |92 |<br /> |Croacia* |95 |<br /> |Dinamarca |92 |<br /> |Eslovaquia* |92 |<br /> |Eslovenia* |92 |<br /> |España |92 |<br /> |Estados Unidos de América |93 |<br /> |Estonia* |92 |<br /> |Federación de Rusia* |100 |<br /> |Finlandia |92 |<br /> |Francia |92 |<br /> |Grecia |92 |<br /> |Hungría* |94 |<br /> |Irlanda |92 |<br /> |Islandia |110 |<br /> |Italia |92 |<br /> |Japón |94 |<br /> |Letonia* |92 |<br /> |Liechtenstein |92 |<br /> |Lituania* |92 |<br /> |Luxemburgo |92 |<br /> |Mónaco |92 |<br /> |Noruega |101 |<br /> |Nueva Zelandia |100 |<br /> |Países Bajos |92 |<br /> |Polonia* |94 |<br /> |Portugal |2 |<br /> |Parte | |<br /> |Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda |92 |<br /> |del Norte | |<br /> |República Checa* |92 |<br /> |Rumania* |92 |<br /> |Suecia |92 |<br /> |Suiza |92 |<br /> |Ucrania* |100» |<br /> |* Países que están en proceso de transición a una economía de |<br /> |mercado. |<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto<br /> certificado, en idioma español, del Protocolo de Kyoto de la Convención<br /> Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático hecho en Kyoto el<br /> día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997),<br /> documento que reposa en los archivos de la oficina jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez y seis (16) días del mes de<br /> julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C., 15 de octubre de 1999<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las funciones del<br /> Despacho del Señor Ministro,<br /> (Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las<br /> Naciones Unidas sobre el cambio climático" hecho en Kyoto el 11 de<br /> diciembre de 1997.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 7ª<br /> de 1944, el "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones<br /> Unidas sobre el cambio climático hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997,<br /> que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a<br /> partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto<br /> del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández De Soto.<br /> El Ministro del Medio Ambiente,<br /> Juan Mayr Maldonado.