Ley 630 De 2000
(diciembre 27)
DIARIO OFICIAL NO. 44.272, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2000. PAG. 91
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre
Asistencia Mutua en Materia Penal", hecho en Santo Domingo, República
Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del noventa y ocho (1998), que a la letra dice: "acuerdo
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", hecho en Santo
Domingo, República Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Dominicana,
Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen.
Reconociendo que la lucha contra la delincuencia transnacional es una
responsabilidad compartida de la comunidad internacional.
Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de
cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las
actividades delictivas.
Deseando proporcionar la más amplia, asistencia legal mutua para la
investigación, embargo, incautación, otras medidas cautelares, decomiso o
confiscación del producto e instrumentos del hecho punible,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1°. Ambito de aplicación:
1. Las Partes, de conformidad con este acuerdo, se otorgarán mutua
asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales respecto de toda
clase de hechos punibles, incluidos la búsqueda, embargo, incautación,
otras medidas cautelares, decomiso o confiscación del producto y de los
instrumentos de toda clase de hechos punibles.
2. Este acuerdo no se aplicará a:
a) Las contravenciones;
b) La extradición;
c) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas
condenadas, con el objeto de que cumplan condena.
3. El presente convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de
asistencia judicial mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones
del presente acuerdo no generarán derecho alguno a favor de los
particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o
a la obstaculización en el cumplimiento de la solicitud.
4. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni
funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa
otra Parte por su derecho interno.
Artículo 2°. Definiciones. A los fines de este acuerdo:
a) "Decomiso o confiscación" son medidas equivalentes y significan la
privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumentos del
hecho punible, por decisión de un tribunal o una autoridad competente;
b) "Instrumento del hecho punible" significa cualquier bien utilizado, o
destinado a ser utilizado, para la comisión de un hecho punible;
c) "Producto del hecho punible" significa bienes de cualquier índole
derivados u obtenidos, directa o indirectamente, por cualquier persona de
la comisión de un hecho punible, o el valor equivalente de tales bienes;
d) "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos
o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre
activos;
e) "Embargo, incautación y otras medidas cautelares de bienes" significa la
prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, así
como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido
por un tribunal o por una autoridad competente;
Artículo 3°. Autoridades centrales y competentes:
1. Los requerimientos de asistencia bajo este acuerdo deben realizarse a
través de las Autoridades Centrales de las Partes.
2. En la República Dominicana la Autoridad Central será la Procuraduría
General de la República. Con relación a las solicitudes de asistencia
enviadas a la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía
General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial
hechas por la República de Colombia la Autoridad Central será la Fiscalía
General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. Las Partes podrán notificarse mediante nota diplomática la modificación
en la designación de las Autoridades Centrales.
4. Las solicitudes tramitadas por una Autoridad Central de conformidad con
el presente Convenio se basarán en el requerimiento de asistencia de las
autoridades competentes.
Artículo 4°. Contenido de los requerimientos:
1. Los requerimientos de asistencia deben realizarse por escrito. Bajo
circunstancias de carácter urgente o en caso de que sea permitido por la
Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión
por fax o por medio de cualquier otro método electrónico pero deben ser
confirmados por escrito en un plazo no mayor de quince (15) días.
2. Los requerimientos de asistencia deberán contener las siguientes
indicaciones:
a) Determinación de la autoridad competente que dirige la investigación o
el procedimiento judicial a que se refiere el requerimiento;
b) Las cuestiones a que se refiere la investigación o el procedimiento
judicial, con inclusión de los hechos y de las disposiciones legales
pertinentes;
c) El propósito del requerimiento y el tipo de asistencia solicitado;
d) Cualquier plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del
requerimiento;
e) La identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o las personas que
son objeto de la investigación o del procedimiento judicial, cuando sea
conocida;
f) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la
prueba testimonial en la Parte Requerida. No obstante la autoridad
competente que lo practique podrá formular preguntas adicionales sobre los
hechos materia de la investigación;
g) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona
cuya presencia se solicita en la Parte Requirente;
h) Cuando sea del caso la indicación de las autoridades de la Parte
Requirente que puedan participar como observadores en la práctica de la
prueba que se desarrolle en la Parte Requerida;
3. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en un
requerimiento no es suficiente para atenderlo, podrá solicitar que se le
proporcione información adicional.
Artículo 5°. Ejecución de requerimientos:
1. Un requerimiento se ejecutará en la medida en que sea compatible y lo
permita el derecho interno de la Parte Requerida, de conformidad con lo
especificado en la solicitud.
2. La Parte Requerida informará con prontitud a la Parte Requirente de la
decisión de la Parte Requerida de no cumplir en todo o en parte con un
requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisión.
3. La Parte Requirente informará con prontitud a la Parte Requerida de
cualquier circunstancia que pueda ocasionar una demora significativa,
afectar el requerimiento o su ejecución o que pueda hacer que resulte
improcedente proseguir con su cumplimiento.
Artículo 6°. Denegación de asistencia.
1. La asistencia podrá denegarse si:
a) La Parte Requerida considera que el cumplimiento del requerimiento, si
fuera otorgado, menoscabaría gravemente su soberanía, seguridad, interés
nacional u otro interés fundamental; o si
b) La prestación de la asistencia solicitada pudiera perjudicar una
investigación o procedimiento en el territorio de la Parte Requerida, la
seguridad de cualquier persona o imponer una carga excesiva sobre los
recursos de esa Parte; o si
c) La acción solicitada contraviene los principios de derecho de la Parte
Requerida o las garantías fundamentales consagradas en la Parte Requerida;
o si
d) El requerimiento se refiere a conductas realizadas en el territorio del
país requirente, respecto a las cuales la persona ha sido finalmente
exonerada o indultada; o si
e) El requerimiento se refiere a una orden de decomiso o confiscación que
ya ha sido ejecutada; o si
f) Se trata de delitos políticos y militares; o si
g) Se trata de medidas definitivas o provisionales sobre bienes, si el
hecho no es punible de conformidad con la legislación de ambas partes.
2. Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia, la Parte
Requerida considerará si puede otorgar asistencia sujeta a las condiciones
que considere necesarias. La Parte Requirente podrá aceptar la asistencia
sujeta a las condiciones impuestas por la Parte Requerida.
Artículo 7°. Reserva y limitación al uso de pruebas e información:
1. La Parte Requerida mantendrá en los términos solicitados por la Parte
Requirente el requerimiento de asistencia, su contenido y cualquier
documento que sirva de justificación, y el hecho de otorgar tal asistencia,
salvo en la medida en que la revelación sea necesaria para ejecutar el
requerimiento. Si el requerimiento no se puede ejecutar sin el
levantamiento de la reserva, la Parte Requerida deberá informar a la Parte
Requirente de las condiciones bajo las cuales se podrá ejecutar el
requerimiento sin el levantamiento de la reserva. La Parte Requirente luego
deberá determinar el alcance que desea darle al requerimiento que será
ejecutado.
2. La Parte Requirente mantendrá en reserva, cualquier prueba e información
proporcionada por la Parte Requerida, si así lo ha solicitado, salvo en la
medida en que su revelación sea necesaria para la investigación o el
procedimiento judicial descrito en el requerimiento.
3. La Parte Requirente no utilizará para finalidades que no sean las
declaradas en el requerimiento pruebas o informaciones obtenidas como
resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte Requerida.
Artículo 8°. Información y pruebas:
1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de una
investigación o de un procedimiento judicial.
2. La asistencia que podrá prestarse en virtud de este artículo comprende
los siguientes aspectos:
a) Proporcionar información y documentos o copias de éstos para los efectos
de una investigación o de un procedimiento judicial en el territorio de la
Parte Requirente;
b) Practicar pruebas o declaraciones de testigos u otras personas, producir
documentos, efectuar registros o recoger otro tipo de pruebas para su
remisión a la Parte Requirente;
c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente, en forma temporal o
definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar la información
que pueda requerir la Parte respecto del lugar de incautación, las
circunstancias de la misma y la custodia posterior del material incautado
antes de la entrega.
3. La Parte Requerida podrá posponer la entrega del bien o prueba
solicitados, si éstos son requeridos para un procedimiento judicial penal o
civil en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello
solicitado, copias certificadas de documentos.
4. Cuando lo solicite la Parte Requerida la Parte Requirente devolverá los
bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este artículo, cuando
ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados.
5. Las Partes podrán prestarse otras formas de asistencia en la medida que
sean compatibles con su ordenamiento interno.
Artículo 9°. Medidas provisionales:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 (1) y de acuerdo a las
disposiciones de este artículo, una de las Partes podrá solicitar a la otra
que obtenga una orden con el propósito de realizar un embargo, incautación
u otra medida cautelar sobre bienes para asegurar que éstos estén
disponibles para la ejecución de una orden de decomiso o confiscación.
2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:
a) (i) Una copia de la orden de embargo, incautación u otra medida
cautelar;
(ii) Una certificación expedida por la Autoridad Central en la que se
declare que se ha iniciado una investigación preliminar, o una instrucción
ha comenzado, y que en cualquier caso, una decisión ha sido emitida
ordenando un embargo, incautación u otras medidas cautelares;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del hecho
punible, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones
legales pertinentes;
c) En la medida de lo posible, una descripción de los bienes respecto de
los cuales se solicita el embargo, incautación u otra medida cautelar, y su
relación con la persona contra la que se inició o se iniciará un
procedimiento judicial;
d) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea embargar,
incautar o aplicar otra medida cautelar y los fundamentos del cálculo de
esa suma;
e) Cuando corresponda, una declaración del tiempo que se estima
transcurrirá antes de que el caso sea remitido a juicio y antes de que se
pueda dictar sentencia final.
3. La Parte Requirente informará a la, Parte Requerida de cualquier
modificación en el cálculo de tiempo a que se hace referencia en el
apartado (2) (e) anterior y al hacerlo, indicará asimismo la etapa de
procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informará con
prontitud a la otra de cualquier apelación o decisión adoptada respecto del
embargo, incautación u otras medidas cautelares solicitadas o adoptadas.
4. La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración de
la medida. La Parte Requerida notificará con prontitud a la Parte
Requirente cualquier condición de esa índole y los fundamentos de la misma.
5. Cualquier requerimiento se ejecutará únicamente de acuerdo con la
legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia
de los derechos de cualquier individuo que puede ser afectado por su
ejecución.
Artículo 10. Ejecución de órdenes de decomiso o confiscación:
1. Si el requerimiento para una orden de decomiso o confiscación es
realizado, la Parte Requerida puede, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 5 (1) del presente acuerdo:
a) Ejecutar una orden emitida por la autoridad competente de la Parte
Requirente para decomisar o confiscar el producto o los instrumentos del
hecho punible; o
b) Emprender un procedimiento para que sus autoridades competentes puedan
proferir una orden de decomiso o confiscación de acuerdo a su legislación
interna.
2. La solicitud será acompañada de una copia de la orden certificada por la
Autoridad Central y, contendrá información que indique:
a) Que la orden o la condena no es susceptible de recursos;
b) Cuando corresponda, una descripción de los bienes disponibles para
ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia,
declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la
que se expidió la orden;
c) Cuando corresponda y se conozca, los legítimos intereses en los bienes
que tenga cualquier persona diferente a aquella contra la que se expidió la
orden;
d) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener como resultado de tal
asistencia;
e) Las pruebas que soporten la base sobre la cual se profirió la orden de
decomiso o confiscación;
f) Cualquier otra información Pertinente.
3. En donde la ley de la Parte Requerida no permita efectuar una solicitud
en su totalidad, la Parte Requerida le dará cumplimiento hasta donde sea
permitido.
4. La Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con
el fin de llevar a cabo el requerimiento.
5. Cualquier solicitud se ejecutará únicamente de acuerdo con la
legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia
de los derechos de cualquier individuo que puedan ser afectados por su
ejecución.
6. Para acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de
los bienes decomisados en cumplimiento de este artículo, y de acuerdo con
el procedimiento establecido en el artículo 5.5 (b) (ii) de la Convención
de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas de 1988 de la cual ambos Estados son parte, la
Parte Requerida hará una consideración especial del grado de cooperación
suministrada por la Parte Requirente.
Para dar cumplimiento a lo estipulado en este numeral, las Partes podrán
celebrar acuerdos complementarios.
Artículo 11. Intereses sobre los bienes. Conforme a lo previsto en el
presente Acuerdo, el Estado requerido determinará según su ley las medidas
necesarias para proteger los intereses de terceras personas de buena fe
sobre los bienes que hayan sido decomisados o confiscados.
Cualquier persona afectada por una orden de embargo, incautación u otras
medidas cautelares, decomiso o confiscación, podrá interponer los recursos
ante la autoridad competente en el Estado requerido, para la eliminación o
variación de dicha orden.
Artículo 12. Responsabilidad por daños. Una Parte no será responsable por
los daños que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la
otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud.
Artículo 13. Gastos. La Parte Requerida asumirá cualquier costo que surja
dentro de su territorio como resultado de una actuación que se realice en
virtud de la solicitud de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios
estarán sujetos a acuerdo especial entre las Partes.
Artículo 14. Autenticación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
10, los documentos y pruebas certificados por la Autoridad Central no
requerirán ninguna otra certificación sobre validez, autenticación ni
legalización a los efectos de este acuerdo.
Artículo 15. Solución de controversias:
1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por
consulta entre las Autoridades Centrales.
2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la
interpretación o aplicación de este acuerdo será resuelta por consulta
entre las Partes por vía diplomática.
Artículo 16. Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de
cooperación. La asistencia establecida en el presente acuerdo no impedirá
que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo
previsto en otros acuerdos internacionales de los cuales sean Partes. Este
acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas
de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.
Artículo 17. Disposiciones finales.
1. Cada Parte notificará por vía diplomática a la otra Parte cuando se
hayan cumplido los trámites constitucionales requeridos por sus leyes para
que este acuerdo entre en vigor. El acuerdo entrará en vigor a los treinta
(30) días contados a partir de la fecha de la última notificación.
2. Este acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante
notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los
seis meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las solicitudes de
asistencia realizadas dentro del período de notificación del acuerdo serán
atendidas por la Parte Requerida antes de su terminación.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado este acuerdo.
Hecho en dos ejemplares en Santo Domingo, República Dominicana a los
veintisiete (27) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho
(1998), en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Camilo Reyes Rodríguez,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Dominicana,
Eduardo Latorre,
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1999
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández De Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "acuerdo entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre asistencia mutua en
materia penal", hecho en Santo Domingo, República Dominicana el veintisiete
(27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia
Penal", hecho en Santo Domingo, República Dominicana el veintisiete (27) de
junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández De Soto.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.