Ley 630 De 2000

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LEY 630 DE 2000<br /> (diciembre 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.272, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2000. PAG. 91<br /> por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre<br /> Asistencia Mutua en Materia Penal", hecho en Santo Domingo, República<br /> Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho<br /> (1998).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del noventa y ocho (1998), que a la letra dice: "acuerdo<br /> entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", hecho en Santo<br /> Domingo, República Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil<br /> novecientos noventa y ocho (1998).<br /> (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento<br /> Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina<br /> Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> Dominicana,<br /> Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen.<br /> Reconociendo que la lucha contra la delincuencia transnacional es una<br /> responsabilidad compartida de la comunidad internacional.<br /> Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de<br /> cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las<br /> actividades delictivas.<br /> Deseando proporcionar la más amplia, asistencia legal mutua para la<br /> investigación, embargo, incautación, otras medidas cautelares, decomiso o<br /> confiscación del producto e instrumentos del hecho punible,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1°. Ambito de aplicación:<br /> 1. Las Partes, de conformidad con este acuerdo, se otorgarán mutua<br /> asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales respecto de toda<br /> clase de hechos punibles, incluidos la búsqueda, embargo, incautación,<br /> otras medidas cautelares, decomiso o confiscación del producto y de los<br /> instrumentos de toda clase de hechos punibles.<br /> 2. Este acuerdo no se aplicará a:<br /> a) Las contravenciones;<br /> b) La extradición;<br /> c) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas<br /> condenadas, con el objeto de que cumplan condena.<br /> 3. El presente convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de<br /> asistencia judicial mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones<br /> del presente acuerdo no generarán derecho alguno a favor de los<br /> particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o<br /> a la obstaculización en el cumplimiento de la solicitud.<br /> 4. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni<br /> funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa<br /> otra Parte por su derecho interno.<br /> Artículo 2°. Definiciones. A los fines de este acuerdo:<br /> a) "Decomiso o confiscación" son medidas equivalentes y significan la<br /> privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumentos del<br /> hecho punible, por decisión de un tribunal o una autoridad competente;<br /> b) "Instrumento del hecho punible" significa cualquier bien utilizado, o<br /> destinado a ser utilizado, para la comisión de un hecho punible;<br /> c) "Producto del hecho punible" significa bienes de cualquier índole<br /> derivados u obtenidos, directa o indirectamente, por cualquier persona de<br /> la comisión de un hecho punible, o el valor equivalente de tales bienes;<br /> d) "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o<br /> incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos<br /> o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre<br /> activos;<br /> e) "Embargo, incautación y otras medidas cautelares de bienes" significa la<br /> prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, así<br /> como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido<br /> por un tribunal o por una autoridad competente;<br /> Artículo 3°. Autoridades centrales y competentes:<br /> 1. Los requerimientos de asistencia bajo este acuerdo deben realizarse a<br /> través de las Autoridades Centrales de las Partes.<br /> 2. En la República Dominicana la Autoridad Central será la Procuraduría<br /> General de la República. Con relación a las solicitudes de asistencia<br /> enviadas a la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía<br /> General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial<br /> hechas por la República de Colombia la Autoridad Central será la Fiscalía<br /> General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> 3. Las Partes podrán notificarse mediante nota diplomática la modificación<br /> en la designación de las Autoridades Centrales.<br /> 4. Las solicitudes tramitadas por una Autoridad Central de conformidad con<br /> el presente Convenio se basarán en el requerimiento de asistencia de las<br /> autoridades competentes.<br /> Artículo 4°. Contenido de los requerimientos:<br /> 1. Los requerimientos de asistencia deben realizarse por escrito. Bajo<br /> circunstancias de carácter urgente o en caso de que sea permitido por la<br /> Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión<br /> por fax o por medio de cualquier otro método electrónico pero deben ser<br /> confirmados por escrito en un plazo no mayor de quince (15) días.<br /> 2. Los requerimientos de asistencia deberán contener las siguientes<br /> indicaciones:<br /> a) Determinación de la autoridad competente que dirige la investigación o<br /> el procedimiento judicial a que se refiere el requerimiento;<br /> b) Las cuestiones a que se refiere la investigación o el procedimiento<br /> judicial, con inclusión de los hechos y de las disposiciones legales<br /> pertinentes;<br /> c) El propósito del requerimiento y el tipo de asistencia solicitado;<br /> d) Cualquier plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del<br /> requerimiento;<br /> e) La identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o las personas que<br /> son objeto de la investigación o del procedimiento judicial, cuando sea<br /> conocida;<br /> f) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la<br /> prueba testimonial en la Parte Requerida. No obstante la autoridad<br /> competente que lo practique podrá formular preguntas adicionales sobre los<br /> hechos materia de la investigación;<br /> g) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona<br /> cuya presencia se solicita en la Parte Requirente;<br /> h) Cuando sea del caso la indicación de las autoridades de la Parte<br /> Requirente que puedan participar como observadores en la práctica de la<br /> prueba que se desarrolle en la Parte Requerida;<br /> 3. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en un<br /> requerimiento no es suficiente para atenderlo, podrá solicitar que se le<br /> proporcione información adicional.<br /> Artículo 5°. Ejecución de requerimientos:<br /> 1. Un requerimiento se ejecutará en la medida en que sea compatible y lo<br /> permita el derecho interno de la Parte Requerida, de conformidad con lo<br /> especificado en la solicitud.<br /> 2. La Parte Requerida informará con prontitud a la Parte Requirente de la<br /> decisión de la Parte Requerida de no cumplir en todo o en parte con un<br /> requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisión.<br /> 3. La Parte Requirente informará con prontitud a la Parte Requerida de<br /> cualquier circunstancia que pueda ocasionar una demora significativa,<br /> afectar el requerimiento o su ejecución o que pueda hacer que resulte<br /> improcedente proseguir con su cumplimiento.<br /> Artículo 6°. Denegación de asistencia.<br /> 1. La asistencia podrá denegarse si:<br /> a) La Parte Requerida considera que el cumplimiento del requerimiento, si<br /> fuera otorgado, menoscabaría gravemente su soberanía, seguridad, interés<br /> nacional u otro interés fundamental; o si<br /> b) La prestación de la asistencia solicitada pudiera perjudicar una<br /> investigación o procedimiento en el territorio de la Parte Requerida, la<br /> seguridad de cualquier persona o imponer una carga excesiva sobre los<br /> recursos de esa Parte; o si<br /> c) La acción solicitada contraviene los principios de derecho de la Parte<br /> Requerida o las garantías fundamentales consagradas en la Parte Requerida;<br /> o si<br /> d) El requerimiento se refiere a conductas realizadas en el territorio del<br /> país requirente, respecto a las cuales la persona ha sido finalmente<br /> exonerada o indultada; o si<br /> e) El requerimiento se refiere a una orden de decomiso o confiscación que<br /> ya ha sido ejecutada; o si<br /> f) Se trata de delitos políticos y militares; o si<br /> g) Se trata de medidas definitivas o provisionales sobre bienes, si el<br /> hecho no es punible de conformidad con la legislación de ambas partes.<br /> 2. Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia, la Parte<br /> Requerida considerará si puede otorgar asistencia sujeta a las condiciones<br /> que considere necesarias. La Parte Requirente podrá aceptar la asistencia<br /> sujeta a las condiciones impuestas por la Parte Requerida.<br /> Artículo 7°. Reserva y limitación al uso de pruebas e información:<br /> 1. La Parte Requerida mantendrá en los términos solicitados por la Parte<br /> Requirente el requerimiento de asistencia, su contenido y cualquier<br /> documento que sirva de justificación, y el hecho de otorgar tal asistencia,<br /> salvo en la medida en que la revelación sea necesaria para ejecutar el<br /> requerimiento. Si el requerimiento no se puede ejecutar sin el<br /> levantamiento de la reserva, la Parte Requerida deberá informar a la Parte<br /> Requirente de las condiciones bajo las cuales se podrá ejecutar el<br /> requerimiento sin el levantamiento de la reserva. La Parte Requirente luego<br /> deberá determinar el alcance que desea darle al requerimiento que será<br /> ejecutado.<br /> 2. La Parte Requirente mantendrá en reserva, cualquier prueba e información<br /> proporcionada por la Parte Requerida, si así lo ha solicitado, salvo en la<br /> medida en que su revelación sea necesaria para la investigación o el<br /> procedimiento judicial descrito en el requerimiento.<br /> 3. La Parte Requirente no utilizará para finalidades que no sean las<br /> declaradas en el requerimiento pruebas o informaciones obtenidas como<br /> resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte Requerida.<br /> Artículo 8°. Información y pruebas:<br /> 1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de una<br /> investigación o de un procedimiento judicial.<br /> 2. La asistencia que podrá prestarse en virtud de este artículo comprende<br /> los siguientes aspectos:<br /> a) Proporcionar información y documentos o copias de éstos para los efectos<br /> de una investigación o de un procedimiento judicial en el territorio de la<br /> Parte Requirente;<br /> b) Practicar pruebas o declaraciones de testigos u otras personas, producir<br /> documentos, efectuar registros o recoger otro tipo de pruebas para su<br /> remisión a la Parte Requirente;<br /> c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente, en forma temporal o<br /> definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar la información<br /> que pueda requerir la Parte respecto del lugar de incautación, las<br /> circunstancias de la misma y la custodia posterior del material incautado<br /> antes de la entrega.<br /> 3. La Parte Requerida podrá posponer la entrega del bien o prueba<br /> solicitados, si éstos son requeridos para un procedimiento judicial penal o<br /> civil en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello<br /> solicitado, copias certificadas de documentos.<br /> 4. Cuando lo solicite la Parte Requerida la Parte Requirente devolverá los<br /> bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este artículo, cuando<br /> ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados.<br /> 5. Las Partes podrán prestarse otras formas de asistencia en la medida que<br /> sean compatibles con su ordenamiento interno.<br /> Artículo 9°. Medidas provisionales:<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 (1) y de acuerdo a las<br /> disposiciones de este artículo, una de las Partes podrá solicitar a la otra<br /> que obtenga una orden con el propósito de realizar un embargo, incautación<br /> u otra medida cautelar sobre bienes para asegurar que éstos estén<br /> disponibles para la ejecución de una orden de decomiso o confiscación.<br /> 2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:<br /> a) (i) Una copia de la orden de embargo, incautación u otra medida<br /> cautelar;<br /> (ii) Una certificación expedida por la Autoridad Central en la que se<br /> declare que se ha iniciado una investigación preliminar, o una instrucción<br /> ha comenzado, y que en cualquier caso, una decisión ha sido emitida<br /> ordenando un embargo, incautación u otras medidas cautelares;<br /> b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del hecho<br /> punible, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones<br /> legales pertinentes;<br /> c) En la medida de lo posible, una descripción de los bienes respecto de<br /> los cuales se solicita el embargo, incautación u otra medida cautelar, y su<br /> relación con la persona contra la que se inició o se iniciará un<br /> procedimiento judicial;<br /> d) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea embargar,<br /> incautar o aplicar otra medida cautelar y los fundamentos del cálculo de<br /> esa suma;<br /> e) Cuando corresponda, una declaración del tiempo que se estima<br /> transcurrirá antes de que el caso sea remitido a juicio y antes de que se<br /> pueda dictar sentencia final.<br /> 3. La Parte Requirente informará a la, Parte Requerida de cualquier<br /> modificación en el cálculo de tiempo a que se hace referencia en el<br /> apartado (2) (e) anterior y al hacerlo, indicará asimismo la etapa de<br /> procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informará con<br /> prontitud a la otra de cualquier apelación o decisión adoptada respecto del<br /> embargo, incautación u otras medidas cautelares solicitadas o adoptadas.<br /> 4. La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración de<br /> la medida. La Parte Requerida notificará con prontitud a la Parte<br /> Requirente cualquier condición de esa índole y los fundamentos de la misma.<br /> 5. Cualquier requerimiento se ejecutará únicamente de acuerdo con la<br /> legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia<br /> de los derechos de cualquier individuo que puede ser afectado por su<br /> ejecución.<br /> Artículo 10. Ejecución de órdenes de decomiso o confiscación:<br /> 1. Si el requerimiento para una orden de decomiso o confiscación es<br /> realizado, la Parte Requerida puede, sin perjuicio de lo previsto en el<br /> artículo 5 (1) del presente acuerdo:<br /> a) Ejecutar una orden emitida por la autoridad competente de la Parte<br /> Requirente para decomisar o confiscar el producto o los instrumentos del<br /> hecho punible; o<br /> b) Emprender un procedimiento para que sus autoridades competentes puedan<br /> proferir una orden de decomiso o confiscación de acuerdo a su legislación<br /> interna.<br /> 2. La solicitud será acompañada de una copia de la orden certificada por la<br /> Autoridad Central y, contendrá información que indique:<br /> a) Que la orden o la condena no es susceptible de recursos;<br /> b) Cuando corresponda, una descripción de los bienes disponibles para<br /> ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia,<br /> declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la<br /> que se expidió la orden;<br /> c) Cuando corresponda y se conozca, los legítimos intereses en los bienes<br /> que tenga cualquier persona diferente a aquella contra la que se expidió la<br /> orden;<br /> d) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener como resultado de tal<br /> asistencia;<br /> e) Las pruebas que soporten la base sobre la cual se profirió la orden de<br /> decomiso o confiscación;<br /> f) Cualquier otra información Pertinente.<br /> 3. En donde la ley de la Parte Requerida no permita efectuar una solicitud<br /> en su totalidad, la Parte Requerida le dará cumplimiento hasta donde sea<br /> permitido.<br /> 4. La Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con<br /> el fin de llevar a cabo el requerimiento.<br /> 5. Cualquier solicitud se ejecutará únicamente de acuerdo con la<br /> legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia<br /> de los derechos de cualquier individuo que puedan ser afectados por su<br /> ejecución.<br /> 6. Para acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de<br /> los bienes decomisados en cumplimiento de este artículo, y de acuerdo con<br /> el procedimiento establecido en el artículo 5.5 (b) (ii) de la Convención<br /> de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y<br /> Sustancias Sicotrópicas de 1988 de la cual ambos Estados son parte, la<br /> Parte Requerida hará una consideración especial del grado de cooperación<br /> suministrada por la Parte Requirente.<br /> Para dar cumplimiento a lo estipulado en este numeral, las Partes podrán<br /> celebrar acuerdos complementarios.<br /> Artículo 11. Intereses sobre los bienes. Conforme a lo previsto en el<br /> presente Acuerdo, el Estado requerido determinará según su ley las medidas<br /> necesarias para proteger los intereses de terceras personas de buena fe<br /> sobre los bienes que hayan sido decomisados o confiscados.<br /> Cualquier persona afectada por una orden de embargo, incautación u otras<br /> medidas cautelares, decomiso o confiscación, podrá interponer los recursos<br /> ante la autoridad competente en el Estado requerido, para la eliminación o<br /> variación de dicha orden.<br /> Artículo 12. Responsabilidad por daños. Una Parte no será responsable por<br /> los daños que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la<br /> otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud.<br /> Artículo 13. Gastos. La Parte Requerida asumirá cualquier costo que surja<br /> dentro de su territorio como resultado de una actuación que se realice en<br /> virtud de la solicitud de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios<br /> estarán sujetos a acuerdo especial entre las Partes.<br /> Artículo 14. Autenticación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br /> 10, los documentos y pruebas certificados por la Autoridad Central no<br /> requerirán ninguna otra certificación sobre validez, autenticación ni<br /> legalización a los efectos de este acuerdo.<br /> Artículo 15. Solución de controversias:<br /> 1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por<br /> consulta entre las Autoridades Centrales.<br /> 2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la<br /> interpretación o aplicación de este acuerdo será resuelta por consulta<br /> entre las Partes por vía diplomática.<br /> Artículo 16. Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de<br /> cooperación. La asistencia establecida en el presente acuerdo no impedirá<br /> que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo<br /> previsto en otros acuerdos internacionales de los cuales sean Partes. Este<br /> acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas<br /> de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.<br /> Artículo 17. Disposiciones finales.<br /> 1. Cada Parte notificará por vía diplomática a la otra Parte cuando se<br /> hayan cumplido los trámites constitucionales requeridos por sus leyes para<br /> que este acuerdo entre en vigor. El acuerdo entrará en vigor a los treinta<br /> (30) días contados a partir de la fecha de la última notificación.<br /> 2. Este acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante<br /> notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los<br /> seis meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las solicitudes de<br /> asistencia realizadas dentro del período de notificación del acuerdo serán<br /> atendidas por la Parte Requerida antes de su terminación.<br /> En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos, han firmado este acuerdo.<br /> Hecho en dos ejemplares en Santo Domingo, República Dominicana a los<br /> veintisiete (27) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho<br /> (1998), en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> Camilo Reyes Rodríguez,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República Dominicana,<br /> Eduardo Latorre,<br /> Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1999<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández De Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "acuerdo entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre asistencia mutua en<br /> materia penal", hecho en Santo Domingo, República Dominicana el veintisiete<br /> (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia<br /> Penal", hecho en Santo Domingo, República Dominicana el veintisiete (27) de<br /> junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), obligará al país a partir<br /> de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del<br /> mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández De Soto.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.