Ley 631 De 2000
(diciembre 27)
DIARIO OFICIAL NO. 44.272, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2000. PAG. 94
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Técnica,
Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Bolivia", hecho en la ciudad de Santa Fe de
Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
de Bolivia, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez
(10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Bolivia, en adelante denominados las Partes;
Animados por el deseo de fortalecer en ambos países los lazos de amistad y
cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de
una mutua colaboración.
Reconociendo la importancia que la cooperación técnica, científica y
tecnológica representa para la intensificación de las acciones en el orden
económico y social en ambas naciones.
Destacando la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la
infraestructura técnica, científica y tecnológica de los países.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Objeto
1. Ambas Partes se obligan, dentro del límite de sus competencias, a dar un
nuevo impulso a sus acciones de cooperación, con base en los principios de
beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía y no-intervención en
los asuntos internos. Para alcanzar este objetivo fundamental las Partes
están decididas a fomentar el desarrollo de su cooperación técnica,
científica y tecnológica, con el fin de propender por el desarrollo de
ambas naciones.
2. Todos los programas, proyectos específicos y actividades de cooperación
científica, técnica y tecnológica que convengan las Partes, serán
ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del presente
Acuerdo y las normas establecidas en cada país.
ARTICULO II
Entidades responsables
1. Como entidades ejecutoras para el cumplimiento de los términos del
presente acuerdo:
- La Parte colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la
Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.
- La Parte Boliviana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
representado por el Viceministerio de Política Exterior y al Ministerio de
Hacienda, representado por el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo.
2. La ejecución de los programas definidos en el marco del presente acuerdo
se realizará bajo la modalidad de costos compartidos. Las Partes pueden
solicitar de común acuerdo, la participación de terceros países y/o
organismos internacionales tanto para la financiación, como para la
ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de
cooperación contempladas en el mismo.
ARTICULO III
Areas de cooperación
Las partes establecen las siguientes áreas de cooperación, sin perjuicio de
ampliarlas de común acuerdo en el futuro:
Agropecuaria, y Agroindustria, Comercio, e Inversiones, Ciencia y
Tecnología, Competitividad Industrial y Agropecuaria, Proyectos Sociales,
Desarrollo Social (educación, niñez, etnias, etc.), Educación y Formación
del Recurso Humano, Medio Ambiente, Desarrollo Alternativo, Salud,
Previsión Social, Turismo, Mujer y Género, Capitalización de Empresas
Estatales, Participación Popular y Minería.
ARTICULO IV
Modalidades de cooperación
Para el cumplimiento de los objetivos de la cooperación técnica, científica
y tecnológica, las Partes en el marco de su legislación interna,
emprenderán esfuerzos con el fin de desarrollar las siguientes modalidades
de cooperación:
- Capacitación y formación de especialistas.
- Prestación de asistencia técnica desarrollada entre otras formas,
mediante el envío de expertos y la realización conjunta de estudios y
proyectos de interés común.
- Creación de redes de información y bancos de datos.
- Utilización de instalaciones, centros e instituciones, materiales y
equipos, necesarios para la ejecución de los programas y proyectos que se
precisen para la realización de las actividades comunes.
- Organización de conferencias, seminarios y misiones de exploración y de
otros mecanismos conjuntos de intercambio académico y científico.
- Intercambio de información técnica, científica y tecnológica y
estadística pertinente;
- Intercambio de tecnologías para el desarrollo de los proyectos y
programas de cooperación conjuntos.
- Fomento a la cooperación entre las instituciones científico-técnicas,
académicas y del sector productivo de ambos países.
- Fomento a la creación de pequeñas y medianas empresas, al intercambio y
cooperación entre empresarios, y a la conformación de empresas mixtas
(joint ventures).
- Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida entre las
Partes.
ARTICULO V
Alcance, funcionamiento e instrumentación del acuerdo
1. Las Partes crearán una Comisión Mixta de Cooperación Técnica, Científica
y Tecnológica (en adelante Comisión Mixta), conformada por las entidades
responsables mencionadas en el artículo II y otros representantes y
expertos que tales instituciones consideren necesarios.
2. Los proyectos específicos se identificarán y prepararán siguiendo los
procedimientos establecidos en cada país y se presentarán en el Marco de la
Comisión Mixta de Cooperación.
3. La Comisión Mixta cumplirá las siguientes funciones:
- Analizar y determinar los campos prioritarios, en los que se puedan
realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica,
científica y tecnológica.
- Proponer y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas en
relación con los objetivos del presente acuerdo, y definir los medios
necesarios para su realización y evaluación.
- Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación.
- Atender el adecuado desarrollo del Acuerdo.
- Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan
presentar en los campos cubiertos por el presente Acuerdo;
- Seguir, controlar y evaluar las actividades y hacer las recomendaciones y
modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos
propuestos.
- Incentivar la aplicación de los resultados logrados en el curso de la
cooperación.
- Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la
expansión de los intercambios y la diversificación de la cooperación;
- Definir un programa bienal de trabajo que contemple proyectos
específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación.
4. Con el fin de revisar la cooperación bilateral y preparar las Comisiones
Mixtas, se realizarán Reuniones de Seguimiento y Evaluación anualmente.
Dichas Reuniones, serán ejercicios de revisión y evaluación, que se
realizarán en la República de Colombia y en la República de Bolivia, por
separado. A las Reuniones de Seguimiento y Evaluación asistirán:
- Los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Agencia
Colombiana de Cooperación Internacional, y de las instituciones técnicas
colombianas y los representantes de la Embajada de la República de Bolivia
en Santa Fe de Bogotá, de una parte.
- Los representantes del Viceministerio de Política Exterior y del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo de Bolivia, de
las instituciones técnicas bolivianas y colombianas y de los representantes
de la Embajada de la República de Colombia en La Paz, de otra.
- Los resultados de esas Reuniones de Evaluación y Seguimiento se
intercambiarán, vía diplomática, y serán un instrumento de coordinación
para la preparación de las Comisiones Mixtas.
5. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternadamente, en la
República de Colombia y Bolivia. A solicitud de una de las Partes, la
reunión puede convocarse también, de común acuerdo, en otra fecha
diferente.
ARTICULO VI
Instrumentos y medios para la realización de la cooperación
1. Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de la
cooperación estipulada en el presente Acuerdo, cada una de las Partes, de
acuerdo con sus leyes y reglamentos, ofrecerán las siguientes facilidades:
- El envío de expertos, tales como instructores, asesores, peritos,
especialistas, personal científico y técnico, asistentes de proyecto, el
conjunto del personal enviado por encargo de las Partes denominado en
adelante "expertos enviados".
- El suministro de material y equipo en adelante denominado "material".
- Eximirán al material suministrado para los proyectos de licencias, tasas
portuarias, toda clase de derechos de aduana e importación y demás
impuestos y gravámenes públicos.
- Eximirán al material suministrado para los proyectos del Gravamen
Aduanero Consolidado (GAC), impuesto a los consumos específicos (ICE) e
impuesto al Valor Agregado (IVA), hasta el límite fijado por el mismo
convenio.
2. A los expertos para el mejor ejercicio de sus funciones, se les otorgará
las siguientes prerrogativas:
- Conceder facilidades necesarias para que los expertos y sus familias
obtengan los visados correspondientes, libres de derechos y fianzas, que
permitan hacer posible el ejercicio de sus funciones.
- Los expertos cuya misión sea superior a un año, podrán introducir al
país, libre de todo tipo de impuestos de aduanas, tasas y otras cargas
conexas, sus efectos personales, menaje de casa y muebles, por una sola vez
mientras dure su misión, dentro de los 180 días después de su llegada,
hasta el límite de US$15.000. (quince mil dólares americanos).
- Las actividades que en desarrollo de este Acuerdo ejerzan los ciudadanos
de una de las Partes en el territorio de la otra Parte, se sujetarán a lo
previsto en este instrumento y no podrán desbordar el marco acordado entre
las Partes, bien sea en términos generales, bien para cada caso específico.
ARTICULO VII
Propiedad intelectual
Las partes garantizarán la protección adecuada y eficaz de la propiedad
intelectual generada o aplicada en desarrollo de las actividades de
cooperación estipuladas en el presente Acuerdo, en concordancia con sus
leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables.
El significado del término "propiedad intelectual" deberá entenderse en los
términos en que es presentado por el artículo II del Convenio por el cual
se crea el Organismo Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que se
firmó en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
Las informaciones obtenidas a lo largo de la ejecución del presente
Acuerdo, que se encuentren bajo la protección de la propiedad intelectual,
no podrán ser transferidas a terceras personas sin el previo consentimiento
de la otra Parte.
El derecho de propiedad intelectual derivado de los programas y proyectos
bilaterales, o de otros programas de cooperación ejecutados dentro del
marco del presente Acuerdo, será ejercido conjuntamente por las
instituciones competentes. El registro, explotación económica y
aprovechamiento de estos derechos serán reglamentados en acuerdos
especiales, si es del caso, en todo programa o proyecto.
ARTICULO VIII
Solución de controversias
Las discrepancias que puedan surgir de la interpretación o aplicación del
presente Convenio, serán resueltas por las Partes por medio de cualquiera
de los medios de solución pacífica de controversias contempladas en el
derecho internacional.
ARTICULO IX
Entrada en vigencia y duración
1. Las Partes contratantes se comunicarán por vía diplomática el
cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para
perfeccionar el presente Acuerdo, el cual entrará en vigor a los sesenta
días de la fecha de la segunda notificación.
2. El presente Convenio se podrá enmendar o ampliar por mutuo acuerdo
escrito de las Partes Contratantes; las enmiendas o ampliaciones acordadas
entrarán en vigor una vez se cumplan los mismos trámites previstos para la
entrada en vigor del instrumento, es decir, el cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales internos.
3. Con la entrada en vigencia del presente Acuerdo se sustituye el Acuerdo
Básico de Cooperación Científico-Técnica suscrito en La Paz, entre el
Gobierno de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, el 24 de
junio de 1972.
4. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años, y será
renovado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las
Partes notifique a la otra, por escrito y por vía diplomática, con seis
meses de antelación, su deseo de dar por terminado el Acuerdo.
5. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes,
mediante notificación escrita por vía diplomática, la cual surtirá efectos
seis meses después de recibida por la otra Parte.
6. En caso de terminación o denuncia del presente Acuerdo, los programas y
proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán hasta su
conclusión.
ARTICULO X
Cláusula evolutiva
En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las
Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la
cooperación bilateral, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante
su ejecución.
Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos
ejemplares, en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Guillermo Fernández De Soto.
Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por el Gobierno de la República de Bolivia,
Guido Riveros Frank,
Embajador.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto original del Acuerdo de
Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, hecho en la
ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en
los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los doce (12) días mes de marzo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández De Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y
Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República de Bolivia, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a
los diez (10) días del mes de noviembre de 1998.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Bolivia, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10)
días del mes de noviembre de 1998, que por el artículo primero de esta ley
se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández De Soto.