Ley 631 De 2000

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LEY 631 DE 2000<br /> (diciembre 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.272, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2000. PAG. 94<br /> por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Técnica,<br /> Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de la República de Bolivia", hecho en la ciudad de Santa Fe de<br /> Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos<br /> noventa y ocho (1998).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica<br /> entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> de Bolivia, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez<br /> (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno<br /> de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia.<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Bolivia, en adelante denominados las Partes;<br /> Animados por el deseo de fortalecer en ambos países los lazos de amistad y<br /> cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de<br /> una mutua colaboración.<br /> Reconociendo la importancia que la cooperación técnica, científica y<br /> tecnológica representa para la intensificación de las acciones en el orden<br /> económico y social en ambas naciones.<br /> Destacando la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la<br /> infraestructura técnica, científica y tecnológica de los países.<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Objeto<br /> 1. Ambas Partes se obligan, dentro del límite de sus competencias, a dar un<br /> nuevo impulso a sus acciones de cooperación, con base en los principios de<br /> beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía y no-intervención en<br /> los asuntos internos. Para alcanzar este objetivo fundamental las Partes<br /> están decididas a fomentar el desarrollo de su cooperación técnica,<br /> científica y tecnológica, con el fin de propender por el desarrollo de<br /> ambas naciones.<br /> 2. Todos los programas, proyectos específicos y actividades de cooperación<br /> científica, técnica y tecnológica que convengan las Partes, serán<br /> ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del presente<br /> Acuerdo y las normas establecidas en cada país.<br /> ARTICULO II<br /> Entidades responsables<br /> 1. Como entidades ejecutoras para el cumplimiento de los términos del<br /> presente acuerdo:<br /> - La Parte colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la<br /> Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.<br /> - La Parte Boliviana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto<br /> representado por el Viceministerio de Política Exterior y al Ministerio de<br /> Hacienda, representado por el Viceministerio de Inversión Pública y<br /> Financiamiento Externo.<br /> 2. La ejecución de los programas definidos en el marco del presente acuerdo<br /> se realizará bajo la modalidad de costos compartidos. Las Partes pueden<br /> solicitar de común acuerdo, la participación de terceros países y/o<br /> organismos internacionales tanto para la financiación, como para la<br /> ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de<br /> cooperación contempladas en el mismo.<br /> ARTICULO III<br /> Areas de cooperación<br /> Las partes establecen las siguientes áreas de cooperación, sin perjuicio de<br /> ampliarlas de común acuerdo en el futuro:<br /> Agropecuaria, y Agroindustria, Comercio, e Inversiones, Ciencia y<br /> Tecnología, Competitividad Industrial y Agropecuaria, Proyectos Sociales,<br /> Desarrollo Social (educación, niñez, etnias, etc.), Educación y Formación<br /> del Recurso Humano, Medio Ambiente, Desarrollo Alternativo, Salud,<br /> Previsión Social, Turismo, Mujer y Género, Capitalización de Empresas<br /> Estatales, Participación Popular y Minería.<br /> ARTICULO IV<br /> Modalidades de cooperación<br /> Para el cumplimiento de los objetivos de la cooperación técnica, científica<br /> y tecnológica, las Partes en el marco de su legislación interna,<br /> emprenderán esfuerzos con el fin de desarrollar las siguientes modalidades<br /> de cooperación:<br /> - Capacitación y formación de especialistas.<br /> - Prestación de asistencia técnica desarrollada entre otras formas,<br /> mediante el envío de expertos y la realización conjunta de estudios y<br /> proyectos de interés común.<br /> - Creación de redes de información y bancos de datos.<br /> - Utilización de instalaciones, centros e instituciones, materiales y<br /> equipos, necesarios para la ejecución de los programas y proyectos que se<br /> precisen para la realización de las actividades comunes.<br /> - Organización de conferencias, seminarios y misiones de exploración y de<br /> otros mecanismos conjuntos de intercambio académico y científico.<br /> - Intercambio de información técnica, científica y tecnológica y<br /> estadística pertinente;<br /> - Intercambio de tecnologías para el desarrollo de los proyectos y<br /> programas de cooperación conjuntos.<br /> - Fomento a la cooperación entre las instituciones científico-técnicas,<br /> académicas y del sector productivo de ambos países.<br /> - Fomento a la creación de pequeñas y medianas empresas, al intercambio y<br /> cooperación entre empresarios, y a la conformación de empresas mixtas<br /> (joint ventures).<br /> - Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida entre las<br /> Partes.<br /> ARTICULO V<br /> Alcance, funcionamiento e instrumentación del acuerdo<br /> 1. Las Partes crearán una Comisión Mixta de Cooperación Técnica, Científica<br /> y Tecnológica (en adelante Comisión Mixta), conformada por las entidades<br /> responsables mencionadas en el artículo II y otros representantes y<br /> expertos que tales instituciones consideren necesarios.<br /> 2. Los proyectos específicos se identificarán y prepararán siguiendo los<br /> procedimientos establecidos en cada país y se presentarán en el Marco de la<br /> Comisión Mixta de Cooperación.<br /> 3. La Comisión Mixta cumplirá las siguientes funciones:<br /> - Analizar y determinar los campos prioritarios, en los que se puedan<br /> realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica,<br /> científica y tecnológica.<br /> - Proponer y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas en<br /> relación con los objetivos del presente acuerdo, y definir los medios<br /> necesarios para su realización y evaluación.<br /> - Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación.<br /> - Atender el adecuado desarrollo del Acuerdo.<br /> - Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan<br /> presentar en los campos cubiertos por el presente Acuerdo;<br /> - Seguir, controlar y evaluar las actividades y hacer las recomendaciones y<br /> modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos<br /> propuestos.<br /> - Incentivar la aplicación de los resultados logrados en el curso de la<br /> cooperación.<br /> - Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la<br /> expansión de los intercambios y la diversificación de la cooperación;<br /> - Definir un programa bienal de trabajo que contemple proyectos<br /> específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación.<br /> 4. Con el fin de revisar la cooperación bilateral y preparar las Comisiones<br /> Mixtas, se realizarán Reuniones de Seguimiento y Evaluación anualmente.<br /> Dichas Reuniones, serán ejercicios de revisión y evaluación, que se<br /> realizarán en la República de Colombia y en la República de Bolivia, por<br /> separado. A las Reuniones de Seguimiento y Evaluación asistirán:<br /> - Los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Agencia<br /> Colombiana de Cooperación Internacional, y de las instituciones técnicas<br /> colombianas y los representantes de la Embajada de la República de Bolivia<br /> en Santa Fe de Bogotá, de una parte.<br /> - Los representantes del Viceministerio de Política Exterior y del<br /> Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo de Bolivia, de<br /> las instituciones técnicas bolivianas y colombianas y de los representantes<br /> de la Embajada de la República de Colombia en La Paz, de otra.<br /> - Los resultados de esas Reuniones de Evaluación y Seguimiento se<br /> intercambiarán, vía diplomática, y serán un instrumento de coordinación<br /> para la preparación de las Comisiones Mixtas.<br /> 5. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternadamente, en la<br /> República de Colombia y Bolivia. A solicitud de una de las Partes, la<br /> reunión puede convocarse también, de común acuerdo, en otra fecha<br /> diferente.<br /> ARTICULO VI<br /> Instrumentos y medios para la realización de la cooperación<br /> 1. Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de la<br /> cooperación estipulada en el presente Acuerdo, cada una de las Partes, de<br /> acuerdo con sus leyes y reglamentos, ofrecerán las siguientes facilidades:<br /> - El envío de expertos, tales como instructores, asesores, peritos,<br /> especialistas, personal científico y técnico, asistentes de proyecto, el<br /> conjunto del personal enviado por encargo de las Partes denominado en<br /> adelante "expertos enviados".<br /> - El suministro de material y equipo en adelante denominado "material".<br /> - Eximirán al material suministrado para los proyectos de licencias, tasas<br /> portuarias, toda clase de derechos de aduana e importación y demás<br /> impuestos y gravámenes públicos.<br /> - Eximirán al material suministrado para los proyectos del Gravamen<br /> Aduanero Consolidado (GAC), impuesto a los consumos específicos (ICE) e<br /> impuesto al Valor Agregado (IVA), hasta el límite fijado por el mismo<br /> convenio.<br /> 2. A los expertos para el mejor ejercicio de sus funciones, se les otorgará<br /> las siguientes prerrogativas:<br /> - Conceder facilidades necesarias para que los expertos y sus familias<br /> obtengan los visados correspondientes, libres de derechos y fianzas, que<br /> permitan hacer posible el ejercicio de sus funciones.<br /> - Los expertos cuya misión sea superior a un año, podrán introducir al<br /> país, libre de todo tipo de impuestos de aduanas, tasas y otras cargas<br /> conexas, sus efectos personales, menaje de casa y muebles, por una sola vez<br /> mientras dure su misión, dentro de los 180 días después de su llegada,<br /> hasta el límite de US$15.000. (quince mil dólares americanos).<br /> - Las actividades que en desarrollo de este Acuerdo ejerzan los ciudadanos<br /> de una de las Partes en el territorio de la otra Parte, se sujetarán a lo<br /> previsto en este instrumento y no podrán desbordar el marco acordado entre<br /> las Partes, bien sea en términos generales, bien para cada caso específico.<br /> ARTICULO VII<br /> Propiedad intelectual<br /> Las partes garantizarán la protección adecuada y eficaz de la propiedad<br /> intelectual generada o aplicada en desarrollo de las actividades de<br /> cooperación estipuladas en el presente Acuerdo, en concordancia con sus<br /> leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables.<br /> El significado del término "propiedad intelectual" deberá entenderse en los<br /> términos en que es presentado por el artículo II del Convenio por el cual<br /> se crea el Organismo Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que se<br /> firmó en Estocolmo el 14 de julio de 1967.<br /> Las informaciones obtenidas a lo largo de la ejecución del presente<br /> Acuerdo, que se encuentren bajo la protección de la propiedad intelectual,<br /> no podrán ser transferidas a terceras personas sin el previo consentimiento<br /> de la otra Parte.<br /> El derecho de propiedad intelectual derivado de los programas y proyectos<br /> bilaterales, o de otros programas de cooperación ejecutados dentro del<br /> marco del presente Acuerdo, será ejercido conjuntamente por las<br /> instituciones competentes. El registro, explotación económica y<br /> aprovechamiento de estos derechos serán reglamentados en acuerdos<br /> especiales, si es del caso, en todo programa o proyecto.<br /> ARTICULO VIII<br /> Solución de controversias<br /> Las discrepancias que puedan surgir de la interpretación o aplicación del<br /> presente Convenio, serán resueltas por las Partes por medio de cualquiera<br /> de los medios de solución pacífica de controversias contempladas en el<br /> derecho internacional.<br /> ARTICULO IX<br /> Entrada en vigencia y duración<br /> 1. Las Partes contratantes se comunicarán por vía diplomática el<br /> cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para<br /> perfeccionar el presente Acuerdo, el cual entrará en vigor a los sesenta<br /> días de la fecha de la segunda notificación.<br /> 2. El presente Convenio se podrá enmendar o ampliar por mutuo acuerdo<br /> escrito de las Partes Contratantes; las enmiendas o ampliaciones acordadas<br /> entrarán en vigor una vez se cumplan los mismos trámites previstos para la<br /> entrada en vigor del instrumento, es decir, el cumplimiento de los<br /> requisitos constitucionales y legales internos.<br /> 3. Con la entrada en vigencia del presente Acuerdo se sustituye el Acuerdo<br /> Básico de Cooperación Científico-Técnica suscrito en La Paz, entre el<br /> Gobierno de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, el 24 de<br /> junio de 1972.<br /> 4. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años, y será<br /> renovado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las<br /> Partes notifique a la otra, por escrito y por vía diplomática, con seis<br /> meses de antelación, su deseo de dar por terminado el Acuerdo.<br /> 5. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes,<br /> mediante notificación escrita por vía diplomática, la cual surtirá efectos<br /> seis meses después de recibida por la otra Parte.<br /> 6. En caso de terminación o denuncia del presente Acuerdo, los programas y<br /> proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán hasta su<br /> conclusión.<br /> ARTICULO X<br /> Cláusula evolutiva<br /> En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las<br /> Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la<br /> cooperación bilateral, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante<br /> su ejecución.<br /> Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del<br /> mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos<br /> ejemplares, en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> Guillermo Fernández De Soto.<br /> Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia.<br /> Por el Gobierno de la República de Bolivia,<br /> Guido Riveros Frank,<br /> Embajador.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto original del Acuerdo de<br /> Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, hecho en la<br /> ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en<br /> los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los doce (12) días mes de marzo de mil<br /> novecientos noventa y nueve (1999).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández De Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y<br /> Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de<br /> la República de Bolivia, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a<br /> los diez (10) días del mes de noviembre de 1998.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre<br /> el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Bolivia, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10)<br /> días del mes de noviembre de 1998, que por el artículo primero de esta ley<br /> se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández De Soto.