Ley 632 De 2000 Modifica Ley 142 De 1994
(diciembre 29)
DIARIO OFICIAL NO. 44.275, DE 29 DE DICIEMBRE DE 2000. PAG. 48
por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de
1995 y 286 de 1996.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, quedará
así:
"14.24 Servicio Público de Aseo. Es el servicio de recolección municipal de
residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las
actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y
disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte
de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de
lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
Artículo 2°. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán
alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de
1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que
establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de
Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición
podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los
subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del
desmonte total necesario.
En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no
se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley
142 de 1994.
Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se
refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje
necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente
para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites
establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades
prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este
factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su
ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para
la determinación de dicho equilibrio.
Artículo 3°. Régimen de subsidios para el servicio público de energía
eléctrica. Se podrá continuar aplicando subsidios dentro de los límites
establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, una vez superado el período de
transición aquí establecido.
El período de transición para que las empresas que prestan el servicio
público de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional,
alcancen los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia
de subsidios, no podrá exceder del 31 de diciembre del año 2001.
El plazo para que los prestadores del servicio público de energía eléctrica
en las zonas no interconectadas alcancen los límites establecidos en
materia de subsidios, no podrá exceder del 31 del diciembre del año 2003.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la gradualidad con
la que dichos límites serán alcanzados.
Artículo 4°. Utilización de excedentes del Fondo de Solidaridad para
subsidios y redistribución de ingresos - sectores eléctrico y gas natural
distribuido por red física. Los excedentes que se presenten en el Fondo de
Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos del sector
eléctrico, luego de cubrir los déficit validados desde el 1° de enero de
1998, se utilizarán para financiación de obras de electrificación rural,
incluyendo el costo de conexión y medición del usuario.
Los excedentes que se presenten en el Fondo de Solidaridad para subsidios y
redistribución de ingresos del sector gas natural distribuido por red
física, luego de cubrir los déficit validado desde el 1° de enero de 1997,
se utilizarán para financiar programas que conduzcan a incrementar su
cobertura en estratos 1, 2 y 3 incluyendo la conexión y medición del
usuario.
Artículo 5°. Administración de recursos del Fondo de Solidaridad para
subsidios y redistribución de ingresos - sectores eléctrico y gas natural
distribuido por red física. Los recursos del Fondo de Solidaridad para
subsidios y redistribución de ingresos - Sectores Eléctrica y Gas Natural
distribuido por red física, podrán ser administrados mediante fiducia o
contratando directamente su manejo con un fondo público de carácter
financiero con facultad para hacerlo.
Artículo 6°. Contabilización de contribuciones de solidaridad de las
empresas de energía y gas. Las contribuciones de solidaridad reguladas en
las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, se contabilizarán
por el monto facturado por las empresas.
Los montos facturados de la contribución de solidaridad que se apliquen a
subsidios y no puedan ser recaudados, podrán ser conciliados contra nuevas
contribuciones seis (6) meses después de facturados. Si posteriormente se
produce el recaudo, deberán contabilizarse como nueva contribución.
No se podrán girar recursos para pagar subsidios con recursos provenientes
del Presupuesto General de la Nación o del "Fondo de Solidaridad para
Subsidios y Redistribución de Ingresos» a aquellas empresas que no
entreguen la información en los términos y la oportunidad señalada en el
reglamento que para tal efecto expida el Ministerio de Minas y Energía.
Si el cálculo del excedente que reporte una empresa es inferior al
excedente estimado por el Ministerio de Minas y Energía se girará
inicialmente a las empresas que presenten déficit en la misma zona
territorial o al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, según
el caso, el monto del excedente estimado por la empresa. Si en el término
de tres (3) meses, contados desde la fecha en que se emitió la instrucción
de giro por parte del Ministerio de Minas y Energía, la empresa no ha
justificado, a juicio de este, la diferencia entre las estimaciones del
Ministerio y las suyas, deberá girar a las empresas de la misma zona
territorial o al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, el
monto de la diferencia entre el primer giro realizado y el valor estimado
por el Ministerio de Minas y Energía como excedente, con los intereses
corrientes generados hasta la fecha que se efectúe el giro.
Artículo 7°. El artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994 quedará así:
"Artículo 89.8. En el evento de que los 'Fondos de Solidaridad y
Redistribución de Ingresos' no sean suficientes para cubrir la totalidad de
los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de
los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital,
departamental o nacional".
Artículo 8°. Consumo de subsistencia. El Ministerio de Minas y Energía, por
intermedio de la Unidad de Planeación Minero-Energética, determinará para
los sectores eléctricos y gas natural distribuidos por red física, qué se
entiende por consumo de subsistencia, así como el período de transición en
el cual este se deberá ajustar.
Artículo 9°. Esquemas de prestación del servicio público domiciliario de
aseo. Para la prestación de las actividades de recolección y transporte de
los residuos ordinarios de grandes generadores, así como las de reciclaje,
tratamiento, aprovechamiento, disposición final de los residuos y operación
comercial, los municipios y distritos, responsables de asegurar su
prestación, podrán aplicar el esquema de la libre competencia y
concurrencia de prestadores del servicio, en los términos y condiciones que
establezca el Gobierno Nacional.
Para las actividades de recolección, transferencia y transporte de residuos
generados por usuarios residenciales y pequeños productores, residuos
patógenos y peligrosos, y para la limpieza integral de vías, áreas y
elementos que componen el amoblamiento urbano público, los municipios y
distritos deberán asegurar la prestación del servicio, para lo cual podrán
asignar áreas de servicio exclusivo, mediante la celebración de contratos
de concesión, previa la realización de licitación pública, procedimiento
con el cual se garantizará la competencia.
Parágrafo. Corresponde al Gobierno Nacional definir la metodología a seguir
por parte de los municipios y distritos para la contratación del servicio
público domiciliario de aseo.
Artículo 10. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Augusto Ramírez Ocampo.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Caballero Argáez