Ley 632 De 2000 Modifica Ley 142 De 1994

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LEY 632 DE 2000<br /> (diciembre 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.275, DE 29 DE DICIEMBRE DE 2000. PAG. 48<br /> por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de<br /> 1995 y 286 de 1996.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, quedará<br /> así:<br /> "14.24 Servicio Público de Aseo. Es el servicio de recolección municipal de<br /> residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las<br /> actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y<br /> disposición final de tales residuos.<br /> Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte<br /> de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de<br /> lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.<br /> Artículo 2°. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto,<br /> alcantarillado y aseo. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán<br /> alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de<br /> 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que<br /> establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de<br /> Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición<br /> podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los<br /> subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del<br /> desmonte total necesario.<br /> En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no<br /> se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley<br /> 142 de 1994.<br /> Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se<br /> refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje<br /> necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente<br /> para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites<br /> establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades<br /> prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este<br /> factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su<br /> ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para<br /> la determinación de dicho equilibrio.<br /> Artículo 3°. Régimen de subsidios para el servicio público de energía<br /> eléctrica. Se podrá continuar aplicando subsidios dentro de los límites<br /> establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, una vez superado el período de<br /> transición aquí establecido.<br /> El período de transición para que las empresas que prestan el servicio<br /> público de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional,<br /> alcancen los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia<br /> de subsidios, no podrá exceder del 31 de diciembre del año 2001.<br /> El plazo para que los prestadores del servicio público de energía eléctrica<br /> en las zonas no interconectadas alcancen los límites establecidos en<br /> materia de subsidios, no podrá exceder del 31 del diciembre del año 2003.<br /> La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la gradualidad con<br /> la que dichos límites serán alcanzados.<br /> Artículo 4°. Utilización de excedentes del Fondo de Solidaridad para<br /> subsidios y redistribución de ingresos - sectores eléctrico y gas natural<br /> distribuido por red física. Los excedentes que se presenten en el Fondo de<br /> Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos del sector<br /> eléctrico, luego de cubrir los déficit validados desde el 1° de enero de<br /> 1998, se utilizarán para financiación de obras de electrificación rural,<br /> incluyendo el costo de conexión y medición del usuario.<br /> Los excedentes que se presenten en el Fondo de Solidaridad para subsidios y<br /> redistribución de ingresos del sector gas natural distribuido por red<br /> física, luego de cubrir los déficit validado desde el 1° de enero de 1997,<br /> se utilizarán para financiar programas que conduzcan a incrementar su<br /> cobertura en estratos 1, 2 y 3 incluyendo la conexión y medición del<br /> usuario.<br /> Artículo 5°. Administración de recursos del Fondo de Solidaridad para<br /> subsidios y redistribución de ingresos - sectores eléctrico y gas natural<br /> distribuido por red física. Los recursos del Fondo de Solidaridad para<br /> subsidios y redistribución de ingresos - Sectores Eléctrica y Gas Natural<br /> distribuido por red física, podrán ser administrados mediante fiducia o<br /> contratando directamente su manejo con un fondo público de carácter<br /> financiero con facultad para hacerlo.<br /> Artículo 6°. Contabilización de contribuciones de solidaridad de las<br /> empresas de energía y gas. Las contribuciones de solidaridad reguladas en<br /> las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, se contabilizarán<br /> por el monto facturado por las empresas.<br /> Los montos facturados de la contribución de solidaridad que se apliquen a<br /> subsidios y no puedan ser recaudados, podrán ser conciliados contra nuevas<br /> contribuciones seis (6) meses después de facturados. Si posteriormente se<br /> produce el recaudo, deberán contabilizarse como nueva contribución.<br /> No se podrán girar recursos para pagar subsidios con recursos provenientes<br /> del Presupuesto General de la Nación o del "Fondo de Solidaridad para<br /> Subsidios y Redistribución de Ingresos» a aquellas empresas que no<br /> entreguen la información en los términos y la oportunidad señalada en el<br /> reglamento que para tal efecto expida el Ministerio de Minas y Energía.<br /> Si el cálculo del excedente que reporte una empresa es inferior al<br /> excedente estimado por el Ministerio de Minas y Energía se girará<br /> inicialmente a las empresas que presenten déficit en la misma zona<br /> territorial o al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, según<br /> el caso, el monto del excedente estimado por la empresa. Si en el término<br /> de tres (3) meses, contados desde la fecha en que se emitió la instrucción<br /> de giro por parte del Ministerio de Minas y Energía, la empresa no ha<br /> justificado, a juicio de este, la diferencia entre las estimaciones del<br /> Ministerio y las suyas, deberá girar a las empresas de la misma zona<br /> territorial o al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, el<br /> monto de la diferencia entre el primer giro realizado y el valor estimado<br /> por el Ministerio de Minas y Energía como excedente, con los intereses<br /> corrientes generados hasta la fecha que se efectúe el giro.<br /> Artículo 7°. El artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994 quedará así:<br /> "Artículo 89.8. En el evento de que los 'Fondos de Solidaridad y<br /> Redistribución de Ingresos' no sean suficientes para cubrir la totalidad de<br /> los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de<br /> los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital,<br /> departamental o nacional".<br /> Artículo 8°. Consumo de subsistencia. El Ministerio de Minas y Energía, por<br /> intermedio de la Unidad de Planeación Minero-Energética, determinará para<br /> los sectores eléctricos y gas natural distribuidos por red física, qué se<br /> entiende por consumo de subsistencia, así como el período de transición en<br /> el cual este se deberá ajustar.<br /> Artículo 9°. Esquemas de prestación del servicio público domiciliario de<br /> aseo. Para la prestación de las actividades de recolección y transporte de<br /> los residuos ordinarios de grandes generadores, así como las de reciclaje,<br /> tratamiento, aprovechamiento, disposición final de los residuos y operación<br /> comercial, los municipios y distritos, responsables de asegurar su<br /> prestación, podrán aplicar el esquema de la libre competencia y<br /> concurrencia de prestadores del servicio, en los términos y condiciones que<br /> establezca el Gobierno Nacional.<br /> Para las actividades de recolección, transferencia y transporte de residuos<br /> generados por usuarios residenciales y pequeños productores, residuos<br /> patógenos y peligrosos, y para la limpieza integral de vías, áreas y<br /> elementos que componen el amoblamiento urbano público, los municipios y<br /> distritos deberán asegurar la prestación del servicio, para lo cual podrán<br /> asignar áreas de servicio exclusivo, mediante la celebración de contratos<br /> de concesión, previa la realización de licitación pública, procedimiento<br /> con el cual se garantizará la competencia.<br /> Parágrafo. Corresponde al Gobierno Nacional definir la metodología a seguir<br /> por parte de los municipios y distritos para la contratación del servicio<br /> público domiciliario de aseo.<br /> Artículo 10. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de su<br /> promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Manuel Santos Calderón.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Augusto Ramírez Ocampo.<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> Carlos Caballero Argáez