Ley 633 De 2000

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LEY 633 DE 2000<br /> (diciembre 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.275, DE 29 DE DICIEMBRE DE 2000. PAG. 49<br /> por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan<br /> disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la<br /> vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las<br /> finanzas de la Rama Judicial.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Gravamen a los Movimientos Financieros<br /> Artículo 1º. Gravamen a los Movimientos Financieros. Adiciónase el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente Libro:<br /> "LIBRO SEXTO<br /> GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS<br /> Artículo 870. Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Créase como un<br /> nuevo impuesto, a partir del primero (1º) de enero del año 2001, el<br /> Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema<br /> financiero y de las entidades que lo conforman.<br /> Artículo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a<br /> los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las<br /> transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos<br /> depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de<br /> depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.<br /> En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de<br /> ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no<br /> bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera<br /> hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante<br /> la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el<br /> retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.<br /> Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se entiende por<br /> transacción financiera toda operación de retiro en efectivo, mediante<br /> cheque, con talonario, con tarjeta débito, a través de cajero electrónico,<br /> mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquier otra modalidad<br /> que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes<br /> o de ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los débitos<br /> efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de<br /> tarjetas de crédito" y las operaciones mediante las cuales los<br /> establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término<br /> mediante abono en cuenta.<br /> Artículo 872. Tarifa del GMF. La tarifa del Gravamen a los Movimientos<br /> Financieros será del tres por mil (3 x 1.000). En ningún caso este valor<br /> será deducible de la renta bruta de los contribuyentes.<br /> Artículo 873. Causación del GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros<br /> es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la<br /> disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.<br /> Artículo 874. Base gravable del GMF. La base gravable del Gravamen a los<br /> Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la<br /> transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos.<br /> Artículo 875. Sujetos pasivos del GMF. Serán sujetos pasivos del Gravamen a<br /> los Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero, las<br /> entidades que lo conforman y el Banco de la República.<br /> Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el<br /> sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro.<br /> Artículo 876. Agentes de Retención del GMF. Actuarán como agentes<br /> retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco<br /> de la República y los establecimientos de crédito en los cuales se<br /> encuentre la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito<br /> que expiden los cheques de gerencia.<br /> Artículo 877. Declaración y pago del GMF. Los agentes de retención del GMF<br /> deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General<br /> del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto,<br /> presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este<br /> fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones<br /> que señale el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no<br /> se realice el pago en forma simultánea a su presentación.<br /> Artículo 878. Administración del GMF. Corresponde a la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del Gravamen a los<br /> Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá<br /> las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación,<br /> determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de<br /> su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las<br /> sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la<br /> naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente<br /> de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el<br /> conocimiento de posibles conductas de carácter penal.<br /> Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se<br /> encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes<br /> calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana<br /> calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones<br /> practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que<br /> presenten extemporáneamente la declaración correspondiente.<br /> Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los<br /> Movimientos Financieros:<br /> 1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas<br /> exclusivamente a la financiación de vivienda. La exención no podrá exceder<br /> en el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual<br /> vigente y se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los<br /> retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno<br /> expedirá la reglamentación correspondiente.<br /> La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular<br /> y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una<br /> persona sea titular de más de una cuenta de ahorros en uno o varios<br /> establecimientos de crédito, deberá elegir aquella en relación con la cual<br /> operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo<br /> establecimiento.<br /> 2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de<br /> crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que<br /> sea una sola persona.<br /> 3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional,<br /> directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las<br /> operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de<br /> impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así<br /> mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías<br /> Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades<br /> vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con<br /> títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.<br /> 4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República,<br /> conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.<br /> 5. Los créditos interbancarios y las operaciones de reporto con títulos<br /> realizadas por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o<br /> de Valores para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez, en<br /> desarrollo de las operaciones que constituyen su objeto social.<br /> 6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto<br /> de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la<br /> República.<br /> 7. Las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos<br /> centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre títulos<br /> desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administración de<br /> valores en dichos depósitos.<br /> 8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de<br /> Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de<br /> Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales<br /> instituciones.<br /> 9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades<br /> territoriales.<br /> 10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General<br /> de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se<br /> refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el<br /> Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta<br /> el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del régimen<br /> subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.<br /> 11. Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante<br /> expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito.<br /> 12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de<br /> cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes,<br /> realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las<br /> Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la<br /> Dirección del Tesoro Nacional.<br /> Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de<br /> utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los<br /> intermediarios del mercado cambiario.<br /> 13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de<br /> la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la<br /> cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida<br /> el cheque de gerencia.<br /> 14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros<br /> abiertas en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y<br /> único titular.<br /> La indicada exención se aplicará también cuando el traslado se realice<br /> entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que<br /> pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en<br /> el mismo establecimiento de crédito.<br /> De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados<br /> de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el<br /> valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando<br /> estas sean equivalentes a dos salarios mínimos o menos.<br /> Parágrafo. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el<br /> giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados,<br /> acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de<br /> devolución en los términos que indique el reglamento.<br /> Artículo 880. Agentes de retención del GMF en operaciones de cuenta de<br /> depósito. En armonía con lo dispuesto en el artículo 876 del presente<br /> Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la<br /> República para operaciones distintas de las previstas en el artículo 879<br /> del Estatuto Tributario, el Banco de la República actuará como agente<br /> retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar<br /> por dicha transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta.<br /> Artículo 881. Devolución del GMF. Las sociedades titularizadoras, los<br /> establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada,<br /> y las sociedades fiduciarias, tendrán derecho a obtener la devolución del<br /> Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause por la transferencia de<br /> los flujos en los procesos de movilización de cartera hipotecaria para<br /> vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de<br /> 1999, en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional.<br /> Igualmente, tendrán derecho a la devolución establecida en el presente<br /> artículo las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera<br /> Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de<br /> 1999, en especial las relativas al pago o aporte que deban realizar las<br /> partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones<br /> del fondo.<br /> Artículo 2º. Del recaudo proveniente del Gravamen a los Movimientos<br /> Financieros por los meses de enero y febrero del año 2001, un valor<br /> equivalente a dos (2) de los tres (3) puntos de la tarifa del impuesto será<br /> destinado a la reconstrucción del Eje Cafetero en lo referido a financiar<br /> vivienda de interés social y otorgar subsidios para vivienda, a la dotación<br /> de instituciones oficiales de salud, a la dotación educativa y tecnológica<br /> de los centros docentes oficiales de la zona afectada, a la concesión de<br /> créditos blandos para las pequeñas y medianas empresas asociativas de<br /> trabajo en tanto fueron afectadas por el terremoto y el vandalismo y a los<br /> fondos previstos en el Decreto 1627 de 1996 para organizaciones existentes<br /> antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira.<br /> Para efectos de lo dispuesto en este artículo se consideran pequeñas y<br /> medianas aquellas empresas que hubieran obtenido ingresos brutos inferiores<br /> a seiscientos millones de pesos ($600.000.000), tengan un patrimonio bruto<br /> inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un número máximo<br /> de veinte (20) trabajadores.<br /> Artículo 3º. Utilización de los recursos generados por el Gravamen a los<br /> Movimientos Financieros. Los recaudos del Gravamen a los Movimientos<br /> financieros y sus rendimientos serán depositados en una cuenta especial de<br /> la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el<br /> Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes<br /> a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de<br /> la República la incorporación de estos ingresos en la medida en que las<br /> necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su producido.<br /> CAPITULO II<br /> Impuesto sobre la renta<br /> Artículo 4º. Beneficio especial de auditoría. Las liquidaciones privadas de<br /> los años gravables 2000 y anteriores de los contribuyentes del impuesto<br /> sobre la renta y complementarios, que incluyan en su declaración<br /> correspondiente al año gravable 2000, activos representados en moneda<br /> extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 1999 y no<br /> declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a<br /> la fecha de presentación de la declaración del año 2000, en relación con la<br /> posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos<br /> correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen,<br /> siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación<br /> con ingresos diferentes o los originados por comparación patrimonial y se<br /> cumpla con las siguientes condiciones:<br /> 1. Presentar la declaración de renta del año 2000 y cancelar o acordar el<br /> pago de la totalidad de los valores a cargo, dentro de los plazos<br /> especiales que se señalen para el efecto, los cuales vencerán a más tardar<br /> el 9 de abril del año 2001.<br /> 2. Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago en bancos, un valor<br /> equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los<br /> activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de<br /> diciembre de 1999, que se incluyan en el patrimonio declarado a 31 de<br /> diciembre del año 2000. Este valor no podrá ser afectado por ningún<br /> concepto.<br /> 3. En el caso de contribuyentes que pretendan acogerse al beneficio y no<br /> hayan declarado por los años gravables 1999 y anteriores, presentar en<br /> debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar el pago de los<br /> valores a cargo que correspondan por concepto de impuestos, sanciones,<br /> intereses y actualización, a más tardar el 9 de abril del año 2001.<br /> Del porcentaje mencionado en el numeral segundo de este artículo, dos (2)<br /> puntos serán cancelados a título de impuesto sobre la renta y un (1) punto<br /> como sanción por la omisión de activos de que trata el artículo 649 del<br /> Estatuto Tributario.<br /> La preexistencia a 31 de diciembre de 1999 de los bienes poseídos en el<br /> exterior, se entenderá demostrada con su simple inclusión en la declaración<br /> de renta del año 2000.<br /> Cumplidos los supuestos señalados en el presente artículo y en firme las<br /> liquidaciones privadas en relación con los conceptos señalados en el inciso<br /> primero de este artículo, el contribuyente no podrá ser objeto de<br /> investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de<br /> divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del año<br /> 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta ley no se hubiere<br /> notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones.<br /> Artículo 5º. El numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, quedará<br /> así:<br /> "1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con<br /> excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo<br /> objeto social y principal y recursos estén destinados a actividades de<br /> salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o<br /> tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo<br /> social cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes<br /> sean reinvertidos en la actividad de su objeto social".<br /> Artículo 6º. Adiciónese el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto<br /> Tributario con la siguiente frase:<br /> "El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a<br /> como lo establezca la normatividad cooperativa".<br /> Artículo 7º. Otras entidades contribuyentes. Adiciónase el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 19-3. Otras entidades contribuyentes. Son contribuyentes del<br /> impuesto sobre la renta y complementarios Fogafín y Fogacoop. De los<br /> ingresos percibidos por estas dos (2) entidades estarán exentos los<br /> ingresos por concepto de las transferencias que realice la Nación; los<br /> ingresos generados por la enajenación o valoración, y los percibidos por<br /> dividendos o participaciones en acciones o aportes y demás derechos en<br /> sociedades adquiridos con recursos transferidos o pendientes de<br /> transferencia por la Nación, así como los generados en las cuentas<br /> fiduciarias administradas por mandato legal.<br /> Artículo 8º. Entidades que no son contribuyentes. Adiciónase el artículo 22<br /> del Estatuto Tributario, con un inciso, el cual quedará así:<br /> "El Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, Forec, no es<br /> contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no está<br /> obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio".<br /> Artículo 9º. Utilidad en la enajenación de acciones. Modifícase el inciso<br /> 2° del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de<br /> la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de<br /> las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación<br /> no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la<br /> respectiva sociedad, durante un mismo año gravable".<br /> Artículo 10. Procesos de democratización. Adiciónase el Estatuto Tributario<br /> con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 36-4. Procesos de democratización. No constituyen renta ni<br /> ganancia ocasional las utilidades originadas en procesos de democratización<br /> de sociedades, realizados mediante oferta pública.<br /> Se entenderá que se ha efectuado un proceso de democratización a través de<br /> una oferta pública, cuando se ofrezca al público en general el diez por<br /> ciento (10%) o más de las acciones en determinada sociedad.<br /> La respectiva oferta pública de democratización deberá incorporar<br /> condiciones especiales que faciliten y promuevan la masiva participación de<br /> los inversionistas en la propiedad de las acciones que se pretenda enajenar<br /> y garanticen su amplia y libre concurrencia".<br /> Artículo 11. Beneficio tributario por donaciones. Modifícase el artículo<br /> 125-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "Artículo 125-3. Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda<br /> el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere<br /> una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o<br /> Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la<br /> donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los<br /> artículos anteriores.<br /> En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se<br /> donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos<br /> o acreencias, poseídos en entidades o sociedades".<br /> Artículo 12. Modifícase el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 158-1. Deducción por inversiones en desarrollo científico y<br /> tecnológico. Las personas que realicen inversiones directamente o a través<br /> de Centros de Investigación, Centros de Desarrollo Tecnológico,<br /> constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o Centros y Grupos de<br /> Investigación de Instituciones de Educación Superior, reconocidos por<br /> Colciencias, en proyectos calificados como de carácter científico,<br /> tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia<br /> y Tecnología, o en proyectos de formación profesional de instituciones de<br /> educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el<br /> Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que<br /> en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de<br /> uno o varios programas, tendrán derecho a deducir de su renta el ciento<br /> veinticinco por ciento (125%) del valor invertido en el período gravable en<br /> que se realizó la inversión. Los proyectos de inversión deberán<br /> desarrollarse en áreas estratégicas para el país tales como ciencias<br /> básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias<br /> agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica,<br /> telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería y energía. Esta<br /> deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida,<br /> determinada antes de restar el valor de la inversión.<br /> Cuando la inversión se realice en proyectos de formación profesional<br /> desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el<br /> inciso anterior, estas deberán demostrar que la inversión se destinó al<br /> programa o programas acreditados.<br /> También recibirán los mismos beneficios los contribuyentes que realicen<br /> donaciones e inversión para adelantar proyectos de inversión agroindustrial<br /> calificados por la entidad gubernamental competente, siempre y cuando sean<br /> desarrollados por entidades sin ánimo de lucro, reconocidos como tales por<br /> el Ministerio de Agricultura.<br /> Esta deducción no podrá exceder del 20% de la renta líquida determinada<br /> antes de restar el valor de la inversión.<br /> El Gobierno reglamentará los procedimientos de control, seguimiento y<br /> evaluación de los proyectos calificados.<br /> Parágrafo 1º. Las personas podrán optar por la alternativa de deducir el<br /> ciento veinticinco por ciento (125%) del valor de las donaciones efectuadas<br /> a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se<br /> destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el Consejo<br /> Nacional de Ciencia y Tecnología. Los proyectos a los cuales se dirija la<br /> donación deberán desarrollarse igualmente en áreas estratégicas para el<br /> país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo<br /> industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación,<br /> salud, electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología,<br /> minería, energía, o formación profesional de instituciones de educación<br /> superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de<br /> Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un<br /> proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o<br /> varios programas. Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento<br /> (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la<br /> donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los<br /> demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del<br /> Estatuto Tributario.<br /> Cuando la donación se realice a proyectos de formación profesional<br /> desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el<br /> inciso anterior, estas deberán demostrar que la donación se destinó al<br /> programa o programas acreditados.<br /> Parágrafo 2º. Para que proceda la deducción de que trata el presente<br /> artículo y el parágrafo 1º, al calificar el proyecto, el Consejo Nacional<br /> de Ciencia y Tecnología deberá evaluar igualmente su impacto ambiental. En<br /> ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta<br /> bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente<br /> artículo".<br /> Artículo 13. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.<br /> Modifícase el artículo 211 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "Artículo 211. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.<br /> Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de<br /> los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto<br /> Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.<br /> Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos<br /> domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean<br /> obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las<br /> actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la<br /> Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y<br /> complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de<br /> esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas<br /> para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo<br /> con los siguientes porcentajes:<br /> |Para el año |2001 |80% |exento |<br /> |gravable | | | |<br /> |Para el año |2002 |80% |exento |<br /> |gravable | | | |<br /> Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas<br /> provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía<br /> eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la<br /> distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.<br /> Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y<br /> las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y<br /> su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean<br /> obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán<br /> exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos<br /> (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas<br /> para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo<br /> con los siguientes porcentajes:<br /> |Para el año |2001 |30% |exento |<br /> |gravable | | | |<br /> |Para el año |2002 |10% |exento |<br /> |gravable | | | |<br /> Parágrafo 1°. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que<br /> trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá<br /> para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento<br /> (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad.<br /> Parágrafo 2°. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en<br /> el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se<br /> aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas<br /> generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los<br /> estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por ciento<br /> (20%) del costo de prestación del servicio.<br /> Parágrafo 3°. Se entiende que los beneficios previstos en este artículo<br /> también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados<br /> en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las<br /> empresas de servicios públicos domiciliarios.<br /> Parágrafo 4°. Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el<br /> servicio público con la finalidad exclusiva de generar y comercializar<br /> energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de<br /> capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán<br /> exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de quince<br /> (15) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser<br /> concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades<br /> no sujetas a retención.<br /> Parágrafo 5°. Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios<br /> Públicos Domiciliarios, la reducción de los porcentajes de exención<br /> señalados en este artículo, no podrán afectar las tarifas aplicables a los<br /> usuarios de los mencionados servicios".<br /> Artículo 14. Descuento por donaciones. Modifícase el artículo 249 del<br /> Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "Artículo 249. Descuento por donaciones. Los contribuyentes del impuesto<br /> sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y<br /> complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones<br /> que hayan efectuado durante el año gravable a las instituciones de<br /> educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el<br /> Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que<br /> en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de<br /> uno o varios programas.<br /> Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de<br /> educación superior podrán:<br /> a) Constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen a<br /> financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres<br /> demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos<br /> mensuales vigentes, o<br /> b) Destinarlos a proyectos de mejoramiento educativo de la institución<br /> acreditada o de sus programas académicos acreditados de manera voluntaria.<br /> En este último caso la institución deberá demostrar que la donación se<br /> destinó al programa o programas acreditados.<br /> El gobierno reglamentará los procedimientos para el seguimiento y control<br /> de tales donaciones.<br /> Este descuento no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto<br /> básico de renta y<br /> complementarios del respectivo año gravable.<br /> Los donantes no podrán tener participación en las entidades sujetas de la<br /> donación.<br /> Parágrafo 1°. Los contribuyentes podrán descontar sobre el impuesto a la<br /> renta el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado<br /> durante el año gravable a asociaciones, corporaciones y fundaciones sin<br /> ánimo de lucro que destinen de manera exclusiva los recursos de dicha<br /> donación a la construcción, adecuación o dotación de escuelas u hospitales,<br /> que se encuentren incluidos dentro de los sistemas nacionales,<br /> departamentales o municipales de educación o de salud.<br /> Parágrafo 2°. Para que proceda el reconocimiento del descuento por<br /> donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada<br /> por el revisor fiscal o contador, en donde conste la forma, el monto y la<br /> destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones<br /> señaladas en los artículos 125-1 y 125-2 de este estatuto.<br /> Parágrafo transitorio. El requisito de la acreditación de las Instituciones<br /> de Educación Superior o de la acreditación voluntaria de uno o varios de<br /> sus programas, como condición para acceder al descuento por donaciones de<br /> que trata el presente artículo, comenzará a regir a partir del 1° de enero<br /> del año 2002.<br /> Artículo 15. Base y porcentaje de renta presuntiva. Modifícanse el inciso<br /> primero y el parágrafo 4° del artículo 188 del Estatuto Tributario, los<br /> cuales quedarán así:<br /> Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida<br /> del contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio<br /> líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.<br /> Parágrafo 4°. La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta<br /> líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de<br /> los tres (3) años siguientes, ajustada por inflación.<br /> Artículo 16. Exclusiones de la renta presuntiva. Modifícanse los incisos<br /> primero y cuarto y adiciónanse dos incisos al artículo 191 del Estatuto<br /> Tributario, los cuales quedarán así:<br /> "De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen las entidades<br /> del Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetos a<br /> la renta presuntiva las empresas de servicios públicos domiciliarios, los<br /> fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías<br /> contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las empresas<br /> del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros,<br /> así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de<br /> tren metropolitano.<br /> ...<br /> A partir del año gravable 2000, no están sometidas a renta presuntiva las<br /> empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria<br /> de generación de energía; las entidades oficiales prestadoras de los<br /> servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en<br /> concordato; las sociedades en liquidación, las entidades sometidas al<br /> control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya<br /> decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por<br /> las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los<br /> distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años<br /> gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera<br /> hipotecaria.<br /> Igualmente, no estarán sometidas a renta presuntiva las sociedades anónimas<br /> de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición,<br /> enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o<br /> adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.<br /> A partir del 1º de enero del año 2001 y por el término de dos (2) años,<br /> también estará excluida de renta presuntiva la compra de acciones en<br /> sociedades nacionales. Este beneficio no aplicará para la recompra de<br /> acciones ni para las transacciones entre vinculados económicos, miembros de<br /> un grupo empresarial y beneficiarios reales.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se aplicará esta<br /> exclusión, y tendrá facultad para prorrogar por dos (2) años más dicho<br /> beneficio".<br /> Artículo 17. Beneficio de Auditoría. Modifícase el artículo 689-1 del<br /> Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "Artículo 689-1. Beneficio de Auditoría. Para los períodos gravables 2000 a<br /> 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la<br /> renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo<br /> menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del<br /> respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del<br /> año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12)<br /> meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado<br /> emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente<br /> presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para<br /> tal efecto fije el Gobierno Nacional.<br /> En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría,<br /> el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus<br /> declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas,<br /> correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto<br /> sobre la renta sometido al beneficio.<br /> Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios<br /> tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.<br /> Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida<br /> fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de<br /> fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y<br /> por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no<br /> obstante haya transcurrido el período de los doce (12) meses de que trata<br /> el presente artículo.<br /> En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al período en<br /> el que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado<br /> declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación<br /> dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las<br /> declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2000 a 2003, les<br /> será aplicable el término de firmeza de la liquidación prevista en este<br /> artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a<br /> cargo por dichos períodos en un valor equivalente a dos (2) veces el<br /> porcentaje de inflación del respectivo período gravable.<br /> Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son<br /> inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.<br /> Parágrafo 1°. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección<br /> que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente<br /> artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y<br /> cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos<br /> de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta,<br /> pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.<br /> Parágrafo 2°. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración<br /> correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito<br /> del incremento, sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría".<br /> Artículo 18. Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo 401 del Estatuto<br /> Tributario, los cuales quedarán así:<br /> "Artículo 401. Retención sobre otros ingresos tributarios. Los porcentajes<br /> de retención no podrán exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del<br /> respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el<br /> inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los regulaban a la<br /> fecha de expedición de la Ley 50 de 1984.<br /> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la<br /> tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se<br /> refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a<br /> presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos<br /> enumerados en el inciso 1° de este artículo, y en los casos de adquisición<br /> de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial,<br /> compras de café pergamino tipo Federación, pagos a distribuidores<br /> mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la<br /> adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de<br /> construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material<br /> inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes<br /> retenciones".<br /> Artículo 19. Distribución de los ingresos en el transporte terrestre<br /> automotor. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 102-2. Distribución de los ingresos en el transporte terrestre<br /> automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de<br /> vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la<br /> empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y<br /> territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el<br /> propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación;<br /> para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez<br /> descontado el ingreso del propietario del vehículo".<br /> Artículo 20. Deducción de impuestos pagados. Modifícase el artículo 115 del<br /> Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Son deducibles en su<br /> totalidad los impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos, de<br /> registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante<br /> el año o periodo gravable, siempre y cuando tuvieren relación de causalidad<br /> con la renta del contribuyente.<br /> La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá<br /> tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa".<br /> Artículo 21. Rentas de trabajo. Modifícase el artículo 103 del Estatuto<br /> Tributario el cual quedará así:<br /> "Artículo 103. Rentas de trabajo. Se consideran rentas exclusivas de<br /> trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios,<br /> comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación,<br /> honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el<br /> trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por<br /> servicios personales.<br /> Parágrafo 1º. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las<br /> compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la<br /> precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados<br /> sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar<br /> vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados<br /> por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro<br /> de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley.<br /> Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos<br /> profesionales.<br /> Parágrafo 2º. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado<br /> cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en<br /> los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto<br /> Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación<br /> laboral asalariada".<br /> Artículo 22. Límite de los descuentos. Modifícase el parágrafo 2° del<br /> artículo 259 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "Parágrafo 2°. Cuando los descuentos tributarios estén originados<br /> exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinación<br /> del impuesto a cargo no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del<br /> impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier<br /> descuento".<br /> Artículo 23. Modifícase el inciso 3° del artículo 126-4 del Estatuto<br /> Tributario, el cual quedará así:<br /> "El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro 'AFC' antes de que<br /> transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación,<br /> implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por<br /> parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no<br /> realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de<br /> vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de<br /> la Superintendencia Bancaria".<br /> CAPITULO III<br /> Impuesto sobre las ventas<br /> Artículo 24. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas.<br /> Modifícase el inciso segundo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el<br /> cual quedará así:<br /> "La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del<br /> valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para<br /> autorizar porcentajes de retención inferiores".<br /> Artículo 25. Agentes de retención en el Impuesto sobre las Ventas.<br /> Modifícase el parágrafo, adiciónase un numeral y un parágrafo al artículo<br /> 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:<br /> "5. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones,<br /> en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o<br /> establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base<br /> para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las<br /> tarjetas débito y crédito.<br /> Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o<br /> establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito,<br /> se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la<br /> retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.<br /> Parágrafo 1°. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen<br /> entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los<br /> numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este<br /> artículo.<br /> Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante<br /> resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las<br /> ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato,<br /> liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de<br /> reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente".<br /> Artículo 26. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. Modifícase el<br /> artículo 468 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa<br /> general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la<br /> cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos<br /> expresamente. Igualmente, la tarifa general será aplicable a los bienes de<br /> que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que trata el<br /> artículo 461 del Estatuto Tributario.<br /> Parágrafo. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa<br /> general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a<br /> título oneroso.<br /> Artículo 27. Bienes que no causan el impuesto. Modifícanse unas partidas<br /> arancelarias, adiciónase un inciso y modifícanse los parágrafos del<br /> artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:<br /> |"04.02 |Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial,|<br /> | |concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante|<br /> |04.07.00.10.0|Huevos para incubar |<br /> |0 | |<br /> |04.09.00.00.0|Miel natural |<br /> |0 | |<br /> |05.11.10.00.0|Semen de bovino |<br /> |0 | |<br /> |08.04 |Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates |<br /> | |(paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o |<br /> | |secos y los productos alimenticios elaborados de manera|<br /> | |artesanal a base de guayaba y/o leche. |<br /> |11.04.23.00.0|Maíz trillado |<br /> |0 | |<br /> |12.07.10.10.0|Nuez y almendra de palma para siembra |<br /> |0 | |<br /> |19.01 |Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula |<br /> |28.44.40.00.0|Material radiactivo para uso médico |<br /> |0 | |<br /> |48.18.40.00.0|Toallas sanitarias y pañales desechables |<br /> |0 | |<br /> |53.04.10.10.0|Pita (cabuya, fique) |<br /> |0 | |<br /> |53.08.90.00.0|Los demás |<br /> |0 | |<br /> |53.11.00.00.0|Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos|<br /> |0 |de hilados de papel. |<br /> |56.08.11.00.0|Redes confeccionadas para la pesca |<br /> |0 | |<br /> |82.08.40.00.0|Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos |<br /> |0 |mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal |<br /> |84.18.69.11.0|Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío para|<br /> |0 |conservar leche) |<br /> |84.19.39.10.0|Secadores por liofilización, criodesecación, |<br /> |0 |pulverización, esterilización, pasterización, |<br /> | |evaporación, vaporización y condensación |<br /> |84.19.50.10.0|Pasterizadores |<br /> |0 | |<br /> |84.21.11.00.0|Desnatadoras (descremadoras) centrífugas |<br /> |0 | |<br /> |84.21.22.00.0|Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas |<br /> |0 | |<br /> |84.24.81.30.0|Demás aparatos sistemas de riego |<br /> |0 | |<br /> |84.32. |Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o|<br /> | |silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo |<br /> | |o para el cultivo; excepto rodillos para césped o |<br /> | |terrenos de deporte |<br /> |84.33 |Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o |<br /> | |trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; |<br /> | |guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de|<br /> | |huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las|<br /> | |de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y |<br /> | |84.33.19 |<br /> |84.34 |Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la |<br /> | |industria lechera |<br /> |84.36 |Demás máquinas y aparatos para la agricultura, |<br /> | |horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, |<br /> | |incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o|<br /> | |térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras |<br /> | |avícolas |<br /> |84.37.10.00.0|Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de |<br /> |0 |semillas, granos u hortalizas de vainas secas |<br /> |84.38 |Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación |<br /> | |de alimentos o bebidas, excepto los de la subpartida |<br /> | |84.38.10 |<br /> |84.85.10.00.0|Hélices para barcos y sus paletas |<br /> |0 | |<br /> |87.16.20.00.0|Remolques para uso agrícola |<br /> |0 | |<br /> |90.18.39.00.0|Catéteres |<br /> |0 | |<br /> |90.18.39.00.0|Catéteres peritoneales para diálisis |<br /> |0 | |<br /> Equipos de infusión de líquidos<br /> Filtros para diálisis renal<br /> Caucho natural<br /> Las obras de arte originales, cuando se realicen directamente por el autor.<br /> Los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de<br /> escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional<br /> preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un<br /> valor CIF de mil quinientos dólares (US$1.500), en la forma que los<br /> determine el reglamento, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas<br /> durante los años 2001, 2002 y 2003, así como también aquellos sistemas<br /> similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet de<br /> acuerdo con la reglamentación que le dé el Gobierno Nacional.<br /> Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.<br /> |1. Cilindros |73.11.00.10.00 |<br /> |2. Kit de conversión |84.09.91.91.00 |<br /> |3. Partes para kits (repuestos) |84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00 |<br /> |4. Compresores |84.14.80.22.00 |<br /> |5. Surtidores (dispensadores) |90.25.80.90.00 |<br /> |6. Partes y accesorios surtidores |90.25.90.00.00 |<br /> |(repuestos) | |<br /> |7. Partes y accesorios compresores |84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00 |<br /> |(repuestos) | |<br /> Parágrafo 1°. La importación de los bienes previstos en el presente<br /> artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del<br /> impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de<br /> bienes de la misma clase de producción nacional.<br /> Cuando el Gobierno Nacional determine la no existencia de producción<br /> nacional de bienes a los que hace referencia este artículo, no se causará<br /> el IVA implícito.<br /> Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las<br /> importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar<br /> la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la<br /> importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su<br /> producción nacional.<br /> Tampoco será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la importación de<br /> energía eléctrica, de los combustibles derivados del petróleo, de gas<br /> propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03.<br /> Para los efectos de esta disposición se entenderá que no existe producción<br /> nacional cuando la producción interna solo cubra hasta el treinta y cinco<br /> por ciento (35%) de las necesidades del mercado.<br /> El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con los ministerios<br /> o entidades competentes, deberán certificar anualmente la producción<br /> nacional y las importaciones, para determinar el tamaño del mercado, para<br /> lo cual deberán proveerse de las bases de datos necesarias.<br /> Para la aplicación de esta norma, los importadores deberán adquirir la<br /> totalidad de la producción nacional, cuando se trate de productos<br /> agropecuarios.<br /> Parágrafo 2°. Las materias primas químicas con destino a la producción de<br /> medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06<br /> quedarán excluidas del IVA.<br /> Parágrafo transitorio. Los responsables del IVA por el servicio de<br /> restaurante, a quienes se les notifique o se les haya notificado antes de<br /> la vigencia de esta ley, requerimiento especial o liquidación de revisión,<br /> podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 50% del mayor impuesto discutido<br /> como consecuencia de los requerimientos especiales o liquidaciones de<br /> revisión, así como el valor total de las sanciones, intereses y<br /> actualización según el caso; lo anterior, siempre y cuando no se haya<br /> interpuesto demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y el<br /> responsable corrija su declaración privada pagando el cincuenta por ciento<br /> (50%) del mayor impuesto propuesto o determinado oficialmente.<br /> Para tales efectos dichos responsables deberán adjuntar la prueba del pago<br /> o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del<br /> año gravable 1999 y del pago o acuerdo de pago de las liquidaciones<br /> privadas del impuesto sobre las ventas correspondientes a los periodos<br /> materia de discusión y de los valores transados.<br /> La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa<br /> tributaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los<br /> artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se<br /> entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en<br /> discusión".<br /> Artículo 28. Hechos sobre los que recae el impuesto. Adiciónase el artículo<br /> 420 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo.<br /> "Parágrafo 5º. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado,<br /> nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general.<br /> El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos<br /> descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.<br /> La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco<br /> elaborado será la misma del impuesto al consumo de que trata el artículo<br /> 210 de la Ley 223 de 1995".<br /> Artículo 29. Impuesto a las ventas para televisión satelital. Adiciónase el<br /> numeral 3 del parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario, con el<br /> siguiente literal:<br /> "h) El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual<br /> la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario<br /> en Colombia".<br /> Artículo 30. Modifíquese el artículo 428-1 del Estatuto Tributario, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 428-1. Importaciones de activos por instituciones de educación<br /> superior. Los equipos y elementos que importen los Centros de Investigación<br /> y los Centros de Desarrollo Tecnológico reconocidos por Colciencias, así<br /> como las instituciones de educación superior, y que estén destinados al<br /> desarrollo de proyectos previamente calificados como de investigación<br /> científica o de innovación tecnológica por Colciencias, estarán exentos del<br /> impuesto sobre las ventas (IVA).<br /> Los proyectos deberán desarrollarse en las áreas correspondientes a los<br /> Programas Nacionales de Ciencia y Tecnología que formen parte del Sistema<br /> Nacional de Ciencia y Tecnología.<br /> El Gobierno reglamentará lo relacionado con esta exención.<br /> Parágrafo. Para que proceda la exención de que trata el presente artículo,<br /> la calificación deberá evaluar el impacto ambiental del proyecto".<br /> Artículo 31. Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo 468-1 del<br /> Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:<br /> El transporte aéreo nacional de pasajeros está gravado a la tarifa del diez<br /> por ciento (10%), excepto aquel con destino o procedencia de rutas<br /> nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.<br /> Los tiquetes adquiridos en Colombia para transportarse dentro del país en<br /> las siguientes fechas no estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre,<br /> 1° a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando<br /> se cumplan las condiciones señaladas en el reglamento. Las empresas aéreas<br /> cobrarán al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete aéreo adquirido con<br /> el beneficio señalado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha<br /> diferente de las allí previstas.<br /> Artículo 32. Modifícase el artículo 480 del Estatuto Tributario, así:<br /> "Artículo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas.<br /> Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes<br /> y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica<br /> y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o<br /> sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades,<br /> personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación<br /> favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán<br /> excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la<br /> seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.<br /> También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de<br /> bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados,<br /> acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación,<br /> donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del<br /> orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos<br /> multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el<br /> Gobierno Nacional".<br /> Artículo 33. Modifícase el literal e) del artículo 481 del Estatuto<br /> Tributario, el cual quedará así:<br /> e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean<br /> prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen<br /> exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o<br /> actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el<br /> reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos<br /> prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio<br /> colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por<br /> agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo,<br /> según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe<br /> el respectivo reintegro cambiario".<br /> Artículo 34. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 499. Quienes pertenecen a este régimen. Los comerciantes<br /> minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes<br /> presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse<br /> en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan<br /> obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a<br /> $42.000.000.00 (valor año base 2000) y tengan un establecimiento de<br /> comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.<br /> Parágrafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha<br /> obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y<br /> en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año<br /> inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes<br /> circunstancias:<br /> 1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o<br /> 2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos<br /> superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o<br /> 3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local,<br /> sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y<br /> cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local,<br /> sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del<br /> contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda<br /> de habitación.<br /> 4. Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de<br /> ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor año base 2000)".<br /> Artículo 35. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 506. Obligaciones para los responsables del Régimen Simplificado.<br /> Los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas,<br /> deberán:<br /> 1. Inscribirse en el Registro Unico Tributario.<br /> 2. Expedir como documento equivalente a la factura, la boleta fiscal, con<br /> los requisitos que señale el reglamento.<br /> 3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional".<br /> Artículo 36. Paso de régimen simplificado a régimen común. Modifícase el<br /> artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "Artículo 508-2. Paso de régimen simplificado a régimen común. Cuando los<br /> ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las ventas<br /> perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año<br /> gravable superen la suma de cuarenta y dos millones de pesos<br /> ($42.000.000.00) (valor año base 2000), el responsable pasará a ser parte<br /> del régimen común a partir de la iniciación del período siguiente".<br /> Artículo 37 transitorio. Plazo máximo para remarcar precios por nueva<br /> tarifa. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las<br /> ventas en materia de la nueva tarifa o sujeción de nuevos bienes al<br /> impuesto, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa<br /> al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola existentes<br /> en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado<br /> de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables<br /> antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la<br /> existencia de las mismas.<br /> En todo caso, a partir del 15 de enero del año 2001 todo bien ofrecido al<br /> público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente<br /> ley.<br /> CAPITULO IV<br /> Normas de procedimiento y control<br /> Artículo 38. Presentación electrónica de declaraciones. Modifícase el<br /> artículo 579-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio<br /> de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables<br /> o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las<br /> declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las<br /> condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las<br /> declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte<br /> del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no<br /> presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le<br /> impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el<br /> sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad<br /> establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la<br /> declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del<br /> vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos<br /> constitutivos de fuerza mayor.<br /> Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de<br /> declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento".<br /> Artículo 39. Valores de operaciones objeto de información. Los valores de<br /> que tratan los artículos 623 literales a), b) y c), 623-2 y 631 literales<br /> e), f), j) y m) podrán ser determinados mediante Resolución por la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada<br /> respecto de las operaciones objeto de información.<br /> Artículo 40. Determinación de la tasa de interés moratorio. Modifícase el<br /> artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos<br /> tributarios, a partir del primero de julio del año 2001, la tasa de interés<br /> moratorio será equivalente al promedio de la tasa de usura según<br /> certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el<br /> cuatrimestre anterior, disminuida en el 5%. Esta tasa de interés será<br /> determinada cada cuatro (4) meses.<br /> Artículo 41. Sanción de clausura. Adiciónase el artículo 657 del Estatuto<br /> Tributario con el siguiente literal c):<br /> "c) Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del<br /> inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean<br /> aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento la<br /> sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el<br /> acto administrativo de decomiso. En este evento la sanción de clausura será<br /> de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que<br /> contengan la leyenda CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO. Esta sanción se<br /> aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva<br /> dentro de los dos (2) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.<br /> Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y<br /> cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos<br /> legales".<br /> Artículo 42. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la<br /> fuente y el IVA. Unifícanse los parágrafos 1º y 2º del artículo 665 del<br /> Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual quedará así:<br /> "Parágrafo. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las<br /> ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus<br /> correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las<br /> sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá<br /> responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto<br /> sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas<br /> debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las<br /> sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación<br /> forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de<br /> entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido<br /> admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace<br /> referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas<br /> y las retenciones en la fuente causadas".<br /> Artículo 43. Información tributaria. Modifícase el artículo 693-1 del<br /> Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "Artículo 693-1. Información tributaria. Por solicitud directa de los<br /> gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de<br /> reciprocidad, se podrá suministrar información tributaria en el caso en que<br /> se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales<br /> o penales.<br /> En tal evento, deberá exigirse al gobierno o agencia solicitante, tanto el<br /> compromiso expreso de su utilización exclusiva para los fines objeto del<br /> requerimiento de información, así como la obligación de garantizar la<br /> debida protección a la reserva que ampara la información suministrada".<br /> Artículo 44. Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Adiciónase el<br /> artículo 744 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales:<br /> "8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos<br /> interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines<br /> de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de<br /> gobiernos extranjeros.<br /> 9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la<br /> Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por<br /> funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de<br /> acuerdo a la ley".<br /> CAPITULO V<br /> Otras disposiciones<br /> Artículo 45. Tarifa de retención en la fuente por honorarios y servicios.<br /> Modifícase el inciso 3° y adiciónase un inciso al artículo 392 del Estatuto<br /> Tributario, los cuales quedarán así:<br /> "La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones,<br /> percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de<br /> renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del<br /> correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los<br /> pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios<br /> en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la<br /> fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el<br /> Gobierno Nacional.<br /> La tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos por los<br /> contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y<br /> complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente<br /> pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente para los<br /> contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno<br /> Nacional".<br /> Artículo 46. Documentos exentos del impuesto de timbre. Adiciónase el<br /> artículo 530 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales:<br /> "54. Los pagarés que instrumenten cartera hipotecaria.<br /> 55. Los documentos que instrumentan la cesión de activos, pasivos y<br /> contratos que suscriban las entidades financieras públicas conforme a lo<br /> dispuesto por el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,<br /> o la cesión de uno o varios de los activos, pasivos o contratos conforme a<br /> las normas del Código de Comercio. Para efectos de este numeral, se<br /> entiende por entidades financieras públicas aquellas en las cuales la<br /> participación del capital público es superior al cincuenta por ciento (50%)<br /> de su capital social.<br /> 56. Los títulos y demás documentos que se originen o deriven directamente<br /> de las operaciones de compra de cartera hipotecaria, su titularización y la<br /> colocación de los títulos correspondientes a los que se refiere la Ley 546<br /> de 1999".<br /> Artículo 47. Modifícase el numeral 6 del artículo 530 del Estatuto<br /> Tributario, el cual quedará así:<br /> "6. Las acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento<br /> inferior a un (1) año autorizado por la Superintendencia de Valores".<br /> Artículo 48. Facilidades para el pago. Adiciónase el artículo 814 del<br /> Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:<br /> Parágrafo. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de<br /> reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de<br /> conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la<br /> Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente<br /> no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el<br /> Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales,<br /> podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías<br /> diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los<br /> establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la<br /> totalidad de las siguientes condiciones:<br /> 1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá<br /> ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración<br /> con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.<br /> 2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a<br /> las que se hayan establecido de manera general para los acreedores<br /> financieros en el respectivo acuerdo.<br /> 3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago<br /> para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a<br /> la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las<br /> entidades financieras, observando las siguientes reglas:<br /> a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales<br /> podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor<br /> de cualquiera de los otros acreedores;<br /> b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo<br /> de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor<br /> certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).<br /> Artículo 49. Adiciónase un parágrafo 2° al artículo 850 del Estatuto<br /> Tributario, el cual quedará así:<br /> "Parágrafo 2°. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto<br /> al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la<br /> construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes<br /> estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo<br /> delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores<br /> privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades<br /> sin ánimo de lucro.<br /> La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento<br /> (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal<br /> como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los<br /> ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo<br /> a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.<br /> La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes<br /> que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda<br /> de interés social.<br /> Artículo 50. Devolución automática de saldos a favor del impuesto sobre la<br /> renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 850-1. Devolución automática de saldos a favor del impuesto sobre<br /> la renta. Conforme al reglamento que para tales efectos se expida, el<br /> Gobierno Nacional establecerá el procedimiento para las devoluciones<br /> automáticas de los saldos a favor originados en las declaraciones de renta,<br /> cuyo valor no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.<br /> La devolución automática deberá realizarse entre los ciento veinte (120)<br /> días siguientes a la presentación en debida forma de la declaración que<br /> presenta el saldo a favor.<br /> La devolución extemporánea causará intereses corrientes.<br /> Artículo 51. Actualización del valor de las obligaciones tributarias<br /> pendientes de pago. Adiciónese el artículo 867-1 del Estatuto Tributario<br /> con los siguientes parágrafos:<br /> "Parágrafo 1°. Para efectos de la actualización de las obligaciones<br /> tributarias de que trata este artículo, las empresas que celebren acuerdos<br /> de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, en relación con<br /> las obligaciones tributarias objeto de negociación de conformidad con el<br /> artículo 52 de la misma ley, se ajustarán a la siguiente regulación:<br /> 1. Se liquidará y causará la obligación correspondiente a la actualización<br /> de acuerdo a las normas vigentes, pero su pago podrá ser diferido para ser<br /> cancelado una vez se haya cubierto la totalidad de las sumas<br /> correspondientes a sanciones, intereses e impuestos adeudados objeto de la<br /> negociación.<br /> 2. Los saldos así acumulados se podrán pagar en pesos corrientes a partir<br /> del vencimiento del plazo acordado para el pago de las obligaciones<br /> tributarias, siempre y cuando se cumpla con los términos y plazos<br /> establecidos en el acuerdo de reestructuración y hasta por un plazo máximo<br /> de dos (2) años, que se graduará en atención al monto de la deuda, de la<br /> situación de la empresa deudora y de la viabilidad de la misma.<br /> 3. Para el plazo adicional así establecido, el monto de las obligaciones<br /> por concepto de actualización de que trata este artículo, conservará la<br /> prelación legal, y su pago podrá ser compartido con los demás acreedores.<br /> Parágrafo 2°. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados,<br /> cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los<br /> impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente<br /> colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios,<br /> copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata<br /> de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren<br /> poseído en el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este<br /> artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.<br /> En los mismos términos se entienden modificados el inciso primero y el<br /> literal b) del artículo 793 y el artículo 794 de este Estatuto".<br /> Artículo 52. Deducción o descuento del impuesto sobre las ventas pagado en<br /> la adquisición de activos fijos. Los contribuyentes personas jurídicas que<br /> tuvieren a la fecha de vigencia de la presente Ley saldos pendientes para<br /> solicitar como deducción, en los términos del artículo 18 de la Ley 488 de<br /> 1998, o como descuento, en los términos del artículo 104 de la Ley 223 de<br /> 1995, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o<br /> nacionalización de activos fijos, conservarán su derecho a solicitarlo en<br /> el período gravable siguiente.<br /> Artículo 53. Policía Fiscal Aduanera y naturaleza jurídica del servicio<br /> prestado por la DIAN. Créase al interior de la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera. Los<br /> funcionarios que la compongan podrán por delegación expresa del Director<br /> General de la DIAN adelantar procesos de fiscalización y control.<br /> Bajo esta misma delegación, la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera<br /> soportará los operativos de control tributario que realice la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional, con la<br /> coordinación y supervisión de esta última entidad.<br /> El Gobierno Nacional determinará la estructura de esta nueva Dirección,<br /> dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia de esta ley.<br /> Parágrafo. Para los efectos de la aplicación del inciso 1° del artículo 56<br /> de la Constitución Política, el servicio público prestado por la Dirección<br /> de Impuestos y Aduanas Nacionales se define como servicio público esencial,<br /> cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado<br /> colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante<br /> la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones<br /> tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones<br /> de comercio exterior.<br /> Artículo 54. Atención de garantías de productos que corresponden a<br /> renglones de contrabando masivo. El Director General de la Unidad<br /> Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el<br /> Superintendente de Industria y Comercio, determinarán mediante acto de<br /> carácter general aquellos productos de entre los que corresponde a<br /> renglones calificados como de contrabando masivo para los efectos del<br /> artículo 88-1 del Estatuto Tributario, respecto de los cuales se podrá<br /> condicionar la atención en garantía, obligando a quien deba responder en<br /> garantía a que exija, como requisito para prestarla, la presentación de la<br /> factura que acredite el origen legal del producto.<br /> En los casos previstos en el párrafo anterior, el productor, importador o<br /> proveedor, ante quien no sea acreditada tal circunstancia, deberá informar<br /> de ese hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los<br /> dos (2) días siguientes a la solicitud de la garantía.<br /> Artículo 55. De conformidad con el inciso 2º del parágrafo del artículo 357<br /> de la Constitución Política, el nuevo gravamen a los Movimientos<br /> Financieros que se crea por la presente ley, está excluido de la<br /> participación que les corresponde a los municipios en los ingresos<br /> corrientes de la Nación hasta el año 2009.<br /> En aplicación de esta misma disposición, durante el año 2001 los municipios<br /> no tendrán participación en los ingresos originados por las modificaciones<br /> introducidas por esta ley al impuesto sobre las ventas, al igual que en los<br /> ingresos por los ajustes en materia del impuesto sobre la renta para el año<br /> gravable 2001 que se recauden durante el año 2002.<br /> Artículo 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa<br /> especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros<br /> prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los<br /> usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor<br /> FOB de los bienes objeto de importación.<br /> Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes<br /> directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio,<br /> siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a<br /> los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios<br /> para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública.<br /> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará<br /> los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como<br /> la forma y los plazos para su cancelación.<br /> Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este<br /> artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de<br /> importación.<br /> Artículo 57. Administración y control. Para el control de la tasa especial<br /> por los servicios aduaneros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales<br /> contará con las facultades de investigación, determinación, discusión, y<br /> cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario,<br /> y sus reglamentos.<br /> Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo<br /> previsto por el inciso 2 del parágrafo del artículo 357 de la Constitución<br /> Política, y que no constituye en ningún caso un impuesto, créase el Fondo<br /> de Servicios Aduaneros, el cual se financiará con los recursos que recaude<br /> la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la misma.<br /> Los recursos de dicho Fondo se destinarán a recuperar los costos incurridos<br /> por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de<br /> comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y<br /> administrativa y para la financiación de los costos laborales y de<br /> capacitación de la DIAN.<br /> El Fondo de Servicios Aduaneros será administrado por la Dirección General<br /> del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Artículo 58. Modifícase el artículo 16 de la Ley 10 de 1991, el cual<br /> quedará así:<br /> "Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la<br /> renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período<br /> gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones<br /> de pesos ($400.000.000.00) (valor año base 2000), y su patrimonio bruto en<br /> el último día del año o período gravable no exceda de doscientos millones<br /> de pesos ($200.000.000.00) (valor año base 2000). Para efecto de los<br /> beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y 15 de esta<br /> misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones<br /> liberales y los servicios inherentes a las mismas.<br /> Los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de esta ley para las<br /> utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas<br /> asociativas de trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los<br /> requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y<br /> complementarios".<br /> Artículo 59. Modifícase el artículo 9° de la Ley 66 del 19 de agosto de<br /> 1993, el cual quedará así:<br /> "Artículo 9°. Conforme al procedimiento que establezca la Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los<br /> depósitos judiciales prescribirá a favor del Tesoro Nacional si<br /> transcurridos dos (2) años, contados a partir de la terminación definitiva<br /> del correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus<br /> beneficiarios.<br /> Parágrafo. Los depósitos judiciales efectuados por causas o motivos<br /> laborales, prescribirán a favor del Tesoro Nacional, si transcurridos tres<br /> (3) años contados a partir de la fecha del depósito, no se hubiere iniciado<br /> proceso judicial alguno por parte del beneficiario, tendiente a obtener su<br /> entrega.<br /> Los dineros así adquiridos financiarán planes, proyectos y programas de<br /> inversión y capacitación de la Rama Judicial".<br /> Artículo 60. Contratos y convenios. La Dirección Ejecutiva de<br /> Administración Judicial podrá celebrar en nombre de la Nación - Rama<br /> Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, los actos y contratos que<br /> deban otorgarse o suscribirse con personas públicas y/o privadas para la<br /> prestación de servicios con objeto de mejorar la administración de los<br /> recursos y servicios de la Rama Judicial, tales como cobro coactivo,<br /> notificaciones, citaciones y expedición de certificaciones.<br /> También, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial podrá<br /> suscribir en nombre de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la<br /> Judicatura, contratos de fiducia para la administración de recursos, que se<br /> constituyan en patrimonios autónomos independientes.<br /> Así mismo, podrá celebrar convenios o suscribir contratos con la Dirección<br /> de Impuestos y Aduanas Nacionales, para combatir la evasión y morosidad en<br /> el pago de tributos, contribuciones, aportes y multas. En desarrollo de<br /> estos podrán realizar planes conjuntos de fiscalización, cobro y<br /> capacitación.<br /> La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deberá<br /> autorizar previamente la celebración de los contratos o convenios a los que<br /> se refiere este artículo.<br /> Artículo 61. Multas. Modifícase el inciso 4° del artículo 31 de la Ley 200<br /> de 1995, el cual quedará así:<br /> "Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el sancionado pagará el<br /> monto de la multa con intereses moratorios mensuales a la tasa establecida<br /> en las normas tributarias".<br /> Artículo 62. Multas y causación de intereses moratorios. Las multas que a<br /> partir de la vigencia de la presente Ley impongan las autoridades<br /> judiciales una vez sean exigibles causarán intereses moratorios mensuales a<br /> la tasa establecida en las normas tributarias.<br /> Artículo 63. El Fondo Obligatorio para Vivienda de Interés Social, Fovis.<br /> El Fondo Obligatorio para Vivienda de Interés Social, Fovis, estará<br /> constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la<br /> correspondiente Caja de Compensación Familiar, los cuales continuarán<br /> administrados directamente por las Cajas en forma autónoma en sus etapas de<br /> postulación, calificación, asignación y pago, en los porcentajes mínimos<br /> que se refieren a continuación:<br /> a) Para el año 1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio<br /> familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento<br /> (110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será<br /> del veintiséis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente,<br /> cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de<br /> los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del<br /> veintidós por ciento (22%) de los aportes patronales para subsidios. La<br /> autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje<br /> de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;<br /> b) Para el año 2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio<br /> familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento<br /> (110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será<br /> del veintiséis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente,<br /> cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de<br /> los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del<br /> veinticuatro por ciento (24%) de los aportes patronales para subsidios. La<br /> autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje<br /> de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;<br /> c) Para el año 2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio<br /> familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento<br /> (110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será<br /> del veintiséis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente,<br /> cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de<br /> los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del<br /> veinticinco por ciento (25%) de los aportes patronales para subsidios. La<br /> autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje<br /> de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;<br /> d) Para el año 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio<br /> familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento<br /> (110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será<br /> del veintisiete por ciento (27%); para aquellas cajas, del mismo cociente,<br /> cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de<br /> los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del<br /> veintiséis por ciento (26%) de los aportes patronales para subsidios. La<br /> autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje<br /> de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;<br /> e) Para el año 1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio<br /> familiar de una caja resultare igual o superior al ciento por ciento<br /> (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional<br /> deberá transferir al Fovis una suma que será del trece por ciento (13%) de<br /> los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y<br /> vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de<br /> acuerdo con lo dispuesto por este artículo;<br /> f) Para el año 2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio<br /> familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%),<br /> e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, deberá<br /> transferir al Fovis una suma que será del quince por ciento (15%) de los<br /> aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia<br /> competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con<br /> lo dispuesto por este artículo;<br /> g) Para el año 2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio<br /> familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%),<br /> e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, deberá<br /> transferir al Fovis una suma que será del diecisiete por ciento (17%) de<br /> los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y<br /> vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de<br /> acuerdo con lo dispuesto por este artículo;<br /> h) Para el año 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio<br /> familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%),<br /> e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, deberá<br /> transferir al Fovis una suma que será del dieciocho por ciento (18%) de los<br /> aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia<br /> competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con<br /> lo dispuesto por este artículo;<br /> i) Para el año 1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio<br /> familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior<br /> al cien por ciento (100%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis<br /> una suma que será del siete por ciento (7%); para aquellas cajas, del mismo<br /> cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al diez por ciento<br /> (10%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será<br /> del cinco por ciento (5%) de los aportes patronales para subsidios. La<br /> autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje<br /> de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;<br /> j) Para el año 2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio<br /> familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior<br /> al ciento por ciento (100%) del cociente nacional, deberá transferir al<br /> Fovis una suma que será del nueve por ciento (9%); para aquellas cajas, del<br /> mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al diez por<br /> ciento (10%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este<br /> porcentaje será del siete por ciento (7%) de los aportes patronales para<br /> subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará<br /> el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este<br /> artículo;<br /> k) Para el año 2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio<br /> familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior<br /> al cien por ciento (100%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis<br /> una suma que será del diez por ciento (10%) de los aportes patronales para<br /> subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará<br /> el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este<br /> artículo;<br /> l) Para el año 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio<br /> familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior<br /> al ciento por ciento (100%) del cociente nacional, deberá transferir al<br /> Fovis una suma que será del doce por ciento (12%) de los aportes patronales<br /> para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente<br /> determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo<br /> dispuesto por este artículo;<br /> m) Para los años 1999, 2000, 2001 y 2002, cuando el cociente particular de<br /> recaudo para subsidio familiar de una caja resultare inferior al ochenta<br /> por ciento (80%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma<br /> que será del cinco por ciento (5%) de los aportes patronales para<br /> subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará<br /> el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este<br /> artículo.<br /> Parágrafo 1°. Las Cajas de compensación familiar con los recursos restantes<br /> de sus recaudos para subsidios no estarán obligadas a realizar<br /> destinaciones forzosas para planes de vivienda.<br /> Parágrafo 2°. El cincuenta y cinco por ciento (55%) mínimo, que las cajas<br /> destinarán al subsidio monetario, será calculado sobre el saldo que queda<br /> después de deducir la transferencia respectiva al Fondo de subsidio<br /> familiar de vivienda y las demás obligaciones que determine la ley, así<br /> como el diez por ciento (10%) de los gastos de administración y<br /> funcionamiento la contribución a la Superintendencia del Subsidio Familiar<br /> según la legislación vigente. En ningún caso una caja podrá pagar como<br /> subsidio en dinero una suma inferior a la que esté pagando en el momento de<br /> expedirse esta ley.<br /> Parágrafo 3°. No estarán obligadas a la destinación de recursos para el<br /> Fovis en el componente de vivienda de interés social, las Cajas de<br /> compensación familiar que operen al tenor del inciso 2° del artículo 43 del<br /> Decreto 341 de 1988, en las áreas que a continuación se enuncia y respecto<br /> de los recaudos provenientes de las mismas:<br /> Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira,<br /> Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés,<br /> Vichada y la región de Urabá, con excepción de las ciudades de Riohacha,<br /> Sincelejo, Villavicencio, Yopal, y sus respectivas áreas de influencia en<br /> estas áreas; las cajas podrán adelantar libremente programas de vivienda,<br /> incluidos subsidios para los beneficiarios adjudicatarios de los mismos. La<br /> autoridad de inspección y vigilancia competente evaluará las situaciones de<br /> excepción de este parágrafo.<br /> Parágrafo 4°. No estarán obligadas a la destinación de recursos para el<br /> Fovis en los componentes de vivienda de interés social, de que trata esta<br /> ley, las Cajas de compensación familiar que operen al tenor del inciso 2°<br /> del artículo 43 del Decreto 341 de 1988, en las zonas de desastre del Eje<br /> Cafetero. La autoridad de inspección y vigilancia está facultada para<br /> evaluar la situación de estas cajas en la medida en que se vaya recuperando<br /> la zona.<br /> Parágrafo 5°. No obstante lo señalado en este artículo, las cajas podrán<br /> someterse a un plan de ajuste para alcanzar los porcentajes aquí<br /> establecidos, cuando las circunstancias financieras así lo requieran, a<br /> juicio de la entidad que ejerza la supervisión y control de las Cajas de<br /> Compensación.<br /> Artículo 64. Destinación de los recursos del Fovis. Los recursos<br /> adicionales que se generen respecto de los establecidos con anterioridad a<br /> la presente ley se destinarán de la siguiente manera:<br /> a) No menos del cincuenta por ciento (50%) para vivienda de interés social;<br /> b) El porcentaje restante después de destinar el anterior, para la atención<br /> integral a la niñez de cero (0) a seis (6) años y la jornada escolar<br /> complementaria. Estos recursos podrán ser invertidos directamente en dichos<br /> programas abiertos a la comunidad, por las Cajas de compensación sin<br /> necesidad de trasladarlos al Fovis.<br /> Parágrafo. En aquellos entes territoriales que cuentan con recursos para la<br /> cofinanciación de los Programas de Jornada Escolar Complementaria y<br /> atención a los niños de cero (0) a seis (6) años más pobres, las Cajas de<br /> Compensación Familiar podrán establecer convenios y alianzas con los<br /> gobiernos respectivos para tal fin.<br /> Artículo 65. Manejo financiero. Las Cajas tendrán un manejo financiero<br /> independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%)<br /> de la nómina para los servicios de mercadeo, IPS y EPS. Por consiguiente, a<br /> partir de la vigencia de la presente ley, en ningún caso los recursos<br /> provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podrán destinarse a<br /> subsidiar dichas actividades. Estos servicios abiertos a la comunidad<br /> deberán llegar a su punto de equilibrio financiero el 31 de diciembre del<br /> año 2000. En el caso de los hoteles no habrá tarifa subsidiada para los<br /> trabajadores que tengan ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos<br /> legales vigentes.<br /> Parágrafo 1º. Las cajas de compensación familiar podrán aprobar préstamos<br /> con destino a colaborar en el pago de atención de personas a cargo de<br /> trabajadores beneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982, en eventos que<br /> no estén cubiertos por el sistema general de seguridad social en salud o<br /> cobertura de servicios médico-asistenciales a que, por norma legal, deba<br /> estar afiliado el trabajador. El préstamo por evento podrá ser superior a<br /> diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual vigente al momento<br /> del mismo. Las cajas podrán establecer cuotas moderadoras para estos<br /> efectos exclusivamente.<br /> Parágrafo 2º. Los subsidios de escolaridad en dinero pagados por las Cajas<br /> de Compensación a las personas a cargo de trabajadores beneficiarias,<br /> matriculadas en los tres (3) últimos grados del ciclo secundario de la<br /> educación básica y en el nivel de educación media, formarán parte del<br /> cálculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de Compensación Familiar<br /> y de la obligación de destinación para educación prevista en el artículo 5º<br /> del Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinación total para ella no<br /> resulte inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 66. Programas de capacitación no formales. Los programas de<br /> capacitación no formales que ofrezcan las Cajas de compensación familiar<br /> podrán ser subsidiados cuando no presenten duplicidad con los programas<br /> ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, salvo aquellos<br /> desarrollados en convenios con dicha entidad; dichos programas dirigidos<br /> exclusivamente al fomento, mejoramiento del empleo productivo y a la<br /> generación de ingresos para la familia.<br /> Artículo 67. Fovis. Las cajas de compensación familiar continuarán<br /> administrando autónomamente en los términos previstos por las Leyes 49 de<br /> 1990 y 3ª de 1991 los recursos apropiados con destino a la postulación,<br /> calificación, asignación y pago de subsidios para VIS de conformidad con<br /> los procedimientos señalados por el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 68. Subsidios. La asignación de subsidios correspondientes a la<br /> vigencia presupuestal del año 1999 para el rango de familias con ingreso<br /> hasta dos (2) smlm se orientará en primer lugar a programas asociativos que<br /> a la fecha de la sanción de la presente ley demuestren un avance en<br /> construcción de obras de infraestructura o vivienda no menor al veinte por<br /> ciento (20%) del valor total del proyecto.<br /> Artículo 69. Acceso al subsidio. Las familias de ingresos inferiores a dos<br /> (2) smlm podrán acceder al subsidio de vivienda sin el requisito del ahorro<br /> programado siempre y cuando tengan garantizada la financiación completa de<br /> la solución de vivienda a la que aspiran.<br /> Artículo 70. Proyectos colectivos en vivienda de interés social. La<br /> asignación individual de los subsidios a la demanda para vivienda de<br /> interés social contempla las modalidades de proyectos individuales y<br /> proyectos colectivos.<br /> Artículo 71. Concurrencia de las entidades públicas del orden nacional,<br /> departamental o municipal en proyectos de vivienda de interés social. Las<br /> entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal podrán<br /> invertir recursos en programas colectivos de Vivienda de interés Social,<br /> VIS. En aquellos municipios en donde haya aporte en lotes municipales en<br /> los programas de VIS, que cuenten con financiación de la Nación, dichos<br /> lotes se adjudicarán por el sistema de libre concurrencia y selección<br /> objetiva entre los constructores interesados, que ofrezcan menor valor de<br /> la vivienda excepto cuando la construcción vaya a ser totalmente ejecutada<br /> por una entidad estatal.<br /> Artículo 72. Afiliación de los trabajadores por cuenta propia. El Gobierno<br /> promoverá la legislación para la incorporación voluntaria de los<br /> trabajadores por cuenta propia a las Cajas de Compensación Familiar,<br /> mediante el pago mensual del dos por ciento (2%) de sus ingresos reales,<br /> con una base mínima de dos (2) salarios mínimos, con derecho a todos los<br /> servicios que las cajas ofrecen, exceptuando el subsidio monetario; y para<br /> programas voluntarios de ahorro programado que se creen para el acceso a la<br /> vivienda en el caso de estos trabajadores. Los programas de ahorro<br /> voluntario para vivienda podrán extenderse a trabajadores afiliados a las<br /> Cajas de Compensación, del sector formal.<br /> Artículo 73. Impuestos en los casos de supresión, fusión, transformación de<br /> entidades u organismos públicos del orden nacional. En los casos de<br /> supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos,<br /> liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos públicos<br /> del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse<br /> con motivo de tales eventos, se considerarán actos sin cuantía y no<br /> generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional.<br /> Para efectos del registro sobre inmuebles y demás bienes sujetos al mismo,<br /> bastará con enumerarlos en el respectivo documento en el que conste la<br /> supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos,<br /> liquidación o modificación de estructura, indicando el folio de matrícula<br /> inmobiliaria o el dato que identifica el registro del bien o de los<br /> derechos respectivos, incluidos los derechos fiduciarios.<br /> Artículo 74. Fondo Agropecuario de Garantías. El Fondo Agropecuario de<br /> Garantías, FAG, podrá otorgar garantía a los proyectos agropecuarios, de<br /> acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisión Nacional de<br /> Crédito Agropecuario.<br /> Artículo 75. Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. El Fondo Nacional de<br /> Riesgos Agropecuarios podrá apoyar el subsidio a las primas de riesgos de<br /> seguros de productores.<br /> La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario orientará los recursos del<br /> Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, así como la elegibilidad del<br /> subsidio de las primas a explotaciones agropecuarias y zonas específicas.<br /> Artículo 76. Sistema para pago de retenciones de entidades ejecutoras del<br /> presupuesto General de la Nación. Las entidades ejecutoras del presupuesto<br /> General de la Nación operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago<br /> de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales.<br /> Artículo 77. Recursos aportados por la Nación. Cuando la Nación asuma<br /> obligaciones a cargo de las entidades públicas en liquidación, incluidas<br /> las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya<br /> realizado la entidad en liquidación, esta operación será tomada como un<br /> ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para la entidad<br /> beneficiaria y sobre ella no se causará el impuesto de timbre nacional.<br /> Artículo 78. Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del<br /> impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con<br /> entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente en<br /> la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.<br /> Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de<br /> su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones<br /> vigentes para tal momento.<br /> Artículo 79. IVA al asfalto, mezcla asfáltica y material pétreo. Lo<br /> dispuesto en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998 igualmente será aplicable<br /> al asfalto y a los materiales pétreos que intervienen y se utilicen<br /> específicamente en el proceso de incorporación o transformación necesarios<br /> para producir mezclas asfálticas o de concreto y en la venta de asfalto,<br /> mezcla asfáltica o materiales pétreos.<br /> Artículo 80. De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la<br /> Constitución Política y para los efectos señalados en el artículo 8º de la<br /> Ley 101 de 1993 sobre desarrollo agropecuario y pesquero, la Nación<br /> asignará a partir del presupuesto del año 2001 un volumen suficiente de<br /> recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por<br /> ciento (50%) del costo de la energía eléctrica sobre un consumo de hasta<br /> quinientos (500) kilovatios horas mes, debidamente comprobado por la<br /> electrificadora de la región.<br /> Los recursos se asignarán solamente a aquellos distritos de riego<br /> establecidos a partir de la vigencia de la presente ley y que no superen<br /> las cincuenta (50) hectáreas.<br /> Artículo 81. Por cada kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía<br /> Mayorista, el administrador del sistema de intercambios comerciales (ASIC)<br /> recaudará un peso ($1.00) m/cte., con destino al Fondo de Apoyo Financiero<br /> para la energización de las zonas no interconectadas. Este valor será<br /> pagado por los agentes generadores de energía y tendrá vigencia hasta el 31<br /> de diciembre de 2007 y se indexará anualmente con el índice de precios al<br /> productor (IPP) calculado por el Banco de la República. La Comisión de<br /> Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará los ajustes necesarios a la<br /> regulación vigente para hacer cumplir este artículo.<br /> Artículo 82. Naturaleza del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización<br /> de las Zonas No Interconectadas. El Fondo de Apoyo Financiero para la<br /> Energización de las Zonas No Interconectadas es un fondo cuenta especial de<br /> manejo de recursos públicos y privados, sin personería jurídica, sujeto a<br /> las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política de<br /> Colombia, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y las<br /> demás normas legales vigentes aplicables al mismo. A este Fondo también<br /> podrán ingresar los recursos provenientes del Presupuesto General de la<br /> Nación y los que canalice el Gobierno Nacional de diferentes fuentes<br /> públicas y privadas, nacionales e internacionales.<br /> Artículo 83. Todos los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la<br /> Energización de las Zonas No Interconectadas se utilizarán para financiar<br /> planes, programas y proyectos de inversión destinados a la construcción e<br /> instalación de la infraestructura eléctrica que permitan la ampliación de<br /> la cobertura y satisfacción de la demanda de energía en las zonas no<br /> interconectadas.<br /> Artículo 84. Los proyectos energéticos que presenten las entidades<br /> territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico<br /> Nacional al Fondo Nacional de Regalías no serán afectados por impuestos o<br /> estampillas del orden territorial, y serán viabilizados por el Instituto de<br /> Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE, el cual los<br /> inscribirá en el Banco de Proyectos de Planeación Nacional.<br /> Artículo 85. Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la<br /> autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo<br /> 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causará anualmente y<br /> en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo<br /> el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998.<br /> El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los automotores en<br /> estas zonas.<br /> Artículo 86. La distribución del combustible importado se realizará<br /> exclusivamente a través de Ecopetrol acorde con la reglamentación que<br /> expida el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 87. Amplíese en seis (6) meses a partir de la sanción de la<br /> presente ley, el plazo para reglamentar la Ley 191 de 1995 (Ley de<br /> Fronteras).<br /> Artículo 88. Impuesto de registro de instrumentos públicos y derechos<br /> notariales. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de<br /> derechos notariales y registrales, la transferencia a título de dación en<br /> pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligación hipotecaria.<br /> Artículo 89. Los fondos provenientes de auxilios de entidades o Gobiernos<br /> extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar<br /> donaciones de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales,<br /> estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución.<br /> Artículo 90. La base gravable para los vehículos que entran en circulación<br /> por primera vez está constituida por el valor total registrado en la<br /> factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente<br /> por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la<br /> declaración de importación.<br /> Artículo 91. Todas las páginas Web y sitios de Internet de origen<br /> colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de<br /> carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán<br /> inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones<br /> económicas en los términos que esta entidad lo requiera.<br /> Artículo 92. Para efectos del artículo 18 del Decreto 350 de 1999, el<br /> consejo directivo del Forec determinará la naturaleza de los contratos de<br /> prestación de servicios celebrados con las gerencias zonales para la<br /> reconstrucción económica, social y ecológica de la región del Eje Cafetero<br /> afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.<br /> Artículo 93. Interprétase con autoridad el texto del literal d) del numeral<br /> 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en el sentido que se entiende<br /> incorporada en dicha norma la prohibición de gravar con el impuesto de<br /> industria y comercio las actividades de apoyo, fomento y promoción de la<br /> educación pública, que cumplen los Organismos del Estado en desarrollo de<br /> su objeto social, dentro de los fines del artículo 67 de la Constitución<br /> Política y los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de<br /> Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago por<br /> Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de los<br /> servicios de salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los<br /> ingresos destinados al pago de las prestaciones económicas, conforme a lo<br /> previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.<br /> Artículo 94. El Departamento del Atlántico en su calidad de Ente Recaudador<br /> del producido del Impuesto denominado Estampilla "Ciudadela Universitaria<br /> del Atlántico", administrará el cien por ciento (100%) del recurso de la<br /> estampilla a través de la Junta Especial denominada "Junta Ciudadela<br /> Universitaria del Atlántico", dicho impuesto quedará vigente de manera<br /> indefinida y se utilizará destinando el ochenta por ciento (80%) para la<br /> construcción, dotación y sostenimiento de la Universidad del Atlántico y el<br /> veinte por ciento (20%) para la construcción y mejoramiento de vivienda de<br /> interés social e infraestructura de servicios públicos domiciliarios del<br /> Departamento del Atlántico.<br /> Artículo 95. Las instituciones universitarias que tengan vigente ley de<br /> Estampilla Universitaria, que hayan terminado la construcción de sus sedes<br /> o subsedes, destinarán a partir de la vigencia de la presente ley sus<br /> recursos de la siguiente forma: Treinta por ciento (30%) para adquisición<br /> de equipos de laboratorio, recursos educativos, apoyo a la investigación,<br /> transferencia de tecnología y dotación, treinta por ciento (30%) para<br /> mantenimiento y servicios, 20% para contribuir al pasivo pensional de la<br /> Universidad respectiva y veinte por ciento (20%) para futuras ampliaciones.<br /> Parágrafo. Se excluyen de este artículo las instituciones cuya construcción<br /> de sedes o subsedes, amortización de créditos y las futuras ampliaciones se<br /> encuentren vigentes, las cuales una vez hayan cumplido se aplicará lo<br /> establecido en el presente artículo.<br /> Los excedentes liberados del servicio de la deuda tendrán libre<br /> destinación.<br /> Artículo 96. Tarifa de las licencias ambientales y otros instrumentos de<br /> control y manejo ambiental. Modifícase el artículo 28 de la Ley 344 de<br /> 1996, el cual quedará así:<br /> "Artículo 28. Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de<br /> evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental,<br /> permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y<br /> manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos.<br /> Los costos por concepto de cobro de los citados servicios que sean cobrados<br /> por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del<br /> Fonam y serán utilizados para sufragar los costos de evaluación y<br /> seguimiento en que deba incurrir el Ministerio para la prestación de estos<br /> servicios.<br /> De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional para la<br /> fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio<br /> del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que<br /> se describe a continuación. La tarifa incluirá:<br /> a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la<br /> realización de la tarea propuesta;<br /> b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales<br /> que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el<br /> monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones<br /> y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y<br /> los reglamentos;<br /> c) El valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños<br /> técnicos que sean requeridos tanto para la evaluación como para el<br /> seguimiento.<br /> Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para<br /> el literal a) se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes<br /> y se aplicarán las categorías y tarifas de sueldos de contratos del<br /> Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas Internacionales,<br /> las escalas tarifarias para contratos de consultoría del Banco Mundial o<br /> del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del<br /> proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados<br /> de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos<br /> del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los<br /> análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada<br /> caso, de acuerdo con las cotizaciones específicas. A la sumatoria de estos<br /> tres costos a), b), y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará<br /> el Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administración.<br /> Las tarifas que se cobran por concepto de la prestación de los servicios de<br /> evaluación y de los servicios de seguimiento ambiental, según sea el caso,<br /> no podrán exceder los siguientes topes:<br /> 1. Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios<br /> mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto seis<br /> por ciento (0.6%).<br /> 2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento quince<br /> (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil<br /> cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes<br /> tendrán una tarifa máxima del cero punto cinco por ciento (0.5%).<br /> 3. Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos<br /> cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una<br /> tarifa máxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%).<br /> Las autoridades ambientales prestarán los servicios ambientales de<br /> evaluación y seguimiento a que hace referencia el presente artículo a<br /> través de sus funcionarios o contratistas.<br /> Los ingresos por concepto de los permisos de importación y exportación de<br /> especies de fauna y flora silvestres no Cites, los establecidos en la<br /> Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y<br /> Flora Silvestres Cites, los de fabricación y distribución de sistemas de<br /> marcaje de especies de la biodiversidad y los ingresos percibidos por<br /> concepto de ecoturismo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental, Fonam".<br /> Artículo 97. Deducción por nuevas inversiones realizadas para el transporte<br /> aéreo en las zonas apartadas del país. Las aerolíneas privadas que<br /> incrementen el número de vuelos semanales con las mismas tarifas de las<br /> aerolíneas estatales, a las zonas apartadas del país que presentan serias<br /> dificultades de acceso, podrán deducir de su renta bruta el valor de las<br /> nuevas inversiones realizadas en el año o período gravable, que sean<br /> necesarias para extender sus operaciones a dichas zonas del país, siempre y<br /> cuando estas inversiones no se realicen en terrenos y no sean objeto de<br /> otras deducciones previstas en el Estatuto Tributario. El Gobierno Nacional<br /> reglamentará la aplicación de esta norma.<br /> El valor a deducir por este concepto no podrá en ningún caso exceder del<br /> quince por ciento (15%) anual de la renta líquida del contribuyente<br /> calculada antes de detraer tales deducciones.<br /> Artículo 98. Deducción por inversiones en centros de reclusión. Las<br /> empresas o personas naturales podrán deducir de su renta bruta el valor de<br /> las nuevas inversiones realizadas en el año o período gravable, en centros<br /> de reclusión, siempre que se destinen efectivamente a programas de trabajo<br /> y educación de los internos, certificados por el Inpec, y se vincule<br /> laboralmente a la empresa personas naturales pospenadas que hayan observado<br /> buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina del respectivo<br /> centro de reclusión.<br /> El valor a deducir por este concepto no podrá en ningún caso exceder del<br /> quince por ciento (15%) anual de la renta líquida del contribuyente<br /> calculada antes de detraer tales deducciones.<br /> Artículo 99. Modifícase el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 91. Normas aplicables al control del pago de aportes parafiscales<br /> en materia de Seguridad Social. Las entidades administradoras de los<br /> distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral<br /> establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994,<br /> independientemente de su carácter público o privado, tendrán la<br /> responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y<br /> el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de<br /> control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los<br /> aportes que financian dicho Sistema.<br /> Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las<br /> mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que<br /> establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas<br /> resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno<br /> Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las<br /> normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las características<br /> que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad<br /> Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que<br /> financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de<br /> las entidades que administran tales aportes.<br /> En todo caso, en ejercicio de las tareas de control, las entidades<br /> administradoras podrán verificar la exactitud y consistencia de la<br /> información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes al<br /> Sistema que hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o<br /> beneficiarios la información que estimen conveniente para establecer la<br /> ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al<br /> igual que solicitar de aquéllos y éstos las explicaciones sobre las<br /> inconsistencias en la información relativa a sus aportes a los distintos<br /> riesgos que haya sido detectada a través del Registro Unico de Aportantes a<br /> que alude el inciso final del presente artículo. En ningún caso las<br /> entidades administradoras podrán modificar unilateralmente tales<br /> declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritméticos o del<br /> período de cotización en salud.<br /> Agotada la etapa persuasiva de control a que alude el inciso anterior sin<br /> que el aportante acepte corregir la situación anómala detectada por la<br /> administradora, ésta deberá dar traslado de las actuaciones surtidas a la<br /> entidad que resulte competente para conocer de las mismas, según el riesgo<br /> de que se trate. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha<br /> competencia recaerá en la Superintendencia Nacional de Salud. En los casos<br /> que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o Riesgos<br /> Profesionales, será competente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> Además de las obligaciones establecidas en la presente disposición, las<br /> entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema<br /> de Seguridad Social Integral, y las entidades administradoras de los<br /> regímenes especiales que existan en materia de seguridad social, tendrán la<br /> obligación de suministrar a la entidad encargada de la administración del<br /> Registro Unico de Aportantes, RUA, la información relativa a sus<br /> aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los términos y con los<br /> requisitos que establezca el reglamento. El Registro Unico de Aportantes,<br /> RUA, deberá contar con la información completa, confiable y oportuna sobre<br /> los aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de Seguridad Social<br /> Integral y a los regímenes especiales en materia de seguridad social, de<br /> tal manera que el mismo se constituye en una herramienta para el control<br /> del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de<br /> seguridad social".<br /> Artículo 100. Adiciónase el artículo 635 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente parágrafo transitorio:<br /> Parágrafo transitorio. Para la liquidación de los intereses moratorios de<br /> las obligaciones que se cancelen en efectivo durante el primer trimestre<br /> del año 2001, se aplicarán las siguientes tasas:<br /> Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por<br /> los años gravables 1997 y anteriores.<br /> Nueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por<br /> los años gravables 1998 y 1999.<br /> Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago<br /> correspondientes al año gravable 2000.<br /> Estas tasas no serán aplicables para la liquidación de los intereses<br /> moratorios cuando haya lugar al otorgamiento de plazos para el pago.<br /> Las disposiciones contenidas en el presente parágrafo podrán ser aplicadas<br /> por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su<br /> competencia. Para tal efecto el plazo para cancelar las obligaciones y<br /> liquidar los intereses correspondientes será hasta el 30 de junio del año<br /> 2001.<br /> Artículo 101. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los<br /> contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas,<br /> retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de<br /> nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo<br /> contencioso administrativo antes de la vigencia de esta ley, con respecto a<br /> la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes<br /> del día 31 de julio del año 2001, con la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y<br /> el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el<br /> proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo<br /> anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta<br /> por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.<br /> Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se<br /> podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para<br /> lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción<br /> y su actualización, según el caso.<br /> Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única<br /> instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá<br /> conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el<br /> contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor<br /> impuesto y su actualización en discusión.<br /> Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago<br /> de:<br /> a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable<br /> 1999 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;<br /> b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año<br /> 2000, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;<br /> c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año<br /> 2000, cuando se trate de un proceso por este concepto;<br /> d) De los valores conciliados, según el caso.<br /> El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo<br /> señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará<br /> tránsito a cosa juzgada.<br /> Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de<br /> 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas<br /> que le sean contrarias.<br /> Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas<br /> por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su<br /> competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al<br /> consumo.<br /> Artículo 102. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos<br /> tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la<br /> renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya<br /> notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Pliego<br /> de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán<br /> transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales:<br /> a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como<br /> consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las<br /> sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no<br /> haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o<br /> responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento<br /> (50%) del mayor impuesto propuesto;<br /> b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor<br /> total de las sanciones, intereses y actualización según el caso,<br /> determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan<br /> interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el<br /> contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el<br /> setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado<br /> oficialmente;<br /> c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin<br /> actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el<br /> evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando<br /> se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;<br /> d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin<br /> actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria,<br /> siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de<br /> la sanción impuesta.<br /> Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del<br /> pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por<br /> el año gravable de 1999, del pago o acuerdo de pago de la liquidación<br /> privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período<br /> materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores<br /> transados según el caso.<br /> La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa<br /> tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los<br /> artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se<br /> entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en<br /> discusión.<br /> Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del<br /> Estatuto Tributario se extenderán temporalmente con el fin de permitir la<br /> adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del<br /> artículo 424 del Estatuto Tributario.<br /> Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas<br /> por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su<br /> competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al<br /> consumo.<br /> Artículo 103. A partir del 1º de enero del año 2001 la Nación cede a favor<br /> del Municipio de Zipaquirá la totalidad de los ingresos provenientes del<br /> valor que se paga por la entrada a visitar la Catedral de Sal de Zipaquirá.<br /> Estos recursos serán utilizados por el Municipio prioritariamente para el<br /> mantenimiento y funcionamiento óptimo de la Catedral como monumento<br /> turístico-religioso y para fomentar el desarrollo turístico y sus obras de<br /> infraestructura del orden local y regional, en armonía con lo establecido<br /> por la Ley 388 de 1997 sobre planes y programas del orden territorial a<br /> escala municipal, departamental y nacional.<br /> Artículo 104. La tarifa del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de<br /> 1995 no se aplicará en el Departamento Archipiélago de San Andrés,<br /> Providencia y Santa Catalina.<br /> Artículo 105. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley<br /> 550 de 1999, durante la negociación y ejecución de un Acuerdo de<br /> Reestructuración y por un término máximo no prorrogable de ocho (8) años<br /> contados desde la fecha de celebración del acuerdo, el empresario no estará<br /> sometido al régimen de renta presuntiva establecido en el artículo 188 del<br /> Estatuto Tributario. Sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo y<br /> que haya transcurrido con anterioridad a su celebración, el régimen de<br /> renta presuntiva se aplicará en forma proporcional.<br /> Artículo 106. Modifícase el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 146. Declaración y pago. El impuesto de vehículos automotores se<br /> declarará y pagará anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital<br /> según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.<br /> El impuesto será administrado por los departamentos y el Distrito Capital.<br /> Se pagará dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para<br /> el efecto éstas señalen. En lo relativo a las declaraciones, determinación<br /> oficial, discusión y cobro, podrán adoptar en lo pertinente los<br /> procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.<br /> La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> prescribirá los formularios correspondientes, en los cuales habrá una<br /> casilla para indicar la compañía que expidió el seguro obligatorio de<br /> accidentes de tránsito y el número de la póliza. Así mismo, discriminará el<br /> porcentaje correspondiente al municipio y al departamento. La institución<br /> financiera consignará en las respectivas cuentas el monto correspondiente a<br /> los municipios y al departamento.<br /> La Dirección de Impuestos Distritales prescribirá los formularios del<br /> Impuesto de Vehículos automotores en la jurisdicción del Distrito Capital<br /> de Bogotá. El formulario incluirá la casilla de que trata el inciso<br /> anterior".<br /> Artículo 107. Modifícase el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 150. Distribución del recaudo. Del total recaudado por concepto<br /> de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, al departamento le<br /> corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%)<br /> corresponde a los municipios a que corresponda la dirección informada en la<br /> declaración.<br /> El Gobierno Nacional determinará el máximo número de días que podrán exigir<br /> las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto,<br /> entrega de las calcomanías y el procedimiento mediante el cual estas<br /> abonarán a los respectivos entes territoriales el monto correspondiente.<br /> Parágrafo. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto<br /> recaudado en su jurisdicción".<br /> Artículo 108. El diez por ciento (10%) del recaudo del punto adicional del<br /> IVA, una vez descontado el situado fiscal, se destinará a financiar gastos<br /> de los programas de prevención y atención del desplazamiento forzado.<br /> Artículo 109. Adiciónase el artículo 518 del Estatuto Tributario, con el<br /> siguiente numeral:<br /> "5. Los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los<br /> documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los<br /> respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales".<br /> Artículo 110. Findeter transferirá anualmente a la Nación el producto del<br /> recaudo de la deuda de municipios y empresas de servicios públicos con<br /> Insfopal, realizados según la Ley 57 de 1989, recursos que se destinarán en<br /> su totalidad, anualmente a la financiación del programa de modernización<br /> empresarial ejecutado por el Ministerio de Desarrollo Económico.<br /> Artículo 111. El Ministerio de Educación Nacional podrá destinar los<br /> recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de<br /> 1982 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotación de<br /> instituciones de educación media técnica y media académica. Para este<br /> efecto el Ministerio de Educación Nacional señalará las prioridades de<br /> inversión y con cargo a estos recursos, realizará el estudio y seguimiento<br /> de los proyectos.<br /> Artículo 112. Agrégase al artículo 480 del Estatuto Tributario, el<br /> siguiente parágrafo:<br /> "La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las<br /> Entidades Oficiales".<br /> Artículo 113. El veinte (20%) del recaudo adicional al pasar la tarifa<br /> general del IVA del 15% al 16%, obligatoriamente deberá ser invertido en<br /> programas de inversión social.<br /> Artículo 114. Adiciónase el numeral 51 del artículo 530 del Estatuto<br /> Tributario, el cual quedará así:<br /> "51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación<br /> de bienes de producción nacional y de servicios".<br /> Artículo 115. Adiciónase el artículo 19 del E.T. (Régimen Especial de<br /> Renta) con el siguiente numeral:<br /> Numeral 3. Las asociaciones gremiales respecto de sus actividades<br /> industriales y de mercadeo.<br /> Artículo 116. Las empresas agroindustriales ubicadas en la zona donde<br /> tienen derecho a solicitar los beneficios tributarios establecidos en el<br /> Decreto 1264 de 1994, en la Ley 218 de 1995, en la 383 de 1997 y demás<br /> normas concordantes, que hubieren solicitado licencia ambiental a autoridad<br /> competente antes del 1º de enero de 1999 y no la hubieren obtenido a la<br /> fecha de aprobación de esta Ley en el Congreso, perderán de manera<br /> definitiva dichos beneficios fiscales.<br /> Artículo 117. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 578 del<br /> Estatuto Tributario (Utilización de formularios):<br /> Parágrafo. A partir del año 2001 la DIAN reajustará los precios de los<br /> formularios para la declaración y pago de anticipos, retenciones e<br /> impuestos, hasta dos (2) veces la tasa de inflación registrada en el año<br /> inmediatamente anterior.<br /> Artículo 118. El último inciso del artículo 23-1 del Estatuto Tributario<br /> quedará así:<br /> "Interprétase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del<br /> impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales,<br /> agropecuarios y pesqueros, de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993<br /> y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996.<br /> Artículo 119. A partir de la vigencia fiscal de 2001 las apropiaciones<br /> previstas en el presupuesto de gastos del Ministerio de Minas y Energía, el<br /> Fondo Nacional de Regalías y Cormagdalena asociadas al Plan de Inversiones<br /> de la Costa Atlántica, se ubicarán en el presupuesto del servicio de la<br /> deuda. Para ello el Ministro de Hacienda y Crédito Público-Dirección<br /> General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación harán los<br /> ajustes correspondientes en el anexo del decreto de liquidación del<br /> presupuesto para el año 2001.<br /> Artículo 120. Los recursos a que hace referencia el artículo 22 de la Ley<br /> 48 de 1993 y los recaudos por conceptos de mora, multa y sanciones<br /> pecuniarias liquidadas en función de los mismos continuarán perteneciendo<br /> al Fondo de Defensa Nacional. También pertenecerán a este Fondo los<br /> recursos provenientes de la venta de activos de propiedad del Ministerio de<br /> Defensa Nacional y de las donaciones que se realicen al mismo. Con los<br /> recursos provenientes de la venta de activos no se podrán financiar gastos<br /> recurrentes.<br /> Estos recursos serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa<br /> Nacional-Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de<br /> fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la<br /> fuerza pública en cumplimiento de su misión constitucional.<br /> Artículo 121. Interprétase con autoridad que las actividades desarrolladas<br /> conforme a la ley, por la Nación, sus establecimientos públicos,<br /> Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional,<br /> tienen el carácter de funciones administrativas, no sujetas ellas, ni sus<br /> ingresos, al impuesto de Industria y Comercio.<br /> Artículo 122. Para las entidades públicas en disolución, liquidación o<br /> concordato liquidatorio se podrán suspender las sanciones que se encuentren<br /> en firme o en proceso de discusión siempre que medie el pago del veinte por<br /> ciento (20%) del valor determinado en las respectivas Resoluciones. Este<br /> pago deberá realizarse al finalizar el proceso liquidatorio teniendo en<br /> cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones.<br /> Artículo 123. Adiciónese el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto<br /> Tributario con la frase "y de pensionados".<br /> Artículo 124. Se adiciona al artículo 476 del Estatuto Tributario el<br /> siguiente numeral:<br /> "18. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados<br /> con el ejercicio físico y que no comprenda actividades de carácter estético<br /> y/o de belleza.<br /> Artículo 125. Exclúyase del inciso del artículo 424 del Estatuto Tributario<br /> vigente, las máquinas inteligentes de lectura.<br /> Artículo 126. El artículo 459 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 459. Base gravable en las importaciones. La base gravable, sobre<br /> la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las<br /> mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar<br /> los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.<br /> Parágrafo. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación<br /> de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien<br /> intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre<br /> valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de<br /> Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).<br /> Artículo 127. Artículo 90, inciso 4° Estatuto Tributario modificado por el<br /> artículo 78 de la Ley 223 de 1995.<br /> Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no<br /> difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma<br /> especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se<br /> aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo<br /> mencionado en el artículo 72 de este Estatuto, salvo que se demuestre la<br /> procedencia de un menor valor con base en un avalúo técnico realizado por<br /> un perito autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz o del Instituto Agustín<br /> Codazzi. El avalúo así efectuado sólo podrá ser cuestionado fiscalmente por<br /> la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante peritaje técnico<br /> autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz.<br /> Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor<br /> comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo<br /> dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso<br /> de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos<br /> y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y<br /> estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por<br /> la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional<br /> de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el<br /> Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión<br /> se harán dentro del mismo proceso.<br /> Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del<br /> promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento<br /> (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la<br /> misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la<br /> naturaleza, condiciones y estado de los activos.<br /> Artículo 128. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá<br /> los mecanismos necesarios para evitar la triangulación de mercancías<br /> introducidas al país al amparo de acuerdos comerciales suscritos por<br /> Colombia con otros países.<br /> Tales mecanismos comprenderán la verificación y el control de los<br /> requisitos de origen, atendiendo lo establecido en los respectivos acuerdos<br /> y las prácticas de pruebas obtenidas en el país que expide el certificado<br /> de origen, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto señale el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Artículo 129. El Inurbe podrá adelantar un programa de refinanciación de<br /> las obligaciones que tengan los deudores del ICT mejorando los plazos de la<br /> Resolución número 0167 de 2000 y las tasas de interés para pago de capital<br /> (plazo mínimo de 12 meses) e intereses.<br /> Artículo 130. Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles<br /> de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados<br /> directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad<br /> nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación,<br /> montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, para lo cual<br /> deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el<br /> Ministro de Justicia y del Derecho.<br /> Artículo 131. Adiciónase el artículo 145 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo. A partir del año gravable 2000 serán deducibles por las<br /> entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Bancaria, la provisión individual de cartera de créditos y la provisión de<br /> coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo año gravable.<br /> Así mismo, serán deducibles de la siguiente manera las provisiones<br /> realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en<br /> dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a<br /> los normas vigentes:<br /> a) El 20% por el año gravable 2000;<br /> b) El 40% por el año gravable 2001,<br /> c) El 60% por el año gravable 2002;<br /> d) El 80% para el año gravable 2003;<br /> e) A partir del año gravable 2004 el 100%.<br /> Artículo 132. Están excluidos del impuesto sobre las ventas los<br /> anticonceptivos orales (30.06.00.00)<br /> Artículo 133. Autorízase, por una sola vez, para que los municipios y<br /> departamentos productores de hidrocarburos dispongan del reintegro de sus<br /> derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera de que trata la<br /> Ley 209 de 1995, para destinarlo exclusivamente para el pago de deuda<br /> vigente a la fecha de la expedición de la presente ley.<br /> El Gobierno dispondrá de los recursos correspondientes al Fondo Nacional de<br /> Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, para asignarlos<br /> a los municipios y departamentos no productores de hidrocarburos, con<br /> destinación exclusiva al pago de la deuda causada por la financiación de<br /> proyectos y programas de desarrollo. Los recursos que se liberen en virtud<br /> del presente artículo se destinarán en forma exclusiva a inversión y en<br /> ningún caso a gastos de funcionamiento.<br /> El gobierno reglamentará la distribución de los recursos a que hace<br /> referencia la presente ley.<br /> Artículo 134. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su<br /> promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las<br /> siguientes: los artículos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase "lo<br /> anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión" del literal g)<br /> del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420; parágrafo 1° del artículo<br /> 471; parágrafo del artículo 473; 710 incisos 4º y 5º; los incisos 2 y 3 del<br /> parágrafo del artículo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2° y 3° del parágrafo<br /> del artículo 850 del Estatuto Tributario; el artículo 8° de la Ley 122 de<br /> 1994; el artículo 27 de la Ley 191 de 1995; los artículos 41 y 149 de la<br /> Ley 488 de 1998; la frase "de servicios" a que hace referencia el inciso<br /> primero del artículo 2º y los artículos 18 a 27 de la Ley 608 de 2000;<br /> artículo 70 de la Ley 617 de 2000.<br /> Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que operan en concesión del<br /> inciso segundo del artículo 160 del Decreto 1421 de 1993.<br /> Parágrafo. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y<br /> aduanero especiales para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa<br /> Catalina, continuarán vigentes, al igual que el Régimen Aduanero Especial<br /> para el Departamento del Amazonas.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Territorial,<br /> Juan Manuel Santos Calderón.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Augusto Ramírez Ocampo.<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> Carlos Caballero Argáez.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Angelino Lizcano.