Ley 633 De 2000
(diciembre 29)
DIARIO OFICIAL NO. 44.275, DE 29 DE DICIEMBRE DE 2000. PAG. 49
por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la
vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las
finanzas de la Rama Judicial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Gravamen a los Movimientos Financieros
Artículo 1º. Gravamen a los Movimientos Financieros. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente Libro:
"LIBRO SEXTO
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Artículo 870. Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Créase como un
nuevo impuesto, a partir del primero (1º) de enero del año 2001, el
Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema
financiero y de las entidades que lo conforman.
Artículo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a
los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las
transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos
depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de
depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.
En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de
ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no
bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera
hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante
la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el
retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se entiende por
transacción financiera toda operación de retiro en efectivo, mediante
cheque, con talonario, con tarjeta débito, a través de cajero electrónico,
mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquier otra modalidad
que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes
o de ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los débitos
efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de
tarjetas de crédito" y las operaciones mediante las cuales los
establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término
mediante abono en cuenta.
Artículo 872. Tarifa del GMF. La tarifa del Gravamen a los Movimientos
Financieros será del tres por mil (3 x 1.000). En ningún caso este valor
será deducible de la renta bruta de los contribuyentes.
Artículo 873. Causación del GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros
es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la
disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.
Artículo 874. Base gravable del GMF. La base gravable del Gravamen a los
Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la
transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos.
Artículo 875. Sujetos pasivos del GMF. Serán sujetos pasivos del Gravamen a
los Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero, las
entidades que lo conforman y el Banco de la República.
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el
sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro.
Artículo 876. Agentes de Retención del GMF. Actuarán como agentes
retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco
de la República y los establecimientos de crédito en los cuales se
encuentre la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito
que expiden los cheques de gerencia.
Artículo 877. Declaración y pago del GMF. Los agentes de retención del GMF
deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General
del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto,
presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este
fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones
que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no
se realice el pago en forma simultánea a su presentación.
Artículo 878. Administración del GMF. Corresponde a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del Gravamen a los
Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá
las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación,
determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de
su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las
sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la
naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente
de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el
conocimiento de posibles conductas de carácter penal.
Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se
encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes
calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana
calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones
practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que
presenten extemporáneamente la declaración correspondiente.
Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los
Movimientos Financieros:
1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas
exclusivamente a la financiación de vivienda. La exención no podrá exceder
en el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual
vigente y se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los
retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno
expedirá la reglamentación correspondiente.
La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular
y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una
persona sea titular de más de una cuenta de ahorros en uno o varios
establecimientos de crédito, deberá elegir aquella en relación con la cual
operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo
establecimiento.
2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de
crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que
sea una sola persona.
3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional,
directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las
operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de
impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así
mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías
Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades
vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con
títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.
4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República,
conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.
5. Los créditos interbancarios y las operaciones de reporto con títulos
realizadas por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o
de Valores para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez, en
desarrollo de las operaciones que constituyen su objeto social.
6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto
de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la
República.
7. Las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos
centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre títulos
desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administración de
valores en dichos depósitos.
8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de
Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales
instituciones.
9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades
territoriales.
10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se
refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el
Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta
el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del régimen
subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.
11. Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante
expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito.
12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de
cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes,
realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las
Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la
Dirección del Tesoro Nacional.
Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de
utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los
intermediarios del mercado cambiario.
13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de
la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la
cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida
el cheque de gerencia.
14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros
abiertas en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y
único titular.
La indicada exención se aplicará también cuando el traslado se realice
entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que
pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en
el mismo establecimiento de crédito.
De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados
de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el
valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando
estas sean equivalentes a dos salarios mínimos o menos.
Parágrafo. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el
giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados,
acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de
devolución en los términos que indique el reglamento.
Artículo 880. Agentes de retención del GMF en operaciones de cuenta de
depósito. En armonía con lo dispuesto en el artículo 876 del presente
Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la
República para operaciones distintas de las previstas en el artículo 879
del Estatuto Tributario, el Banco de la República actuará como agente
retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar
por dicha transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta.
Artículo 881. Devolución del GMF. Las sociedades titularizadoras, los
establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada,
y las sociedades fiduciarias, tendrán derecho a obtener la devolución del
Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause por la transferencia de
los flujos en los procesos de movilización de cartera hipotecaria para
vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de
1999, en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional.
Igualmente, tendrán derecho a la devolución establecida en el presente
artículo las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera
Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de
1999, en especial las relativas al pago o aporte que deban realizar las
partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones
del fondo.
Artículo 2º. Del recaudo proveniente del Gravamen a los Movimientos
Financieros por los meses de enero y febrero del año 2001, un valor
equivalente a dos (2) de los tres (3) puntos de la tarifa del impuesto será
destinado a la reconstrucción del Eje Cafetero en lo referido a financiar
vivienda de interés social y otorgar subsidios para vivienda, a la dotación
de instituciones oficiales de salud, a la dotación educativa y tecnológica
de los centros docentes oficiales de la zona afectada, a la concesión de
créditos blandos para las pequeñas y medianas empresas asociativas de
trabajo en tanto fueron afectadas por el terremoto y el vandalismo y a los
fondos previstos en el Decreto 1627 de 1996 para organizaciones existentes
antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo se consideran pequeñas y
medianas aquellas empresas que hubieran obtenido ingresos brutos inferiores
a seiscientos millones de pesos ($600.000.000), tengan un patrimonio bruto
inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un número máximo
de veinte (20) trabajadores.
Artículo 3º. Utilización de los recursos generados por el Gravamen a los
Movimientos Financieros. Los recaudos del Gravamen a los Movimientos
financieros y sus rendimientos serán depositados en una cuenta especial de
la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el
Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes
a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de
la República la incorporación de estos ingresos en la medida en que las
necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su producido.
CAPITULO II
Impuesto sobre la renta
Artículo 4º. Beneficio especial de auditoría. Las liquidaciones privadas de
los años gravables 2000 y anteriores de los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios, que incluyan en su declaración
correspondiente al año gravable 2000, activos representados en moneda
extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 1999 y no
declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a
la fecha de presentación de la declaración del año 2000, en relación con la
posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos
correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen,
siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación
con ingresos diferentes o los originados por comparación patrimonial y se
cumpla con las siguientes condiciones:
1. Presentar la declaración de renta del año 2000 y cancelar o acordar el
pago de la totalidad de los valores a cargo, dentro de los plazos
especiales que se señalen para el efecto, los cuales vencerán a más tardar
el 9 de abril del año 2001.
2. Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago en bancos, un valor
equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los
activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de
diciembre de 1999, que se incluyan en el patrimonio declarado a 31 de
diciembre del año 2000. Este valor no podrá ser afectado por ningún
concepto.
3. En el caso de contribuyentes que pretendan acogerse al beneficio y no
hayan declarado por los años gravables 1999 y anteriores, presentar en
debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar el pago de los
valores a cargo que correspondan por concepto de impuestos, sanciones,
intereses y actualización, a más tardar el 9 de abril del año 2001.
Del porcentaje mencionado en el numeral segundo de este artículo, dos (2)
puntos serán cancelados a título de impuesto sobre la renta y un (1) punto
como sanción por la omisión de activos de que trata el artículo 649 del
Estatuto Tributario.
La preexistencia a 31 de diciembre de 1999 de los bienes poseídos en el
exterior, se entenderá demostrada con su simple inclusión en la declaración
de renta del año 2000.
Cumplidos los supuestos señalados en el presente artículo y en firme las
liquidaciones privadas en relación con los conceptos señalados en el inciso
primero de este artículo, el contribuyente no podrá ser objeto de
investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de
divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del año
2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta ley no se hubiere
notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones.
Artículo 5º. El numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, quedará
así:
"1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con
excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo
objeto social y principal y recursos estén destinados a actividades de
salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o
tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo
social cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes
sean reinvertidos en la actividad de su objeto social".
Artículo 6º. Adiciónese el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto
Tributario con la siguiente frase:
"El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a
como lo establezca la normatividad cooperativa".
Artículo 7º. Otras entidades contribuyentes. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 19-3. Otras entidades contribuyentes. Son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios Fogafín y Fogacoop. De los
ingresos percibidos por estas dos (2) entidades estarán exentos los
ingresos por concepto de las transferencias que realice la Nación; los
ingresos generados por la enajenación o valoración, y los percibidos por
dividendos o participaciones en acciones o aportes y demás derechos en
sociedades adquiridos con recursos transferidos o pendientes de
transferencia por la Nación, así como los generados en las cuentas
fiduciarias administradas por mandato legal.
Artículo 8º. Entidades que no son contribuyentes. Adiciónase el artículo 22
del Estatuto Tributario, con un inciso, el cual quedará así:
"El Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, Forec, no es
contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no está
obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio".
Artículo 9º. Utilidad en la enajenación de acciones. Modifícase el inciso
2° del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de
la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de
las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación
no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la
respectiva sociedad, durante un mismo año gravable".
Artículo 10. Procesos de democratización. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo:
"Artículo 36-4. Procesos de democratización. No constituyen renta ni
ganancia ocasional las utilidades originadas en procesos de democratización
de sociedades, realizados mediante oferta pública.
Se entenderá que se ha efectuado un proceso de democratización a través de
una oferta pública, cuando se ofrezca al público en general el diez por
ciento (10%) o más de las acciones en determinada sociedad.
La respectiva oferta pública de democratización deberá incorporar
condiciones especiales que faciliten y promuevan la masiva participación de
los inversionistas en la propiedad de las acciones que se pretenda enajenar
y garanticen su amplia y libre concurrencia".
Artículo 11. Beneficio tributario por donaciones. Modifícase el artículo
125-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 125-3. Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda
el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere
una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o
Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la
donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los
artículos anteriores.
En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se
donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos
o acreencias, poseídos en entidades o sociedades".
Artículo 12. Modifícase el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
"Artículo 158-1. Deducción por inversiones en desarrollo científico y
tecnológico. Las personas que realicen inversiones directamente o a través
de Centros de Investigación, Centros de Desarrollo Tecnológico,
constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o Centros y Grupos de
Investigación de Instituciones de Educación Superior, reconocidos por
Colciencias, en proyectos calificados como de carácter científico,
tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia
y Tecnología, o en proyectos de formación profesional de instituciones de
educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el
Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que
en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de
uno o varios programas, tendrán derecho a deducir de su renta el ciento
veinticinco por ciento (125%) del valor invertido en el período gravable en
que se realizó la inversión. Los proyectos de inversión deberán
desarrollarse en áreas estratégicas para el país tales como ciencias
básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias
agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica,
telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería y energía. Esta
deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida,
determinada antes de restar el valor de la inversión.
Cuando la inversión se realice en proyectos de formación profesional
desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el
inciso anterior, estas deberán demostrar que la inversión se destinó al
programa o programas acreditados.
También recibirán los mismos beneficios los contribuyentes que realicen
donaciones e inversión para adelantar proyectos de inversión agroindustrial
calificados por la entidad gubernamental competente, siempre y cuando sean
desarrollados por entidades sin ánimo de lucro, reconocidos como tales por
el Ministerio de Agricultura.
Esta deducción no podrá exceder del 20% de la renta líquida determinada
antes de restar el valor de la inversión.
El Gobierno reglamentará los procedimientos de control, seguimiento y
evaluación de los proyectos calificados.
Parágrafo 1º. Las personas podrán optar por la alternativa de deducir el
ciento veinticinco por ciento (125%) del valor de las donaciones efectuadas
a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se
destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología. Los proyectos a los cuales se dirija la
donación deberán desarrollarse igualmente en áreas estratégicas para el
país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo
industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación,
salud, electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología,
minería, energía, o formación profesional de instituciones de educación
superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de
Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un
proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o
varios programas. Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento
(20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la
donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los
demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del
Estatuto Tributario.
Cuando la donación se realice a proyectos de formación profesional
desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el
inciso anterior, estas deberán demostrar que la donación se destinó al
programa o programas acreditados.
Parágrafo 2º. Para que proceda la deducción de que trata el presente
artículo y el parágrafo 1º, al calificar el proyecto, el Consejo Nacional
de Ciencia y Tecnología deberá evaluar igualmente su impacto ambiental. En
ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta
bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente
artículo".
Artículo 13. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
Modifícase el artículo 211 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 211. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de
los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto
Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean
obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las
actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la
Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de
esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas
para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo
con los siguientes porcentajes:
|Para el año |2001 |80% |exento |
|gravable | | | |
|Para el año |2002 |80% |exento |
|gravable | | | |
Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas
provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía
eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la
distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.
Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y
las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y
su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean
obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán
exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos
(2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas
para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo
con los siguientes porcentajes:
|Para el año |2001 |30% |exento |
|gravable | | | |
|Para el año |2002 |10% |exento |
|gravable | | | |
Parágrafo 1°. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que
trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá
para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento
(20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad.
Parágrafo 2°. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en
el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se
aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas
generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los
estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por ciento
(20%) del costo de prestación del servicio.
Parágrafo 3°. Se entiende que los beneficios previstos en este artículo
también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados
en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las
empresas de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo 4°. Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el
servicio público con la finalidad exclusiva de generar y comercializar
energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de
capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán
exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de quince
(15) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser
concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades
no sujetas a retención.
Parágrafo 5°. Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios
Públicos Domiciliarios, la reducción de los porcentajes de exención
señalados en este artículo, no podrán afectar las tarifas aplicables a los
usuarios de los mencionados servicios".
Artículo 14. Descuento por donaciones. Modifícase el artículo 249 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 249. Descuento por donaciones. Los contribuyentes del impuesto
sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y
complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones
que hayan efectuado durante el año gravable a las instituciones de
educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el
Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que
en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de
uno o varios programas.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de
educación superior podrán:
a) Constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen a
financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres
demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos
mensuales vigentes, o
b) Destinarlos a proyectos de mejoramiento educativo de la institución
acreditada o de sus programas académicos acreditados de manera voluntaria.
En este último caso la institución deberá demostrar que la donación se
destinó al programa o programas acreditados.
El gobierno reglamentará los procedimientos para el seguimiento y control
de tales donaciones.
Este descuento no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto
básico de renta y
complementarios del respectivo año gravable.
Los donantes no podrán tener participación en las entidades sujetas de la
donación.
Parágrafo 1°. Los contribuyentes podrán descontar sobre el impuesto a la
renta el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado
durante el año gravable a asociaciones, corporaciones y fundaciones sin
ánimo de lucro que destinen de manera exclusiva los recursos de dicha
donación a la construcción, adecuación o dotación de escuelas u hospitales,
que se encuentren incluidos dentro de los sistemas nacionales,
departamentales o municipales de educación o de salud.
Parágrafo 2°. Para que proceda el reconocimiento del descuento por
donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada
por el revisor fiscal o contador, en donde conste la forma, el monto y la
destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones
señaladas en los artículos 125-1 y 125-2 de este estatuto.
Parágrafo transitorio. El requisito de la acreditación de las Instituciones
de Educación Superior o de la acreditación voluntaria de uno o varios de
sus programas, como condición para acceder al descuento por donaciones de
que trata el presente artículo, comenzará a regir a partir del 1° de enero
del año 2002.
Artículo 15. Base y porcentaje de renta presuntiva. Modifícanse el inciso
primero y el parágrafo 4° del artículo 188 del Estatuto Tributario, los
cuales quedarán así:
Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida
del contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio
líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
Parágrafo 4°. La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta
líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de
los tres (3) años siguientes, ajustada por inflación.
Artículo 16. Exclusiones de la renta presuntiva. Modifícanse los incisos
primero y cuarto y adiciónanse dos incisos al artículo 191 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
"De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen las entidades
del Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetos a
la renta presuntiva las empresas de servicios públicos domiciliarios, los
fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías
contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las empresas
del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros,
así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de
tren metropolitano.
...
A partir del año gravable 2000, no están sometidas a renta presuntiva las
empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria
de generación de energía; las entidades oficiales prestadoras de los
servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en
concordato; las sociedades en liquidación, las entidades sometidas al
control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya
decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por
las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los
distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años
gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera
hipotecaria.
Igualmente, no estarán sometidas a renta presuntiva las sociedades anónimas
de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición,
enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o
adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.
A partir del 1º de enero del año 2001 y por el término de dos (2) años,
también estará excluida de renta presuntiva la compra de acciones en
sociedades nacionales. Este beneficio no aplicará para la recompra de
acciones ni para las transacciones entre vinculados económicos, miembros de
un grupo empresarial y beneficiarios reales.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se aplicará esta
exclusión, y tendrá facultad para prorrogar por dos (2) años más dicho
beneficio".
Artículo 17. Beneficio de Auditoría. Modifícase el artículo 689-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 689-1. Beneficio de Auditoría. Para los períodos gravables 2000 a
2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo
menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del
respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del
año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12)
meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado
emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente
presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para
tal efecto fije el Gobierno Nacional.
En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría,
el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus
declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas,
correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto
sobre la renta sometido al beneficio.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios
tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida
fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de
fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y
por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no
obstante haya transcurrido el período de los doce (12) meses de que trata
el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al período en
el que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado
declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación
dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las
declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2000 a 2003, les
será aplicable el término de firmeza de la liquidación prevista en este
artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a
cargo por dichos períodos en un valor equivalente a dos (2) veces el
porcentaje de inflación del respectivo período gravable.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son
inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.
Parágrafo 1°. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección
que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente
artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y
cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos
de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta,
pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
Parágrafo 2°. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración
correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito
del incremento, sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría".
Artículo 18. Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo 401 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
"Artículo 401. Retención sobre otros ingresos tributarios. Los porcentajes
de retención no podrán exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del
respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el
inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los regulaban a la
fecha de expedición de la Ley 50 de 1984.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la
tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se
refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a
presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos
enumerados en el inciso 1° de este artículo, y en los casos de adquisición
de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial,
compras de café pergamino tipo Federación, pagos a distribuidores
mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la
adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de
construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material
inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes
retenciones".
Artículo 19. Distribución de los ingresos en el transporte terrestre
automotor. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 102-2. Distribución de los ingresos en el transporte terrestre
automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de
vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la
empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y
territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el
propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación;
para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez
descontado el ingreso del propietario del vehículo".
Artículo 20. Deducción de impuestos pagados. Modifícase el artículo 115 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Son deducibles en su
totalidad los impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos, de
registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante
el año o periodo gravable, siempre y cuando tuvieren relación de causalidad
con la renta del contribuyente.
La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá
tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa".
Artículo 21. Rentas de trabajo. Modifícase el artículo 103 del Estatuto
Tributario el cual quedará así:
"Artículo 103. Rentas de trabajo. Se consideran rentas exclusivas de
trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios,
comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación,
honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el
trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por
servicios personales.
Parágrafo 1º. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las
compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la
precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados
sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar
vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados
por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro
de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley.
Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos
profesionales.
Parágrafo 2º. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado
cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en
los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto
Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación
laboral asalariada".
Artículo 22. Límite de los descuentos. Modifícase el parágrafo 2° del
artículo 259 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo 2°. Cuando los descuentos tributarios estén originados
exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinación
del impuesto a cargo no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del
impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier
descuento".
Artículo 23. Modifícase el inciso 3° del artículo 126-4 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro 'AFC' antes de que
transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación,
implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por
parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no
realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de
vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de
la Superintendencia Bancaria".
CAPITULO III
Impuesto sobre las ventas
Artículo 24. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas.
Modifícase el inciso segundo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
"La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para
autorizar porcentajes de retención inferiores".
Artículo 25. Agentes de retención en el Impuesto sobre las Ventas.
Modifícase el parágrafo, adiciónase un numeral y un parágrafo al artículo
437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"5. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones,
en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o
establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base
para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las
tarjetas débito y crédito.
Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o
establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito,
se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la
retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.
Parágrafo 1°. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen
entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los
numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este
artículo.
Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante
resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las
ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato,
liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de
reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente".
Artículo 26. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. Modifícase el
artículo 468 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa
general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la
cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos
expresamente. Igualmente, la tarifa general será aplicable a los bienes de
que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que trata el
artículo 461 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa
general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a
título oneroso.
Artículo 27. Bienes que no causan el impuesto. Modifícanse unas partidas
arancelarias, adiciónase un inciso y modifícanse los parágrafos del
artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
|"04.02 |Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial,|
| |concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante|
|04.07.00.10.0|Huevos para incubar |
|0 | |
|04.09.00.00.0|Miel natural |
|0 | |
|05.11.10.00.0|Semen de bovino |
|0 | |
|08.04 |Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates |
| |(paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o |
| |secos y los productos alimenticios elaborados de manera|
| |artesanal a base de guayaba y/o leche. |
|11.04.23.00.0|Maíz trillado |
|0 | |
|12.07.10.10.0|Nuez y almendra de palma para siembra |
|0 | |
|19.01 |Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula |
|28.44.40.00.0|Material radiactivo para uso médico |
|0 | |
|48.18.40.00.0|Toallas sanitarias y pañales desechables |
|0 | |
|53.04.10.10.0|Pita (cabuya, fique) |
|0 | |
|53.08.90.00.0|Los demás |
|0 | |
|53.11.00.00.0|Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos|
|0 |de hilados de papel. |
|56.08.11.00.0|Redes confeccionadas para la pesca |
|0 | |
|82.08.40.00.0|Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos |
|0 |mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal |
|84.18.69.11.0|Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío para|
|0 |conservar leche) |
|84.19.39.10.0|Secadores por liofilización, criodesecación, |
|0 |pulverización, esterilización, pasterización, |
| |evaporación, vaporización y condensación |
|84.19.50.10.0|Pasterizadores |
|0 | |
|84.21.11.00.0|Desnatadoras (descremadoras) centrífugas |
|0 | |
|84.21.22.00.0|Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas |
|0 | |
|84.24.81.30.0|Demás aparatos sistemas de riego |
|0 | |
|84.32. |Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o|
| |silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo |
| |o para el cultivo; excepto rodillos para césped o |
| |terrenos de deporte |
|84.33 |Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o |
| |trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; |
| |guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de|
| |huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las|
| |de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y |
| |84.33.19 |
|84.34 |Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la |
| |industria lechera |
|84.36 |Demás máquinas y aparatos para la agricultura, |
| |horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, |
| |incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o|
| |térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras |
| |avícolas |
|84.37.10.00.0|Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de |
|0 |semillas, granos u hortalizas de vainas secas |
|84.38 |Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación |
| |de alimentos o bebidas, excepto los de la subpartida |
| |84.38.10 |
|84.85.10.00.0|Hélices para barcos y sus paletas |
|0 | |
|87.16.20.00.0|Remolques para uso agrícola |
|0 | |
|90.18.39.00.0|Catéteres |
|0 | |
|90.18.39.00.0|Catéteres peritoneales para diálisis |
|0 | |
Equipos de infusión de líquidos
Filtros para diálisis renal
Caucho natural
Las obras de arte originales, cuando se realicen directamente por el autor.
Los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de
escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional
preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un
valor CIF de mil quinientos dólares (US$1.500), en la forma que los
determine el reglamento, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas
durante los años 2001, 2002 y 2003, así como también aquellos sistemas
similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet de
acuerdo con la reglamentación que le dé el Gobierno Nacional.
Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.
|1. Cilindros |73.11.00.10.00 |
|2. Kit de conversión |84.09.91.91.00 |
|3. Partes para kits (repuestos) |84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00 |
|4. Compresores |84.14.80.22.00 |
|5. Surtidores (dispensadores) |90.25.80.90.00 |
|6. Partes y accesorios surtidores |90.25.90.00.00 |
|(repuestos) | |
|7. Partes y accesorios compresores |84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00 |
|(repuestos) | |
Parágrafo 1°. La importación de los bienes previstos en el presente
artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del
impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de
bienes de la misma clase de producción nacional.
Cuando el Gobierno Nacional determine la no existencia de producción
nacional de bienes a los que hace referencia este artículo, no se causará
el IVA implícito.
Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las
importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar
la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la
importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su
producción nacional.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la importación de
energía eléctrica, de los combustibles derivados del petróleo, de gas
propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03.
Para los efectos de esta disposición se entenderá que no existe producción
nacional cuando la producción interna solo cubra hasta el treinta y cinco
por ciento (35%) de las necesidades del mercado.
El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con los ministerios
o entidades competentes, deberán certificar anualmente la producción
nacional y las importaciones, para determinar el tamaño del mercado, para
lo cual deberán proveerse de las bases de datos necesarias.
Para la aplicación de esta norma, los importadores deberán adquirir la
totalidad de la producción nacional, cuando se trate de productos
agropecuarios.
Parágrafo 2°. Las materias primas químicas con destino a la producción de
medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06
quedarán excluidas del IVA.
Parágrafo transitorio. Los responsables del IVA por el servicio de
restaurante, a quienes se les notifique o se les haya notificado antes de
la vigencia de esta ley, requerimiento especial o liquidación de revisión,
podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 50% del mayor impuesto discutido
como consecuencia de los requerimientos especiales o liquidaciones de
revisión, así como el valor total de las sanciones, intereses y
actualización según el caso; lo anterior, siempre y cuando no se haya
interpuesto demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y el
responsable corrija su declaración privada pagando el cincuenta por ciento
(50%) del mayor impuesto propuesto o determinado oficialmente.
Para tales efectos dichos responsables deberán adjuntar la prueba del pago
o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del
año gravable 1999 y del pago o acuerdo de pago de las liquidaciones
privadas del impuesto sobre las ventas correspondientes a los periodos
materia de discusión y de los valores transados.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa
tributaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se
entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en
discusión".
Artículo 28. Hechos sobre los que recae el impuesto. Adiciónase el artículo
420 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo.
"Parágrafo 5º. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado,
nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general.
El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos
descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.
La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco
elaborado será la misma del impuesto al consumo de que trata el artículo
210 de la Ley 223 de 1995".
Artículo 29. Impuesto a las ventas para televisión satelital. Adiciónase el
numeral 3 del parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario, con el
siguiente literal:
"h) El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual
la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario
en Colombia".
Artículo 30. Modifíquese el artículo 428-1 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
"Artículo 428-1. Importaciones de activos por instituciones de educación
superior. Los equipos y elementos que importen los Centros de Investigación
y los Centros de Desarrollo Tecnológico reconocidos por Colciencias, así
como las instituciones de educación superior, y que estén destinados al
desarrollo de proyectos previamente calificados como de investigación
científica o de innovación tecnológica por Colciencias, estarán exentos del
impuesto sobre las ventas (IVA).
Los proyectos deberán desarrollarse en las áreas correspondientes a los
Programas Nacionales de Ciencia y Tecnología que formen parte del Sistema
Nacional de Ciencia y Tecnología.
El Gobierno reglamentará lo relacionado con esta exención.
Parágrafo. Para que proceda la exención de que trata el presente artículo,
la calificación deberá evaluar el impacto ambiental del proyecto".
Artículo 31. Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo 468-1 del
Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
El transporte aéreo nacional de pasajeros está gravado a la tarifa del diez
por ciento (10%), excepto aquel con destino o procedencia de rutas
nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.
Los tiquetes adquiridos en Colombia para transportarse dentro del país en
las siguientes fechas no estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre,
1° a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando
se cumplan las condiciones señaladas en el reglamento. Las empresas aéreas
cobrarán al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete aéreo adquirido con
el beneficio señalado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha
diferente de las allí previstas.
Artículo 32. Modifícase el artículo 480 del Estatuto Tributario, así:
"Artículo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas.
Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes
y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica
y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o
sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades,
personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación
favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán
excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la
seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.
También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de
bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados,
acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación,
donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del
orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos
multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el
Gobierno Nacional".
Artículo 33. Modifícase el literal e) del artículo 481 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean
prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen
exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o
actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el
reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos
prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio
colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por
agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo,
según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe
el respectivo reintegro cambiario".
Artículo 34. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
"Artículo 499. Quienes pertenecen a este régimen. Los comerciantes
minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes
presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse
en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan
obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a
$42.000.000.00 (valor año base 2000) y tengan un establecimiento de
comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
Parágrafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha
obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y
en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año
inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos
superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local,
sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y
cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local,
sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del
contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda
de habitación.
4. Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de
ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor año base 2000)".
Artículo 35. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 506. Obligaciones para los responsables del Régimen Simplificado.
Los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas,
deberán:
1. Inscribirse en el Registro Unico Tributario.
2. Expedir como documento equivalente a la factura, la boleta fiscal, con
los requisitos que señale el reglamento.
3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional".
Artículo 36. Paso de régimen simplificado a régimen común. Modifícase el
artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 508-2. Paso de régimen simplificado a régimen común. Cuando los
ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las ventas
perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año
gravable superen la suma de cuarenta y dos millones de pesos
($42.000.000.00) (valor año base 2000), el responsable pasará a ser parte
del régimen común a partir de la iniciación del período siguiente".
Artículo 37 transitorio. Plazo máximo para remarcar precios por nueva
tarifa. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las
ventas en materia de la nueva tarifa o sujeción de nuevos bienes al
impuesto, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa
al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola existentes
en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado
de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables
antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la
existencia de las mismas.
En todo caso, a partir del 15 de enero del año 2001 todo bien ofrecido al
público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente
ley.
CAPITULO IV
Normas de procedimiento y control
Artículo 38. Presentación electrónica de declaraciones. Modifícase el
artículo 579-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables
o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las
declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las
condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las
declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte
del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no
presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le
impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el
sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad
establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la
declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del
vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos
constitutivos de fuerza mayor.
Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de
declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento".
Artículo 39. Valores de operaciones objeto de información. Los valores de
que tratan los artículos 623 literales a), b) y c), 623-2 y 631 literales
e), f), j) y m) podrán ser determinados mediante Resolución por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada
respecto de las operaciones objeto de información.
Artículo 40. Determinación de la tasa de interés moratorio. Modifícase el
artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos
tributarios, a partir del primero de julio del año 2001, la tasa de interés
moratorio será equivalente al promedio de la tasa de usura según
certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el
cuatrimestre anterior, disminuida en el 5%. Esta tasa de interés será
determinada cada cuatro (4) meses.
Artículo 41. Sanción de clausura. Adiciónase el artículo 657 del Estatuto
Tributario con el siguiente literal c):
"c) Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del
inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean
aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento la
sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el
acto administrativo de decomiso. En este evento la sanción de clausura será
de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que
contengan la leyenda CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO. Esta sanción se
aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva
dentro de los dos (2) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.
Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y
cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos
legales".
Artículo 42. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la
fuente y el IVA. Unifícanse los parágrafos 1º y 2º del artículo 665 del
Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual quedará así:
"Parágrafo. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las
ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus
correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las
sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá
responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto
sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas
debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las
sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación
forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido
admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace
referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas
y las retenciones en la fuente causadas".
Artículo 43. Información tributaria. Modifícase el artículo 693-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 693-1. Información tributaria. Por solicitud directa de los
gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de
reciprocidad, se podrá suministrar información tributaria en el caso en que
se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales
o penales.
En tal evento, deberá exigirse al gobierno o agencia solicitante, tanto el
compromiso expreso de su utilización exclusiva para los fines objeto del
requerimiento de información, así como la obligación de garantizar la
debida protección a la reserva que ampara la información suministrada".
Artículo 44. Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Adiciónase el
artículo 744 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales:
"8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos
interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines
de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de
gobiernos extranjeros.
9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la
Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por
funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de
acuerdo a la ley".
CAPITULO V
Otras disposiciones
Artículo 45. Tarifa de retención en la fuente por honorarios y servicios.
Modifícase el inciso 3° y adiciónase un inciso al artículo 392 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
"La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones,
percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de
renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del
correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los
pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios
en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la
fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el
Gobierno Nacional.
La tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos por los
contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente
pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente para los
contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno
Nacional".
Artículo 46. Documentos exentos del impuesto de timbre. Adiciónase el
artículo 530 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales:
"54. Los pagarés que instrumenten cartera hipotecaria.
55. Los documentos que instrumentan la cesión de activos, pasivos y
contratos que suscriban las entidades financieras públicas conforme a lo
dispuesto por el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
o la cesión de uno o varios de los activos, pasivos o contratos conforme a
las normas del Código de Comercio. Para efectos de este numeral, se
entiende por entidades financieras públicas aquellas en las cuales la
participación del capital público es superior al cincuenta por ciento (50%)
de su capital social.
56. Los títulos y demás documentos que se originen o deriven directamente
de las operaciones de compra de cartera hipotecaria, su titularización y la
colocación de los títulos correspondientes a los que se refiere la Ley 546
de 1999".
Artículo 47. Modifícase el numeral 6 del artículo 530 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"6. Las acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento
inferior a un (1) año autorizado por la Superintendencia de Valores".
Artículo 48. Facilidades para el pago. Adiciónase el artículo 814 del
Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de
reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de
conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la
Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente
no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el
Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales,
podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías
diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los
establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la
totalidad de las siguientes condiciones:
1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá
ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración
con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.
2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a
las que se hayan establecido de manera general para los acreedores
financieros en el respectivo acuerdo.
3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago
para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a
la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las
entidades financieras, observando las siguientes reglas:
a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales
podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor
de cualquiera de los otros acreedores;
b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo
de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor
certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).
Artículo 49. Adiciónase un parágrafo 2° al artículo 850 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo 2°. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto
al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la
construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes
estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo
delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores
privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades
sin ánimo de lucro.
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento
(4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal
como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los
ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo
a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes
que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda
de interés social.
Artículo 50. Devolución automática de saldos a favor del impuesto sobre la
renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 850-1. Devolución automática de saldos a favor del impuesto sobre
la renta. Conforme al reglamento que para tales efectos se expida, el
Gobierno Nacional establecerá el procedimiento para las devoluciones
automáticas de los saldos a favor originados en las declaraciones de renta,
cuyo valor no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.
La devolución automática deberá realizarse entre los ciento veinte (120)
días siguientes a la presentación en debida forma de la declaración que
presenta el saldo a favor.
La devolución extemporánea causará intereses corrientes.
Artículo 51. Actualización del valor de las obligaciones tributarias
pendientes de pago. Adiciónese el artículo 867-1 del Estatuto Tributario
con los siguientes parágrafos:
"Parágrafo 1°. Para efectos de la actualización de las obligaciones
tributarias de que trata este artículo, las empresas que celebren acuerdos
de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, en relación con
las obligaciones tributarias objeto de negociación de conformidad con el
artículo 52 de la misma ley, se ajustarán a la siguiente regulación:
1. Se liquidará y causará la obligación correspondiente a la actualización
de acuerdo a las normas vigentes, pero su pago podrá ser diferido para ser
cancelado una vez se haya cubierto la totalidad de las sumas
correspondientes a sanciones, intereses e impuestos adeudados objeto de la
negociación.
2. Los saldos así acumulados se podrán pagar en pesos corrientes a partir
del vencimiento del plazo acordado para el pago de las obligaciones
tributarias, siempre y cuando se cumpla con los términos y plazos
establecidos en el acuerdo de reestructuración y hasta por un plazo máximo
de dos (2) años, que se graduará en atención al monto de la deuda, de la
situación de la empresa deudora y de la viabilidad de la misma.
3. Para el plazo adicional así establecido, el monto de las obligaciones
por concepto de actualización de que trata este artículo, conservará la
prelación legal, y su pago podrá ser compartido con los demás acreedores.
Parágrafo 2°. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados,
cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los
impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente
colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios,
copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata
de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren
poseído en el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este
artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.
En los mismos términos se entienden modificados el inciso primero y el
literal b) del artículo 793 y el artículo 794 de este Estatuto".
Artículo 52. Deducción o descuento del impuesto sobre las ventas pagado en
la adquisición de activos fijos. Los contribuyentes personas jurídicas que
tuvieren a la fecha de vigencia de la presente Ley saldos pendientes para
solicitar como deducción, en los términos del artículo 18 de la Ley 488 de
1998, o como descuento, en los términos del artículo 104 de la Ley 223 de
1995, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o
nacionalización de activos fijos, conservarán su derecho a solicitarlo en
el período gravable siguiente.
Artículo 53. Policía Fiscal Aduanera y naturaleza jurídica del servicio
prestado por la DIAN. Créase al interior de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera. Los
funcionarios que la compongan podrán por delegación expresa del Director
General de la DIAN adelantar procesos de fiscalización y control.
Bajo esta misma delegación, la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera
soportará los operativos de control tributario que realice la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional, con la
coordinación y supervisión de esta última entidad.
El Gobierno Nacional determinará la estructura de esta nueva Dirección,
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia de esta ley.
Parágrafo. Para los efectos de la aplicación del inciso 1° del artículo 56
de la Constitución Política, el servicio público prestado por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales se define como servicio público esencial,
cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado
colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante
la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones
tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones
de comercio exterior.
Artículo 54. Atención de garantías de productos que corresponden a
renglones de contrabando masivo. El Director General de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el
Superintendente de Industria y Comercio, determinarán mediante acto de
carácter general aquellos productos de entre los que corresponde a
renglones calificados como de contrabando masivo para los efectos del
artículo 88-1 del Estatuto Tributario, respecto de los cuales se podrá
condicionar la atención en garantía, obligando a quien deba responder en
garantía a que exija, como requisito para prestarla, la presentación de la
factura que acredite el origen legal del producto.
En los casos previstos en el párrafo anterior, el productor, importador o
proveedor, ante quien no sea acreditada tal circunstancia, deberá informar
de ese hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los
dos (2) días siguientes a la solicitud de la garantía.
Artículo 55. De conformidad con el inciso 2º del parágrafo del artículo 357
de la Constitución Política, el nuevo gravamen a los Movimientos
Financieros que se crea por la presente ley, está excluido de la
participación que les corresponde a los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación hasta el año 2009.
En aplicación de esta misma disposición, durante el año 2001 los municipios
no tendrán participación en los ingresos originados por las modificaciones
introducidas por esta ley al impuesto sobre las ventas, al igual que en los
ingresos por los ajustes en materia del impuesto sobre la renta para el año
gravable 2001 que se recauden durante el año 2002.
Artículo 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa
especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros
prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los
usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor
FOB de los bienes objeto de importación.
Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes
directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio,
siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a
los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios
para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará
los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como
la forma y los plazos para su cancelación.
Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este
artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de
importación.
Artículo 57. Administración y control. Para el control de la tasa especial
por los servicios aduaneros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
contará con las facultades de investigación, determinación, discusión, y
cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario,
y sus reglamentos.
Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo
previsto por el inciso 2 del parágrafo del artículo 357 de la Constitución
Política, y que no constituye en ningún caso un impuesto, créase el Fondo
de Servicios Aduaneros, el cual se financiará con los recursos que recaude
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la misma.
Los recursos de dicho Fondo se destinarán a recuperar los costos incurridos
por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de
comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y
administrativa y para la financiación de los costos laborales y de
capacitación de la DIAN.
El Fondo de Servicios Aduaneros será administrado por la Dirección General
del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 58. Modifícase el artículo 16 de la Ley 10 de 1991, el cual
quedará así:
"Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la
renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período
gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones
de pesos ($400.000.000.00) (valor año base 2000), y su patrimonio bruto en
el último día del año o período gravable no exceda de doscientos millones
de pesos ($200.000.000.00) (valor año base 2000). Para efecto de los
beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y 15 de esta
misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones
liberales y los servicios inherentes a las mismas.
Los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de esta ley para las
utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas
asociativas de trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los
requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y
complementarios".
Artículo 59. Modifícase el artículo 9° de la Ley 66 del 19 de agosto de
1993, el cual quedará así:
"Artículo 9°. Conforme al procedimiento que establezca la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los
depósitos judiciales prescribirá a favor del Tesoro Nacional si
transcurridos dos (2) años, contados a partir de la terminación definitiva
del correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus
beneficiarios.
Parágrafo. Los depósitos judiciales efectuados por causas o motivos
laborales, prescribirán a favor del Tesoro Nacional, si transcurridos tres
(3) años contados a partir de la fecha del depósito, no se hubiere iniciado
proceso judicial alguno por parte del beneficiario, tendiente a obtener su
entrega.
Los dineros así adquiridos financiarán planes, proyectos y programas de
inversión y capacitación de la Rama Judicial".
Artículo 60. Contratos y convenios. La Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial podrá celebrar en nombre de la Nación - Rama
Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, los actos y contratos que
deban otorgarse o suscribirse con personas públicas y/o privadas para la
prestación de servicios con objeto de mejorar la administración de los
recursos y servicios de la Rama Judicial, tales como cobro coactivo,
notificaciones, citaciones y expedición de certificaciones.
También, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial podrá
suscribir en nombre de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la
Judicatura, contratos de fiducia para la administración de recursos, que se
constituyan en patrimonios autónomos independientes.
Así mismo, podrá celebrar convenios o suscribir contratos con la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, para combatir la evasión y morosidad en
el pago de tributos, contribuciones, aportes y multas. En desarrollo de
estos podrán realizar planes conjuntos de fiscalización, cobro y
capacitación.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deberá
autorizar previamente la celebración de los contratos o convenios a los que
se refiere este artículo.
Artículo 61. Multas. Modifícase el inciso 4° del artículo 31 de la Ley 200
de 1995, el cual quedará así:
"Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el sancionado pagará el
monto de la multa con intereses moratorios mensuales a la tasa establecida
en las normas tributarias".
Artículo 62. Multas y causación de intereses moratorios. Las multas que a
partir de la vigencia de la presente Ley impongan las autoridades
judiciales una vez sean exigibles causarán intereses moratorios mensuales a
la tasa establecida en las normas tributarias.
Artículo 63. El Fondo Obligatorio para Vivienda de Interés Social, Fovis.
El Fondo Obligatorio para Vivienda de Interés Social, Fovis, estará
constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la
correspondiente Caja de Compensación Familiar, los cuales continuarán
administrados directamente por las Cajas en forma autónoma en sus etapas de
postulación, calificación, asignación y pago, en los porcentajes mínimos
que se refieren a continuación:
a) Para el año 1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio
familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento
(110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será
del veintiséis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente,
cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de
los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del
veintidós por ciento (22%) de los aportes patronales para subsidios. La
autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje
de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
b) Para el año 2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio
familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento
(110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será
del veintiséis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente,
cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de
los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del
veinticuatro por ciento (24%) de los aportes patronales para subsidios. La
autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje
de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
c) Para el año 2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio
familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento
(110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será
del veintiséis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente,
cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de
los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del
veinticinco por ciento (25%) de los aportes patronales para subsidios. La
autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje
de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
d) Para el año 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio
familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento
(110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será
del veintisiete por ciento (27%); para aquellas cajas, del mismo cociente,
cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de
los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del
veintiséis por ciento (26%) de los aportes patronales para subsidios. La
autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje
de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
e) Para el año 1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio
familiar de una caja resultare igual o superior al ciento por ciento
(100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional
deberá transferir al Fovis una suma que será del trece por ciento (13%) de
los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de
acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
f) Para el año 2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio
familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%),
e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, deberá
transferir al Fovis una suma que será del quince por ciento (15%) de los
aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia
competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con
lo dispuesto por este artículo;
g) Para el año 2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio
familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%),
e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, deberá
transferir al Fovis una suma que será del diecisiete por ciento (17%) de
los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de
acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
h) Para el año 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio
familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%),
e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, deberá
transferir al Fovis una suma que será del dieciocho por ciento (18%) de los
aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia
competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con
lo dispuesto por este artículo;
i) Para el año 1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio
familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior
al cien por ciento (100%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis
una suma que será del siete por ciento (7%); para aquellas cajas, del mismo
cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al diez por ciento
(10%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será
del cinco por ciento (5%) de los aportes patronales para subsidios. La
autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje
de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
j) Para el año 2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio
familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior
al ciento por ciento (100%) del cociente nacional, deberá transferir al
Fovis una suma que será del nueve por ciento (9%); para aquellas cajas, del
mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al diez por
ciento (10%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este
porcentaje será del siete por ciento (7%) de los aportes patronales para
subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará
el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo;
k) Para el año 2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio
familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior
al cien por ciento (100%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis
una suma que será del diez por ciento (10%) de los aportes patronales para
subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará
el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo;
l) Para el año 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio
familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior
al ciento por ciento (100%) del cociente nacional, deberá transferir al
Fovis una suma que será del doce por ciento (12%) de los aportes patronales
para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente
determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo
dispuesto por este artículo;
m) Para los años 1999, 2000, 2001 y 2002, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare inferior al ochenta
por ciento (80%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma
que será del cinco por ciento (5%) de los aportes patronales para
subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará
el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo.
Parágrafo 1°. Las Cajas de compensación familiar con los recursos restantes
de sus recaudos para subsidios no estarán obligadas a realizar
destinaciones forzosas para planes de vivienda.
Parágrafo 2°. El cincuenta y cinco por ciento (55%) mínimo, que las cajas
destinarán al subsidio monetario, será calculado sobre el saldo que queda
después de deducir la transferencia respectiva al Fondo de subsidio
familiar de vivienda y las demás obligaciones que determine la ley, así
como el diez por ciento (10%) de los gastos de administración y
funcionamiento la contribución a la Superintendencia del Subsidio Familiar
según la legislación vigente. En ningún caso una caja podrá pagar como
subsidio en dinero una suma inferior a la que esté pagando en el momento de
expedirse esta ley.
Parágrafo 3°. No estarán obligadas a la destinación de recursos para el
Fovis en el componente de vivienda de interés social, las Cajas de
compensación familiar que operen al tenor del inciso 2° del artículo 43 del
Decreto 341 de 1988, en las áreas que a continuación se enuncia y respecto
de los recaudos provenientes de las mismas:
Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira,
Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés,
Vichada y la región de Urabá, con excepción de las ciudades de Riohacha,
Sincelejo, Villavicencio, Yopal, y sus respectivas áreas de influencia en
estas áreas; las cajas podrán adelantar libremente programas de vivienda,
incluidos subsidios para los beneficiarios adjudicatarios de los mismos. La
autoridad de inspección y vigilancia competente evaluará las situaciones de
excepción de este parágrafo.
Parágrafo 4°. No estarán obligadas a la destinación de recursos para el
Fovis en los componentes de vivienda de interés social, de que trata esta
ley, las Cajas de compensación familiar que operen al tenor del inciso 2°
del artículo 43 del Decreto 341 de 1988, en las zonas de desastre del Eje
Cafetero. La autoridad de inspección y vigilancia está facultada para
evaluar la situación de estas cajas en la medida en que se vaya recuperando
la zona.
Parágrafo 5°. No obstante lo señalado en este artículo, las cajas podrán
someterse a un plan de ajuste para alcanzar los porcentajes aquí
establecidos, cuando las circunstancias financieras así lo requieran, a
juicio de la entidad que ejerza la supervisión y control de las Cajas de
Compensación.
Artículo 64. Destinación de los recursos del Fovis. Los recursos
adicionales que se generen respecto de los establecidos con anterioridad a
la presente ley se destinarán de la siguiente manera:
a) No menos del cincuenta por ciento (50%) para vivienda de interés social;
b) El porcentaje restante después de destinar el anterior, para la atención
integral a la niñez de cero (0) a seis (6) años y la jornada escolar
complementaria. Estos recursos podrán ser invertidos directamente en dichos
programas abiertos a la comunidad, por las Cajas de compensación sin
necesidad de trasladarlos al Fovis.
Parágrafo. En aquellos entes territoriales que cuentan con recursos para la
cofinanciación de los Programas de Jornada Escolar Complementaria y
atención a los niños de cero (0) a seis (6) años más pobres, las Cajas de
Compensación Familiar podrán establecer convenios y alianzas con los
gobiernos respectivos para tal fin.
Artículo 65. Manejo financiero. Las Cajas tendrán un manejo financiero
independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%)
de la nómina para los servicios de mercadeo, IPS y EPS. Por consiguiente, a
partir de la vigencia de la presente ley, en ningún caso los recursos
provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podrán destinarse a
subsidiar dichas actividades. Estos servicios abiertos a la comunidad
deberán llegar a su punto de equilibrio financiero el 31 de diciembre del
año 2000. En el caso de los hoteles no habrá tarifa subsidiada para los
trabajadores que tengan ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos
legales vigentes.
Parágrafo 1º. Las cajas de compensación familiar podrán aprobar préstamos
con destino a colaborar en el pago de atención de personas a cargo de
trabajadores beneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982, en eventos que
no estén cubiertos por el sistema general de seguridad social en salud o
cobertura de servicios médico-asistenciales a que, por norma legal, deba
estar afiliado el trabajador. El préstamo por evento podrá ser superior a
diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual vigente al momento
del mismo. Las cajas podrán establecer cuotas moderadoras para estos
efectos exclusivamente.
Parágrafo 2º. Los subsidios de escolaridad en dinero pagados por las Cajas
de Compensación a las personas a cargo de trabajadores beneficiarias,
matriculadas en los tres (3) últimos grados del ciclo secundario de la
educación básica y en el nivel de educación media, formarán parte del
cálculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de Compensación Familiar
y de la obligación de destinación para educación prevista en el artículo 5º
del Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinación total para ella no
resulte inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la presente ley.
Artículo 66. Programas de capacitación no formales. Los programas de
capacitación no formales que ofrezcan las Cajas de compensación familiar
podrán ser subsidiados cuando no presenten duplicidad con los programas
ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, salvo aquellos
desarrollados en convenios con dicha entidad; dichos programas dirigidos
exclusivamente al fomento, mejoramiento del empleo productivo y a la
generación de ingresos para la familia.
Artículo 67. Fovis. Las cajas de compensación familiar continuarán
administrando autónomamente en los términos previstos por las Leyes 49 de
1990 y 3ª de 1991 los recursos apropiados con destino a la postulación,
calificación, asignación y pago de subsidios para VIS de conformidad con
los procedimientos señalados por el Gobierno Nacional.
Artículo 68. Subsidios. La asignación de subsidios correspondientes a la
vigencia presupuestal del año 1999 para el rango de familias con ingreso
hasta dos (2) smlm se orientará en primer lugar a programas asociativos que
a la fecha de la sanción de la presente ley demuestren un avance en
construcción de obras de infraestructura o vivienda no menor al veinte por
ciento (20%) del valor total del proyecto.
Artículo 69. Acceso al subsidio. Las familias de ingresos inferiores a dos
(2) smlm podrán acceder al subsidio de vivienda sin el requisito del ahorro
programado siempre y cuando tengan garantizada la financiación completa de
la solución de vivienda a la que aspiran.
Artículo 70. Proyectos colectivos en vivienda de interés social. La
asignación individual de los subsidios a la demanda para vivienda de
interés social contempla las modalidades de proyectos individuales y
proyectos colectivos.
Artículo 71. Concurrencia de las entidades públicas del orden nacional,
departamental o municipal en proyectos de vivienda de interés social. Las
entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal podrán
invertir recursos en programas colectivos de Vivienda de interés Social,
VIS. En aquellos municipios en donde haya aporte en lotes municipales en
los programas de VIS, que cuenten con financiación de la Nación, dichos
lotes se adjudicarán por el sistema de libre concurrencia y selección
objetiva entre los constructores interesados, que ofrezcan menor valor de
la vivienda excepto cuando la construcción vaya a ser totalmente ejecutada
por una entidad estatal.
Artículo 72. Afiliación de los trabajadores por cuenta propia. El Gobierno
promoverá la legislación para la incorporación voluntaria de los
trabajadores por cuenta propia a las Cajas de Compensación Familiar,
mediante el pago mensual del dos por ciento (2%) de sus ingresos reales,
con una base mínima de dos (2) salarios mínimos, con derecho a todos los
servicios que las cajas ofrecen, exceptuando el subsidio monetario; y para
programas voluntarios de ahorro programado que se creen para el acceso a la
vivienda en el caso de estos trabajadores. Los programas de ahorro
voluntario para vivienda podrán extenderse a trabajadores afiliados a las
Cajas de Compensación, del sector formal.
Artículo 73. Impuestos en los casos de supresión, fusión, transformación de
entidades u organismos públicos del orden nacional. En los casos de
supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos,
liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos públicos
del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse
con motivo de tales eventos, se considerarán actos sin cuantía y no
generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional.
Para efectos del registro sobre inmuebles y demás bienes sujetos al mismo,
bastará con enumerarlos en el respectivo documento en el que conste la
supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos,
liquidación o modificación de estructura, indicando el folio de matrícula
inmobiliaria o el dato que identifica el registro del bien o de los
derechos respectivos, incluidos los derechos fiduciarios.
Artículo 74. Fondo Agropecuario de Garantías. El Fondo Agropecuario de
Garantías, FAG, podrá otorgar garantía a los proyectos agropecuarios, de
acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisión Nacional de
Crédito Agropecuario.
Artículo 75. Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. El Fondo Nacional de
Riesgos Agropecuarios podrá apoyar el subsidio a las primas de riesgos de
seguros de productores.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario orientará los recursos del
Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, así como la elegibilidad del
subsidio de las primas a explotaciones agropecuarias y zonas específicas.
Artículo 76. Sistema para pago de retenciones de entidades ejecutoras del
presupuesto General de la Nación. Las entidades ejecutoras del presupuesto
General de la Nación operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago
de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales.
Artículo 77. Recursos aportados por la Nación. Cuando la Nación asuma
obligaciones a cargo de las entidades públicas en liquidación, incluidas
las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya
realizado la entidad en liquidación, esta operación será tomada como un
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para la entidad
beneficiaria y sobre ella no se causará el impuesto de timbre nacional.
Artículo 78. Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del
impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con
entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente en
la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.
Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de
su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones
vigentes para tal momento.
Artículo 79. IVA al asfalto, mezcla asfáltica y material pétreo. Lo
dispuesto en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998 igualmente será aplicable
al asfalto y a los materiales pétreos que intervienen y se utilicen
específicamente en el proceso de incorporación o transformación necesarios
para producir mezclas asfálticas o de concreto y en la venta de asfalto,
mezcla asfáltica o materiales pétreos.
Artículo 80. De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la
Constitución Política y para los efectos señalados en el artículo 8º de la
Ley 101 de 1993 sobre desarrollo agropecuario y pesquero, la Nación
asignará a partir del presupuesto del año 2001 un volumen suficiente de
recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por
ciento (50%) del costo de la energía eléctrica sobre un consumo de hasta
quinientos (500) kilovatios horas mes, debidamente comprobado por la
electrificadora de la región.
Los recursos se asignarán solamente a aquellos distritos de riego
establecidos a partir de la vigencia de la presente ley y que no superen
las cincuenta (50) hectáreas.
Artículo 81. Por cada kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía
Mayorista, el administrador del sistema de intercambios comerciales (ASIC)
recaudará un peso ($1.00) m/cte., con destino al Fondo de Apoyo Financiero
para la energización de las zonas no interconectadas. Este valor será
pagado por los agentes generadores de energía y tendrá vigencia hasta el 31
de diciembre de 2007 y se indexará anualmente con el índice de precios al
productor (IPP) calculado por el Banco de la República. La Comisión de
Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará los ajustes necesarios a la
regulación vigente para hacer cumplir este artículo.
Artículo 82. Naturaleza del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización
de las Zonas No Interconectadas. El Fondo de Apoyo Financiero para la
Energización de las Zonas No Interconectadas es un fondo cuenta especial de
manejo de recursos públicos y privados, sin personería jurídica, sujeto a
las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política de
Colombia, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y las
demás normas legales vigentes aplicables al mismo. A este Fondo también
podrán ingresar los recursos provenientes del Presupuesto General de la
Nación y los que canalice el Gobierno Nacional de diferentes fuentes
públicas y privadas, nacionales e internacionales.
Artículo 83. Todos los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la
Energización de las Zonas No Interconectadas se utilizarán para financiar
planes, programas y proyectos de inversión destinados a la construcción e
instalación de la infraestructura eléctrica que permitan la ampliación de
la cobertura y satisfacción de la demanda de energía en las zonas no
interconectadas.
Artículo 84. Los proyectos energéticos que presenten las entidades
territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico
Nacional al Fondo Nacional de Regalías no serán afectados por impuestos o
estampillas del orden territorial, y serán viabilizados por el Instituto de
Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE, el cual los
inscribirá en el Banco de Proyectos de Planeación Nacional.
Artículo 85. Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la
autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo
24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causará anualmente y
en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo
el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998.
El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los automotores en
estas zonas.
Artículo 86. La distribución del combustible importado se realizará
exclusivamente a través de Ecopetrol acorde con la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional.
Artículo 87. Amplíese en seis (6) meses a partir de la sanción de la
presente ley, el plazo para reglamentar la Ley 191 de 1995 (Ley de
Fronteras).
Artículo 88. Impuesto de registro de instrumentos públicos y derechos
notariales. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de
derechos notariales y registrales, la transferencia a título de dación en
pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligación hipotecaria.
Artículo 89. Los fondos provenientes de auxilios de entidades o Gobiernos
extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar
donaciones de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales,
estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución.
Artículo 90. La base gravable para los vehículos que entran en circulación
por primera vez está constituida por el valor total registrado en la
factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente
por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la
declaración de importación.
Artículo 91. Todas las páginas Web y sitios de Internet de origen
colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de
carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán
inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones
económicas en los términos que esta entidad lo requiera.
Artículo 92. Para efectos del artículo 18 del Decreto 350 de 1999, el
consejo directivo del Forec determinará la naturaleza de los contratos de
prestación de servicios celebrados con las gerencias zonales para la
reconstrucción económica, social y ecológica de la región del Eje Cafetero
afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.
Artículo 93. Interprétase con autoridad el texto del literal d) del numeral
2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en el sentido que se entiende
incorporada en dicha norma la prohibición de gravar con el impuesto de
industria y comercio las actividades de apoyo, fomento y promoción de la
educación pública, que cumplen los Organismos del Estado en desarrollo de
su objeto social, dentro de los fines del artículo 67 de la Constitución
Política y los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago por
Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de los
servicios de salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los
ingresos destinados al pago de las prestaciones económicas, conforme a lo
previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.
Artículo 94. El Departamento del Atlántico en su calidad de Ente Recaudador
del producido del Impuesto denominado Estampilla "Ciudadela Universitaria
del Atlántico", administrará el cien por ciento (100%) del recurso de la
estampilla a través de la Junta Especial denominada "Junta Ciudadela
Universitaria del Atlántico", dicho impuesto quedará vigente de manera
indefinida y se utilizará destinando el ochenta por ciento (80%) para la
construcción, dotación y sostenimiento de la Universidad del Atlántico y el
veinte por ciento (20%) para la construcción y mejoramiento de vivienda de
interés social e infraestructura de servicios públicos domiciliarios del
Departamento del Atlántico.
Artículo 95. Las instituciones universitarias que tengan vigente ley de
Estampilla Universitaria, que hayan terminado la construcción de sus sedes
o subsedes, destinarán a partir de la vigencia de la presente ley sus
recursos de la siguiente forma: Treinta por ciento (30%) para adquisición
de equipos de laboratorio, recursos educativos, apoyo a la investigación,
transferencia de tecnología y dotación, treinta por ciento (30%) para
mantenimiento y servicios, 20% para contribuir al pasivo pensional de la
Universidad respectiva y veinte por ciento (20%) para futuras ampliaciones.
Parágrafo. Se excluyen de este artículo las instituciones cuya construcción
de sedes o subsedes, amortización de créditos y las futuras ampliaciones se
encuentren vigentes, las cuales una vez hayan cumplido se aplicará lo
establecido en el presente artículo.
Los excedentes liberados del servicio de la deuda tendrán libre
destinación.
Artículo 96. Tarifa de las licencias ambientales y otros instrumentos de
control y manejo ambiental. Modifícase el artículo 28 de la Ley 344 de
1996, el cual quedará así:
"Artículo 28. Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de
evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental,
permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y
manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos.
Los costos por concepto de cobro de los citados servicios que sean cobrados
por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del
Fonam y serán utilizados para sufragar los costos de evaluación y
seguimiento en que deba incurrir el Ministerio para la prestación de estos
servicios.
De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional para la
fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio
del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que
se describe a continuación. La tarifa incluirá:
a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la
realización de la tarea propuesta;
b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales
que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el
monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones
y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y
los reglamentos;
c) El valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños
técnicos que sean requeridos tanto para la evaluación como para el
seguimiento.
Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para
el literal a) se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes
y se aplicarán las categorías y tarifas de sueldos de contratos del
Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas Internacionales,
las escalas tarifarias para contratos de consultoría del Banco Mundial o
del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del
proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados
de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos
del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los
análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada
caso, de acuerdo con las cotizaciones específicas. A la sumatoria de estos
tres costos a), b), y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará
el Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administración.
Las tarifas que se cobran por concepto de la prestación de los servicios de
evaluación y de los servicios de seguimiento ambiental, según sea el caso,
no podrán exceder los siguientes topes:
1. Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios
mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto seis
por ciento (0.6%).
2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento quince
(2.115) salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil
cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes
tendrán una tarifa máxima del cero punto cinco por ciento (0.5%).
3. Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos
cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una
tarifa máxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%).
Las autoridades ambientales prestarán los servicios ambientales de
evaluación y seguimiento a que hace referencia el presente artículo a
través de sus funcionarios o contratistas.
Los ingresos por concepto de los permisos de importación y exportación de
especies de fauna y flora silvestres no Cites, los establecidos en la
Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres Cites, los de fabricación y distribución de sistemas de
marcaje de especies de la biodiversidad y los ingresos percibidos por
concepto de ecoturismo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental, Fonam".
Artículo 97. Deducción por nuevas inversiones realizadas para el transporte
aéreo en las zonas apartadas del país. Las aerolíneas privadas que
incrementen el número de vuelos semanales con las mismas tarifas de las
aerolíneas estatales, a las zonas apartadas del país que presentan serias
dificultades de acceso, podrán deducir de su renta bruta el valor de las
nuevas inversiones realizadas en el año o período gravable, que sean
necesarias para extender sus operaciones a dichas zonas del país, siempre y
cuando estas inversiones no se realicen en terrenos y no sean objeto de
otras deducciones previstas en el Estatuto Tributario. El Gobierno Nacional
reglamentará la aplicación de esta norma.
El valor a deducir por este concepto no podrá en ningún caso exceder del
quince por ciento (15%) anual de la renta líquida del contribuyente
calculada antes de detraer tales deducciones.
Artículo 98. Deducción por inversiones en centros de reclusión. Las
empresas o personas naturales podrán deducir de su renta bruta el valor de
las nuevas inversiones realizadas en el año o período gravable, en centros
de reclusión, siempre que se destinen efectivamente a programas de trabajo
y educación de los internos, certificados por el Inpec, y se vincule
laboralmente a la empresa personas naturales pospenadas que hayan observado
buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina del respectivo
centro de reclusión.
El valor a deducir por este concepto no podrá en ningún caso exceder del
quince por ciento (15%) anual de la renta líquida del contribuyente
calculada antes de detraer tales deducciones.
Artículo 99. Modifícase el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, el cual
quedará así:
"Artículo 91. Normas aplicables al control del pago de aportes parafiscales
en materia de Seguridad Social. Las entidades administradoras de los
distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral
establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994,
independientemente de su carácter público o privado, tendrán la
responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de
control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los
aportes que financian dicho Sistema.
Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las
mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que
establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas
resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno
Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las
normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las características
que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad
Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que
financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de
las entidades que administran tales aportes.
En todo caso, en ejercicio de las tareas de control, las entidades
administradoras podrán verificar la exactitud y consistencia de la
información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes al
Sistema que hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o
beneficiarios la información que estimen conveniente para establecer la
ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al
igual que solicitar de aquéllos y éstos las explicaciones sobre las
inconsistencias en la información relativa a sus aportes a los distintos
riesgos que haya sido detectada a través del Registro Unico de Aportantes a
que alude el inciso final del presente artículo. En ningún caso las
entidades administradoras podrán modificar unilateralmente tales
declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritméticos o del
período de cotización en salud.
Agotada la etapa persuasiva de control a que alude el inciso anterior sin
que el aportante acepte corregir la situación anómala detectada por la
administradora, ésta deberá dar traslado de las actuaciones surtidas a la
entidad que resulte competente para conocer de las mismas, según el riesgo
de que se trate. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha
competencia recaerá en la Superintendencia Nacional de Salud. En los casos
que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o Riesgos
Profesionales, será competente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Además de las obligaciones establecidas en la presente disposición, las
entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema
de Seguridad Social Integral, y las entidades administradoras de los
regímenes especiales que existan en materia de seguridad social, tendrán la
obligación de suministrar a la entidad encargada de la administración del
Registro Unico de Aportantes, RUA, la información relativa a sus
aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los términos y con los
requisitos que establezca el reglamento. El Registro Unico de Aportantes,
RUA, deberá contar con la información completa, confiable y oportuna sobre
los aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de Seguridad Social
Integral y a los regímenes especiales en materia de seguridad social, de
tal manera que el mismo se constituye en una herramienta para el control
del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de
seguridad social".
Artículo 100. Adiciónase el artículo 635 del Estatuto Tributario con el
siguiente parágrafo transitorio:
Parágrafo transitorio. Para la liquidación de los intereses moratorios de
las obligaciones que se cancelen en efectivo durante el primer trimestre
del año 2001, se aplicarán las siguientes tasas:
Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por
los años gravables 1997 y anteriores.
Nueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por
los años gravables 1998 y 1999.
Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago
correspondientes al año gravable 2000.
Estas tasas no serán aplicables para la liquidación de los intereses
moratorios cuando haya lugar al otorgamiento de plazos para el pago.
Las disposiciones contenidas en el presente parágrafo podrán ser aplicadas
por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su
competencia. Para tal efecto el plazo para cancelar las obligaciones y
liquidar los intereses correspondientes será hasta el 30 de junio del año
2001.
Artículo 101. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los
contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas,
retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo antes de la vigencia de esta ley, con respecto a
la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes
del día 31 de julio del año 2001, con la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y
el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el
proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo
anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta
por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se
podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para
lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción
y su actualización, según el caso.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única
instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá
conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el
contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor
impuesto y su actualización en discusión.
Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago
de:
a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable
1999 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año
2000, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;
c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año
2000, cuando se trate de un proceso por este concepto;
d) De los valores conciliados, según el caso.
El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo
señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará
tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de
1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas
que le sean contrarias.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas
por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su
competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al
consumo.
Artículo 102. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la
renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya
notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Pliego
de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán
transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales:
a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como
consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las
sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no
haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o
responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento
(50%) del mayor impuesto propuesto;
b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor
total de las sanciones, intereses y actualización según el caso,
determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan
interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el
contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el
setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado
oficialmente;
c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin
actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el
evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando
se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;
d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin
actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria,
siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de
la sanción impuesta.
Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del
pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por
el año gravable de 1999, del pago o acuerdo de pago de la liquidación
privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período
materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores
transados según el caso.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa
tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se
entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en
discusión.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del
Estatuto Tributario se extenderán temporalmente con el fin de permitir la
adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del
artículo 424 del Estatuto Tributario.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas
por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su
competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al
consumo.
Artículo 103. A partir del 1º de enero del año 2001 la Nación cede a favor
del Municipio de Zipaquirá la totalidad de los ingresos provenientes del
valor que se paga por la entrada a visitar la Catedral de Sal de Zipaquirá.
Estos recursos serán utilizados por el Municipio prioritariamente para el
mantenimiento y funcionamiento óptimo de la Catedral como monumento
turístico-religioso y para fomentar el desarrollo turístico y sus obras de
infraestructura del orden local y regional, en armonía con lo establecido
por la Ley 388 de 1997 sobre planes y programas del orden territorial a
escala municipal, departamental y nacional.
Artículo 104. La tarifa del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de
1995 no se aplicará en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
Artículo 105. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley
550 de 1999, durante la negociación y ejecución de un Acuerdo de
Reestructuración y por un término máximo no prorrogable de ocho (8) años
contados desde la fecha de celebración del acuerdo, el empresario no estará
sometido al régimen de renta presuntiva establecido en el artículo 188 del
Estatuto Tributario. Sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo y
que haya transcurrido con anterioridad a su celebración, el régimen de
renta presuntiva se aplicará en forma proporcional.
Artículo 106. Modifícase el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, el cual
quedará así:
"Artículo 146. Declaración y pago. El impuesto de vehículos automotores se
declarará y pagará anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital
según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.
El impuesto será administrado por los departamentos y el Distrito Capital.
Se pagará dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para
el efecto éstas señalen. En lo relativo a las declaraciones, determinación
oficial, discusión y cobro, podrán adoptar en lo pertinente los
procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.
La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
prescribirá los formularios correspondientes, en los cuales habrá una
casilla para indicar la compañía que expidió el seguro obligatorio de
accidentes de tránsito y el número de la póliza. Así mismo, discriminará el
porcentaje correspondiente al municipio y al departamento. La institución
financiera consignará en las respectivas cuentas el monto correspondiente a
los municipios y al departamento.
La Dirección de Impuestos Distritales prescribirá los formularios del
Impuesto de Vehículos automotores en la jurisdicción del Distrito Capital
de Bogotá. El formulario incluirá la casilla de que trata el inciso
anterior".
Artículo 107. Modifícase el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, el cual
quedará así:
"Artículo 150. Distribución del recaudo. Del total recaudado por concepto
de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, al departamento le
corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%)
corresponde a los municipios a que corresponda la dirección informada en la
declaración.
El Gobierno Nacional determinará el máximo número de días que podrán exigir
las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto,
entrega de las calcomanías y el procedimiento mediante el cual estas
abonarán a los respectivos entes territoriales el monto correspondiente.
Parágrafo. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto
recaudado en su jurisdicción".
Artículo 108. El diez por ciento (10%) del recaudo del punto adicional del
IVA, una vez descontado el situado fiscal, se destinará a financiar gastos
de los programas de prevención y atención del desplazamiento forzado.
Artículo 109. Adiciónase el artículo 518 del Estatuto Tributario, con el
siguiente numeral:
"5. Los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los
documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los
respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales".
Artículo 110. Findeter transferirá anualmente a la Nación el producto del
recaudo de la deuda de municipios y empresas de servicios públicos con
Insfopal, realizados según la Ley 57 de 1989, recursos que se destinarán en
su totalidad, anualmente a la financiación del programa de modernización
empresarial ejecutado por el Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 111. El Ministerio de Educación Nacional podrá destinar los
recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de
1982 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotación de
instituciones de educación media técnica y media académica. Para este
efecto el Ministerio de Educación Nacional señalará las prioridades de
inversión y con cargo a estos recursos, realizará el estudio y seguimiento
de los proyectos.
Artículo 112. Agrégase al artículo 480 del Estatuto Tributario, el
siguiente parágrafo:
"La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las
Entidades Oficiales".
Artículo 113. El veinte (20%) del recaudo adicional al pasar la tarifa
general del IVA del 15% al 16%, obligatoriamente deberá ser invertido en
programas de inversión social.
Artículo 114. Adiciónase el numeral 51 del artículo 530 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación
de bienes de producción nacional y de servicios".
Artículo 115. Adiciónase el artículo 19 del E.T. (Régimen Especial de
Renta) con el siguiente numeral:
Numeral 3. Las asociaciones gremiales respecto de sus actividades
industriales y de mercadeo.
Artículo 116. Las empresas agroindustriales ubicadas en la zona donde
tienen derecho a solicitar los beneficios tributarios establecidos en el
Decreto 1264 de 1994, en la Ley 218 de 1995, en la 383 de 1997 y demás
normas concordantes, que hubieren solicitado licencia ambiental a autoridad
competente antes del 1º de enero de 1999 y no la hubieren obtenido a la
fecha de aprobación de esta Ley en el Congreso, perderán de manera
definitiva dichos beneficios fiscales.
Artículo 117. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 578 del
Estatuto Tributario (Utilización de formularios):
Parágrafo. A partir del año 2001 la DIAN reajustará los precios de los
formularios para la declaración y pago de anticipos, retenciones e
impuestos, hasta dos (2) veces la tasa de inflación registrada en el año
inmediatamente anterior.
Artículo 118. El último inciso del artículo 23-1 del Estatuto Tributario
quedará así:
"Interprétase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales,
agropecuarios y pesqueros, de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993
y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996.
Artículo 119. A partir de la vigencia fiscal de 2001 las apropiaciones
previstas en el presupuesto de gastos del Ministerio de Minas y Energía, el
Fondo Nacional de Regalías y Cormagdalena asociadas al Plan de Inversiones
de la Costa Atlántica, se ubicarán en el presupuesto del servicio de la
deuda. Para ello el Ministro de Hacienda y Crédito Público-Dirección
General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación harán los
ajustes correspondientes en el anexo del decreto de liquidación del
presupuesto para el año 2001.
Artículo 120. Los recursos a que hace referencia el artículo 22 de la Ley
48 de 1993 y los recaudos por conceptos de mora, multa y sanciones
pecuniarias liquidadas en función de los mismos continuarán perteneciendo
al Fondo de Defensa Nacional. También pertenecerán a este Fondo los
recursos provenientes de la venta de activos de propiedad del Ministerio de
Defensa Nacional y de las donaciones que se realicen al mismo. Con los
recursos provenientes de la venta de activos no se podrán financiar gastos
recurrentes.
Estos recursos serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa
Nacional-Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de
fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la
fuerza pública en cumplimiento de su misión constitucional.
Artículo 121. Interprétase con autoridad que las actividades desarrolladas
conforme a la ley, por la Nación, sus establecimientos públicos,
Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional,
tienen el carácter de funciones administrativas, no sujetas ellas, ni sus
ingresos, al impuesto de Industria y Comercio.
Artículo 122. Para las entidades públicas en disolución, liquidación o
concordato liquidatorio se podrán suspender las sanciones que se encuentren
en firme o en proceso de discusión siempre que medie el pago del veinte por
ciento (20%) del valor determinado en las respectivas Resoluciones. Este
pago deberá realizarse al finalizar el proceso liquidatorio teniendo en
cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones.
Artículo 123. Adiciónese el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto
Tributario con la frase "y de pensionados".
Artículo 124. Se adiciona al artículo 476 del Estatuto Tributario el
siguiente numeral:
"18. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados
con el ejercicio físico y que no comprenda actividades de carácter estético
y/o de belleza.
Artículo 125. Exclúyase del inciso del artículo 424 del Estatuto Tributario
vigente, las máquinas inteligentes de lectura.
Artículo 126. El artículo 459 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 459. Base gravable en las importaciones. La base gravable, sobre
la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las
mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar
los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.
Parágrafo. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación
de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien
intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre
valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de
Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
Artículo 127. Artículo 90, inciso 4° Estatuto Tributario modificado por el
artículo 78 de la Ley 223 de 1995.
Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no
difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma
especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se
aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo
mencionado en el artículo 72 de este Estatuto, salvo que se demuestre la
procedencia de un menor valor con base en un avalúo técnico realizado por
un perito autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz o del Instituto Agustín
Codazzi. El avalúo así efectuado sólo podrá ser cuestionado fiscalmente por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante peritaje técnico
autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz.
Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor
comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo
dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso
de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos
y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y
estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por
la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional
de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el
Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión
se harán dentro del mismo proceso.
Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del
promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento
(25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la
misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la
naturaleza, condiciones y estado de los activos.
Artículo 128. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá
los mecanismos necesarios para evitar la triangulación de mercancías
introducidas al país al amparo de acuerdos comerciales suscritos por
Colombia con otros países.
Tales mecanismos comprenderán la verificación y el control de los
requisitos de origen, atendiendo lo establecido en los respectivos acuerdos
y las prácticas de pruebas obtenidas en el país que expide el certificado
de origen, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto señale el
Gobierno Nacional.
Artículo 129. El Inurbe podrá adelantar un programa de refinanciación de
las obligaciones que tengan los deudores del ICT mejorando los plazos de la
Resolución número 0167 de 2000 y las tasas de interés para pago de capital
(plazo mínimo de 12 meses) e intereses.
Artículo 130. Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles
de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados
directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad
nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación,
montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, para lo cual
deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el
Ministro de Justicia y del Derecho.
Artículo 131. Adiciónase el artículo 145 del Estatuto Tributario con el
siguiente parágrafo:
"Parágrafo. A partir del año gravable 2000 serán deducibles por las
entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, la provisión individual de cartera de créditos y la provisión de
coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo año gravable.
Así mismo, serán deducibles de la siguiente manera las provisiones
realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en
dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a
los normas vigentes:
a) El 20% por el año gravable 2000;
b) El 40% por el año gravable 2001,
c) El 60% por el año gravable 2002;
d) El 80% para el año gravable 2003;
e) A partir del año gravable 2004 el 100%.
Artículo 132. Están excluidos del impuesto sobre las ventas los
anticonceptivos orales (30.06.00.00)
Artículo 133. Autorízase, por una sola vez, para que los municipios y
departamentos productores de hidrocarburos dispongan del reintegro de sus
derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera de que trata la
Ley 209 de 1995, para destinarlo exclusivamente para el pago de deuda
vigente a la fecha de la expedición de la presente ley.
El Gobierno dispondrá de los recursos correspondientes al Fondo Nacional de
Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, para asignarlos
a los municipios y departamentos no productores de hidrocarburos, con
destinación exclusiva al pago de la deuda causada por la financiación de
proyectos y programas de desarrollo. Los recursos que se liberen en virtud
del presente artículo se destinarán en forma exclusiva a inversión y en
ningún caso a gastos de funcionamiento.
El gobierno reglamentará la distribución de los recursos a que hace
referencia la presente ley.
Artículo 134. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las
siguientes: los artículos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase "lo
anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión" del literal g)
del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420; parágrafo 1° del artículo
471; parágrafo del artículo 473; 710 incisos 4º y 5º; los incisos 2 y 3 del
parágrafo del artículo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2° y 3° del parágrafo
del artículo 850 del Estatuto Tributario; el artículo 8° de la Ley 122 de
1994; el artículo 27 de la Ley 191 de 1995; los artículos 41 y 149 de la
Ley 488 de 1998; la frase "de servicios" a que hace referencia el inciso
primero del artículo 2º y los artículos 18 a 27 de la Ley 608 de 2000;
artículo 70 de la Ley 617 de 2000.
Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que operan en concesión del
inciso segundo del artículo 160 del Decreto 1421 de 1993.
Parágrafo. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y
aduanero especiales para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, continuarán vigentes, al igual que el Régimen Aduanero Especial
para el Departamento del Amazonas.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Territorial,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Augusto Ramírez Ocampo.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Caballero Argáez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Angelino Lizcano.