Ley 634 De 2000
(diciembre 29)
DIARIO OFICIAL NO. 44.276, DE 30 DE DICIEMBRE DE 2000. PAG. 64
por medio de la cual se autoriza a la Asamblea del Departamento de
Antioquia la emisión de las estampillas pro-hospital para las Empresas
Sociales del Estado de la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro en el
departamento de Antioquia, Hospital San Juan de Dios de Segundo Nivel de
Atención y Hospital Gilberto Mejía Mejía de Primer Nivel de Atención.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto y valor de la emisión. Autorizar a la Asamblea del
Departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la Estampilla "Pro-
Hospital a favor de las Empresas Sociales del Estado Hospital San Juan de
Dios de segundo nivel de atención y Hospital Gilberto Mejía Mejía de primer
nivel de atención en la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro en el
departamento de Antioquia, hasta por la suma de veinticinco mil millones de
pesos ($25.000.000.000) a precios de 1999.
La suma recaudada se asignará así: el ochenta por ciento (80%) (veinte mil
millones de pesos $20.000.000.000) para el Hospital San Juan de Dios de
segundo nivel de atención y el veinte por ciento (20%) (cinco mil millones
de pesos $5.000.000.000) para el Hospital Gilberto Mejía Mejía de primer
nivel de atención.
Las Secretarías de Hacienda del departamento de Antioquia y de la ciudad de
Santiago de Arma de Rionegro tomarán las medidas presupuestales pertinentes
a fin de que el recaudo y
asignación se logre de la siguiente manera: un veintiocho por ciento (28%)
(siete mil millones de pesos $7.000.0000.000) para el primer año, un
treinta y dos por ciento (32%) (ocho mil millones de pesos $8.000.000.000)
para el segundo año y un cuarenta por ciento (40%) (diez mil millones de
pesos $10.000.000.000) para el tercer año a partir de la vigencia de la
presente ley.
Artículo 2°. Destinación. El producido de la estampilla a que se refiere el
artículo anterior, se destinará principalmente para:
1. Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a través de promoción de
la salud y prevención de las enfermedades.
2. Capacitación y mejoramiento del personal médico, paramédico y
administrativo.
3. Mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta fìsica.
4. Adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos por
los diversos servicios que prestan las instituciones hospitalarias a que se
refiere el artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con
la función propia de cada una.
5. Dotación de instrumentos para los diferentes servicios.
6. Compra de suministros.
7. Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en
funcionamiento nuevas áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y
otras que requieran para su cabal funcionamiento.
8. Adquisición y mantenimiento de nuevas tecnologías para poner las
diferentes áreas de los hospitales mencionados, en especial las de
laboratorio, centros o unidades de diagnóstico, biotecnología, informática
y comunicaciones.
Parágrafo. La Asamblea Departamental de Antioquia determinará en los
presupuestos anuales de los años siguientes a la aprobación de esta ley los
valores específicos que a cada rubro corresponda dentro de las partidas de
gastos de cada uno de los hospitales indicados en el artículo 1° de la
presente ley, pudiendo destinar hasta un treinta y cinco por ciento (35%)
para el pago de personal de nómina.
Artículo 3°. Atribución. Autorízase a la Asamblea Departamental de
Antioquia para que determine las características, tarifas, hechos
económicos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los
demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las
operaciones que se deban realizar en la ciudad de Santiago de Arma de
Rionegro, en el departamento de Antioquia, o que se cumplan en otro sitio
pero referidas a la citada ciudad.
La Asamblea Departamental de Antioquia facultará al Concejo Municipal de la
ciudad de Santiago de Arma de Rionegro, en el departamento de Antioquia
para que haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión se autoriza
por esta ley y siempre con destino a las entidades señaladas en el artículo
primero.
Artículo 4°. Información al Gobierno Nacional. Las providencias que expida
la Asamblea Departamental de Antioquia en desarrollo de la presente ley,
serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.
Artículo 5°. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la
estampilla física a que se refiere esta ley queda a cargo de los
funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o
hechos sujetos al gravamen determinadas por la Ordenanza Departamental que
se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta
obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.
Artículo 6°. Destinación. El valor recaudado por concepto de la venta de la
estampilla se destinará exclusivamente para atender los rubros estipulados
en el artículo 2° de la presente ley. La tarifa con que se graven los
distintos actos no podrá exceder del tres por ciento (3%) del valor de los
hechos a gravar.
Artículo 7°. Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a
cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y la Tesorería Municipal
de Santiago de Arma de Rionegro, de acuerdo a la ordenanza que la
reglamenta.
Artículo 8°. Control. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la
inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley,
estará a cargo de la Contraloría Departamental de Antioquia y municipal de
Rionegro.
Artículo 9°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.