Ley 635 De 2000
(diciembre 29)
DIARIO OFICIAL NO. 44.276, DE 30 DE DICIEMBRE DE 2000. PAG. 65
por la cual se fijan el sistema y métodos para que el Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, fije las tarifas por
concepto de los servicios que presta y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase al Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior Icfes o quien haga sus veces, para definir y recaudar
las tarifas correspondientes a los costos de los servicios prestados por
él.
Artículo 2°. El Icfes o quien haga sus veces podrá cobrar por la prestación
de los siguientes servicios:
a) La realización de exámenes para la mediación y evaluación educativa, así
como el procesamiento y la producción de los resultados, expedición de
diplomas, certificados y duplicados de resultados;
b) Los estudios conducentes a la creación de instituciones de educación
superior oficiales, reconocimiento de personería jurídica de las
instituciones privadas de educación superior, la autorización de creación
de seccionales, el reconocimiento institucional como universidad y la
modificación del carácter académico;
c) La expedición y modificación de los registros para el ofrecimiento y
desarrollo de programas académicos de pregrado y postgrado, salvo aquellos
presentados dentro del trámite de reconocimiento de personería jurídica de
instituciones privadas de educación superior, y de la creación de
instituciones de educación superior oficiales.
Las instituciones de educación superior estatales u oficiales a las que se
descuente el dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto
reciban del presupuesto nacional, quedaran exoneradas de los pagos
contemplados en este literal, hasta el monto de los recursos aportados por
este concepto.
d) La expedición de certificados relacionados con los registros;
e) La expedición de copias en medio impreso o magnético de la información
contenida en los archivos y bases documentales del instituto o en los
consultados remotamente desde el mismo;
f) Las consultas documentales, bibliográficas o interbibliotecarias que se
realicen a través de la Hemeroteca Nacional Universitaria, por intermedio
de redes nacionales o internacionales;
g) La asignación del Internacional Serial System Number, ISSN.
h) La legalización de documentos expedidos por instituciones de educación
superior colombianas, para ser acreditados en el exterior, la homologación
de estudios y la convalidación de títulos cursados u obtenidos en el
exterior.
Artículo 3°. La base para la liquidación de las tarifas será el costo de
los servicios definidos en el artículo anterior.
Artículo 4°. Las tarifas se fijarán en salarios mínimos legales diarios o
mensuales vigentes.
En el caso de los servicios de que trata el inciso c) del artículo 2° de la
presente ley, dichas tarifas serán concertadas con las asociaciones de
educación superior legalmente autorizadas. De no llegarse a un acuerdo
conjunto en el primer mes de la respectiva vigencia, el Icfes o quien haga
sus veces se verá forzado a fijarlas de acuerdo a lo contemplado en el
artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política.
Con ellas se buscará la recuperación total o parcial de los costos de los
servicios prestados por el Icfes o quien haga sus veces, para lo cual se
utilizarán las siguientes pautas técnicas, teniendo en cuenta los costos de
las operaciones y los costos de los programas de tecnificación:
a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos
con el propósito de determinar sus rutinas;
b) Cuantificación de los materiales, suministros y los demás insumos
tecnológicos y de recurso humano, utilizados, anualmente, en cada uno de
los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos
insumos deben incluir unos porcentajes de los gastos de administración
general del Icfes o quien haga sus veces cuantificados siguiendo las normas
y principios aceptados de contabilidad de costos;
c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal
anterior para cada uno de los procesos y procedimientos. Cuando uno de los
procedimientos deba contratarse con terceros, se tomará el valor del
servicio contratado;
d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación de
servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de
personal del Icfes o quien haga sus veces así como el valor de los
contratos que se celebren para el efecto;
e) Cuantificación de los costos y programas de tecnificación y
modernización de la operación de los servicios;
f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios. La
frecuencia se entiende como el número de operaciones o ejecuciones de cada
uno de los servicios prestados por el Icfes o quien haga sus veces.
Parágrafo 1°. Tanto la definición de procedimientos, como la cuantificación
de los costos deberá hacerse bajo parámetros de máxima eficiencia, teniendo
en cuenta los principios establecidos en el Plan General de Contabilidad
Pública.
Parágrafo 2°. El Icfes o quien haga sus veces para fomentar la
democratización en el acceso a la educación superior, fijara las tarifas
del examen de estado para el ingreso a la educación superior con base en
rangos que respondan a las condiciones socioeconómicas de los estudiantes
de grado 11 según el valor mensual de la pensión escolar informada por cada
plantel educativo.
Artículo 5°. El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos
estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los factores que
intervienen en su definición, se realizarán por medio de procedimientos
técnicamente aceptados de costeo.
La tarifa para cada uno de los servicios prestados enumerados en el
artículo 2° de la presente ley, será la resultante de sumar el valor de los
insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los
literales c), d) y e) del artículo 4°, dividido por la frecuencia de
utilización de que trata el literal f) del mismo artículo.
Artículo 6°. El pago de las tarifas estará a cargo de la persona natural o
jurídica que solicite la prestación de los servicios ofrecidos por el Icfes
o quien haga sus veces.
Artículo 7°. El recaudo correspondiente a las tarifas autorizadas por la
presente ley, estará a cargo del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior, Icfes o quien haga sus veces. Su monto global será
destinado a cubrir los gastos en que incurra la entidad para el
cumplimiento de las funciones asignadas por la ley, sin perjuicio de los
demás recursos que le hayan sido asignados.
Artículo 8°. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al
momento de radicar su solicitud ante el Icfes o quien haga sus veces.
Artículo 9°. El incumplimiento de los plazos fijados por la ley, de los
trámites de los servicios que el usuario solicita al Icfes o quien haga sus
veces, será causal de mala conducta para el responsable o responsables de
dicho incumplimiento.
Artículo 10. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara 1de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera.