Ley 635 De 2000

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LEY 635 DE 2000<br /> (diciembre 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.276, DE 30 DE DICIEMBRE DE 2000. PAG. 65<br /> por la cual se fijan el sistema y métodos para que el Instituto Colombiano<br /> para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, fije las tarifas por<br /> concepto de los servicios que presta y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Autorízase al Instituto Colombiano para el Fomento de la<br /> Educación Superior Icfes o quien haga sus veces, para definir y recaudar<br /> las tarifas correspondientes a los costos de los servicios prestados por<br /> él.<br /> Artículo 2°. El Icfes o quien haga sus veces podrá cobrar por la prestación<br /> de los siguientes servicios:<br /> a) La realización de exámenes para la mediación y evaluación educativa, así<br /> como el procesamiento y la producción de los resultados, expedición de<br /> diplomas, certificados y duplicados de resultados;<br /> b) Los estudios conducentes a la creación de instituciones de educación<br /> superior oficiales, reconocimiento de personería jurídica de las<br /> instituciones privadas de educación superior, la autorización de creación<br /> de seccionales, el reconocimiento institucional como universidad y la<br /> modificación del carácter académico;<br /> c) La expedición y modificación de los registros para el ofrecimiento y<br /> desarrollo de programas académicos de pregrado y postgrado, salvo aquellos<br /> presentados dentro del trámite de reconocimiento de personería jurídica de<br /> instituciones privadas de educación superior, y de la creación de<br /> instituciones de educación superior oficiales.<br /> Las instituciones de educación superior estatales u oficiales a las que se<br /> descuente el dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto<br /> reciban del presupuesto nacional, quedaran exoneradas de los pagos<br /> contemplados en este literal, hasta el monto de los recursos aportados por<br /> este concepto.<br /> d) La expedición de certificados relacionados con los registros;<br /> e) La expedición de copias en medio impreso o magnético de la información<br /> contenida en los archivos y bases documentales del instituto o en los<br /> consultados remotamente desde el mismo;<br /> f) Las consultas documentales, bibliográficas o interbibliotecarias que se<br /> realicen a través de la Hemeroteca Nacional Universitaria, por intermedio<br /> de redes nacionales o internacionales;<br /> g) La asignación del Internacional Serial System Number, ISSN.<br /> h) La legalización de documentos expedidos por instituciones de educación<br /> superior colombianas, para ser acreditados en el exterior, la homologación<br /> de estudios y la convalidación de títulos cursados u obtenidos en el<br /> exterior.<br /> Artículo 3°. La base para la liquidación de las tarifas será el costo de<br /> los servicios definidos en el artículo anterior.<br /> Artículo 4°. Las tarifas se fijarán en salarios mínimos legales diarios o<br /> mensuales vigentes.<br /> En el caso de los servicios de que trata el inciso c) del artículo 2° de la<br /> presente ley, dichas tarifas serán concertadas con las asociaciones de<br /> educación superior legalmente autorizadas. De no llegarse a un acuerdo<br /> conjunto en el primer mes de la respectiva vigencia, el Icfes o quien haga<br /> sus veces se verá forzado a fijarlas de acuerdo a lo contemplado en el<br /> artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política.<br /> Con ellas se buscará la recuperación total o parcial de los costos de los<br /> servicios prestados por el Icfes o quien haga sus veces, para lo cual se<br /> utilizarán las siguientes pautas técnicas, teniendo en cuenta los costos de<br /> las operaciones y los costos de los programas de tecnificación:<br /> a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos<br /> con el propósito de determinar sus rutinas;<br /> b) Cuantificación de los materiales, suministros y los demás insumos<br /> tecnológicos y de recurso humano, utilizados, anualmente, en cada uno de<br /> los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos<br /> insumos deben incluir unos porcentajes de los gastos de administración<br /> general del Icfes o quien haga sus veces cuantificados siguiendo las normas<br /> y principios aceptados de contabilidad de costos;<br /> c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal<br /> anterior para cada uno de los procesos y procedimientos. Cuando uno de los<br /> procedimientos deba contratarse con terceros, se tomará el valor del<br /> servicio contratado;<br /> d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación de<br /> servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de<br /> personal del Icfes o quien haga sus veces así como el valor de los<br /> contratos que se celebren para el efecto;<br /> e) Cuantificación de los costos y programas de tecnificación y<br /> modernización de la operación de los servicios;<br /> f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios. La<br /> frecuencia se entiende como el número de operaciones o ejecuciones de cada<br /> uno de los servicios prestados por el Icfes o quien haga sus veces.<br /> Parágrafo 1°. Tanto la definición de procedimientos, como la cuantificación<br /> de los costos deberá hacerse bajo parámetros de máxima eficiencia, teniendo<br /> en cuenta los principios establecidos en el Plan General de Contabilidad<br /> Pública.<br /> Parágrafo 2°. El Icfes o quien haga sus veces para fomentar la<br /> democratización en el acceso a la educación superior, fijara las tarifas<br /> del examen de estado para el ingreso a la educación superior con base en<br /> rangos que respondan a las condiciones socioeconómicas de los estudiantes<br /> de grado 11 según el valor mensual de la pensión escolar informada por cada<br /> plantel educativo.<br /> Artículo 5°. El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos<br /> estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los factores que<br /> intervienen en su definición, se realizarán por medio de procedimientos<br /> técnicamente aceptados de costeo.<br /> La tarifa para cada uno de los servicios prestados enumerados en el<br /> artículo 2° de la presente ley, será la resultante de sumar el valor de los<br /> insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los<br /> literales c), d) y e) del artículo 4°, dividido por la frecuencia de<br /> utilización de que trata el literal f) del mismo artículo.<br /> Artículo 6°. El pago de las tarifas estará a cargo de la persona natural o<br /> jurídica que solicite la prestación de los servicios ofrecidos por el Icfes<br /> o quien haga sus veces.<br /> Artículo 7°. El recaudo correspondiente a las tarifas autorizadas por la<br /> presente ley, estará a cargo del Instituto Colombiano para el Fomento de la<br /> Educación Superior, Icfes o quien haga sus veces. Su monto global será<br /> destinado a cubrir los gastos en que incurra la entidad para el<br /> cumplimiento de las funciones asignadas por la ley, sin perjuicio de los<br /> demás recursos que le hayan sido asignados.<br /> Artículo 8°. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al<br /> momento de radicar su solicitud ante el Icfes o quien haga sus veces.<br /> Artículo 9°. El incumplimiento de los plazos fijados por la ley, de los<br /> trámites de los servicios que el usuario solicita al Icfes o quien haga sus<br /> veces, será causal de mala conducta para el responsable o responsables de<br /> dicho incumplimiento.<br /> Artículo 10. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara 1de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Manuel Santos Calderón.<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> Francisco José Lloreda Mera.