Ley 636 De 2001
(enero 4)
DIARIO OFICIAL NO. 44.281, DE 04 DE ENERO DE 2001. PAG. 1
por medio de la cual se aprueban la "Convención Interamericana sobre
asistencia mutua en materia penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de
mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo
relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia
Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos
noventa y tres (1993).
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre asistencia mutua en
materia penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil
novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la
Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal",
adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y
tres (1993), que a la letra dicen:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de cada uno de
los Instrumentos Internacionales mencionados).
«CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Adoptada en el vigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la
Asamblea General Nassau, Bahamas
23 de mayo de 1992
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
PREAMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN
DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
Considerando:
Que la Carta de la organización de los Estados Americanos en su artículo 2,
literal e), establece como propósito esencial de los Estados americanos
"procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos
que se susciten entre ellos", y
Que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en
materia penal contribuirá a ese propósito,
Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en
Materia Penal:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto de la Convención. Los Estados Partes se comprometen a
brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las
disposiciones de la presente convención.
Artículo 2°. Aplicación y alcance de la Convención. Los Estados Partes se
prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en
materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del
Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el
territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el
desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la
otra Parte por su legislación interna.
Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua
entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los
particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de
cualquier solicitud de asistencia.
Artículo 3°. Autoridad central. Cada Estado designará una Autoridad Central
en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente
Convención.
Las Autoridades Centrales estarán encargadas de enviar y recibir las
solicitudes de asistencia.
Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa para
todos los efectos de la presente Convención.
Artículo 4°. La asistencia a que se refiere la presente Convención,
teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados
Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades
encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado
requiriente.
Artículo 5°. Doble incriminación. La asistencia se prestará aunque el hecho
que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.
Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas:
a) Embargo y secuestro de bienes; y
b) Inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y
allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el
hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.
Artículo 6°. Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible
con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.
Artículo 7°. Ambito de aplicación. La asistencia prevista en esta
Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:
a) Notificación de resoluciones y sentencias;
b) Recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c) Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;
d) Práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y
asistencia en procedimientos relativos a la incautación;
e) Efectuar inspecciones o incautaciones;
f) Examinar objetos y lugares;
g) Exhibir documentos judiciales;
h) Remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;
i) El traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente
Convención, y
j) Cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado
requiriente y el Estado requerido.
Artículo 8°. Delitos militares. Esta Convención no se aplicará a los
delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.
Artículo 9°. Denegación de asistencia. El Estado requerido podrá denegar la
asistencia cuando a juicio:
a) La solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una
persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada
o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;
b) La investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o
discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por
razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o
ideología;
c) La solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito
político, o delito común perseguido por una razón política;
d) Se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de
excepción o de un tribunal ad hoc;
e) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses
públicos fundamentales, y
f) La solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará
la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente
falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional
de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier
otro delito comprendido en la presente Convención.
CAPITULO II
Solicitud, trámite y ejecución de la asistencia
Artículo 10. Solicitud de asistencia: Regulación. Las solicitudes de
asistencia libradas por el Estado requiriente se harán por escrito y se
ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido.
En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido,
se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la
forma expresada por el Estado requiriente.
Artículo 11. El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar
la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de
que sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado
requerido.
Artículo 12. Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido
de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo
posible, a menos que este lo decida de otra manera.
Artículo 13. Registro, embargo, secuestro y entrega de objetos. El Estado
requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y
entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos,
antecedentes o efectos, si la autoridad competente determina que la
solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha
medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido
determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger
los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.
Artículo 14. Medidas de aseguramiento de bienes. La Autoridad Central de
una de las Partes podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte
la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta
última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.
Artículo 15. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida
permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y
las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o Instrumentos del
delito.
Artículo 16. Fecha, lugar y modalidad de la ejecución de la solicitud de
asistencia. El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del
pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente.
Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado
requiriente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado
requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de
asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado
requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.
CAPITULO III
Notificación de resoluciones, providencias y sentencias y comparecencia de
testigos y peritos
Artículo 17. A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido
efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros
documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado
requiriente.
Artículo 18. Testimonio en el estado requerido. A solicitud del Estado
requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será
citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante
autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos,
antecedentes o elementos de prueba.
Artículo 19. Testimonio en el estado requiriente. Cuando el Estado
requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para
prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al
testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad
competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o
coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado
requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a
comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado
requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado
requiriente de dicha respuesta.
Artículo 20. Traslado de detenidos. La persona sujeta a un procedimiento
penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente
sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención
será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre
que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya
comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en la presente Convención, será trasladada
temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y
ambos Estados estén de acuerdo.
Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los
siguientes casos:
a) Si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su
consentimiento a tal traslado;
b) Mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio
penal pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la persona;
c) Si existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole,
determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o
requiriente.
A los efectos del presente artículo:
a) El Estado receptor tendrá potestad y la obligación de mantener bajo
custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente
indique lo contrario;
b) El Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la
envió tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo
acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;
c) Respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que
el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;
d) El tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los
efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el
Estado remitente, y
e) La permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá
exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de
sesenta días, según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona
y ambos Estados consientan prorrogarlo.
Artículo 21. Transito. Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la
medida de lo posible, para el tránsito por su territorio de las personas
mencionadas en el artículo anterior, siempre que haya sido notificada con
la debida antelación la Autoridad Central, respectiva y que estas personas
viajen bajo la custodia de agentes del Estado requiriente.
El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los
medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular
en el territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.
Artículo 22. Salvoconducto. La comparecencia o traslado de la persona que
consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente
Convención estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo
solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el
Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se
encuentre en ese Estado, no podrá:
a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del
territorio del Estado remitente;
b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud, y
c) Ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo
en caso de desacato o falso testimonio.
El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona
prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor
por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere
necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.
Artículo 23. Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida
necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o
cuestionarios correspondientes.
CAPITULO IV
Remisión de informaciones y antecedentes
Artículo 24. En los casos en que la asistencia proceda según esta
Convención, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el
Estado requerido facilitará al Estado requiriente copia de los documentos,
antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los
organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.
El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento,
antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia
gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en
igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían
a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación
de la ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total o
parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.
Artículo 25. Limitación al uso de información o pruebas. El Estado
requiriente no podrá divulgar o utilizar ninguna información o prueba
obtenida en aplicación de la presente Convención para propósitos diferentes
a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo
consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido.
En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y
utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos
diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente
del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total o
parcialmente, lo solicitado.
La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida
necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias
especificadas en la solicitud, no estarán sujetas al requerimiento de
autorización a que se refiere este artículo.
Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la
información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de
conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la
Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades
centrales se consultarán para determinar las condiciones de
confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.
CAPITULO V
Procedimiento
Artículo 26. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes
indicaciones:
a) Delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los
hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de que se
trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud;
b) Acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción precisa
del mismo;
c) Cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros
requisitos especiales del Estado requiriente;
d) Descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la
información necesaria para el cumplimiento de la solicitud.
Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado
requerido, este la devolverá al Estado requiriente con explicación de la
causa.
El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria
para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno
o para facilitar dicho cumplimiento.
Cuando resulte necesario, el Estado requiriente procederá, en su caso,
conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 24 de la presente
convención.
Artículo 27. Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención
a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o
autenticación.
Artículo 28. Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán
ser traducidas a un idioma oficial del estado requerido.
Artículo 29. El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos
ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con
excepción de los siguientes, que serán sufragados por el Estado
requiriente:
a) Honorarios de peritos, y
b) Gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del
territorio de un Estado al del otro.
Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiere ocasionar costos
extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para determinar los
términos y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser prestada.
Artículo 30. En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor
cumplimiento de la presente Convención, los Estados Partes podrán
intercambiar información sobre asuntos relacionados con la aplicación de la
misma.
Artículo 31. Responsabilidad. La ley interna de cada Parte regula la
responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus
autoridades en la ejecución de esta convención.
Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de
actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de
una solicitud conforme a esta Convención.
CAPITULO VI
Cláusulas finales
Artículo 32. La presente convención estará abierta a la firma de los
Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 33. La presente convención estará sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 34. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la organización de los Estados Americanos.
Artículo 35. Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención
al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre
que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea
incompatible con el objeto y fin de la convención.
Artículo 36. La presente convención no se interpretará en el sentido de
afectar o restringir las obligaciones en vigencia, según los términos de
cualquier otra convención internacional, bilateral o multilateral que
contenga o pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de
asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las
prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la
materia.
Artículo 37. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 38. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente convención deberán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser notificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días
después de recibidas.
Artículo 39. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 40. El instrumento original de la presente convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copias auténticas de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad
con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la
organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de
esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca
de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como de las reservas que se formularen. También le
transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 38.
PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, en el
vigesimotercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General
OPTIONAL PROTOCOL RELATED TO THE INTER-AMERICAN CONVENTION ON MUTUAL
ASSISTANCE IN CRIMINAL MATTERS
Adopted at Managua, Nicaragua, on june 11, 1993, at the Twenty-third
Regular Session of the General Assembly
PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO À CONVENCÃO INTERAMERICANA SOBRE ASSISTÊNCIA
MÚTUA EM MATERIA PENAL
Adoptada em Manágua, Nicarágua, em 11 de junho de 1993, no Vigésimo
Terceiro Período Ordinário de Sessões da Assembleia Geral
PROTOCOLE FACULTATIF A LA CONVENTION INTERAMERICAINE SUR L'ENTRAIDE EN
MATIÊRE PENALE
Adopté à Managua, Nicaragua, le 11 juin 1993, lors de la vingt-troisième
Session ordinaire de l'Assemblée Générale
SECRETARIA GENERAL ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS WASHINGTON, D. C.
1995
PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, en el
vigesimotercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General
PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,
Teniendo presente la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en
Materia Penal (en adelante, "la Convención", aprobada en Nassau el 23 de
mayo de 1992,
Han acordado adoptar el siguiente Protocolo Facultativo relativo a la
Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal:
Artículo 1°. En todo caso en que la solicitud proceda de otro Estado Parte
en el presente Protocolo, los Estados Partes de éste no ejercerán el
derecho estipulado en el párrafo f) del artículo 9° de la Convención a
denegar solicitudes de asistencia fundando la denegación exclusivamente en
el carácter tributario del delito.
Artículo 2°. Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo actúe como
Estado requerido conforme a la Convención, no denegará la asistencia que
requiera la adopción de las medidas a las que se refiero el artículo 5° de
la convención, en el caso de que el acto especificado en la solicitud
corresponda a un delito tributario de igual índole tipificado en la
legislación del Estado requerido.
Cláusulas finales
Artículo 3°. 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los
Estados miembros de la OEA en la Secretaría General de la OEA a partir del
1° de enero de 1994 inclusive, y estará sujeto a la ratificación o adhesión
de los Estados Partes de la Convención, exclusivamente.
2. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro
Estado que se adhiera o se haya adherido a la Convención conforme a las
condiciones consignadas en el presente artículo.
3. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
4. Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo en el momento
de la firma, ratificación o adhesión, siempre que la reserva no sea
incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo.
5. El presente Protocolo no se interpretará en el sentido de que modifique
o restrinja las obligaciones vigentes conforme a otros convenios
internacionales, bilaterales o multilaterales, que rijan total o
parcialmente cualquier aspecto concreto de la asistencia internacional en
materia penal o las prácticas más favorables que esos Estados observen.
6. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que los dos Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de
ratificación o adhesión, siempre que haya entrado en vigor la Convención.
7. Para cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera a él después
del depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión, el
presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión, siempre que dicho Estado sea Parte en la Convención.
8. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan diferentes sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en el presente Protocolo deberán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, si el presente Protocolo se aplicará a
todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
9. Las declaraciones a que se refiere el párrafo 8 del presente el artículo
podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán
expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará
el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán
efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 4°. El presente Protocolo permanecerá en vigor durante la vigencia
de la Convención, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo.
El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año a partir de la
fecha de depósito del instrumento de denuncia, el presente Protocolo cesará
en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los
demás Estados Partes.
Artículo 5°. El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos
en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se
depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de
las Naciones Unidas para su registro.
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de la Organización y a los Estados que se
hayan adherido a la Convención y al Protocolo las firmas y los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el
artículo 3° del presente Protocolo.
Hecho en la ciudad de Managua, Nicaragua, el día once de junio de mil
novecientos noventa y tres.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1999.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para
los efectos constitucionales
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
despacho del Ministro.
(Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra».
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébanse la "Convención Interamericana sobre Asistencia
Mutua en Materia penal" suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil
novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la
Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua, en Materia Penal",
adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y
tres (1993),
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, la "Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia
Penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos
noventa y dos (1992) y el "Protocolo facultativo relativo a la Convención
Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en
Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres
(1993), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto
de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de enero de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.