Ley 636 De 2001

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LEY 636 DE 2001<br /> (enero 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.281, DE 04 DE ENERO DE 2001. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueban la "Convención Interamericana sobre<br /> asistencia mutua en materia penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de<br /> mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo<br /> relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia<br /> Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos<br /> noventa y tres (1993).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre asistencia mutua en<br /> materia penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil<br /> novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la<br /> Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal",<br /> adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y<br /> tres (1993), que a la letra dicen:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de cada uno de<br /> los Instrumentos Internacionales mencionados).<br /> «CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL<br /> Adoptada en el vigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la<br /> Asamblea General Nassau, Bahamas<br /> 23 de mayo de 1992<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE<br /> ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL<br /> PREAMBULO<br /> LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN<br /> DE LOS ESTADOS AMERICANOS,<br /> Considerando:<br /> Que la Carta de la organización de los Estados Americanos en su artículo 2,<br /> literal e), establece como propósito esencial de los Estados americanos<br /> "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos<br /> que se susciten entre ellos", y<br /> Que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en<br /> materia penal contribuirá a ese propósito,<br /> Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en<br /> Materia Penal:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1°. Objeto de la Convención. Los Estados Partes se comprometen a<br /> brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las<br /> disposiciones de la presente convención.<br /> Artículo 2°. Aplicación y alcance de la Convención. Los Estados Partes se<br /> prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en<br /> materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del<br /> Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia.<br /> Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el<br /> territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el<br /> desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la<br /> otra Parte por su legislación interna.<br /> Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua<br /> entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los<br /> particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de<br /> cualquier solicitud de asistencia.<br /> Artículo 3°. Autoridad central. Cada Estado designará una Autoridad Central<br /> en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente<br /> Convención.<br /> Las Autoridades Centrales estarán encargadas de enviar y recibir las<br /> solicitudes de asistencia.<br /> Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa para<br /> todos los efectos de la presente Convención.<br /> Artículo 4°. La asistencia a que se refiere la presente Convención,<br /> teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados<br /> Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades<br /> encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado<br /> requiriente.<br /> Artículo 5°. Doble incriminación. La asistencia se prestará aunque el hecho<br /> que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.<br /> Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas:<br /> a) Embargo y secuestro de bienes; y<br /> b) Inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y<br /> allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el<br /> hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.<br /> Artículo 6°. Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible<br /> con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.<br /> Artículo 7°. Ambito de aplicación. La asistencia prevista en esta<br /> Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:<br /> a) Notificación de resoluciones y sentencias;<br /> b) Recepción de testimonios y declaraciones de personas;<br /> c) Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;<br /> d) Práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y<br /> asistencia en procedimientos relativos a la incautación;<br /> e) Efectuar inspecciones o incautaciones;<br /> f) Examinar objetos y lugares;<br /> g) Exhibir documentos judiciales;<br /> h) Remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;<br /> i) El traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente<br /> Convención, y<br /> j) Cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado<br /> requiriente y el Estado requerido.<br /> Artículo 8°. Delitos militares. Esta Convención no se aplicará a los<br /> delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.<br /> Artículo 9°. Denegación de asistencia. El Estado requerido podrá denegar la<br /> asistencia cuando a juicio:<br /> a) La solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una<br /> persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada<br /> o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;<br /> b) La investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o<br /> discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por<br /> razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o<br /> ideología;<br /> c) La solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito<br /> político, o delito común perseguido por una razón política;<br /> d) Se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de<br /> excepción o de un tribunal ad hoc;<br /> e) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses<br /> públicos fundamentales, y<br /> f) La solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará<br /> la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente<br /> falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional<br /> de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier<br /> otro delito comprendido en la presente Convención.<br /> CAPITULO II<br /> Solicitud, trámite y ejecución de la asistencia<br /> Artículo 10. Solicitud de asistencia: Regulación. Las solicitudes de<br /> asistencia libradas por el Estado requiriente se harán por escrito y se<br /> ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido.<br /> En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido,<br /> se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la<br /> forma expresada por el Estado requiriente.<br /> Artículo 11. El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar<br /> la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de<br /> que sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado<br /> requerido.<br /> Artículo 12. Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido<br /> de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo<br /> posible, a menos que este lo decida de otra manera.<br /> Artículo 13. Registro, embargo, secuestro y entrega de objetos. El Estado<br /> requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y<br /> entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos,<br /> antecedentes o efectos, si la autoridad competente determina que la<br /> solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha<br /> medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.<br /> Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido<br /> determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger<br /> los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.<br /> Artículo 14. Medidas de aseguramiento de bienes. La Autoridad Central de<br /> una de las Partes podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte<br /> la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta<br /> última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.<br /> Artículo 15. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida<br /> permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y<br /> las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o Instrumentos del<br /> delito.<br /> Artículo 16. Fecha, lugar y modalidad de la ejecución de la solicitud de<br /> asistencia. El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del<br /> pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente.<br /> Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado<br /> requiriente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado<br /> requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de<br /> asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado<br /> requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.<br /> CAPITULO III<br /> Notificación de resoluciones, providencias y sentencias y comparecencia de<br /> testigos y peritos<br /> Artículo 17. A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido<br /> efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros<br /> documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado<br /> requiriente.<br /> Artículo 18. Testimonio en el estado requerido. A solicitud del Estado<br /> requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será<br /> citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante<br /> autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos,<br /> antecedentes o elementos de prueba.<br /> Artículo 19. Testimonio en el estado requiriente. Cuando el Estado<br /> requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para<br /> prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al<br /> testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad<br /> competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o<br /> coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado<br /> requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a<br /> comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado<br /> requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado<br /> requiriente de dicha respuesta.<br /> Artículo 20. Traslado de detenidos. La persona sujeta a un procedimiento<br /> penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente<br /> sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención<br /> será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre<br /> que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.<br /> La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya<br /> comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la<br /> asistencia prevista en la presente Convención, será trasladada<br /> temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y<br /> ambos Estados estén de acuerdo.<br /> Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su<br /> consentimiento a tal traslado;<br /> b) Mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio<br /> penal pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la persona;<br /> c) Si existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole,<br /> determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o<br /> requiriente.<br /> A los efectos del presente artículo:<br /> a) El Estado receptor tendrá potestad y la obligación de mantener bajo<br /> custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente<br /> indique lo contrario;<br /> b) El Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la<br /> envió tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo<br /> acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;<br /> c) Respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que<br /> el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;<br /> d) El tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los<br /> efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el<br /> Estado remitente, y<br /> e) La permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá<br /> exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de<br /> sesenta días, según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona<br /> y ambos Estados consientan prorrogarlo.<br /> Artículo 21. Transito. Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la<br /> medida de lo posible, para el tránsito por su territorio de las personas<br /> mencionadas en el artículo anterior, siempre que haya sido notificada con<br /> la debida antelación la Autoridad Central, respectiva y que estas personas<br /> viajen bajo la custodia de agentes del Estado requiriente.<br /> El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los<br /> medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular<br /> en el territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.<br /> Artículo 22. Salvoconducto. La comparecencia o traslado de la persona que<br /> consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente<br /> Convención estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo<br /> solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el<br /> Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se<br /> encuentre en ese Estado, no podrá:<br /> a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del<br /> territorio del Estado remitente;<br /> b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no<br /> especificados en la solicitud, y<br /> c) Ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo<br /> en caso de desacato o falso testimonio.<br /> El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona<br /> prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor<br /> por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere<br /> necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.<br /> Artículo 23. Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida<br /> necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o<br /> cuestionarios correspondientes.<br /> CAPITULO IV<br /> Remisión de informaciones y antecedentes<br /> Artículo 24. En los casos en que la asistencia proceda según esta<br /> Convención, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el<br /> Estado requerido facilitará al Estado requiriente copia de los documentos,<br /> antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los<br /> organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.<br /> El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento,<br /> antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia<br /> gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en<br /> igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían<br /> a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación<br /> de la ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total o<br /> parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.<br /> Artículo 25. Limitación al uso de información o pruebas. El Estado<br /> requiriente no podrá divulgar o utilizar ninguna información o prueba<br /> obtenida en aplicación de la presente Convención para propósitos diferentes<br /> a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo<br /> consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido.<br /> En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y<br /> utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos<br /> diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente<br /> del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total o<br /> parcialmente, lo solicitado.<br /> La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida<br /> necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias<br /> especificadas en la solicitud, no estarán sujetas al requerimiento de<br /> autorización a que se refiere este artículo.<br /> Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la<br /> información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de<br /> conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la<br /> Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades<br /> centrales se consultarán para determinar las condiciones de<br /> confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.<br /> CAPITULO V<br /> Procedimiento<br /> Artículo 26. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes<br /> indicaciones:<br /> a) Delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los<br /> hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de que se<br /> trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud;<br /> b) Acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción precisa<br /> del mismo;<br /> c) Cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros<br /> requisitos especiales del Estado requiriente;<br /> d) Descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la<br /> información necesaria para el cumplimiento de la solicitud.<br /> Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado<br /> requerido, este la devolverá al Estado requiriente con explicación de la<br /> causa.<br /> El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria<br /> para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno<br /> o para facilitar dicho cumplimiento.<br /> Cuando resulte necesario, el Estado requiriente procederá, en su caso,<br /> conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 24 de la presente<br /> convención.<br /> Artículo 27. Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención<br /> a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o<br /> autenticación.<br /> Artículo 28. Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán<br /> ser traducidas a un idioma oficial del estado requerido.<br /> Artículo 29. El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos<br /> ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con<br /> excepción de los siguientes, que serán sufragados por el Estado<br /> requiriente:<br /> a) Honorarios de peritos, y<br /> b) Gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del<br /> territorio de un Estado al del otro.<br /> Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiere ocasionar costos<br /> extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para determinar los<br /> términos y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser prestada.<br /> Artículo 30. En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor<br /> cumplimiento de la presente Convención, los Estados Partes podrán<br /> intercambiar información sobre asuntos relacionados con la aplicación de la<br /> misma.<br /> Artículo 31. Responsabilidad. La ley interna de cada Parte regula la<br /> responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus<br /> autoridades en la ejecución de esta convención.<br /> Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de<br /> actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de<br /> una solicitud conforme a esta Convención.<br /> CAPITULO VI<br /> Cláusulas finales<br /> Artículo 32. La presente convención estará abierta a la firma de los<br /> Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 33. La presente convención estará sujeta a ratificación. Los<br /> instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 34. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de<br /> cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la<br /> Secretaría General de la organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 35. Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención<br /> al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre<br /> que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea<br /> incompatible con el objeto y fin de la convención.<br /> Artículo 36. La presente convención no se interpretará en el sentido de<br /> afectar o restringir las obligaciones en vigencia, según los términos de<br /> cualquier otra convención internacional, bilateral o multilateral que<br /> contenga o pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de<br /> asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las<br /> prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la<br /> materia.<br /> Artículo 37. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a<br /> partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de<br /> haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención<br /> entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado<br /> haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 38. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales<br /> en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones<br /> tratadas en la presente convención deberán declarar, en el momento de la<br /> firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus<br /> unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser notificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades<br /> territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas<br /> declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días<br /> después de recibidas.<br /> Artículo 39. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera<br /> de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.<br /> Artículo 40. El instrumento original de la presente convención, cuyos<br /> textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,<br /> será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copias auténticas de su texto para su registro y<br /> publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad<br /> con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la<br /> organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de<br /> esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca<br /> de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y<br /> denuncia, así como de las reservas que se formularen. También le<br /> transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 38.<br /> PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE<br /> ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL<br /> Adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, en el<br /> vigesimotercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General<br /> OPTIONAL PROTOCOL RELATED TO THE INTER-AMERICAN CONVENTION ON MUTUAL<br /> ASSISTANCE IN CRIMINAL MATTERS<br /> Adopted at Managua, Nicaragua, on june 11, 1993, at the Twenty-third<br /> Regular Session of the General Assembly<br /> PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO À CONVENCÃO INTERAMERICANA SOBRE ASSISTÊNCIA<br /> MÚTUA EM MATERIA PENAL<br /> Adoptada em Manágua, Nicarágua, em 11 de junho de 1993, no Vigésimo<br /> Terceiro Período Ordinário de Sessões da Assembleia Geral<br /> PROTOCOLE FACULTATIF A LA CONVENTION INTERAMERICAINE SUR L'ENTRAIDE EN<br /> MATIÊRE PENALE<br /> Adopté à Managua, Nicaragua, le 11 juin 1993, lors de la vingt-troisième<br /> Session ordinaire de l'Assemblée Générale<br /> SECRETARIA GENERAL ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS WASHINGTON, D. C.<br /> 1995<br /> PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE<br /> ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL<br /> Adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, en el<br /> vigesimotercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General<br /> PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE<br /> ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL<br /> Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,<br /> Teniendo presente la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en<br /> Materia Penal (en adelante, "la Convención", aprobada en Nassau el 23 de<br /> mayo de 1992,<br /> Han acordado adoptar el siguiente Protocolo Facultativo relativo a la<br /> Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal:<br /> Artículo 1°. En todo caso en que la solicitud proceda de otro Estado Parte<br /> en el presente Protocolo, los Estados Partes de éste no ejercerán el<br /> derecho estipulado en el párrafo f) del artículo 9° de la Convención a<br /> denegar solicitudes de asistencia fundando la denegación exclusivamente en<br /> el carácter tributario del delito.<br /> Artículo 2°. Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo actúe como<br /> Estado requerido conforme a la Convención, no denegará la asistencia que<br /> requiera la adopción de las medidas a las que se refiero el artículo 5° de<br /> la convención, en el caso de que el acto especificado en la solicitud<br /> corresponda a un delito tributario de igual índole tipificado en la<br /> legislación del Estado requerido.<br /> Cláusulas finales<br /> Artículo 3°. 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los<br /> Estados miembros de la OEA en la Secretaría General de la OEA a partir del<br /> 1° de enero de 1994 inclusive, y estará sujeto a la ratificación o adhesión<br /> de los Estados Partes de la Convención, exclusivamente.<br /> 2. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro<br /> Estado que se adhiera o se haya adherido a la Convención conforme a las<br /> condiciones consignadas en el presente artículo.<br /> 3. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> 4. Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo en el momento<br /> de la firma, ratificación o adhesión, siempre que la reserva no sea<br /> incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo.<br /> 5. El presente Protocolo no se interpretará en el sentido de que modifique<br /> o restrinja las obligaciones vigentes conforme a otros convenios<br /> internacionales, bilaterales o multilaterales, que rijan total o<br /> parcialmente cualquier aspecto concreto de la asistencia internacional en<br /> materia penal o las prácticas más favorables que esos Estados observen.<br /> 6. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que los dos Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de<br /> ratificación o adhesión, siempre que haya entrado en vigor la Convención.<br /> 7. Para cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera a él después<br /> del depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión, el<br /> presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha<br /> en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o<br /> adhesión, siempre que dicho Estado sea Parte en la Convención.<br /> 8. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las<br /> que rijan diferentes sistemas jurídicos relacionados con cuestiones<br /> tratadas en el presente Protocolo deberán declarar, en el momento de la<br /> firma, ratificación o adhesión, si el presente Protocolo se aplicará a<br /> todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> 9. Las declaraciones a que se refiere el párrafo 8 del presente el artículo<br /> podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán<br /> expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará<br /> el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán<br /> efecto treinta días después de recibidas.<br /> Artículo 4°. El presente Protocolo permanecerá en vigor durante la vigencia<br /> de la Convención, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo.<br /> El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año a partir de la<br /> fecha de depósito del instrumento de denuncia, el presente Protocolo cesará<br /> en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los<br /> demás Estados Partes.<br /> Artículo 5°. El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos<br /> en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se<br /> depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de<br /> las Naciones Unidas para su registro.<br /> La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos<br /> notificará a los Estados miembros de la Organización y a los Estados que se<br /> hayan adherido a la Convención y al Protocolo las firmas y los depósitos de<br /> instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas<br /> que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el<br /> artículo 3° del presente Protocolo.<br /> Hecho en la ciudad de Managua, Nicaragua, el día once de junio de mil<br /> novecientos noventa y tres.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1999.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para<br /> los efectos constitucionales<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> despacho del Ministro.<br /> (Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra».<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébanse la "Convención Interamericana sobre Asistencia<br /> Mutua en Materia penal" suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil<br /> novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la<br /> Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua, en Materia Penal",<br /> adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y<br /> tres (1993),<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, la "Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia<br /> Penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos<br /> noventa y dos (1992) y el "Protocolo facultativo relativo a la Convención<br /> Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en<br /> Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres<br /> (1993), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a<br /> partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto<br /> de los mismos.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 4 de enero de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.