Ley 640 De 2001
En virtud de lo prescrito en el artículo tercero del Decreto número 131 del
23 de enero de 2001, la Ley 640 de enero 5 de 2001 se publica en el
presente Diario Oficial, con las correcciones que se establecen en el
referido decreto, pero la publicación original se hizo en el Diario Oficial
número 44282 del 5 de enero de 2001.
LEY 640 DE 2001
(enero 5)
DIARIO OFICIAL NO. 44.303, DE 24 DE ENERO DE 2001. PAG. 2
por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Normas generales aplicables a la conciliación
Artículo 1°. Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá
contener lo siguiente:
1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.
2. Identificación del Conciliador.
3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las
que asisten a la audiencia.
4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo,
tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Parágrafo 1°. A las partes de la conciliación se les entregará copia
auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de
primera copia que presta mérito ejecutivo.
Parágrafo 2°. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y
podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los
que el domicilio de alguna de las partes no esté en el Circuito Judicial
del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se
encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá
celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para
conciliar, aún sin la asistencia de su representado.
Parágrafo 3°. En materia de lo contencioso administrativo el trámite
conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse
por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las
audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.
Artículo 2°. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado
en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha
en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará
sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los
siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este
evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la
inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de
conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad
con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10
días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos
aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para
conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los
conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro
de conciliación para su archivo.
Artículo 3°. Clases. La conciliación podrá ser judicial si se realiza
dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por
fuera de un proceso judicial.
La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a
través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades
en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice
ante conciliadores en equidad.
Parágrafo. Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o
administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación
extrajudicial; y el vocablo genérico de "conciliador" remplazará las
expresiones de "funcionario" o "inspector de Trabajo" contenidas en normas
relativas a la conciliación en asuntos laborales.
Artículo 4°. Gratuidad. Los trámites de conciliación que se celebren ante
funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de
conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las
entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus
servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno
Nacional.
CAPITULO II
De los conciliadores
Artículo 5°. Calidades del conciliador. El conciliador que actúe en derecho
deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de
centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de
derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean
abogados titulados.
Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía
y Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de
conciliación y en las oficinas de las autoridades facultadas para
conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las
audiencias. Para el efecto celebrarán convenios con las respectivas
facultades y con las autoridades correspondientes.
Artículo 6°. Capacitación a funcionarios públicos facultados para
conciliar. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar por que los
funcionarios públicos facultados para conciliar reciban capacitación en
mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Artículo 7°. Conciliadores de centros de conciliación. Todos los abogados
en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de
solución de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho,
que aprueben la evaluación administrada por el mismo Ministerio y que se
inscriban ante un centro de conciliación, podrán actuar como conciliadores.
Sin embargo, el Gobierno Nacional expedirá el Reglamento en el que se
exijan requisitos que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los
conciliadores en el área en que vayan a actuar.
Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación
estarán sujetos a su control y vigilancia y a las obligaciones que el
reglamento del centro les establezca.
Parágrafo. La inscripción ante los centros de conciliación se renovará cada
dos años.
Artículo 8°. Obligaciones del conciliador. El conciliador tendrá las
siguientes obligaciones:
1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la
conciliación.
4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en
los hechos tratados en la audiencia.
5. Formular propuestas de arreglo.
6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.
7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo
previsto en esta ley.
Parágrafo. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los
derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e
intransigibles."
Artículo 9°. Tarifas para conciliadores. El Gobierno Nacional establecerá
el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los
abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la
prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer
límites máximos a las tarifas si se considera conveniente.
CAPITULO III
De los centros de conciliación
Artículo 10. Creación de centros de conciliación. El primer inciso del
artículo 66 de la Ley 23 de 1991 quedará así:
"Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades
públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del
Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados
por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso
administrativo y sus servicios serán gratuitos".
Artículo 11. Centros de conciliación en consultorios jurídicos de
facultades de derecho. Los consultorios jurídicos de las facultades de
derecho organizarán su propio centro de conciliación. Dichos centros de
conciliación conocerán de todas aquellas materias a que se refiere el
artículo 65 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores solo en los asuntos que
por cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos.
2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios
jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como
conciliadores.
3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán
llevar la firma del director del mismo o del asesor del área sobre la cual
se trate el tema a conciliar.
4. Cuando la conciliación se realice directamente el Director o el asesor
del área correspondiente no operará la limitante por cuantía de que trate
el numeral 1 de este artículo.
Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso
administrativos.
Parágrafo 1°. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan
licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su
judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de
los consultorios jurídicos y no se tendrán en cuenta para la determinación
del índice de que trate el artículo 42 de la presente ley.
Parágrafo 2°. A efecto de realizar su práctica en los consultorios
jurídicos, los estudiantes de Derecho deberán cumplir con una carga mínima
en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la
misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de
conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio
de Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de
1998.
Artículo 12. Centros de conciliación autorizados para conciliar en materia
de lo contencioso administrativo. El Gobierno Nacional expedirá el
reglamento mediante el cual se determinen los requisitos que deberán
cumplir los centros para que puedan conciliar en materia de lo contencioso
administrativo.
Artículo 13. Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros de
conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Establecer un reglamento que contenga:
a) Los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional;
b) Las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la
prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores;
c) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los
conciliadores inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la
transparencia e imparcialidad del servicio.
2. Organizar un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de
los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos
necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio.
4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de
mecanismos alternativos de solución de conflictos.
5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y
julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias
objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del
número de audiencias realizadas en cada periodo. Igualmente, será
obligación de los centros proporcionar toda la información adicional que el
Ministerio de Justicia y del Derecho le solicite en cualquier momento.
6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 1° de esta ley y entregar a las partes las copias.
Artículo 14. Registro de actas de conciliación. Logrado el acuerdo
conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de
conciliación, dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia,
deberán registrar el acta ante el centro en el cual se encuentren
inscritos. Para efectos de este registro, el conciliador entregará los
antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que
repose en el centro y cuantas copias como partes haya.
Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus
antecedentes, el centro certificará en cada una de las actas la condición
de conciliador inscrito, hará constar si se trata de las primeras copias
que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. El centro sólo
registrará las actas que cumplan con los requisitos formales establecidos
en el artículo 1° de esta ley.
Cuando se trate de conciliaciones en materia de lo contencioso
administrativo el Centro, una vez haya registrado el acta, remitirá el
expediente a la jurisdicción competente para que se surta el trámite de
aprobación judicial.
Los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos
en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del
registro del acta en el Centro de Conciliación.
El registro al que se refiere este artículo no será público. El Gobierno
Nacional expedirá el reglamento que determine la forma como funcionará el
registro y cómo se verifique lo dispuesto en este artículo.
Artículo 15. Conciliación ante servidores públicos. Los servidores públicos
facultados para conciliar deberán archivar las constancias y las actas y
antecedentes de las audiencias de conciliación que celebren, de conformidad
con el reglamento que el Gobierno Nacional expida para el efecto.
Igualmente, deberán remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los
meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas,
de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos
conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada período. Los
servidores públicos facultados para conciliar proporcionarán toda la
información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho les
solicite en cualquier momento.
Artículo 16. Selección del conciliador. La selección de la persona que
actuará como conciliador se podrá realizar:
a) Por mutuo acuerdo entre las partes;
b) A prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador
inscrito ante los centros de conciliación;
c) Por designación que haga el centro de conciliación, o
d) Por solicitud que haga el requirente ante los servidores públicos
facultados para conciliar.
Artículo 17. Inhabilidad especial. El conciliador no podrá actuar como
árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la
conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a
partir de la expiración del término previsto para la misma. Esta
prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como
conciliador.
Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se
encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios.
Artículo 18. Control, inspección y vigilancia. El Ministerio de Justicia y
del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los
conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre los centros de
conciliación y/o arbitraje. Para ello podrá instruir sobre la manera como
deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los
criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales
normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las
sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.
CAPITULO IV
De la conciliación extrajudicial en derecho
Artículo 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que sean
susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los
conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos
facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los
notarios.
Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de
conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de
conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo
posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses
siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo
podrán prolongar este término.
La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que
el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el
objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias
jurídicas de la no comparecencia.
Parágrafo. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para
hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de
conciliación.
Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La
presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante
el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el
caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de
conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea
exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere
el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres
(3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.
Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
Artículo 22. Inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial en
derecho. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o
alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue
citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días
siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra
de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso
judicial que verse sobre los mismos hechos.
CAPITULO V
De la conciliación contencioso administrativa
Artículo 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso
administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo
contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del
Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores
de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia.
Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en
materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan
conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo
se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su
celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la
acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o
improbación. El auto aprobatorio no será consultable.
Artículo 25. Pruebas en la conciliación extrajudicial. Durante la
celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo
contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que
estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se
alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes
con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la
conformación del acuerdo conciliatorio.
Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario
siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del
término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley.
Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el
inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se
entenderá que no se logró el acuerdo.
Artículo 26. Pruebas en la conciliación judicial. En desarrollo de la
audiencia de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso
administrativo, el Juez o Magistrado, de oficio, o a petición del
Ministerio Público, podrá decretar las pruebas necesarias para establecer
los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las
pruebas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la
audiencia de conciliación.
CAPITULO VI
De la conciliación extrajudicial en materia civil
Artículo 27. Conciliación extrajudicial en materia civil. La conciliación
extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces
civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de
conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría
del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los
notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta
conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces
civiles o promiscuos municipales.
CAPITULO VII
De la conciliación extrajudicial en materia laboral
Artículo 28. Conciliación extrajudicial en materia laboral. La conciliación
extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante
conciliadores de los centros de conciliación, ante los inspectores de
trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del
Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y ante los
notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta
conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces
civiles o promiscuos municipales.
Artículo 29. Efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación en
asuntos laborales. Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de
confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado
ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación
con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca.
La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el
conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la
audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva audiencia dentro
de un término máximo de veinte (20) días.
Artículo 30. Del mecanismo conciliatorio especial para resolver
controversias laborales. Cuando una convención colectiva de trabajo o un
laudo arbitral beneficie a más de trescientos (300) trabajadores, deberá
incorporarse en ellos un mecanismo para escoger uno o varios conciliadores
a los cuales se podrá acudir para resolver los conflictos de los
trabajadores beneficiarios, de acuerdo con las normas legales que rigen la
conciliación. Los costos del servicio serán compartidos entre la empresa,
el sindicato y el trabajador. A cada uno de estos dos últimos no se le
podrá asignar en caso alguno porcentaje superior al diez por ciento (10%)
de ese valor.
De no insertarse este mecanismo, se entiende incorporado en ellos el modelo
oficial que expida el Gobierno Nacional, siguiendo los mismos criterios.
CAPITULO VIII
Conciliación extrajudicial en materia de familia
Artículo 31. Conciliación extrajudicial en materia de familia. La
conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser
adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los
defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y
seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público
ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y
ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo
municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por
los jueces civiles o promiscuos municipales.
Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del
artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.
Artículo 32. Medidas provisionales en la conciliación extrajudicial en
derecho en asuntos de familia. Si fuere urgente los defensores y los
comisarios de familia, los agentes del ministerio público ante las
autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces
civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30)
días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de
los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus
integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren
necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el
juez de familia.
Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y
seccionales de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales y los
notarios podrán solicitar al juez competente la toma de las medidas
señaladas en el presente artículo.
El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la
medida a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
CAPITULO IX
De la conciliación en materias de competencia y de consumo
Artículo 33. Conciliación en procesos de competencia. En los casos de
competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a
petición de parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y
Comercio existirá audiencia de conciliación de los intereses particulares
que puedan verse afectados.
La fecha de la audiencia deberá señalarse una vez vencido el término
concedido por la Superintendencia al investigado para que solicite o aporte
las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 52 del
Decreto 2153 de 1992.
Sin que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de
conciliación, el Superintendente podrá imponer las sanciones que por
inasistencia se prevén en el artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 34. Conciliación en materia de consumo. La Superintendencia de
Industria y Comercio podrá citar, de oficio o a petición de parte, a una
audiencia de conciliación dentro del proceso que se adelante por
presentación de una petición, queja o reclamo en materia de protección al
consumidor. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y
prestarán mérito ejecutivo.
CAPITULO X
Requisito de procedibilidad
Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de
conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de
procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso
administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la
presente ley para cada una de estas áreas.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total
o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101
del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que
las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del
proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la
audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el
término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia
no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá
acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la
solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la
gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la
demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y
el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se
conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la
práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la
jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación
extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad
con lo previsto en la presente ley.
Parágrafo. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de
procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo
previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la
parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se
impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de
procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la
demanda.
Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso
administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los
artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes,
individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación
extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se
acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad
o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las
pretensiones.
Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción
de repetición.
Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en
materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es
improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por
la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del
día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia
de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho
deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos
declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o
abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.
Artículo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Si la
materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en
derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los
asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario.
La conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad
suplirá la vía gubernativa cuando la ley la exija.
Artículo 40. Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la
conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá
intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los
siguientes asuntos:
1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e
incapaces.
2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.
3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación
de la sociedad patrimonial.
4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de
sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y
entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria
potestad.
7. Separación de bienes y de cuerpos.
Artículo 41. Servicio social de centros de conciliación. El Gobierno
Nacional expedirá el reglamento en que establezca un porcentaje de
conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios deberán
atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto
de los cuales esta ley exija el cumplimiento del requisito de
procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la
conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio.
Atender estas audiencias de conciliación será de forzosa aceptación para
los conciliadores.
Artículo 42. Artículo transitorio. Las normas previstas en el presente
capítulo entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo al número de
conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de
jurisdicción.
En consecuencia, con base en el último reporte anualizado disponible
expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre número de procesos
ingresados a las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso
administrativa, independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho
determinará la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para
cada Distrito Judicial y para cada área de la jurisdicción una vez aquel
cuente con un número de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por
ciento (2%) del número total de procesos anuales que por área entren a cada
Distrito.
Parágrafo. Para la determinación del índice de que trata este artículo, no
se tendrá en cuenta el número de estudiantes que actúen como conciliadores
en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de facultades
de derecho.
CAPITULO XI
De la conciliación judicial
Artículo 43. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. Las
partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de
conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de
oficio, podrá citar a audiencia.
En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus
diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa
sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber
constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario.
Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra
conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un
auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso
continuará respecto de lo no conciliado.
Artículo 44. Suspensión de la audiencia de conciliación judicial. La
audiencia de conciliación judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes
por mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo
conciliatorio.
Parágrafo 1°. En estos casos el juez no podrá suspender de plano la
audiencia sin que se haya realizado discusión sobre el conflicto con el fin
de determinar el ánimo conciliatorio.
Parágrafo 2°. En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora para
su continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días.
Artículo 45. Fijación de una nueva fecha para la celebración de la
audiencia de conciliación judicial. Si la audiencia, solicitada de común
acuerdo, no se celebrare por alguna de las causales previstas en el
parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, el Juez fijará una nueva
fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. La nueva fecha
deberá fijarse dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles.
Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna
de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que
las partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo.
CAPITULO XII
Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia
Artículo 46. Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia.
Créase el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia como un
organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia
y fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos,
el cual estará adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia comenzará a
operar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de
esta ley, en los términos que señale el reglamento expedido por el Gobierno
Nacional, y estará integrado por:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo
presidirá.
2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
3. El Ministro de Educación o su delegado.
4. El Procurador General de la Nación o su delegado.
5. El Fiscal General de la Nación o su delegado.
6. El Defensor del Pueblo o su delegado.
7. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.
8. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su
delegado.
9. Dos (2) representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje.
10. Un (1) representante de los consultorios jurídicos de las
universidades.
11. Un (1) representante de las casas de justicia.
12. Un (1) representante de los notarios.
Los representantes indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12 serán
escogidos por el Presidente de la República de quienes postulen los grupos
interesados para períodos de dos (2) años.
Parágrafo. Este Consejo contará con una Secretaría Técnica a cargo de la
Dirección de Acceso y Fortalecimiento a los Medios Alternativos de Solución
de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.
CAPITULO XIII
Conciliación ante el defensor del cliente
Artículo 47. El parágrafo primero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998,
quedará así:
Parágrafo 1°. Los defensores del cliente de las instituciones financieras,
continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que
se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o
usuarios y las entidades del sector financiero.
Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán
actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la
presente ley.
CAPITULO XIV
Compilación, vigencia y derogatorias
Artículo 48. Compilación. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro
de los (3) meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas
aplicables a la conciliación, que se encuentren vigentes, en esta ley, en
la Ley 446 de 1998, en la Ley 23 de 1991 y en las demás disposiciones
vigentes, sin cambiar su redacción ni su contenido.
Artículo 49. Derogatorias. Deróganse los artículos 67, 74, 76, 78, 79, 88,
89, 93, 95, 97, 98 y 101 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 28, 29, 34,
42, 60, 65, 65 A parágrafo, 72, 73, 75 y 80 de la Ley 23 de 1991.
Artículo 50. Vigencia. Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente,
esta ley empezará a regir un (1) año después de su publicación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Augusto Ramírez Ocampo.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Angelino Garzón.