Ley 640 De 2001

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NOTA ACLARATORIA<br /> En virtud de lo prescrito en el artículo tercero del Decreto número 131 del<br /> 23 de enero de 2001, la Ley 640 de enero 5 de 2001 se publica en el<br /> presente Diario Oficial, con las correcciones que se establecen en el<br /> referido decreto, pero la publicación original se hizo en el Diario Oficial<br /> número 44282 del 5 de enero de 2001.<br /> LEY 640 DE 2001<br /> (enero 5)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.303, DE 24 DE ENERO DE 2001. PAG. 2<br /> por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> El Congreso de la República de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Normas generales aplicables a la conciliación<br /> Artículo 1°. Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá<br /> contener lo siguiente:<br /> 1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.<br /> 2. Identificación del Conciliador.<br /> 3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las<br /> que asisten a la audiencia.<br /> 4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.<br /> 5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo,<br /> tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.<br /> Parágrafo 1°. A las partes de la conciliación se les entregará copia<br /> auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de<br /> primera copia que presta mérito ejecutivo.<br /> Parágrafo 2°. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y<br /> podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los<br /> que el domicilio de alguna de las partes no esté en el Circuito Judicial<br /> del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se<br /> encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá<br /> celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para<br /> conciliar, aún sin la asistencia de su representado.<br /> Parágrafo 3°. En materia de lo contencioso administrativo el trámite<br /> conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse<br /> por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las<br /> audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.<br /> Artículo 2°. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado<br /> en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha<br /> en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará<br /> sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los<br /> siguientes eventos:<br /> 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.<br /> 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este<br /> evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la<br /> inasistencia si las hubiere.<br /> 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de<br /> conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad<br /> con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10<br /> días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.<br /> En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos<br /> aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para<br /> conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los<br /> conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro<br /> de conciliación para su archivo.<br /> Artículo 3°. Clases. La conciliación podrá ser judicial si se realiza<br /> dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por<br /> fuera de un proceso judicial.<br /> La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a<br /> través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades<br /> en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice<br /> ante conciliadores en equidad.<br /> Parágrafo. Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o<br /> administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación<br /> extrajudicial; y el vocablo genérico de "conciliador" remplazará las<br /> expresiones de "funcionario" o "inspector de Trabajo" contenidas en normas<br /> relativas a la conciliación en asuntos laborales.<br /> Artículo 4°. Gratuidad. Los trámites de conciliación que se celebren ante<br /> funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de<br /> conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las<br /> entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus<br /> servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno<br /> Nacional.<br /> CAPITULO II<br /> De los conciliadores<br /> Artículo 5°. Calidades del conciliador. El conciliador que actúe en derecho<br /> deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de<br /> centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de<br /> derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean<br /> abogados titulados.<br /> Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía<br /> y Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de<br /> conciliación y en las oficinas de las autoridades facultadas para<br /> conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las<br /> audiencias. Para el efecto celebrarán convenios con las respectivas<br /> facultades y con las autoridades correspondientes.<br /> Artículo 6°. Capacitación a funcionarios públicos facultados para<br /> conciliar. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar por que los<br /> funcionarios públicos facultados para conciliar reciban capacitación en<br /> mecanismos alternativos de solución de conflictos.<br /> Artículo 7°. Conciliadores de centros de conciliación. Todos los abogados<br /> en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de<br /> solución de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho,<br /> que aprueben la evaluación administrada por el mismo Ministerio y que se<br /> inscriban ante un centro de conciliación, podrán actuar como conciliadores.<br /> Sin embargo, el Gobierno Nacional expedirá el Reglamento en el que se<br /> exijan requisitos que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los<br /> conciliadores en el área en que vayan a actuar.<br /> Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación<br /> estarán sujetos a su control y vigilancia y a las obligaciones que el<br /> reglamento del centro les establezca.<br /> Parágrafo. La inscripción ante los centros de conciliación se renovará cada<br /> dos años.<br /> Artículo 8°. Obligaciones del conciliador. El conciliador tendrá las<br /> siguientes obligaciones:<br /> 1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.<br /> 2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.<br /> 3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la<br /> conciliación.<br /> 4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en<br /> los hechos tratados en la audiencia.<br /> 5. Formular propuestas de arreglo.<br /> 6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.<br /> 7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo<br /> previsto en esta ley.<br /> Parágrafo. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los<br /> derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e<br /> intransigibles."<br /> Artículo 9°. Tarifas para conciliadores. El Gobierno Nacional establecerá<br /> el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los<br /> abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la<br /> prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer<br /> límites máximos a las tarifas si se considera conveniente.<br /> CAPITULO III<br /> De los centros de conciliación<br /> Artículo 10. Creación de centros de conciliación. El primer inciso del<br /> artículo 66 de la Ley 23 de 1991 quedará así:<br /> "Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades<br /> públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados<br /> por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso<br /> administrativo y sus servicios serán gratuitos".<br /> Artículo 11. Centros de conciliación en consultorios jurídicos de<br /> facultades de derecho. Los consultorios jurídicos de las facultades de<br /> derecho organizarán su propio centro de conciliación. Dichos centros de<br /> conciliación conocerán de todas aquellas materias a que se refiere el<br /> artículo 65 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo a las siguientes reglas:<br /> 1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores solo en los asuntos que<br /> por cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos.<br /> 2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios<br /> jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como<br /> conciliadores.<br /> 3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán<br /> llevar la firma del director del mismo o del asesor del área sobre la cual<br /> se trate el tema a conciliar.<br /> 4. Cuando la conciliación se realice directamente el Director o el asesor<br /> del área correspondiente no operará la limitante por cuantía de que trate<br /> el numeral 1 de este artículo.<br /> Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso<br /> administrativos.<br /> Parágrafo 1°. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan<br /> licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su<br /> judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de<br /> los consultorios jurídicos y no se tendrán en cuenta para la determinación<br /> del índice de que trate el artículo 42 de la presente ley.<br /> Parágrafo 2°. A efecto de realizar su práctica en los consultorios<br /> jurídicos, los estudiantes de Derecho deberán cumplir con una carga mínima<br /> en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la<br /> misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de<br /> conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio<br /> de Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de<br /> 1998.<br /> Artículo 12. Centros de conciliación autorizados para conciliar en materia<br /> de lo contencioso administrativo. El Gobierno Nacional expedirá el<br /> reglamento mediante el cual se determinen los requisitos que deberán<br /> cumplir los centros para que puedan conciliar en materia de lo contencioso<br /> administrativo.<br /> Artículo 13. Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros de<br /> conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:<br /> 1. Establecer un reglamento que contenga:<br /> a) Los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional;<br /> b) Las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la<br /> prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores;<br /> c) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los<br /> conciliadores inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la<br /> transparencia e imparcialidad del servicio.<br /> 2. Organizar un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de<br /> los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.<br /> 3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos<br /> necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio.<br /> 4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de<br /> mecanismos alternativos de solución de conflictos.<br /> 5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y<br /> julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias<br /> objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del<br /> número de audiencias realizadas en cada periodo. Igualmente, será<br /> obligación de los centros proporcionar toda la información adicional que el<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho le solicite en cualquier momento.<br /> 6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el<br /> artículo 1° de esta ley y entregar a las partes las copias.<br /> Artículo 14. Registro de actas de conciliación. Logrado el acuerdo<br /> conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de<br /> conciliación, dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia,<br /> deberán registrar el acta ante el centro en el cual se encuentren<br /> inscritos. Para efectos de este registro, el conciliador entregará los<br /> antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que<br /> repose en el centro y cuantas copias como partes haya.<br /> Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus<br /> antecedentes, el centro certificará en cada una de las actas la condición<br /> de conciliador inscrito, hará constar si se trata de las primeras copias<br /> que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. El centro sólo<br /> registrará las actas que cumplan con los requisitos formales establecidos<br /> en el artículo 1° de esta ley.<br /> Cuando se trate de conciliaciones en materia de lo contencioso<br /> administrativo el Centro, una vez haya registrado el acta, remitirá el<br /> expediente a la jurisdicción competente para que se surta el trámite de<br /> aprobación judicial.<br /> Los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos<br /> en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del<br /> registro del acta en el Centro de Conciliación.<br /> El registro al que se refiere este artículo no será público. El Gobierno<br /> Nacional expedirá el reglamento que determine la forma como funcionará el<br /> registro y cómo se verifique lo dispuesto en este artículo.<br /> Artículo 15. Conciliación ante servidores públicos. Los servidores públicos<br /> facultados para conciliar deberán archivar las constancias y las actas y<br /> antecedentes de las audiencias de conciliación que celebren, de conformidad<br /> con el reglamento que el Gobierno Nacional expida para el efecto.<br /> Igualmente, deberán remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los<br /> meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas,<br /> de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos<br /> conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada período. Los<br /> servidores públicos facultados para conciliar proporcionarán toda la<br /> información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho les<br /> solicite en cualquier momento.<br /> Artículo 16. Selección del conciliador. La selección de la persona que<br /> actuará como conciliador se podrá realizar:<br /> a) Por mutuo acuerdo entre las partes;<br /> b) A prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador<br /> inscrito ante los centros de conciliación;<br /> c) Por designación que haga el centro de conciliación, o<br /> d) Por solicitud que haga el requirente ante los servidores públicos<br /> facultados para conciliar.<br /> Artículo 17. Inhabilidad especial. El conciliador no podrá actuar como<br /> árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la<br /> conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a<br /> partir de la expiración del término previsto para la misma. Esta<br /> prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como<br /> conciliador.<br /> Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se<br /> encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios.<br /> Artículo 18. Control, inspección y vigilancia. El Ministerio de Justicia y<br /> del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los<br /> conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre los centros de<br /> conciliación y/o arbitraje. Para ello podrá instruir sobre la manera como<br /> deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los<br /> criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales<br /> normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.<br /> Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las<br /> sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.<br /> CAPITULO IV<br /> De la conciliación extrajudicial en derecho<br /> Artículo 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que sean<br /> susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los<br /> conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos<br /> facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los<br /> notarios.<br /> Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de<br /> conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de<br /> conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo<br /> posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo<br /> podrán prolongar este término.<br /> La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que<br /> el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el<br /> objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias<br /> jurídicas de la no comparecencia.<br /> Parágrafo. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para<br /> hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de<br /> conciliación.<br /> Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La<br /> presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante<br /> el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el<br /> caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de<br /> conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea<br /> exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere<br /> el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres<br /> (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.<br /> Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.<br /> Artículo 22. Inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial en<br /> derecho. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o<br /> alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue<br /> citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días<br /> siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra<br /> de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso<br /> judicial que verse sobre los mismos hechos.<br /> CAPITULO V<br /> De la conciliación contencioso administrativa<br /> Artículo 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso<br /> administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo<br /> contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del<br /> Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores<br /> de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia.<br /> Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en<br /> materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan<br /> conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo<br /> se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br /> celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la<br /> acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o<br /> improbación. El auto aprobatorio no será consultable.<br /> Artículo 25. Pruebas en la conciliación extrajudicial. Durante la<br /> celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo<br /> contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que<br /> estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se<br /> alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes<br /> con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la<br /> conformación del acuerdo conciliatorio.<br /> Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario<br /> siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del<br /> término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley.<br /> Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el<br /> inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se<br /> entenderá que no se logró el acuerdo.<br /> Artículo 26. Pruebas en la conciliación judicial. En desarrollo de la<br /> audiencia de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso<br /> administrativo, el Juez o Magistrado, de oficio, o a petición del<br /> Ministerio Público, podrá decretar las pruebas necesarias para establecer<br /> los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las<br /> pruebas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la<br /> audiencia de conciliación.<br /> CAPITULO VI<br /> De la conciliación extrajudicial en materia civil<br /> Artículo 27. Conciliación extrajudicial en materia civil. La conciliación<br /> extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces<br /> civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de<br /> conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría<br /> del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los<br /> notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta<br /> conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces<br /> civiles o promiscuos municipales.<br /> CAPITULO VII<br /> De la conciliación extrajudicial en materia laboral<br /> Artículo 28. Conciliación extrajudicial en materia laboral. La conciliación<br /> extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante<br /> conciliadores de los centros de conciliación, ante los inspectores de<br /> trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del<br /> Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y ante los<br /> notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta<br /> conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces<br /> civiles o promiscuos municipales.<br /> Artículo 29. Efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación en<br /> asuntos laborales. Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de<br /> confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado<br /> ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación<br /> con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca.<br /> La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el<br /> conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la<br /> audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva audiencia dentro<br /> de un término máximo de veinte (20) días.<br /> Artículo 30. Del mecanismo conciliatorio especial para resolver<br /> controversias laborales. Cuando una convención colectiva de trabajo o un<br /> laudo arbitral beneficie a más de trescientos (300) trabajadores, deberá<br /> incorporarse en ellos un mecanismo para escoger uno o varios conciliadores<br /> a los cuales se podrá acudir para resolver los conflictos de los<br /> trabajadores beneficiarios, de acuerdo con las normas legales que rigen la<br /> conciliación. Los costos del servicio serán compartidos entre la empresa,<br /> el sindicato y el trabajador. A cada uno de estos dos últimos no se le<br /> podrá asignar en caso alguno porcentaje superior al diez por ciento (10%)<br /> de ese valor.<br /> De no insertarse este mecanismo, se entiende incorporado en ellos el modelo<br /> oficial que expida el Gobierno Nacional, siguiendo los mismos criterios.<br /> CAPITULO VIII<br /> Conciliación extrajudicial en materia de familia<br /> Artículo 31. Conciliación extrajudicial en materia de familia. La<br /> conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser<br /> adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los<br /> defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y<br /> seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público<br /> ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y<br /> ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo<br /> municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por<br /> los jueces civiles o promiscuos municipales.<br /> Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del<br /> artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.<br /> Artículo 32. Medidas provisionales en la conciliación extrajudicial en<br /> derecho en asuntos de familia. Si fuere urgente los defensores y los<br /> comisarios de familia, los agentes del ministerio público ante las<br /> autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces<br /> civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30)<br /> días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de<br /> los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus<br /> integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren<br /> necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el<br /> juez de familia.<br /> Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y<br /> seccionales de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales y los<br /> notarios podrán solicitar al juez competente la toma de las medidas<br /> señaladas en el presente artículo.<br /> El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la<br /> medida a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<br /> CAPITULO IX<br /> De la conciliación en materias de competencia y de consumo<br /> Artículo 33. Conciliación en procesos de competencia. En los casos de<br /> competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a<br /> petición de parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y<br /> Comercio existirá audiencia de conciliación de los intereses particulares<br /> que puedan verse afectados.<br /> La fecha de la audiencia deberá señalarse una vez vencido el término<br /> concedido por la Superintendencia al investigado para que solicite o aporte<br /> las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 52 del<br /> Decreto 2153 de 1992.<br /> Sin que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de<br /> conciliación, el Superintendente podrá imponer las sanciones que por<br /> inasistencia se prevén en el artículo 101 del Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> Artículo 34. Conciliación en materia de consumo. La Superintendencia de<br /> Industria y Comercio podrá citar, de oficio o a petición de parte, a una<br /> audiencia de conciliación dentro del proceso que se adelante por<br /> presentación de una petición, queja o reclamo en materia de protección al<br /> consumidor. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y<br /> prestarán mérito ejecutivo.<br /> CAPITULO X<br /> Requisito de procedibilidad<br /> Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de<br /> conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de<br /> procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso<br /> administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la<br /> presente ley para cada una de estas áreas.<br /> Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total<br /> o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101<br /> del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que<br /> las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del<br /> proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.<br /> El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la<br /> audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el<br /> término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia<br /> no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá<br /> acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la<br /> solicitud de conciliación.<br /> Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la<br /> gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la<br /> demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y<br /> el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se<br /> conoce su paradero.<br /> Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la<br /> práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la<br /> jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación<br /> extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad<br /> con lo previsto en la presente ley.<br /> Parágrafo. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de<br /> procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo<br /> previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la<br /> parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se<br /> impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> Artículo 36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de<br /> procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la<br /> demanda.<br /> Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso<br /> administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los<br /> artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes,<br /> individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación<br /> extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se<br /> acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad<br /> o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las<br /> pretensiones.<br /> Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción<br /> de repetición.<br /> Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en<br /> materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es<br /> improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por<br /> la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del<br /> día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.<br /> Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia<br /> de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho<br /> deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos<br /> declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o<br /> abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.<br /> Artículo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Si la<br /> materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en<br /> derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los<br /> asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario.<br /> La conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad<br /> suplirá la vía gubernativa cuando la ley la exija.<br /> Artículo 40. Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la<br /> conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá<br /> intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los<br /> siguientes asuntos:<br /> 1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e<br /> incapaces.<br /> 2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.<br /> 3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación<br /> de la sociedad patrimonial.<br /> 4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de<br /> sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.<br /> 5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.<br /> 6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y<br /> entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria<br /> potestad.<br /> 7. Separación de bienes y de cuerpos.<br /> Artículo 41. Servicio social de centros de conciliación. El Gobierno<br /> Nacional expedirá el reglamento en que establezca un porcentaje de<br /> conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios deberán<br /> atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto<br /> de los cuales esta ley exija el cumplimiento del requisito de<br /> procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la<br /> conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio.<br /> Atender estas audiencias de conciliación será de forzosa aceptación para<br /> los conciliadores.<br /> Artículo 42. Artículo transitorio. Las normas previstas en el presente<br /> capítulo entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo al número de<br /> conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de<br /> jurisdicción.<br /> En consecuencia, con base en el último reporte anualizado disponible<br /> expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre número de procesos<br /> ingresados a las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso<br /> administrativa, independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho<br /> determinará la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para<br /> cada Distrito Judicial y para cada área de la jurisdicción una vez aquel<br /> cuente con un número de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por<br /> ciento (2%) del número total de procesos anuales que por área entren a cada<br /> Distrito.<br /> Parágrafo. Para la determinación del índice de que trata este artículo, no<br /> se tendrá en cuenta el número de estudiantes que actúen como conciliadores<br /> en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de facultades<br /> de derecho.<br /> CAPITULO XI<br /> De la conciliación judicial<br /> Artículo 43. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. Las<br /> partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de<br /> conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de<br /> oficio, podrá citar a audiencia.<br /> En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus<br /> diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa<br /> sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber<br /> constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario.<br /> Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra<br /> conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.<br /> Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un<br /> auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso<br /> continuará respecto de lo no conciliado.<br /> Artículo 44. Suspensión de la audiencia de conciliación judicial. La<br /> audiencia de conciliación judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes<br /> por mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo<br /> conciliatorio.<br /> Parágrafo 1°. En estos casos el juez no podrá suspender de plano la<br /> audiencia sin que se haya realizado discusión sobre el conflicto con el fin<br /> de determinar el ánimo conciliatorio.<br /> Parágrafo 2°. En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora para<br /> su continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días.<br /> Artículo 45. Fijación de una nueva fecha para la celebración de la<br /> audiencia de conciliación judicial. Si la audiencia, solicitada de común<br /> acuerdo, no se celebrare por alguna de las causales previstas en el<br /> parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, el Juez fijará una nueva<br /> fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. La nueva fecha<br /> deberá fijarse dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles.<br /> Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna<br /> de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que<br /> las partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo.<br /> CAPITULO XII<br /> Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia<br /> Artículo 46. Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia.<br /> Créase el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia como un<br /> organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia<br /> y fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos,<br /> el cual estará adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> El Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia comenzará a<br /> operar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de<br /> esta ley, en los términos que señale el reglamento expedido por el Gobierno<br /> Nacional, y estará integrado por:<br /> 1. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo<br /> presidirá.<br /> 2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.<br /> 3. El Ministro de Educación o su delegado.<br /> 4. El Procurador General de la Nación o su delegado.<br /> 5. El Fiscal General de la Nación o su delegado.<br /> 6. El Defensor del Pueblo o su delegado.<br /> 7. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.<br /> 8. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su<br /> delegado.<br /> 9. Dos (2) representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje.<br /> 10. Un (1) representante de los consultorios jurídicos de las<br /> universidades.<br /> 11. Un (1) representante de las casas de justicia.<br /> 12. Un (1) representante de los notarios.<br /> Los representantes indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12 serán<br /> escogidos por el Presidente de la República de quienes postulen los grupos<br /> interesados para períodos de dos (2) años.<br /> Parágrafo. Este Consejo contará con una Secretaría Técnica a cargo de la<br /> Dirección de Acceso y Fortalecimiento a los Medios Alternativos de Solución<br /> de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> CAPITULO XIII<br /> Conciliación ante el defensor del cliente<br /> Artículo 47. El parágrafo primero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998,<br /> quedará así:<br /> Parágrafo 1°. Los defensores del cliente de las instituciones financieras,<br /> continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que<br /> se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o<br /> usuarios y las entidades del sector financiero.<br /> Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán<br /> actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la<br /> presente ley.<br /> CAPITULO XIV<br /> Compilación, vigencia y derogatorias<br /> Artículo 48. Compilación. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro<br /> de los (3) meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas<br /> aplicables a la conciliación, que se encuentren vigentes, en esta ley, en<br /> la Ley 446 de 1998, en la Ley 23 de 1991 y en las demás disposiciones<br /> vigentes, sin cambiar su redacción ni su contenido.<br /> Artículo 49. Derogatorias. Deróganse los artículos 67, 74, 76, 78, 79, 88,<br /> 89, 93, 95, 97, 98 y 101 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 28, 29, 34,<br /> 42, 60, 65, 65 A parágrafo, 72, 73, 75 y 80 de la Ley 23 de 1991.<br /> Artículo 50. Vigencia. Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente,<br /> esta ley empezará a regir un (1) año después de su publicación y deroga<br /> todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Augusto Ramírez Ocampo.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Angelino Garzón.