Ley 641 De 2001
(enero 5)
DIARIO OFICIAL NO. 44.282, DE 05 DE ENERO DE 2001. PAG. 14
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República del Ecuador", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 20 de
octubre de 1999.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Ecuador", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 20 de octubre de 1999.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
El Gobierno de la República de Colombia
y
El Gobierno de la República del Ecuador
En adelante denominados las Partes
Animados por el deseo de fortalecer en ambos países los lazos de amistad y
cooperación y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una
mutua colaboración;
Reconociendo la importancia que la cooperación técnica y científica
representa para la intensificación de las acciones en el orden económico y
social en ambas Naciones;
Destacando la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la
infraestructura técnica y científica de los países,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1o. OBJETO.
1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación científica
y técnica entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de
programas y proyectos en áreas de interés común, de conformidad con las
prioridades establecidas en sus estrategias y políticas de desarrollo
económico y social. Para lograr dicho objetivo las Partes se comprometen a
dar un nuevo impulso a sus acciones de cooperación, con base en los
principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, la no
intervención en los asuntos internos y las políticas de desarrollo
establecidas en cada país.
2. Todos los programas, proyectos específicos y actividades de cooperación
técnica y científica que convengan las Partes serán ejecutados de
conformidad con las disposiciones generales del presente Convenio y las
normas establecidas en cada país.
ARTICULO 2o. ENTIDADES RESPONSABLES. Como entidades responsables para el
cumplimiento de los términos del presente Convenio:
- La Parte Colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la
Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI.
- La Parte Ecuatoriana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a
la Agencia Ecuatoriana de Cooperación Externa, AGECE.
ARTICULO 3o. DEL FINANCIAMIENTO. La ejecución de los programas definidos en
el marco del presente Convenio se realizará bajo la modalidad de costos
compartidos, sin perjuicio de cualquiera otra que conlleve a los objetivos
de dicha colaboración. Para la ejecución de los programas sectoriales y
proyectos específicos, las Partes podrán solicitar de común acuerdo, la
participación de otras fuentes de financiación, cuando así las Partes lo
consideren pertinente. (Bilaterales y Multilaterales).
ARTICULO 4o. AREAS DE COOPERACION. Las Partes establecen las siguientes
áreas de cooperación, sin perjuicio de ampliarlas de común acuerdo en el
futuro:
Educación, salud, agropecuario, medio ambiente, ciencia y tecnología,
desarrollo productivo (Pymes), descentralización y reforma del Estado,
seguridad social, justicia, vivienda y desarrollo urbano, minería, energía,
justicia, microempresas industria, comercio y género.
ARTICULO 5o. MODALIDADES DE COOPERACION. Para los fines del presente
Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes, podrán
asumir las siguientes modalidades:
- Intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores
universitarios.
- Estudios e investigación.
- Recepción de Expertos.
- Capacitación y Pasantías en instituciones de reconocido prestigio y nivel
de excelencia.
- Intercambio de información científica y tecnológica.
- Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y
estudios intermedios de capacitación técnica.
- Prestación de servicios de consultoría.
- Organización de seminarios, talleres, cursos y conferencias.
- Proyectos integrales.
- Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos
específicos.
- Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida entre las
Partes.
ARTICULO 6o. ALCANCE, FUNCIONAMIENTO E INSTRUMENTACION DEL CONVENIO.
1. Las Partes crearán una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y
Científica, conformada por las entidades responsables mencionadas en el
artículo 2o y otros representantes y expertos que las instituciones
consideren necesarios.
La Comisión Mixta estará presidida por la Dirección General de Cooperación
Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores en conjunto con la
Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, en el caso de
Colombia y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso del
Ecuador.
2. Los proyectos específicos se identificarán y prepararán siguiendo los
procedimientos establecidos en cada país y se presentarán en el Marco de la
Comisión Mixta de Cooperación.
3. La Comisión Mixta cumplirá las siguientes funciones:
- Analizar y determinar los campos prioritarios, en los que se puedan
realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica,
científica;
- Proponer y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas en
relación con los objetivos del presente Convenio y definir los medios
necesarios para su realización y evaluación;
- Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación;
- Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan
presentar en los campos cubiertos por el presente Convenio;
- Seguir, controlar y evaluar las actividades y hacer las recomendaciones y
modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos
propuestos;
- Incentivar la aplicación de los resultados logrados en el curso de la
cooperación;
- Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la
expansión de los intercambios y la diversificación de la cooperación;
- Definir y aprobar un programa bienal de trabajo que contemple proyectos
específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación.
4. Con el fin de revisar la cooperación bilateral y preparar las Comisiones
Mixtas, se realizarán anualmente Reuniones de Seguimiento y Evaluación.
Dichas Reuniones serán ejercicios de revisión y evaluación, que se
realizarán en la República de Colombia y en la República del Ecuador, por
separado. A las Reuniones de Seguimiento y Evaluación asistirán:
- Los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección
General de Cooperación Internacional, de la Agencia Colombiana de
Cooperación Internacional, ACCI, y de las instituciones técnicas
colombianas y los representantes de la Embajada de la República del
Ecuador, en Santa Fe de Bogotá, de una parte;
- Los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Agencia
Ecuatoriana de Cooperación Externa y otras entidades públicas que la parte
ecuatoriana estimare conveniente y los representantes de la Embajada de la
República de Colombia en Quito;
- Los resultados de esas Reuniones de Evaluación y Seguimiento se recogerán
en un Acta y se intercambiarán, vía diplomática, para que sirva de
instrumento de coordinación para la preparación de las Comisiones Mixtas.
5. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternadamente, en la
República de Colombia y en la República del Ecuador.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, las Partes podrán
convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones
extraordinarias de la Comisión Mixta.
ARTICULO 7o. INTERCAMBIO DE INFORMACION. Ambas Partes tomarán las medidas
necesarias para que las experiencias técnicas y conocimientos adquiridos
como resultado de la cooperación bilateral a que se refiere a los artículos
1o y 5o contribuyan al desarrollo económico y social de sus respectivos
países.
En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica obtenida
como resultado de los proyectos de investigación conjunta se observarán las
leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los
respectivos compromisos internacionales y derechos y obligaciones que se
acuerden en relación con terceros. Igualmente la Partes podrán señalar,
cuando lo estimen conveniente, restricciones a su difusión,
Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta por las
Partes, deberán cumplir con las disposiciones legales sobre propiedad
intelectual a que se refieren las respectivas legislaciones nacionales.
ARTICULO 8o. INSTRUMENTOS Y MEDIOS PARA LA REALIZACION DE LA COOPERACION.
Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación
estipulada en el presente Convenio, cada una de las Partes, podrá celebrar
Convenios Complementarios sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o
del presente Convenio.
En dicho Convenio Complementario se designarán las entidades ejecutoras de
cada proyecto.
ARTICULO 9o. DE LOS EXPERTOS, IMPEDIMENTOS, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES. El
personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación,
se someterá a las disposiciones de este Convenio y no podrá dedicarse a
ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna
fuera de las estipuladas, sin la previa autorización de ambas Partes.
Las Partes concederán a los funcionarios expertos o técnicos enviados por
el Gobierno de cualquiera de las Partes, en el marco del presente Convenio,
que no sean nacionales ni extranjeros residentes en el país, además de los
privilegios y exenciones que para funcionarios o perito respectivamente,
contiene la Convención sobre Privilegios e Inmunidades 13 de febrero de
1946 de las Naciones Unidas, las facilidades siguientes:
a) La obtención del visado correspondiente para el funcionario, experto o
técnico y los miembros de su familia que se encuentren bajo su dependencia
directa y convivan con él por el término de su misión, prorrogable por un
plazo prudencial, para que efectúen los arreglos pertinentes para su salida
del país;
b) Documento de identidad en el que se haga referencia a la protección
especial y respaldo que les concede el Gobierno del Estado receptor;
c) Exención del pago de impuesto de aduana para el ingreso y salida del
país del menaje doméstico. También estarán exentos de dicho impuesto el
equipo y material necesario para la ejecución de los proyectos.
ARTICULO 10. SOLUCION DE CONTROVERSIAS. Cualquier diferencia entre las
Partes contratantes relativa a la interpretación o ejecución de este
Convenio será resuelta por la vía diplomática,
ARTICULO 11. ENTRADA EN VIGENCIA. El presente Convenio entrará en vigor en
la fecha de la recepción de la última notificación por la cual las Partes
comuniquen, a través de la vía diplomática, que sus respectivos requisitos
constitucionales para tal efecto han sido cumplidos.
ARTICULO 12. DURACION Y TERMINACION. El presente Convenio tendrá una
vigencia de cinco años, renovables automáticamente por períodos similares,
a menos que una de las Partes se notifique a la otra, por Nota Diplomática
y con una anticipación no menor de seis meses su intención de darlo por
finalizado.
La terminación del presente Convenio no afectará la validez o ejecución de
los programas, proyectos o actividades acordados, los cuales continuarán
hasta su culminación, salvo que las partes acuerden lo contrario.
ARTICULO 13. MODIFICACION Y ENMIENDAS. El presente Convenio se podrá
enmendar o ampliar por mutuo acuerdo escrito de las Partes Contratantes;
las enmiendas o ampliaciones acordadas entrarán en vigor una vez se cumplan
los mismos trámites previstos para la entrada en vigor del presente
Instrumento, es decir, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y
legales internos.
Con la entrada en vigencia del presente Convenio, se sustituye el Convenio
Básico de Cooperación Científico-Técnica suscrito en la ciudad de Quito,
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
del Ecuador, el 18 de octubre de 1972.
Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en dos ejemplares
originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la República del Ecuador,
BENJAMIN ORTIZ BRENNAN
Ministro de Relaciones Exteriores
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
Hace constar:
Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto original del
"Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador", firmado
en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 20 de octubre de 1999, documento que
reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero (1o.) de febrero de dos mil
(2000).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
El Jefe de la Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 25 de noviembre de 1999.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
(FDO.) MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada
de las funciones del Despacho del señor Ministro,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
del Ecuador", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 20 de octubre de 1999.
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Ecuador", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 20 de octubre de 1999, que
por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.
MARIO URIBE ESCOBAR
El Presidente del honorable Senado de la República
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Secretario General del honorable Senado de la República
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
ANGELINO LIZCANO RIVERA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representante,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
El Ministro de Relaciones Exteriores