Ley 643 De 2001
(enero 16)
DIARIO OFICIAL NO. 44.294, DE 17 DE ENERO DE 2001. PAG. 8
por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de
suerte y azar.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Aspectos generales
Artículo 1°. Definición. El monopolio de que trata la presente ley se
define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar,
administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las
modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones
en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se
debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y
con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud,
incluidos sus costos prestacionales y la investigación.
Artículo 2°. Titularidad. Los departamentos, el Distrito Capital y los
municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de todos
los juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados a la
investigación en áreas de la salud que pertenecen a la nación.
El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar será ejercido de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley. La explotación,
organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar
estará sujeta a esta ley y a su reglamentación, expedida por el Gobierno
Nacional, la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del
país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la
dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad
el operador. La vigilancia será ejercida por intermedio de la
Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo. Los distritos especiales se regirán en materia de juegos de
suerte y azar, por las normas previstas para los municipios y tendrán los
mismos derechos.
Artículo 3°. Principios que rigen la explotación, organización,
administración, operación,
fiscalización y control de juegos de suerte y azar. La gestión de juegos de
suerte y azar se realizará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Finalidad social prevalente. Todo juego de suerte y azar debe contribuir
eficazmente a la financiación del servicio público de salud, de sus
obligaciones prestacionales y pensionales;
b) Transparencia. El ejercicio de la facultad monopolística se orientará a
garantizar que la operación de los juegos de suerte y azar, esté exenta de
fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de
acertar, o a sustraerla del azar;
c) Racionalidad económica en la operación. La operación de juegos de suerte
y azar se realizará por las entidades estatales competentes, o por los
particulares legalmente autorizados o por intermedio de sociedades
organizadas como empresas especializadas, con arreglo a criterios de
racionalidad económica y eficiencia administrativa que garanticen la
rentabilidad y productividad necesarias para el cabal cumplimiento de la
finalidad pública y social del monopolio. Los departamentos, el Distrito
Capital de Bogotá y los municipios explotarán el monopolio por intermedio
de la dependencia o entidad establecida para tal fin;
d) Vinculación de la renta a los servicios de salud. Toda la actividad que
se realice en ejercicio del monopolio, debe tener en cuenta que con ella se
financian los servicios de salud y esa es la razón del monopolio. Dentro
del concepto de Servicios de Salud se incluye la financiación de éstos, su
pasivo pensional, prestacional y, los demás gastos vinculados a la
investigación en áreas de la salud. Los recursos obtenidos por los
departamentos, Distrito Capital de Bogotá y los municipios como producto
del monopolio de juegos de suerte y azar, se deberán transferir
directamente a los servicios de salud en la forma establecida en la
presente ley y emplearse para contratar directamente con las empresas
sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los
servicios de salud a la población vinculada, o para la afiliación de dicha
población al régimen subsidiado.
Artículo 4°. Juegos prohibidos y prácticas no autorizadas. Solo podrán
explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en
la ley de régimen propio y de conformidad con su reglamento. La autoridad
competente dispondrá la inmediata interrupción y la clausura y liquidación
de los establecimientos y empresas que los exploten por fuera de ella, sin
perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya
lugar y el cobro de los derechos de explotación e impuestos que se hayan
causado.
Están prohibidas en todo el territorio nacional, de manera especial, las
siguientes prácticas:
a) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuya oferta disimule
el carácter aleatorio del juego o sus riesgos;
b) El ofrecimiento o venta de juegos de suerte y azar a menores de edad y a
personas que padezcan enfermedades mentales que hayan sido declaradas
interdictas judicialmente;
c) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyos premios
consistan o involucren directa o indirectamente bienes o servicios que
violen los derechos fundamentales de las personas o atenten contra las
buenas costumbres;
d) La circulación o venta de juegos de suerte y azar que afecten la salud
de los jugadores;
e) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyo premio consista o
involucre bienes o servicios que las autoridades deban proveer en
desarrollo de sus funciones legales;
f) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar cuando se
relacionen o involucren actividades, bienes o servicios ilícitos o
prohibidos, y
g) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar que no
cuenten con la autorización de la entidad o autoridad competente,
desconozcan las reglas del respectivo juego o los límites autorizados.
Las autoridades de policía o la entidad de control competente deberán
suspender definitivamente los juegos no autorizados y las prácticas
prohibidas. Igualmente deberán dar traslado a las autoridades competentes
cuando pueda presentarse detrimento patrimonial del Estado, pérdida de
recursos públicos o delitos.
Artículo 5°. Definición de juegos de suerte y azar. Para los efectos de la
presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, según
reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa
en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a
participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece
a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta,
dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por
estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.
Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar
directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el
cual obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar.
Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de
carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación
lucrativa por los jugadores o por terceros, así como las competiciones de
puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los sorteos promocionales
que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los
industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del
cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias
departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalización que solo
podrán ser realizados directamente por estas entidades.
En todo caso los premios promocionales deberán entregarse en un lapso no
mayor a treinta (30) días calendario.
Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por
las normas que les son propias y por las policivas pertinentes. Las
apuestas que se crucen respecto de los mismos se someten a las
disposiciones de esta ley y de sus reglamentos.
Parágrafo. El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el
operador del juego es de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente
reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o pérdida,
dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto.
Para las apuestas permanentes los documentos de juego deberán ser
presentados al operador para su cobro, dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha del sorteo; si no son cancelados, dan lugar a acción
judicial mediante el proceso verbal de menor y mayor cuantía, indicado en
el capítulo primero del título XXIII del Código de Procedimiento Civil. El
documento de juego tiene una caducidad judicial de seis (6) meses.
CAPITULO II
Modalidades de operación de los juegos de suerte y azar, fijación
y destino de los derechos de explotación
Artículo 6°. Operación directa. La operación directa es aquella que
realizan los departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de las
empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y
sociedades de capital público establecidas en la presente ley para tal fin.
En este caso, la renta del monopolio está constituida por:
a) Un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego, que deberán ser
consignados en cuenta especial definida para tal fin, mientras se da la
transferencia al sector de salud correspondiente en los términos definidos
por esta ley;
b) Los excedentes obtenidos en ejercicio de la operación de diferentes
juegos, que no podrán ser inferiores a las establecidas como criterio
mínimo de eficiencia en el marco de la presente ley. De no lograrse los
resultados financieros mínimos, se deberá dar aplicación al séptimo inciso
del artículo 336 de la Carta Política;
c) Para el caso de las loterías la renta será del doce por ciento (12%) de
los ingresos brutos de cada juego, sin perjuicio de los excedentes
contemplados en el literal anterior.
Artículo 7°. Operación mediante terceros. La operación por intermedio de
terceros es aquella que realizan personas jurídicas, en virtud de
autorización, mediante contratos de concesión o contratación en términos de
la Ley 80 de 1993, celebrados con las entidades territoriales, las empresas
industriales y comerciales del Estado, de las entidades territoriales o con
las sociedades de capital público autorizadas para la explotación del
monopolio, o cualquier persona capaz en virtud de autorización otorgada en
los términos de la presente ley, según el caso.
La renta del monopolio está constituida por los derechos de explotación que
por la operación de cada juego debe pagar el operador.
El término establecido en los contratos de concesión para la operación de
juegos de suerte y azar no podrá ser inferior de tres (3) años ni exceder
de cinco (5) años.
La concesión de juegos de suerte y azar se contratará siguiendo las normas
generales de la contratación pública, con independencia de la naturaleza
jurídica del órgano contratante.
Artículo 8°. Derechos de explotación. En aquellos casos en que los juegos
de suerte y azar se operen por medio de terceros, mediante contrato de
concesión o por autorización, la dependencia o entidad autorizada para la
administración del respectivo juego del monopolio rentístico de juegos de
suerte y azar, percibirá a título de derechos de explotación, un porcentaje
de los ingresos brutos de cada juego, salvo las excepciones que consagre la
presente ley.
Los derechos de explotación anticipados o causados por operación de
terceros deberán ser consignados en cuenta especial para tal fin y ser
girados directamente a los servicios de salud o a la entidad que haga sus
veces, al Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud correspondiente,
dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su
recaudo.
Artículo 9°. Reconocimiento y fijación de los gastos de administración. En
el caso de la modalidad de operación directa, los gastos máximos
permisibles de administración y operación serán los que se establezcan en
el reglamento; estos se reconocerán a las entidades administradoras del
monopolio rentístico de juegos de suerte y azar por cada modalidad de juego
que se explote directamente. Para tal efecto se observarán los criterios de
eficiencia establecidos en la presente ley.
Sin perjuicio de los derechos de explotación, cuando el juego se opere a
través de terceros, estos reconocerán a la entidad administradora del
monopolio como gastos de administración un porcentaje no superior al uno
por ciento (1%) de los derechos de explotación.
Artículo 10. Inhabilidades especiales para contratar u obtener
autorizaciones. Sin perjuicio de las inhabilidades e incompatibilidades
previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública, están inhabilitadas para celebrar contratos de concesión de juegos
de suerte y azar u obtener autorizaciones para explotarlos u operarlos:
1. Las personas naturales y jurídicas que hayan sido sancionadas por
evasión tributaria, mediante acto administrativo o sentencia judicial,
ejecutoriados según el caso. Esta inhabilidad será por cinco (5) años,
contados a partir de los tres meses (3) siguientes a la ejecutoria del acto
administrativo o sentencia judicial, pero cesará inmediatamente cuando la
persona pague las sumas debidas.
2. Las personas naturales y jurídicas que sean deudoras morosas de
obligaciones relacionadas con transferencias, derechos de explotación o
multas, originadas en contratos o autorizaciones o permisos para la
explotación u operación de juegos de suerte y azar en cualquier nivel del
Estado. Esta inhabilidad será por cinco (5) años, contados a partir de la
ejecutoria del acto administrativo, pero cesará inmediatamente que la
persona pague las sumas debidas.
CAPITULO III
Régimen de las loterías
Artículo 11. Lotería tradicional. Es una modalidad de juego de suerte y
azar realizada en forma periódica por un ente legal autorizado, el cual
emite y pone en circulación billetes indivisos o fraccionados de precios
fijos singularizados con una combinación numérica y de otros caracteres a
la vista obligándose a otorgar un premio en dinero, fijado previamente en
el correspondiente plan al tenedor del billete o fracción cuya combinación
o aproximaciones preestablecidas coincidan en su orden con aquella obtenida
al azar en sorteo público efectuado por la entidad gestora.
Artículo 12. Explotación de las loterías. Corresponde a los departamentos y
al Distrito Capital la explotación, como arbitrio rentístico, de las
loterías tradicionales. Para tal efecto el reglamento distinguirá entre
sorteos ordinarios y sorteos extraordinarios con base en el número de
sorteos y en el plan de premios a distribuir, siempre procurando la
eficiencia de los mismos y las garantías al apostador.
Cada departamento, o el Distrito Capital, no podrá explotar más de una
lotería tradicional de billetes, directamente, por intermedio de terceros,
o en forma asociada.
Los derechos de explotación correspondientes a la operación de cada juego,
no podrán destinarse para cubrir gastos de funcionamiento y deberán ser
girados al correspondiente Fondo de Salud dentro de los primeros diez (10)
días hábiles del mes siguiente a la realización del juego.
Parágrafo 1°. La Cruz Roja Colombiana podrá seguir explotando su lotería
tradicional. La explotación, operación y demás aspectos de los mismos se
regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley, y en las
normas legales y tratados internacionales que se refieren a la organización
y funcionamiento de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.
Parágrafo 2°. Los municipios que a la expedición de esta ley, estén
explotando una lotería con sorteos ordinarios y/o extraordinarios podrán
mantener su explotación en los mismos términos en que fueron autorizados.
Los demás aspectos se regirán por las disposiciones establecidas en la
presente ley, salvo la operación que será reglamentada por el Gobierno
Nacional.
Artículo 13. Cronograma de sorteos ordinarios de las loterías. La
circulación de las loterías tradicionales es libre en todo el territorio
nacional, pero los sorteos ordinarios se efectuarán de acuerdo con el
cronograma anual que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El cronograma de sorteos ordinarios comenzará a aplicarse seis
(6) meses después de la vigencia de la presente ley. Mientras se expide el
cronograma a que se refiere el presente artículo, las loterías existentes a
fecha de publicación de la presente ley seguirán realizando sus sorteos con
la misma periodicidad con que lo vienen haciendo.
Artículo 14. Administración de las loterías. Las loterías tradicionales o
de billetes serán administradas por empresas industriales y comerciales del
Estado del orden departamental o del Distrito Capital o por Sociedades de
Capital Público Departamental (SCPD) creadas por la asociación de varios
departamentos y/o el Distrito Capital. La participación en estas sociedades
será autorizada por la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital, a
iniciativa del gobernador o alcalde, según el caso. Estas empresas y
sociedades tendrán personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio independiente, cuyo objeto social será la administración y/o
operación de la lotería tradicional o de billetes y de los demás juegos de
su competencia contemplados en esta ley.
Previa ordenanza de la respectiva asamblea que así lo disponga, o del
acuerdo respectivo en el caso del Distrito Capital, los departamentos o el
Distrito Capital podrán retirarse libremente y solicitar el pago de sus
aportes en las sociedades de capital público departamental para explotar
directamente el monopolio o formar parte de otra sociedad.
Artículo 15. Explotación asociada. Cada Sociedad de Capital Público
Departamental (SCPD) tendrá derecho a explotar directa o indirectamente, un
único juego de lotería convencional o tradicional de billetes.
Parágrafo 1°. Los departamentos y el Distrito Capital podrán explotar una
lotería tradicional directamente o en forma asociada. Ningún departamento
podrá tener participación para la explotación de la lotería en más de una
Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).
Artículo 16. Modalidades de operación de las loterías. Las loterías podrán
ser explotadas por intermedio de las modalidades de operación establecidas
en la presente ley. En consecuencia, la entidad territorial podrá operar la
lotería tradicional directamente, o mediante asociación o a través de
terceros.
Artículo 17. Relación entre emisión y ventas de loterías. El reglamento
expedido por el Gobierno Nacional determinará la relación que debe guardar
la emisión de billetería con relación a los billetes vendidos. El
cumplimiento de dicha relación será uno de los criterios de eficiencia que
se deberá considerar para la aplicación del artículo 336 de la Carta
Política.
Artículo 18. Plan de premios de las loterías. El plan de premios de las
loterías tradicionales o de billetes, será aprobado por el órgano de
dirección de la respectiva empresa industrial y comercial del Estado, del
orden departamental o distrital, administradora de la lotería, o por el
Consejo o Junta Directiva de la respectiva Sociedad de Capital Público
Departamental (SCPD) que hayan constituido para la explotación de las
mismas, atendiendo los criterios señalados por el Gobierno Nacional, a
través del reglamento.
Artículo 19. Sorteos extraordinarios de loterías. Los departamentos, el
Distrito Capital, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y los municipios
autorizados por esta ley, están facultados para realizar anualmente un
sorteo extraordinario de lotería tradicional o de billetes. Para este
efecto, podrán asociarse entre sí, por intermedio de sus Empresas
Industriales y Comerciales administradoras de loterías o de la Sociedad de
Capital Público departamental que hayan constituido para la explotación de
las mismas. El Gobierno Nacional fijará el cronograma correspondiente.
Artículo 20. A partir del 1° de enero del año 2001, el juego de las
loterías se realizará mediante sistema hidroneumático o de balotas u otro
sistema que corresponda a los adelantos técnicos que garanticen seguridad y
transparencia a los sorteos. Los sorteos se declaran de interés público
nacional y se transmitirán en vivo y en directo por los canales públicos
nacionales y/o regionales.
CAPITULO IV
Régimen del juego de apuestas permanentes o chance
Artículo 21. Apuestas permanentes o chance. Es una modalidad de juego de
suerte y azar en la cual el jugador, en formulario oficial, en forma manual
o sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un número de no más
de cuatro (4) cifras, de manera que si su número coincide, según las reglas
predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la lotería o juego
autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan
de premios predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional mediante
decreto reglamentario.
Artículo 22. Explotación del juego de las apuestas permanentes o chance.
Corresponde a los departamentos y al Distrito Capital la explotación, como
arbitrio rentístico, del juego de las apuestas permanentes o chance. La
explotación la podrán realizar directamente por intermedio de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado operadoras de loterías, o por
intermedio de las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) que se
autoriza y ordena crear en la presente ley.
Sólo se podrá operar el juego de apuestas permanentes o chance, a través de
terceros seleccionados mediante licitación pública, y por un plazo de cinco
(5) años.
Los operadores privados de esta modalidad de juego deberán tener un
patrimonio técnico mínimo, otorgar las garantías y cumplir los demás
requisitos que para tal efecto les señale el reglamento expedido por el
Gobierno Nacional.
Parágrafo. Para los efectos de la presente ley los ingresos provenientes de
juegos de apuestas permanentes de Bogotá y Cundinamarca continuarán
distribuyéndose en un setenta por ciento (70%) para el Fondo Financiero de
Salud de Bogotá y el treinta por ciento (30%) para el Fondo Departamental
de Salud de Cundinamarca, descontados los gastos administrativos de la
explotación.
Artículo 23. Derechos de explotación. Los concesionarios del juego de
apuestas permanentes o chance pagarán mensualmente a la entidad concedente
a título de derecho de explotación, el doce por ciento (12%) de sus
ingresos brutos.
Al momento de la presentación de la declaración de los derechos de
explotación, se pagarán a título de anticipo de derechos de explotación del
siguiente período, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)
de los derechos de explotación que se declaran.
En el caso de nuevos concesionarios el primer pago de anticipo se realizará
con base en los ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de
mercado elaborado para el efecto y presentado en el marco de la licitación
previa a la celebración del contrato de concesión.
Si se trata de concesionarios que ya venían operando el juego, el pago de
anticipo que se realice a partir de la vigencia de la presente ley, se hará
con base en el promedio simple de los ingresos brutos del concesionario de
los doce (12) meses anteriores; en todo caso, el anticipo no podrá ser
inferior al promedio de lo pagado como regalía en los últimos doce (12)
meses.
Parágrafo. La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en
el periodo y el anticipo pagado en el período anterior constituirá el
remanente o saldo de los derechos de explotación a pagar por el período
respectivo.
En el evento de que el valor total de los derechos de explotación del
período sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, procederá
el reconocimiento de compensaciones contra futuros derechos de explotación.
Artículo 24. Plan de premios. El Gobierno Nacional fijará la estructura del
plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance que regirá en
todo el país y señalará la rentabilidad mínima de este juego atendiendo si
fuera del caso diferencias regionales. Los contratos de concesión con
operadores que no cumplan con la rentabilidad mínima deberán terminarse
unilateralmente sin derecho a indemnización o compensación.
Hasta tanto se expida por el Gobierno Nacional el plan de premios, regirá
para el chance de tres (3) cifras el que se encuentre vigente a la fecha de
publicación de la ley. Para el chance de cuatro (4) cifras el premio será
de cuatro mil quinientos ($4.500) pesos por cada peso apostado.
Artículo 25. Formulario único de apuestas permanentes o chance. El juego de
apuestas permanentes o chance operará en todo el territorio nacional en un
formulario único preimpreso en papel de seguridad, con numeración
consecutiva y con código de seguridad emitido por las empresas
administradoras del monopolio rentístico, según formato establecido por el
Gobierno Nacional. Los operadores sólo podrán comprar formularios a esas
empresas.
Sólo se podrá operar el juego de apuestas permanentes o chance, a través de
terceros, seleccionados mediante licitación pública y por un plazo de cinco
(5) años.
Artículo 26. Registro de apuestas. Los empresarios de las apuestas
permanentes, deberán llevar un registro diario manual o magnético,
debidamente foliado para el asiento contable de las apuestas, cuyos valores
estarán en concordancia con los anotados en los formularios o registros del
sistema. El diario deberá mantenerse actualizado y disponible en forma
permanente para el caso de requerimiento por las entidades de
fiscalización, control y vigilancia.
CAPITULO V
Régimen de las rifas de circulación departamental,
municipal y en el Distrito Capital
Artículo 27. Rifas. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual
se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes
hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en
serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un
operador previa y debidamente autorizado.
Se prohíben las rifas de carácter permanente.
Artículo 28. Explotación de las rifas. Corresponde a los municipios,
departamentos, al Distrito Capital de Bogotá, y a la Empresa Territorial
para la Salud (ETESA), la explotación, como arbitrio rentístico, de las
rifas.
Cuando las rifas se operen en un municipio o el Distrito Capital,
corresponde a estos su explotación.
Cuando las rifas se operen en dos o más municipios de un mismo departamento
o un municipio y el Distrito Capital, su explotación corresponde al
departamento, por intermedio de la Sociedad de Capital Público
Departamental (SCPD).
Cuando la rifa se opere en dos o más departamentos, o en un departamento y
el Distrito Capital, la explotación le corresponde a ETESA.
Artículo 29. Modalidad de operación de las rifas. Sólo se podrá operar el
monopolio rentístico sobre rifas mediante la modalidad de operación por
intermedio de terceros mediante autorización.
Artículo 30. Derechos de explotación. Las rifas generan derechos de
explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos
brutos. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá
acreditar el pago de los derechos de explotación correspondientes al ciento
por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la
rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la
boletería vendida.
CAPITULO VI
De la explotación, organización y administración
de los demás juegos
Artículo 31. Juegos promocionales. Son las modalidades de juegos de suerte
y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes
o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se
ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague
directamente.
Los juegos promocionales generan en favor de la entidad administradora del
monopolio derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%)
del valor total del plan de premios.
Los derechos mencionados deberán ser cancelados por la persona natural o
jurídica gestora del juego al momento de la autorización del mismo.
Todos los premios de una promoción deben quedar en poder del público.
La Empresa Territorial para la Salud (ETESA) originada en la asociación de
los departamentos y el Distrito Capital, explotará los juegos promocionales
en el ámbito nacional y autorizará su realización. Los juegos promocionales
del nivel departamental y municipal serán explotados y autorizados por la
Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).
Artículo 32. Juegos localizados. Son modalidades de juegos de suerte y azar
que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de
comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para
poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas
tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos
aquellos establecimientos en donde se combinan la operación de distintos
tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o
aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos
localizados con otras actividades comerciales o de servicios.
La explotación de los juegos localizados corresponde a la Empresa
Territorial para la Salud, ETESA. Los derechos serán de los municipios y el
Distrito Capital y se distribuirán mensualmente durante los primeros diez
(10) días de cada mes.
Los recursos provenientes de juegos localizados en ciudades de menos de
cien mil (100.000) habitantes se destinarán al municipio generador de los
mismos y los generados en el resto de las ciudades se distribuirán el
cincuenta por ciento (50%) acorde con la jurisdicción donde se generaron
los derechos o regalías y el otro cincuenta por ciento (50%) acorde con los
criterios de distribución de la participación de los ingresos corrientes de
la Nación.
Los juegos localizados que a partir de la sanción de la presente ley
pretendan autorización de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA,
deberán contar con concepto previo favorable del alcalde donde operará el
juego.
Artículo 33. Modalidades de operación de los juegos localizados. El
monopolio rentístico de los juegos localizados será operado por intermedio
de terceros, previa autorización y suscripción de los contratos de
concesión.
El Gobierno Nacional a través del reglamento preparará y aprobará un modelo
de minuta contractual denominado "Contrato de Concesión para la operación
de juegos de suerte y azar localizados a través de terceros", aplicable a
los contratos que se celebren entre la dependencia o entidad administradora
de monopolio y el concesionario. Tal minuta contendrá el objeto y demás
acuerdos esenciales que de conformidad con la presente ley, y las
disposiciones sobre contratación estatal, sean aplicables al contrato de
concesión.
Artículo 34. Derechos de explotación. Los concesionarios u operadores
autorizados para la operación de juegos localizados pagarán a título de
derechos de explotación las siguientes tarifas mensuales:
Descripción del juego Tarifa
1. Máquinas tragamonedas % de un salario mínimo
mensual legal vigente
Máquinas tragamonedas 0 - $500 30%
Máquinas Tragamonedas $500 en adelante 40%
Progresivas interconectadas 45%
2. Juegos de casino Salario mínimo mensual
legal vigente
Mesa de Casino (Black Jack, Póker, Bacará,
Craps, Punto y banca, Ruleta) 4
3. Otros juegos diferentes (esferódromos, etc.) 4
4. Salones de bingo Salario mínimo diario
legal vigente
4.1 Para municipios menores de 100.000 habitantes
cartones hasta 250 pesos tarifa por silla 1.0
4.2 Para municipios menores de 100.000 habitantes
cartones de más de 250 pesos tarifa por silla 1.5
Ningún bingo pagará tarifa inferior a la establecida para cien (100)
sillas en los municipios menores de cien mil (100.000) habitantes.
4.3 Para municipios mayores de 100.000 habitantes
cartones hasta 250 pesos tarifa por silla 1.0
Cartones de más de 250 hasta 500 pesos tarifa por silla 1.5
Cartón de más de 500 pesos tarifa por silla 3.0
Sillas simultánea interconectadas Se suma un salario mínimo
diario legal vigente en cada
ítem anterior.
Ningún bingo pagará tarifa inferior a la establecida para doscientas
(200) sillas.
5. Demás Juegos Localizados 17% de los ingresos brutos
Artículo 35. Ubicación de juegos localizados. La operación de las
modalidades de juegos definidas en la presente ley como localizados, será
permitida en establecimientos de comercio ubicados en zonas aptas para el
desarrollo de actividades comerciales.
Artículo 36. Apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y
similares. Son modalidades de juegos de suerte y azar en las cuales las
apuestas de los jugadores están ligadas a los resultados de eventos
deportivos, gallísticos, caninos y similares, tales como el marcador, el
ganador o las combinaciones o aproximaciones preestablecidas. El jugador
que acierte con el resultado del evento se hace acreedor a un porcentaje
del monto global de las apuestas o a otro premio preestablecido.
El monto de los derechos de explotación será el determinado en el
reglamento expedido por el Gobierno Nacional, por intermedio del Consejo
Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
Artículo 37. Eventos hípicos. Las apuestas hípicas nacionales pagarán como
derechos de explotación el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos.
Las apuestas hípicas sobre carreras foráneas pagarán como derechos de
explotación el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.
En el caso que el operador de apuestas hípicas nacionales, explote apuestas
hípicas sobre carreras foráneas pagará como derechos de explotación el
cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos.
Parágrafo 1°. Los premios de las apuestas hípicas que se distribuyan entre
el público, no podrán ser inferiores al sesenta por ciento (60%) de los
ingresos brutos.
Parágrafo 2°. Los derechos de explotación derivados, de las apuestas
hípicas, son propiedad de los municipios o del Distrito Capital, según su
localización.
Artículo 38. Juegos novedosos. Son cualquier otra modalidad de juegos de
suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de las
apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la presente
ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la
lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades y
los demás juegos masivos, realizados por medios electrónicos, por Internet
o mediante cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la
presencia del apostador.
Artículo 39. Empresa Industrial y Comercial del Estado. Créase la Empresa
Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, denominada Empresa
Territorial para la Salud, Etesa, con personería jurídica, autonomía
administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Salud,
cuyo objeto es la explotación como arbitrio rentístico de los juegos
definidos por esta ley como novedosos, los que en la misma expresamente se
le asignen y los demás cuya explotación no se atribuya a otra entidad.
La sede de sus negocios será la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá
adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio
nacional.
El capital de la empresa estará constituido totalmente con bienes y fondos
públicos, los productos de ellos, los derechos, tasas o retribuciones que
perciban por las funciones o servicios, sus rendimientos y las
contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la
Constitución.
El patrimonio de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa estará
integrado por los bienes actualmente de propiedad de Ecosalud S. A.
Sociedad cuya liquidación se ordena en la presente ley, descontando el
valor de las cuotas sociales de propiedad de las entidades socias.
La dirección y administración de la Empresa Territorial para la Salud,
Etesa estará a cargo de una Junta Directiva y un presidente.
La Junta Directiva estará integrada por el Ministro de Salud quien la
presidirá o el Viceministro de Salud como su delegado, cuatro (4)
representantes de los alcaldes designados por la Federación Colombiana de
Municipios y dos (2) representantes de los Gobernadores designados por la
Conferencia Nacional de Gobernadores.
Los representantes de las entidades territoriales serán designados para
períodos de dos (2) años contados a partir de su posesión y no podrán
coincidir simultáneamente en la Junta Directiva, representantes que
pertenezcan a la misma entidad territorial.
El presidente de la Empresa Territorial para la Salud será agente del
Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley se ordena la
liquidación de Ecosalud S. A. para lo cual se tendrá como máximo un término
de seis (6) meses. En la estructura de la nueva empresa y de acuerdo con
las necesidades de la planta de personal serán vinculados los trabajadores
de la actual Empresa Colombiana de Recursos para la Salud Ecosalud.
Artículo 40. Distribución de los recursos. La distribución de las rentas
obtenidas por la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, por concepto de
la explotación de los juegos novedosos a los que se refiere el artículo 39
de la presente ley se efectuará semestralmente a los cortes de 30 de junio
y 31 de diciembre de cada año, de la siguiente forma:
Ochenta por ciento (80%) para los municipios y el Distrito Capital de
Bogotá. Veinte por ciento (20%) para los departamentos
El cincuenta por ciento (50%) de cada asignación se distribuirá acorde con
la jurisdicción donde se generaron los derechos o regalías y el otro
cincuenta por ciento (50%) acorde con los criterios de distribución de la
participación de los ingresos corrientes en el caso municipal y del situado
fiscal en el caso de los departamentos.
CAPITULO VII
Declaración de los derechos de explotación
Artículo 41. Liquidación, declaración y pago de los derechos de
explotación. Sin perjuicio del anticipo, los concesionarios y los
autorizados para operar juegos de suerte y azar tendrán la obligación de
liquidar, declarar y pagar los derechos de explotación mensualmente ante la
entidad competente para la administración del respectivo juego del
monopolio o las autoridades departamentales, distritales o municipales,
según el caso.
La declaración y el pago deberán realizarse dentro de los primeros diez
(10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, y contendrá la
liquidación de los derechos de explotación causados en el mes
inmediatamente anterior.
La declaración se presentará en los formularios que para el efecto
determine el reglamento, expedido por el Gobierno Nacional.
CAPITULO VIII
De las transferencias al sector salud
Artículo 42. Destinación de las rentas del monopolio al sector salud. Los
recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y municipios,
como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se destinarán para
contratar con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o
privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada o
para la vinculación al régimen subsidiado.
Parágrafo 1°. Los recursos obtenidos, por la explotación del monopolio de
juegos de suerte y azar diferentes del lotto, la lotería preimpresa y la
instantánea, se distribuirán de la siguiente manera:
a) El ochenta por ciento (80%) para atender la oferta y la demanda en la
prestación de los servicios de salud, en cada entidad territorial;
b) El siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en Salud;
c) El cinco por ciento (5%) para la vinculación al régimen subsidiado
contributivo para la tercera edad;
d) El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado a los
discapacitados, limitados visuales y la salud mental;
e) El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado en
salud a la población menor de 18 años no beneficiarios de los regímenes
contributivos.
Los recursos que se destinen al Fondo de Investigación en Salud, se
asignarán a los proyectos a través del Ministerio de Salud y Colciencias
para cada departamento y el Distrito Capital.
Parágrafo 2°. Los anteriores recursos se destinarán a la oferta y a la
demanda en la prestación de los servicios de salud. Se contratarán, en
proporción a la oferta y la demanda de los servicios de salud, según
reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, mediante Decreto
originario del Ministerio de Salud.
Parágrafo 3°. Los recursos de la lotería instantánea, la lotería preimpresa
y del lotto en línea, se destinarán en primer lugar, al pago del pasivo
pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo
con la Ley 60 de 1993, en forma compartida. Una vez garantizados los
recursos para el pago de pensiones el sector salud territorial, se
destinará a la financiación de los servicios de salud en los términos
establecidos en el parágrafo anterior.
CAPITULO IX
Fiscalización, control y sanciones en relación
con los derechos de explotación
Artículo 43. Facultades de fiscalización sobre derechos de explotación. Las
empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de
juegos de suerte y azar tienen amplias facultades de fiscalización para
asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los
concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar juegos de
suerte y azar. Para tal efecto podrán:
a) Verificar la exactitud de las liquidaciones de los derechos de
explotación presentadas por los concesionarios o autorizados;
b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer
la ocurrencia de hechos u omisiones que causen evasión de los derechos de
explotación;
c) Citar o requerir a los concesionarios o autorizados para que rindan
informes o contesten interrogatorios;
d) Exigir del concesionario, autorizado, o de terceros, la presentación de
documentos que registren sus operaciones. Todos están obligados a llevar
libros de contabilidad;
e) Ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y
documentos, tanto del concesionario o autorizado, como de terceros,
legalmente obligados a llevar contabilidad;
f) Efectuar todas las digencias necesarias para la correcta fiscalización y
oportuna liquidación y pago de los derechos de explotación.
Artículo 44. Sanciones por evasión de los derechos de explotación. Sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones
administrativas que impongan otras autoridades competentes, y la
responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del
monopolio podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio detecten
personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o
autorizadas proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva del
juego, liquidación de aforo por los derechos de explotación no declarados e
impondrá sanción de aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de
los derechos de explotación causados a partir de la fecha en que se inició
la operación. Además, podrá cerrar sus establecimientos y deberá poner los
hechos en conocimiento de la autoridad penal competente. Las personas a
quienes se denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y azar
podrán ser suspendidas mientras se adelanta la respectiva investigación, y
no podrán actuar como tales durante los cinco (5) años siguientes a la
sanción por parte del Estado, si efectuada la correspondiente investigación
hubiere lugar a ella;
b) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio, detecten
que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información
en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se
origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá
liquidación de revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud
equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el
saldo a pagar determinado por la administración y el declarado por el
concesionario o autorizado;
c) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de
suerte y azar, detecten errores aritméticos en las declaraciones de
derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados, y
cuando tales errores hayan originado un menor valor a pagar por dichos
derechos, los corregirán, mediante liquidación de corrección. En este caso,
se aplicará sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor
a pagar determinado.
El término para proferir las liquidaciones de revisión y de corrección
aritmética y las sanciones correspondientes será, de tres (3) años contados
a partir del momento de presentación de las declaraciones.
La administración podrá proferir liquidaciones de aforo e imponer la
correspondiente sanción por las actividades de los últimos cinco (5) años.
Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán sin
perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la
cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a
ello hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de
explotación adeudados.
Artículo 45. Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud. Además de
las que se señalan en las diferentes normas sobre su creación y
funcionamiento, le corresponde al Gobierno Nacional por intermedio de la
Superintendencia Nacional de Salud, las siguientes funciones:
a) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y de los reglamentos de las
distintas modalidades de juegos de suerte y azar, así como el mantenimiento
del margen de solvencia;
b) Vigilar el cumplimiento de los reglamentos relacionados con los tipos o
modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros que podrán venderse en
Colombia, al igual que el régimen de derechos de explotación aplicables a
los mismos, derechos que no podrán ser inferiores a los establecidos para
juegos nacionales similares;
c) Llevar las estadísticas y recopilar la información relacionada con la
explotación del monopolio de juegos de suerte y azar;
d) Intervenir o tomar posesión de las empresas administradoras u operadoras
de juegos de suerte y azar cuando su funcionamiento pueda dar lugar a la
defraudación del público y en los eventos que para preservar el monopolio
señale el reglamento;
e) Las demás que le asigne la ley y los reglamentos.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la
vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos de los juegos
promocionales a que se refiere el artículo 30 de la presente ley, así como
el cumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor en
desarrollo de los mismos. Para el efecto contará con las facultades
asignadas en el Estatuto de Protección al Consumidor y las jurisdiccionales
asignadas en la Ley 446 de 1998.
Artículo 46. Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Créase el Consejo
Nacional de Juegos de Suerte y Azar, el cual estará integrado por los
siguientes miembros:
. El Ministro de Salud, o su delegado, quien lo presidirá.
. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
. Un representante de la Federación Nacional de Gobernadores.
. Un representante de la Federación Colombiana de los Municipios.
. Un representante de las organizaciones sindicales de los trabajadores de
la Salud Pública designado por los representantes legales de tales
organizaciones.
. Un representante de las asociaciones médicas y paramédicas designado por
los representantes legales de tales asociaciones.
A las sesiones del consejo podrá asistir como invitado cuando lo decida el
consejo:
El Superintendente Nacional de Salud.
El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Loterías Fedelco.
El Presidente de la Federación Colombiana de Empresarios de Juegos de Azar
Feceazar.
EL Presidente de Fecoljuegos o su delegado.
Un miembro de la asociación nacional de distribuidores de loterías
Andelote.
Los servidores públicos o particulares que invite el consejo, con el fin de
ilustrar mejor los temas de su competencia.
El Consejo Nacional de juegos de suerte y azar estará adscrito al
Ministerio de Salud.
Secretaría técnica, será ejercida por un funcionario del Ministerio de
Salud designado por el Ministro del ramo.
El Ministerio de Salud garantizará el apoyo logístico necesario para el
adecuado funcionamiento del consejo nacional de juegos de suerte y azar.
Artículo 47. Funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
Además de las que se señalan en las diferentes normas de la presente ley,
le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, las
siguientes funciones:
1. Aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de las distintas
modalidades de juegos de suerte y azar.
2. Determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas públicas
operadoras de juegos de suerte y azar, podrán utilizar como reserva de
capitalización y señalar los criterios generales de utilización de las
mismas. Así mismo, determinar los recursos a ser utilizados por tales
empresas como reservas técnicas para el pago de premios.
3. Autorizar los tipos o modalidades de juegos de suerte y azar
extranjeros, que podrán venderse en Colombia, al igual que el régimen de
derechos de explotación aplicables a los mismos, derechos que no podrán ser
inferiores a los establecidos para juegos nacionales similares.
4. Preparar reglamentaciones de ley de régimen propio, y someterlas a
consideración del Presidente de la República.
5. Emitir conceptos con carácter general y abstracto sobre la aplicación e
interpretación de la normatividad que rige la actividad monopolizada de los
juegos de suerte y azar.
6. Darse su propio reglamento.
7. Las demás que le asigne la ley.
CAPITULO X
Régimen tributario
Artículo 48. Impuestos de loterías foráneas y sobre premios de lotería. La
venta de loterías foráneas en jurisdicción de los departamentos y del
Distrito Capital, genera a favor de estos y a cargo de las empresas de
lotería u operadores autorizados un impuesto del diez por ciento (10%)
sobre el valor nominal de cada billete o fracción que se venda en cada una
de las respectivas jurisdicciones.
Los ganadores de premios de lotería pagarán a los departamentos o al
Distrito Capital, según el caso, un impuesto del diecisiete por ciento
(17%) sobre el valor nominal del premio, valor que será retenido por la
lotería responsable u operador autorizado al momento de pagar el premio.
Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, las loterías u
operadores de las mismas declararán ante las autoridades correspondientes,
el impuesto que corresponda a los billetes o fracciones de loterías,
vendidos en la jurisdicción de cada departamento o del Distrito Capital,
generado en el mes inmediatamente anterior, y el impuesto sobre premios de
loterías pagados en el mismo período, y girarán los recursos a los
respectivos Fondos Seccionales y Distrital de Salud.
La prueba del pago debe ser anexada a la declaración.
El impuesto sobre la venta de billetes de lotería foránea y sobre premios
de lotería, deberá ser declarado por las respectivas loterías.
Los anteriores gravámenes deberán destinarse exclusivamente a los servicios
de salud departamentales o del Distrito Capital.
Parágrafo. Las rentas provenientes de impuestos de loterías foráneas del
departamento de Cundinamarca y Distrito Capital de Bogotá se distribuirán
entre el departamento y el Distrito Capital de conformidad con los
siguientes criterios.
1. Un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con la población con
necesidades básicas insatisfechas, domiciliada en el territorio del
departamento y el Distrito, certificada por el Departamento Nacional de
Planeación para el año inmediatamente anterior para los dos entes
territoriales.
2. Un cincuenta por ciento (50%) en proporción directa a la capacidad
instalada de camas hospitalarias para la atención de los niveles 2, 3 y 4
de la red pública hospitalaria de Bogotá y Cundinamarca, certificada por el
Ministerio de Salud.
Con base en los datos indicados, el departamento y el Distrito Capital
deberán celebrar un convenio de participación, indicando qué porcentaje de
las rentas corresponde a cada entidad territorial.
Dicho acuerdo deberá celebrarse dentro de los dos (2) primeros meses cada
cuatro (4) años. Si vencido este término no se celebra el convenio de
participación entre el departamento de Cundinamarca y el Distrito, el
Gobierno Nacional fijará mediante decreto los porcentajes de distribución
para ese año y hasta tanto no se formalice el convenio.
La venta de los billetes de lotería de Cundinamarca y de lotería de Bogotá,
estarán exentas del pago del impuesto a loterías foráneas, de que trata el
presente artículo cuando dicha venta se ejecute dentro de la jurisdicción
del departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital.
Para efecto de impuestos de foráneas la lotería nacional de la Cruz Roja
Colombiana tiene su sede en Bogotá, D. C., capital de Cundinamarca. Los
recaudos del impuesto de premios a ganadores se seguirán invirtiendo
exclusivamente en los servicios de salud que la sociedad nacional de la
Cruz Roja Colombiana presta a través de las seccionales que tiene en cada
departamento y en el Distrito Capital.
Artículo 49. Prohibición de gravar el monopolio. Los juegos de suerte y
azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los
departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o
contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la
presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos
de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador
del Impuesto sobre las Ventas IVA.
Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido
establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por
lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos.
CAPITULO XI
Disposiciones relativas a la eficiencia del monopolio
rentístico de juegos de suerte y azar
Artículo 50. Criterios de eficiencia. Las empresas industriales y
comerciales, las sociedades de capital público administradoras u operadoras
de juegos de suerte y azar (SCPD y Etesa) y los particulares que operen
dichos juegos, serán evaluados con fundamento en los indicadores de gestión
y eficiencia que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Salud, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
. Ingresos.
. Rentabilidad.
. Gastos de administración y operación; y
. Transferencias efectivas a los servicios de salud.
Cuando una empresa industrial y comercial del Estado o Sociedad de Capital
Público Departamental (SCPD), cuyo objeto sea la explotación de cualquier
modalidad de juego de suerte y azar, presente pérdidas durante tres (3)
años seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá
liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella, sin perjuicio de
la intervención a la que podrá someterla la Superintendencia Nacional de
Salud, una vez que la evaluación de los indicadores de gestión y eficiencia
previo concepto del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
Artículo 51. Competencia para la fijación de indicadores de gestión y
eficiencia. Los indicadores que han de tenerse como fundamento para
calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas
industriales y comerciales, de las sociedades de capital público
administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD) y Etesa) y
de los operadores particulares de juegos de suerte y azar serán definidos
por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud, atendiendo los
criterios establecidos en la presente ley. Así mismo, el Gobierno a través
del Ministerio de Salud, establecerá los eventos o situaciones en que tales
entidades, sociedades públicas o privadas deben someterse a planes de
desempeño para recobrar su viabilidad financiera e institucional, o deben
ser definitivamente liquidadas y la operación de los juegos respectivos
puesta en cabeza de terceros. Igualmente, el Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Salud establecerá el término y, condiciones en que la
sociedad explotadora del monopolio podrá recuperar la capacidad para
realizar la operación directa de la actividad respectiva.
Artículo 52. Competencia para la calificación de la eficiencia. Corresponde
al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar calificar anualmente la
gestión y eficiencia de las empresas industriales y comerciales, de las
sociedades de capital público departamental y nacional (SCPD y Etesa) o
privado, administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar.
La calificación insatisfactoria de la gestión, eficiencia y rentabilidad de
las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de capital
público administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD y
Etesa) dará lugar al sometimiento del ente a un plan de desempeño para
recuperar su viabilidad financiera e institucional, o a la recomendación
perentoria de liquidación de la misma, de acuerdo con los criterios fijados
por el reglamento. En caso de calificación insatisfactoria en los
particulares será causal legítima no indemnizable de terminación unilateral
de los contratos de concesión o revocatoria de la autorización de
operación.
Artículo 53. Competencia de inspección, vigilancia y control. La
inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos
del monopolio de juegos de suerte y azar corresponde a la Superintendencia
Nacional de Salud. Estas actividades se ejercerán de conformidad con las
normas señaladas en la presente ley y las normas y procedimientos señaladas
en las disposiciones que regulan la estructura y funciones de dicha
entidad. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de control policivo que
es competencia de las autoridades departamentales, distrital y municipales.
Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que en cualquier
forma o modalidad administren, operen o exploten el monopolio de que trata
la presente ley, estarán en la obligación de rendir en la forma y
oportunidad que les exijan las autoridades de control y vigilancia, la
información que estas requieran. La inobservancia de esta obligación será
sancionada por la Superintendencia Nacional de Salud hasta con suspensión
de la autorización, permiso o facultad para administrar, operar o explotar
el monopolio, sin perjuicio de las responsabilidades penales, fiscales,
disciplinarias o civiles a que haya lugar.
Artículo 54. Control fiscal. Los recursos del monopolio son públicos y
están sujetos a control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de
control que vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas
especiales sobre la materia.
Artículo 55. Registro de vendedores. Establécese el Registro Nacional
Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de
vendedores de Juegos de Suerte y Azar, que deberán inscribirse en las
Cámaras de Comercio del lugar y cuando éstas no existieren, por delegación
de la Cámara de Comercio, la inscripción se hará en la Alcaldía de la
localidad, la cual deberá reportar la correspondiente diligencia de
registro.
En toda vinculación de vendedor con empresario será necesario que estén
debidamente registradas las personas que intervengan en el acto o convenio.
El reglamento establecido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y
Azar señalará las faltas y las sanciones por la omisión de este requisito.
CAPITULO XII
Seguridad social de vendedores independientes de loterías
y apuestas permanentes
Artículo 56. Contribución parafiscal para la seguridad social de los
colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas
permanentes. Créase una contribución parafiscal a cargo de los colocadores
independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes,
equivalente al uno por ciento (1%) del precio al público de los billetes o
fracciones de lotería o del valor aportado en cada formulario o apuesta en
las apuestas permanentes. La contribución será descontada de los ingresos a
los cuales tienen derecho estos colocadores y será recaudada por las
loterías y deberán ser girados dentro de los primeros diez (10) días del
mes siguiente en la forma en que determine el reglamento que para el efecto
expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
La contribución será administrada en la forma como lo establezca el
contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y las
organizaciones legalmente constituidas para representar a los
beneficiarios. El contrato de administración tendrá una vigencia de tres
(3) años prorrogables y deberá someterse a las normas Constitucionales y
legales vigentes para la administración y vigilancia de los recursos
públicos parafiscales.
Artículo 57. Fondo de vendedores de loterías y apuestas permanentes. Créase
el Fondo de Colocadores de Lotería y Apuestas Permanentes "Fondoazar" cuyo
objeto será financiar la seguridad social de los colocadores independientes
de loterías y apuestas permanentes, profesionalizados.
Dicho Fondo se constituirá con los aportes correspondientes a la
contribución parafiscal a la que se refiere el artículo anterior.
El Fondo de Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes será
administrado por sus beneficiados a través de las organizaciones
constituidas por ellos, en la forma que señale el reglamento.
Los recursos de este Fondo se destinarán exclusivamente a cubrir la parte
que corresponda a los vendedores por su afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, los excedentes si los hubiere se destinarán a
ampliar el POS de esta población.
Artículo 58. Las loterías que a la fecha tienen sorteos extraordinarios
aprobados por ley específica continuarán explotando los mismos sorteos
extraordinarios de acuerdo con las disposiciones legales.
CAPITULO XIII
Vigencia y derogatorias
Artículo 59. Transitorio. La Superintendencia Nacional de Salud podrá
intervenir y tomar posesión inmediata a las loterías mientras se adecuan
las cláusulas sociales y se ajustan los gastos administrativos de dicha
sociedad a los términos de la presente ley.
Artículo 60. Exclusividad y prevalencia del régimen propio. Las
disposiciones del régimen propio que contiene esta ley regulan general e
integralmente la actividad monopolística y tienen prevalencia, en el campo
específico de su regulación, sobre las demás leyes, sin perjuicio de la
aplicación del régimen tributado vigente.
Los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley
deberán ajustarse en lo dispuesto en la misma, sin modificar el plazo
inicialmente contratado. Al finalizar el plazo de ejecución, el nuevo
operador se seleccionará acorde con lo preceptuado en el artículo 22.
Los juegos localizados autorizados que se encuentran funcionando no
requerirán del concepto previo favorable del alcalde para continuar
operando.
Sin embargo, deberán ajustarse a lo dispuesto por esta ley, sin modificar
el plazo inicialmente contratado. Al finalizar el plazo de ejecución, el
nuevo operador se seleccionará acorde con lo preceptuado en el artículo 33.
Artículo 61. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de enero de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Viceministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho de la
Ministra de Salud,
Mauricio Bustamante García.