Ley 643 De 2001

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LEY 643 DE 2001<br /> (enero 16)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.294, DE 17 DE ENERO DE 2001. PAG. 8<br /> por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de<br /> suerte y azar.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Aspectos generales<br /> Artículo 1°. Definición. El monopolio de que trata la presente ley se<br /> define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar,<br /> administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las<br /> modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones<br /> en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se<br /> debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y<br /> con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud,<br /> incluidos sus costos prestacionales y la investigación.<br /> Artículo 2°. Titularidad. Los departamentos, el Distrito Capital y los<br /> municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de todos<br /> los juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados a la<br /> investigación en áreas de la salud que pertenecen a la nación.<br /> El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar será ejercido de<br /> conformidad con lo dispuesto en la presente ley. La explotación,<br /> organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar<br /> estará sujeta a esta ley y a su reglamentación, expedida por el Gobierno<br /> Nacional, la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del<br /> país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la<br /> dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad<br /> el operador. La vigilancia será ejercida por intermedio de la<br /> Superintendencia Nacional de Salud.<br /> Parágrafo. Los distritos especiales se regirán en materia de juegos de<br /> suerte y azar, por las normas previstas para los municipios y tendrán los<br /> mismos derechos.<br /> Artículo 3°. Principios que rigen la explotación, organización,<br /> administración, operación,<br /> fiscalización y control de juegos de suerte y azar. La gestión de juegos de<br /> suerte y azar se realizará de acuerdo con los siguientes principios:<br /> a) Finalidad social prevalente. Todo juego de suerte y azar debe contribuir<br /> eficazmente a la financiación del servicio público de salud, de sus<br /> obligaciones prestacionales y pensionales;<br /> b) Transparencia. El ejercicio de la facultad monopolística se orientará a<br /> garantizar que la operación de los juegos de suerte y azar, esté exenta de<br /> fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de<br /> acertar, o a sustraerla del azar;<br /> c) Racionalidad económica en la operación. La operación de juegos de suerte<br /> y azar se realizará por las entidades estatales competentes, o por los<br /> particulares legalmente autorizados o por intermedio de sociedades<br /> organizadas como empresas especializadas, con arreglo a criterios de<br /> racionalidad económica y eficiencia administrativa que garanticen la<br /> rentabilidad y productividad necesarias para el cabal cumplimiento de la<br /> finalidad pública y social del monopolio. Los departamentos, el Distrito<br /> Capital de Bogotá y los municipios explotarán el monopolio por intermedio<br /> de la dependencia o entidad establecida para tal fin;<br /> d) Vinculación de la renta a los servicios de salud. Toda la actividad que<br /> se realice en ejercicio del monopolio, debe tener en cuenta que con ella se<br /> financian los servicios de salud y esa es la razón del monopolio. Dentro<br /> del concepto de Servicios de Salud se incluye la financiación de éstos, su<br /> pasivo pensional, prestacional y, los demás gastos vinculados a la<br /> investigación en áreas de la salud. Los recursos obtenidos por los<br /> departamentos, Distrito Capital de Bogotá y los municipios como producto<br /> del monopolio de juegos de suerte y azar, se deberán transferir<br /> directamente a los servicios de salud en la forma establecida en la<br /> presente ley y emplearse para contratar directamente con las empresas<br /> sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los<br /> servicios de salud a la población vinculada, o para la afiliación de dicha<br /> población al régimen subsidiado.<br /> Artículo 4°. Juegos prohibidos y prácticas no autorizadas. Solo podrán<br /> explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en<br /> la ley de régimen propio y de conformidad con su reglamento. La autoridad<br /> competente dispondrá la inmediata interrupción y la clausura y liquidación<br /> de los establecimientos y empresas que los exploten por fuera de ella, sin<br /> perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya<br /> lugar y el cobro de los derechos de explotación e impuestos que se hayan<br /> causado.<br /> Están prohibidas en todo el territorio nacional, de manera especial, las<br /> siguientes prácticas:<br /> a) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuya oferta disimule<br /> el carácter aleatorio del juego o sus riesgos;<br /> b) El ofrecimiento o venta de juegos de suerte y azar a menores de edad y a<br /> personas que padezcan enfermedades mentales que hayan sido declaradas<br /> interdictas judicialmente;<br /> c) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyos premios<br /> consistan o involucren directa o indirectamente bienes o servicios que<br /> violen los derechos fundamentales de las personas o atenten contra las<br /> buenas costumbres;<br /> d) La circulación o venta de juegos de suerte y azar que afecten la salud<br /> de los jugadores;<br /> e) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyo premio consista o<br /> involucre bienes o servicios que las autoridades deban proveer en<br /> desarrollo de sus funciones legales;<br /> f) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar cuando se<br /> relacionen o involucren actividades, bienes o servicios ilícitos o<br /> prohibidos, y<br /> g) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar que no<br /> cuenten con la autorización de la entidad o autoridad competente,<br /> desconozcan las reglas del respectivo juego o los límites autorizados.<br /> Las autoridades de policía o la entidad de control competente deberán<br /> suspender definitivamente los juegos no autorizados y las prácticas<br /> prohibidas. Igualmente deberán dar traslado a las autoridades competentes<br /> cuando pueda presentarse detrimento patrimonial del Estado, pérdida de<br /> recursos públicos o delitos.<br /> Artículo 5°. Definición de juegos de suerte y azar. Para los efectos de la<br /> presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, según<br /> reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa<br /> en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a<br /> participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece<br /> a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta,<br /> dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por<br /> estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.<br /> Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar<br /> directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el<br /> cual obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar.<br /> Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de<br /> carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación<br /> lucrativa por los jugadores o por terceros, así como las competiciones de<br /> puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los sorteos promocionales<br /> que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los<br /> industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del<br /> cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias<br /> departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalización que solo<br /> podrán ser realizados directamente por estas entidades.<br /> En todo caso los premios promocionales deberán entregarse en un lapso no<br /> mayor a treinta (30) días calendario.<br /> Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por<br /> las normas que les son propias y por las policivas pertinentes. Las<br /> apuestas que se crucen respecto de los mismos se someten a las<br /> disposiciones de esta ley y de sus reglamentos.<br /> Parágrafo. El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el<br /> operador del juego es de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente<br /> reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o pérdida,<br /> dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto.<br /> Para las apuestas permanentes los documentos de juego deberán ser<br /> presentados al operador para su cobro, dentro de los dos (2) meses<br /> siguientes a la fecha del sorteo; si no son cancelados, dan lugar a acción<br /> judicial mediante el proceso verbal de menor y mayor cuantía, indicado en<br /> el capítulo primero del título XXIII del Código de Procedimiento Civil. El<br /> documento de juego tiene una caducidad judicial de seis (6) meses.<br /> CAPITULO II<br /> Modalidades de operación de los juegos de suerte y azar, fijación<br /> y destino de los derechos de explotación<br /> Artículo 6°. Operación directa. La operación directa es aquella que<br /> realizan los departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de las<br /> empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y<br /> sociedades de capital público establecidas en la presente ley para tal fin.<br /> En este caso, la renta del monopolio está constituida por:<br /> a) Un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego, que deberán ser<br /> consignados en cuenta especial definida para tal fin, mientras se da la<br /> transferencia al sector de salud correspondiente en los términos definidos<br /> por esta ley;<br /> b) Los excedentes obtenidos en ejercicio de la operación de diferentes<br /> juegos, que no podrán ser inferiores a las establecidas como criterio<br /> mínimo de eficiencia en el marco de la presente ley. De no lograrse los<br /> resultados financieros mínimos, se deberá dar aplicación al séptimo inciso<br /> del artículo 336 de la Carta Política;<br /> c) Para el caso de las loterías la renta será del doce por ciento (12%) de<br /> los ingresos brutos de cada juego, sin perjuicio de los excedentes<br /> contemplados en el literal anterior.<br /> Artículo 7°. Operación mediante terceros. La operación por intermedio de<br /> terceros es aquella que realizan personas jurídicas, en virtud de<br /> autorización, mediante contratos de concesión o contratación en términos de<br /> la Ley 80 de 1993, celebrados con las entidades territoriales, las empresas<br /> industriales y comerciales del Estado, de las entidades territoriales o con<br /> las sociedades de capital público autorizadas para la explotación del<br /> monopolio, o cualquier persona capaz en virtud de autorización otorgada en<br /> los términos de la presente ley, según el caso.<br /> La renta del monopolio está constituida por los derechos de explotación que<br /> por la operación de cada juego debe pagar el operador.<br /> El término establecido en los contratos de concesión para la operación de<br /> juegos de suerte y azar no podrá ser inferior de tres (3) años ni exceder<br /> de cinco (5) años.<br /> La concesión de juegos de suerte y azar se contratará siguiendo las normas<br /> generales de la contratación pública, con independencia de la naturaleza<br /> jurídica del órgano contratante.<br /> Artículo 8°. Derechos de explotación. En aquellos casos en que los juegos<br /> de suerte y azar se operen por medio de terceros, mediante contrato de<br /> concesión o por autorización, la dependencia o entidad autorizada para la<br /> administración del respectivo juego del monopolio rentístico de juegos de<br /> suerte y azar, percibirá a título de derechos de explotación, un porcentaje<br /> de los ingresos brutos de cada juego, salvo las excepciones que consagre la<br /> presente ley.<br /> Los derechos de explotación anticipados o causados por operación de<br /> terceros deberán ser consignados en cuenta especial para tal fin y ser<br /> girados directamente a los servicios de salud o a la entidad que haga sus<br /> veces, al Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud correspondiente,<br /> dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su<br /> recaudo.<br /> Artículo 9°. Reconocimiento y fijación de los gastos de administración. En<br /> el caso de la modalidad de operación directa, los gastos máximos<br /> permisibles de administración y operación serán los que se establezcan en<br /> el reglamento; estos se reconocerán a las entidades administradoras del<br /> monopolio rentístico de juegos de suerte y azar por cada modalidad de juego<br /> que se explote directamente. Para tal efecto se observarán los criterios de<br /> eficiencia establecidos en la presente ley.<br /> Sin perjuicio de los derechos de explotación, cuando el juego se opere a<br /> través de terceros, estos reconocerán a la entidad administradora del<br /> monopolio como gastos de administración un porcentaje no superior al uno<br /> por ciento (1%) de los derechos de explotación.<br /> Artículo 10. Inhabilidades especiales para contratar u obtener<br /> autorizaciones. Sin perjuicio de las inhabilidades e incompatibilidades<br /> previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración<br /> Pública, están inhabilitadas para celebrar contratos de concesión de juegos<br /> de suerte y azar u obtener autorizaciones para explotarlos u operarlos:<br /> 1. Las personas naturales y jurídicas que hayan sido sancionadas por<br /> evasión tributaria, mediante acto administrativo o sentencia judicial,<br /> ejecutoriados según el caso. Esta inhabilidad será por cinco (5) años,<br /> contados a partir de los tres meses (3) siguientes a la ejecutoria del acto<br /> administrativo o sentencia judicial, pero cesará inmediatamente cuando la<br /> persona pague las sumas debidas.<br /> 2. Las personas naturales y jurídicas que sean deudoras morosas de<br /> obligaciones relacionadas con transferencias, derechos de explotación o<br /> multas, originadas en contratos o autorizaciones o permisos para la<br /> explotación u operación de juegos de suerte y azar en cualquier nivel del<br /> Estado. Esta inhabilidad será por cinco (5) años, contados a partir de la<br /> ejecutoria del acto administrativo, pero cesará inmediatamente que la<br /> persona pague las sumas debidas.<br /> CAPITULO III<br /> Régimen de las loterías<br /> Artículo 11. Lotería tradicional. Es una modalidad de juego de suerte y<br /> azar realizada en forma periódica por un ente legal autorizado, el cual<br /> emite y pone en circulación billetes indivisos o fraccionados de precios<br /> fijos singularizados con una combinación numérica y de otros caracteres a<br /> la vista obligándose a otorgar un premio en dinero, fijado previamente en<br /> el correspondiente plan al tenedor del billete o fracción cuya combinación<br /> o aproximaciones preestablecidas coincidan en su orden con aquella obtenida<br /> al azar en sorteo público efectuado por la entidad gestora.<br /> Artículo 12. Explotación de las loterías. Corresponde a los departamentos y<br /> al Distrito Capital la explotación, como arbitrio rentístico, de las<br /> loterías tradicionales. Para tal efecto el reglamento distinguirá entre<br /> sorteos ordinarios y sorteos extraordinarios con base en el número de<br /> sorteos y en el plan de premios a distribuir, siempre procurando la<br /> eficiencia de los mismos y las garantías al apostador.<br /> Cada departamento, o el Distrito Capital, no podrá explotar más de una<br /> lotería tradicional de billetes, directamente, por intermedio de terceros,<br /> o en forma asociada.<br /> Los derechos de explotación correspondientes a la operación de cada juego,<br /> no podrán destinarse para cubrir gastos de funcionamiento y deberán ser<br /> girados al correspondiente Fondo de Salud dentro de los primeros diez (10)<br /> días hábiles del mes siguiente a la realización del juego.<br /> Parágrafo 1°. La Cruz Roja Colombiana podrá seguir explotando su lotería<br /> tradicional. La explotación, operación y demás aspectos de los mismos se<br /> regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley, y en las<br /> normas legales y tratados internacionales que se refieren a la organización<br /> y funcionamiento de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.<br /> Parágrafo 2°. Los municipios que a la expedición de esta ley, estén<br /> explotando una lotería con sorteos ordinarios y/o extraordinarios podrán<br /> mantener su explotación en los mismos términos en que fueron autorizados.<br /> Los demás aspectos se regirán por las disposiciones establecidas en la<br /> presente ley, salvo la operación que será reglamentada por el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Artículo 13. Cronograma de sorteos ordinarios de las loterías. La<br /> circulación de las loterías tradicionales es libre en todo el territorio<br /> nacional, pero los sorteos ordinarios se efectuarán de acuerdo con el<br /> cronograma anual que señale el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo. El cronograma de sorteos ordinarios comenzará a aplicarse seis<br /> (6) meses después de la vigencia de la presente ley. Mientras se expide el<br /> cronograma a que se refiere el presente artículo, las loterías existentes a<br /> fecha de publicación de la presente ley seguirán realizando sus sorteos con<br /> la misma periodicidad con que lo vienen haciendo.<br /> Artículo 14. Administración de las loterías. Las loterías tradicionales o<br /> de billetes serán administradas por empresas industriales y comerciales del<br /> Estado del orden departamental o del Distrito Capital o por Sociedades de<br /> Capital Público Departamental (SCPD) creadas por la asociación de varios<br /> departamentos y/o el Distrito Capital. La participación en estas sociedades<br /> será autorizada por la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital, a<br /> iniciativa del gobernador o alcalde, según el caso. Estas empresas y<br /> sociedades tendrán personería jurídica, autonomía administrativa y<br /> patrimonio independiente, cuyo objeto social será la administración y/o<br /> operación de la lotería tradicional o de billetes y de los demás juegos de<br /> su competencia contemplados en esta ley.<br /> Previa ordenanza de la respectiva asamblea que así lo disponga, o del<br /> acuerdo respectivo en el caso del Distrito Capital, los departamentos o el<br /> Distrito Capital podrán retirarse libremente y solicitar el pago de sus<br /> aportes en las sociedades de capital público departamental para explotar<br /> directamente el monopolio o formar parte de otra sociedad.<br /> Artículo 15. Explotación asociada. Cada Sociedad de Capital Público<br /> Departamental (SCPD) tendrá derecho a explotar directa o indirectamente, un<br /> único juego de lotería convencional o tradicional de billetes.<br /> Parágrafo 1°. Los departamentos y el Distrito Capital podrán explotar una<br /> lotería tradicional directamente o en forma asociada. Ningún departamento<br /> podrá tener participación para la explotación de la lotería en más de una<br /> Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).<br /> Artículo 16. Modalidades de operación de las loterías. Las loterías podrán<br /> ser explotadas por intermedio de las modalidades de operación establecidas<br /> en la presente ley. En consecuencia, la entidad territorial podrá operar la<br /> lotería tradicional directamente, o mediante asociación o a través de<br /> terceros.<br /> Artículo 17. Relación entre emisión y ventas de loterías. El reglamento<br /> expedido por el Gobierno Nacional determinará la relación que debe guardar<br /> la emisión de billetería con relación a los billetes vendidos. El<br /> cumplimiento de dicha relación será uno de los criterios de eficiencia que<br /> se deberá considerar para la aplicación del artículo 336 de la Carta<br /> Política.<br /> Artículo 18. Plan de premios de las loterías. El plan de premios de las<br /> loterías tradicionales o de billetes, será aprobado por el órgano de<br /> dirección de la respectiva empresa industrial y comercial del Estado, del<br /> orden departamental o distrital, administradora de la lotería, o por el<br /> Consejo o Junta Directiva de la respectiva Sociedad de Capital Público<br /> Departamental (SCPD) que hayan constituido para la explotación de las<br /> mismas, atendiendo los criterios señalados por el Gobierno Nacional, a<br /> través del reglamento.<br /> Artículo 19. Sorteos extraordinarios de loterías. Los departamentos, el<br /> Distrito Capital, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y los municipios<br /> autorizados por esta ley, están facultados para realizar anualmente un<br /> sorteo extraordinario de lotería tradicional o de billetes. Para este<br /> efecto, podrán asociarse entre sí, por intermedio de sus Empresas<br /> Industriales y Comerciales administradoras de loterías o de la Sociedad de<br /> Capital Público departamental que hayan constituido para la explotación de<br /> las mismas. El Gobierno Nacional fijará el cronograma correspondiente.<br /> Artículo 20. A partir del 1° de enero del año 2001, el juego de las<br /> loterías se realizará mediante sistema hidroneumático o de balotas u otro<br /> sistema que corresponda a los adelantos técnicos que garanticen seguridad y<br /> transparencia a los sorteos. Los sorteos se declaran de interés público<br /> nacional y se transmitirán en vivo y en directo por los canales públicos<br /> nacionales y/o regionales.<br /> CAPITULO IV<br /> Régimen del juego de apuestas permanentes o chance<br /> Artículo 21. Apuestas permanentes o chance. Es una modalidad de juego de<br /> suerte y azar en la cual el jugador, en formulario oficial, en forma manual<br /> o sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un número de no más<br /> de cuatro (4) cifras, de manera que si su número coincide, según las reglas<br /> predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la lotería o juego<br /> autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan<br /> de premios predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional mediante<br /> decreto reglamentario.<br /> Artículo 22. Explotación del juego de las apuestas permanentes o chance.<br /> Corresponde a los departamentos y al Distrito Capital la explotación, como<br /> arbitrio rentístico, del juego de las apuestas permanentes o chance. La<br /> explotación la podrán realizar directamente por intermedio de las Empresas<br /> Industriales y Comerciales del Estado operadoras de loterías, o por<br /> intermedio de las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) que se<br /> autoriza y ordena crear en la presente ley.<br /> Sólo se podrá operar el juego de apuestas permanentes o chance, a través de<br /> terceros seleccionados mediante licitación pública, y por un plazo de cinco<br /> (5) años.<br /> Los operadores privados de esta modalidad de juego deberán tener un<br /> patrimonio técnico mínimo, otorgar las garantías y cumplir los demás<br /> requisitos que para tal efecto les señale el reglamento expedido por el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo. Para los efectos de la presente ley los ingresos provenientes de<br /> juegos de apuestas permanentes de Bogotá y Cundinamarca continuarán<br /> distribuyéndose en un setenta por ciento (70%) para el Fondo Financiero de<br /> Salud de Bogotá y el treinta por ciento (30%) para el Fondo Departamental<br /> de Salud de Cundinamarca, descontados los gastos administrativos de la<br /> explotación.<br /> Artículo 23. Derechos de explotación. Los concesionarios del juego de<br /> apuestas permanentes o chance pagarán mensualmente a la entidad concedente<br /> a título de derecho de explotación, el doce por ciento (12%) de sus<br /> ingresos brutos.<br /> Al momento de la presentación de la declaración de los derechos de<br /> explotación, se pagarán a título de anticipo de derechos de explotación del<br /> siguiente período, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)<br /> de los derechos de explotación que se declaran.<br /> En el caso de nuevos concesionarios el primer pago de anticipo se realizará<br /> con base en los ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de<br /> mercado elaborado para el efecto y presentado en el marco de la licitación<br /> previa a la celebración del contrato de concesión.<br /> Si se trata de concesionarios que ya venían operando el juego, el pago de<br /> anticipo que se realice a partir de la vigencia de la presente ley, se hará<br /> con base en el promedio simple de los ingresos brutos del concesionario de<br /> los doce (12) meses anteriores; en todo caso, el anticipo no podrá ser<br /> inferior al promedio de lo pagado como regalía en los últimos doce (12)<br /> meses.<br /> Parágrafo. La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en<br /> el periodo y el anticipo pagado en el período anterior constituirá el<br /> remanente o saldo de los derechos de explotación a pagar por el período<br /> respectivo.<br /> En el evento de que el valor total de los derechos de explotación del<br /> período sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, procederá<br /> el reconocimiento de compensaciones contra futuros derechos de explotación.<br /> Artículo 24. Plan de premios. El Gobierno Nacional fijará la estructura del<br /> plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance que regirá en<br /> todo el país y señalará la rentabilidad mínima de este juego atendiendo si<br /> fuera del caso diferencias regionales. Los contratos de concesión con<br /> operadores que no cumplan con la rentabilidad mínima deberán terminarse<br /> unilateralmente sin derecho a indemnización o compensación.<br /> Hasta tanto se expida por el Gobierno Nacional el plan de premios, regirá<br /> para el chance de tres (3) cifras el que se encuentre vigente a la fecha de<br /> publicación de la ley. Para el chance de cuatro (4) cifras el premio será<br /> de cuatro mil quinientos ($4.500) pesos por cada peso apostado.<br /> Artículo 25. Formulario único de apuestas permanentes o chance. El juego de<br /> apuestas permanentes o chance operará en todo el territorio nacional en un<br /> formulario único preimpreso en papel de seguridad, con numeración<br /> consecutiva y con código de seguridad emitido por las empresas<br /> administradoras del monopolio rentístico, según formato establecido por el<br /> Gobierno Nacional. Los operadores sólo podrán comprar formularios a esas<br /> empresas.<br /> Sólo se podrá operar el juego de apuestas permanentes o chance, a través de<br /> terceros, seleccionados mediante licitación pública y por un plazo de cinco<br /> (5) años.<br /> Artículo 26. Registro de apuestas. Los empresarios de las apuestas<br /> permanentes, deberán llevar un registro diario manual o magnético,<br /> debidamente foliado para el asiento contable de las apuestas, cuyos valores<br /> estarán en concordancia con los anotados en los formularios o registros del<br /> sistema. El diario deberá mantenerse actualizado y disponible en forma<br /> permanente para el caso de requerimiento por las entidades de<br /> fiscalización, control y vigilancia.<br /> CAPITULO V<br /> Régimen de las rifas de circulación departamental,<br /> municipal y en el Distrito Capital<br /> Artículo 27. Rifas. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual<br /> se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes<br /> hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en<br /> serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un<br /> operador previa y debidamente autorizado.<br /> Se prohíben las rifas de carácter permanente.<br /> Artículo 28. Explotación de las rifas. Corresponde a los municipios,<br /> departamentos, al Distrito Capital de Bogotá, y a la Empresa Territorial<br /> para la Salud (ETESA), la explotación, como arbitrio rentístico, de las<br /> rifas.<br /> Cuando las rifas se operen en un municipio o el Distrito Capital,<br /> corresponde a estos su explotación.<br /> Cuando las rifas se operen en dos o más municipios de un mismo departamento<br /> o un municipio y el Distrito Capital, su explotación corresponde al<br /> departamento, por intermedio de la Sociedad de Capital Público<br /> Departamental (SCPD).<br /> Cuando la rifa se opere en dos o más departamentos, o en un departamento y<br /> el Distrito Capital, la explotación le corresponde a ETESA.<br /> Artículo 29. Modalidad de operación de las rifas. Sólo se podrá operar el<br /> monopolio rentístico sobre rifas mediante la modalidad de operación por<br /> intermedio de terceros mediante autorización.<br /> Artículo 30. Derechos de explotación. Las rifas generan derechos de<br /> explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos<br /> brutos. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá<br /> acreditar el pago de los derechos de explotación correspondientes al ciento<br /> por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la<br /> rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la<br /> boletería vendida.<br /> CAPITULO VI<br /> De la explotación, organización y administración<br /> de los demás juegos<br /> Artículo 31. Juegos promocionales. Son las modalidades de juegos de suerte<br /> y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes<br /> o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se<br /> ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague<br /> directamente.<br /> Los juegos promocionales generan en favor de la entidad administradora del<br /> monopolio derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%)<br /> del valor total del plan de premios.<br /> Los derechos mencionados deberán ser cancelados por la persona natural o<br /> jurídica gestora del juego al momento de la autorización del mismo.<br /> Todos los premios de una promoción deben quedar en poder del público.<br /> La Empresa Territorial para la Salud (ETESA) originada en la asociación de<br /> los departamentos y el Distrito Capital, explotará los juegos promocionales<br /> en el ámbito nacional y autorizará su realización. Los juegos promocionales<br /> del nivel departamental y municipal serán explotados y autorizados por la<br /> Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).<br /> Artículo 32. Juegos localizados. Son modalidades de juegos de suerte y azar<br /> que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de<br /> comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para<br /> poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas<br /> tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos<br /> aquellos establecimientos en donde se combinan la operación de distintos<br /> tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o<br /> aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos<br /> localizados con otras actividades comerciales o de servicios.<br /> La explotación de los juegos localizados corresponde a la Empresa<br /> Territorial para la Salud, ETESA. Los derechos serán de los municipios y el<br /> Distrito Capital y se distribuirán mensualmente durante los primeros diez<br /> (10) días de cada mes.<br /> Los recursos provenientes de juegos localizados en ciudades de menos de<br /> cien mil (100.000) habitantes se destinarán al municipio generador de los<br /> mismos y los generados en el resto de las ciudades se distribuirán el<br /> cincuenta por ciento (50%) acorde con la jurisdicción donde se generaron<br /> los derechos o regalías y el otro cincuenta por ciento (50%) acorde con los<br /> criterios de distribución de la participación de los ingresos corrientes de<br /> la Nación.<br /> Los juegos localizados que a partir de la sanción de la presente ley<br /> pretendan autorización de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA,<br /> deberán contar con concepto previo favorable del alcalde donde operará el<br /> juego.<br /> Artículo 33. Modalidades de operación de los juegos localizados. El<br /> monopolio rentístico de los juegos localizados será operado por intermedio<br /> de terceros, previa autorización y suscripción de los contratos de<br /> concesión.<br /> El Gobierno Nacional a través del reglamento preparará y aprobará un modelo<br /> de minuta contractual denominado "Contrato de Concesión para la operación<br /> de juegos de suerte y azar localizados a través de terceros", aplicable a<br /> los contratos que se celebren entre la dependencia o entidad administradora<br /> de monopolio y el concesionario. Tal minuta contendrá el objeto y demás<br /> acuerdos esenciales que de conformidad con la presente ley, y las<br /> disposiciones sobre contratación estatal, sean aplicables al contrato de<br /> concesión.<br /> Artículo 34. Derechos de explotación. Los concesionarios u operadores<br /> autorizados para la operación de juegos localizados pagarán a título de<br /> derechos de explotación las siguientes tarifas mensuales:<br /> Descripción del juego Tarifa<br /> 1. Máquinas tragamonedas % de un salario mínimo<br /> mensual legal vigente<br /> Máquinas tragamonedas 0 - $500 30%<br /> Máquinas Tragamonedas $500 en adelante 40%<br /> Progresivas interconectadas 45%<br /> 2. Juegos de casino Salario mínimo mensual<br /> legal vigente<br /> Mesa de Casino (Black Jack, Póker, Bacará,<br /> Craps, Punto y banca, Ruleta) 4<br /> 3. Otros juegos diferentes (esferódromos, etc.) 4<br /> 4. Salones de bingo Salario mínimo diario<br /> legal vigente<br /> 4.1 Para municipios menores de 100.000 habitantes<br /> cartones hasta 250 pesos tarifa por silla 1.0<br /> 4.2 Para municipios menores de 100.000 habitantes<br /> cartones de más de 250 pesos tarifa por silla 1.5<br /> Ningún bingo pagará tarifa inferior a la establecida para cien (100)<br /> sillas en los municipios menores de cien mil (100.000) habitantes.<br /> 4.3 Para municipios mayores de 100.000 habitantes<br /> cartones hasta 250 pesos tarifa por silla 1.0<br /> Cartones de más de 250 hasta 500 pesos tarifa por silla 1.5<br /> Cartón de más de 500 pesos tarifa por silla 3.0<br /> Sillas simultánea interconectadas Se suma un salario mínimo<br /> diario legal vigente en cada<br /> ítem anterior.<br /> Ningún bingo pagará tarifa inferior a la establecida para doscientas<br /> (200) sillas.<br /> 5. Demás Juegos Localizados 17% de los ingresos brutos<br /> Artículo 35. Ubicación de juegos localizados. La operación de las<br /> modalidades de juegos definidas en la presente ley como localizados, será<br /> permitida en establecimientos de comercio ubicados en zonas aptas para el<br /> desarrollo de actividades comerciales.<br /> Artículo 36. Apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y<br /> similares. Son modalidades de juegos de suerte y azar en las cuales las<br /> apuestas de los jugadores están ligadas a los resultados de eventos<br /> deportivos, gallísticos, caninos y similares, tales como el marcador, el<br /> ganador o las combinaciones o aproximaciones preestablecidas. El jugador<br /> que acierte con el resultado del evento se hace acreedor a un porcentaje<br /> del monto global de las apuestas o a otro premio preestablecido.<br /> El monto de los derechos de explotación será el determinado en el<br /> reglamento expedido por el Gobierno Nacional, por intermedio del Consejo<br /> Nacional de Juegos de Suerte y Azar.<br /> Artículo 37. Eventos hípicos. Las apuestas hípicas nacionales pagarán como<br /> derechos de explotación el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos.<br /> Las apuestas hípicas sobre carreras foráneas pagarán como derechos de<br /> explotación el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.<br /> En el caso que el operador de apuestas hípicas nacionales, explote apuestas<br /> hípicas sobre carreras foráneas pagará como derechos de explotación el<br /> cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos.<br /> Parágrafo 1°. Los premios de las apuestas hípicas que se distribuyan entre<br /> el público, no podrán ser inferiores al sesenta por ciento (60%) de los<br /> ingresos brutos.<br /> Parágrafo 2°. Los derechos de explotación derivados, de las apuestas<br /> hípicas, son propiedad de los municipios o del Distrito Capital, según su<br /> localización.<br /> Artículo 38. Juegos novedosos. Son cualquier otra modalidad de juegos de<br /> suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de las<br /> apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la presente<br /> ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la<br /> lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades y<br /> los demás juegos masivos, realizados por medios electrónicos, por Internet<br /> o mediante cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la<br /> presencia del apostador.<br /> Artículo 39. Empresa Industrial y Comercial del Estado. Créase la Empresa<br /> Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, denominada Empresa<br /> Territorial para la Salud, Etesa, con personería jurídica, autonomía<br /> administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Salud,<br /> cuyo objeto es la explotación como arbitrio rentístico de los juegos<br /> definidos por esta ley como novedosos, los que en la misma expresamente se<br /> le asignen y los demás cuya explotación no se atribuya a otra entidad.<br /> La sede de sus negocios será la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá<br /> adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio<br /> nacional.<br /> El capital de la empresa estará constituido totalmente con bienes y fondos<br /> públicos, los productos de ellos, los derechos, tasas o retribuciones que<br /> perciban por las funciones o servicios, sus rendimientos y las<br /> contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la<br /> Constitución.<br /> El patrimonio de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa estará<br /> integrado por los bienes actualmente de propiedad de Ecosalud S. A.<br /> Sociedad cuya liquidación se ordena en la presente ley, descontando el<br /> valor de las cuotas sociales de propiedad de las entidades socias.<br /> La dirección y administración de la Empresa Territorial para la Salud,<br /> Etesa estará a cargo de una Junta Directiva y un presidente.<br /> La Junta Directiva estará integrada por el Ministro de Salud quien la<br /> presidirá o el Viceministro de Salud como su delegado, cuatro (4)<br /> representantes de los alcaldes designados por la Federación Colombiana de<br /> Municipios y dos (2) representantes de los Gobernadores designados por la<br /> Conferencia Nacional de Gobernadores.<br /> Los representantes de las entidades territoriales serán designados para<br /> períodos de dos (2) años contados a partir de su posesión y no podrán<br /> coincidir simultáneamente en la Junta Directiva, representantes que<br /> pertenezcan a la misma entidad territorial.<br /> El presidente de la Empresa Territorial para la Salud será agente del<br /> Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.<br /> Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley se ordena la<br /> liquidación de Ecosalud S. A. para lo cual se tendrá como máximo un término<br /> de seis (6) meses. En la estructura de la nueva empresa y de acuerdo con<br /> las necesidades de la planta de personal serán vinculados los trabajadores<br /> de la actual Empresa Colombiana de Recursos para la Salud Ecosalud.<br /> Artículo 40. Distribución de los recursos. La distribución de las rentas<br /> obtenidas por la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, por concepto de<br /> la explotación de los juegos novedosos a los que se refiere el artículo 39<br /> de la presente ley se efectuará semestralmente a los cortes de 30 de junio<br /> y 31 de diciembre de cada año, de la siguiente forma:<br /> Ochenta por ciento (80%) para los municipios y el Distrito Capital de<br /> Bogotá. Veinte por ciento (20%) para los departamentos<br /> El cincuenta por ciento (50%) de cada asignación se distribuirá acorde con<br /> la jurisdicción donde se generaron los derechos o regalías y el otro<br /> cincuenta por ciento (50%) acorde con los criterios de distribución de la<br /> participación de los ingresos corrientes en el caso municipal y del situado<br /> fiscal en el caso de los departamentos.<br /> CAPITULO VII<br /> Declaración de los derechos de explotación<br /> Artículo 41. Liquidación, declaración y pago de los derechos de<br /> explotación. Sin perjuicio del anticipo, los concesionarios y los<br /> autorizados para operar juegos de suerte y azar tendrán la obligación de<br /> liquidar, declarar y pagar los derechos de explotación mensualmente ante la<br /> entidad competente para la administración del respectivo juego del<br /> monopolio o las autoridades departamentales, distritales o municipales,<br /> según el caso.<br /> La declaración y el pago deberán realizarse dentro de los primeros diez<br /> (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, y contendrá la<br /> liquidación de los derechos de explotación causados en el mes<br /> inmediatamente anterior.<br /> La declaración se presentará en los formularios que para el efecto<br /> determine el reglamento, expedido por el Gobierno Nacional.<br /> CAPITULO VIII<br /> De las transferencias al sector salud<br /> Artículo 42. Destinación de las rentas del monopolio al sector salud. Los<br /> recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y municipios,<br /> como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se destinarán para<br /> contratar con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o<br /> privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada o<br /> para la vinculación al régimen subsidiado.<br /> Parágrafo 1°. Los recursos obtenidos, por la explotación del monopolio de<br /> juegos de suerte y azar diferentes del lotto, la lotería preimpresa y la<br /> instantánea, se distribuirán de la siguiente manera:<br /> a) El ochenta por ciento (80%) para atender la oferta y la demanda en la<br /> prestación de los servicios de salud, en cada entidad territorial;<br /> b) El siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en Salud;<br /> c) El cinco por ciento (5%) para la vinculación al régimen subsidiado<br /> contributivo para la tercera edad;<br /> d) El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado a los<br /> discapacitados, limitados visuales y la salud mental;<br /> e) El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado en<br /> salud a la población menor de 18 años no beneficiarios de los regímenes<br /> contributivos.<br /> Los recursos que se destinen al Fondo de Investigación en Salud, se<br /> asignarán a los proyectos a través del Ministerio de Salud y Colciencias<br /> para cada departamento y el Distrito Capital.<br /> Parágrafo 2°. Los anteriores recursos se destinarán a la oferta y a la<br /> demanda en la prestación de los servicios de salud. Se contratarán, en<br /> proporción a la oferta y la demanda de los servicios de salud, según<br /> reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, mediante Decreto<br /> originario del Ministerio de Salud.<br /> Parágrafo 3°. Los recursos de la lotería instantánea, la lotería preimpresa<br /> y del lotto en línea, se destinarán en primer lugar, al pago del pasivo<br /> pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo<br /> con la Ley 60 de 1993, en forma compartida. Una vez garantizados los<br /> recursos para el pago de pensiones el sector salud territorial, se<br /> destinará a la financiación de los servicios de salud en los términos<br /> establecidos en el parágrafo anterior.<br /> CAPITULO IX<br /> Fiscalización, control y sanciones en relación<br /> con los derechos de explotación<br /> Artículo 43. Facultades de fiscalización sobre derechos de explotación. Las<br /> empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de<br /> juegos de suerte y azar tienen amplias facultades de fiscalización para<br /> asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los<br /> concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar juegos de<br /> suerte y azar. Para tal efecto podrán:<br /> a) Verificar la exactitud de las liquidaciones de los derechos de<br /> explotación presentadas por los concesionarios o autorizados;<br /> b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer<br /> la ocurrencia de hechos u omisiones que causen evasión de los derechos de<br /> explotación;<br /> c) Citar o requerir a los concesionarios o autorizados para que rindan<br /> informes o contesten interrogatorios;<br /> d) Exigir del concesionario, autorizado, o de terceros, la presentación de<br /> documentos que registren sus operaciones. Todos están obligados a llevar<br /> libros de contabilidad;<br /> e) Ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y<br /> documentos, tanto del concesionario o autorizado, como de terceros,<br /> legalmente obligados a llevar contabilidad;<br /> f) Efectuar todas las digencias necesarias para la correcta fiscalización y<br /> oportuna liquidación y pago de los derechos de explotación.<br /> Artículo 44. Sanciones por evasión de los derechos de explotación. Sin<br /> perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones<br /> administrativas que impongan otras autoridades competentes, y la<br /> responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del<br /> monopolio podrán imponer las siguientes sanciones:<br /> a) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio detecten<br /> personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o<br /> autorizadas proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva del<br /> juego, liquidación de aforo por los derechos de explotación no declarados e<br /> impondrá sanción de aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de<br /> los derechos de explotación causados a partir de la fecha en que se inició<br /> la operación. Además, podrá cerrar sus establecimientos y deberá poner los<br /> hechos en conocimiento de la autoridad penal competente. Las personas a<br /> quienes se denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y azar<br /> podrán ser suspendidas mientras se adelanta la respectiva investigación, y<br /> no podrán actuar como tales durante los cinco (5) años siguientes a la<br /> sanción por parte del Estado, si efectuada la correspondiente investigación<br /> hubiere lugar a ella;<br /> b) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio, detecten<br /> que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información<br /> en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se<br /> origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá<br /> liquidación de revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud<br /> equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el<br /> saldo a pagar determinado por la administración y el declarado por el<br /> concesionario o autorizado;<br /> c) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de<br /> suerte y azar, detecten errores aritméticos en las declaraciones de<br /> derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados, y<br /> cuando tales errores hayan originado un menor valor a pagar por dichos<br /> derechos, los corregirán, mediante liquidación de corrección. En este caso,<br /> se aplicará sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor<br /> a pagar determinado.<br /> El término para proferir las liquidaciones de revisión y de corrección<br /> aritmética y las sanciones correspondientes será, de tres (3) años contados<br /> a partir del momento de presentación de las declaraciones.<br /> La administración podrá proferir liquidaciones de aforo e imponer la<br /> correspondiente sanción por las actividades de los últimos cinco (5) años.<br /> Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán sin<br /> perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la<br /> cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a<br /> ello hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de<br /> explotación adeudados.<br /> Artículo 45. Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud. Además de<br /> las que se señalan en las diferentes normas sobre su creación y<br /> funcionamiento, le corresponde al Gobierno Nacional por intermedio de la<br /> Superintendencia Nacional de Salud, las siguientes funciones:<br /> a) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y de los reglamentos de las<br /> distintas modalidades de juegos de suerte y azar, así como el mantenimiento<br /> del margen de solvencia;<br /> b) Vigilar el cumplimiento de los reglamentos relacionados con los tipos o<br /> modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros que podrán venderse en<br /> Colombia, al igual que el régimen de derechos de explotación aplicables a<br /> los mismos, derechos que no podrán ser inferiores a los establecidos para<br /> juegos nacionales similares;<br /> c) Llevar las estadísticas y recopilar la información relacionada con la<br /> explotación del monopolio de juegos de suerte y azar;<br /> d) Intervenir o tomar posesión de las empresas administradoras u operadoras<br /> de juegos de suerte y azar cuando su funcionamiento pueda dar lugar a la<br /> defraudación del público y en los eventos que para preservar el monopolio<br /> señale el reglamento;<br /> e) Las demás que le asigne la ley y los reglamentos.<br /> Parágrafo 1°. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la<br /> vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos de los juegos<br /> promocionales a que se refiere el artículo 30 de la presente ley, así como<br /> el cumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor en<br /> desarrollo de los mismos. Para el efecto contará con las facultades<br /> asignadas en el Estatuto de Protección al Consumidor y las jurisdiccionales<br /> asignadas en la Ley 446 de 1998.<br /> Artículo 46. Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Créase el Consejo<br /> Nacional de Juegos de Suerte y Azar, el cual estará integrado por los<br /> siguientes miembros:<br /> . El Ministro de Salud, o su delegado, quien lo presidirá.<br /> . El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.<br /> . Un representante de la Federación Nacional de Gobernadores.<br /> . Un representante de la Federación Colombiana de los Municipios.<br /> . Un representante de las organizaciones sindicales de los trabajadores de<br /> la Salud Pública designado por los representantes legales de tales<br /> organizaciones.<br /> . Un representante de las asociaciones médicas y paramédicas designado por<br /> los representantes legales de tales asociaciones.<br /> A las sesiones del consejo podrá asistir como invitado cuando lo decida el<br /> consejo:<br /> El Superintendente Nacional de Salud.<br /> El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Loterías Fedelco.<br /> El Presidente de la Federación Colombiana de Empresarios de Juegos de Azar<br /> Feceazar.<br /> EL Presidente de Fecoljuegos o su delegado.<br /> Un miembro de la asociación nacional de distribuidores de loterías<br /> Andelote.<br /> Los servidores públicos o particulares que invite el consejo, con el fin de<br /> ilustrar mejor los temas de su competencia.<br /> El Consejo Nacional de juegos de suerte y azar estará adscrito al<br /> Ministerio de Salud.<br /> Secretaría técnica, será ejercida por un funcionario del Ministerio de<br /> Salud designado por el Ministro del ramo.<br /> El Ministerio de Salud garantizará el apoyo logístico necesario para el<br /> adecuado funcionamiento del consejo nacional de juegos de suerte y azar.<br /> Artículo 47. Funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.<br /> Además de las que se señalan en las diferentes normas de la presente ley,<br /> le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, las<br /> siguientes funciones:<br /> 1. Aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de las distintas<br /> modalidades de juegos de suerte y azar.<br /> 2. Determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas públicas<br /> operadoras de juegos de suerte y azar, podrán utilizar como reserva de<br /> capitalización y señalar los criterios generales de utilización de las<br /> mismas. Así mismo, determinar los recursos a ser utilizados por tales<br /> empresas como reservas técnicas para el pago de premios.<br /> 3. Autorizar los tipos o modalidades de juegos de suerte y azar<br /> extranjeros, que podrán venderse en Colombia, al igual que el régimen de<br /> derechos de explotación aplicables a los mismos, derechos que no podrán ser<br /> inferiores a los establecidos para juegos nacionales similares.<br /> 4. Preparar reglamentaciones de ley de régimen propio, y someterlas a<br /> consideración del Presidente de la República.<br /> 5. Emitir conceptos con carácter general y abstracto sobre la aplicación e<br /> interpretación de la normatividad que rige la actividad monopolizada de los<br /> juegos de suerte y azar.<br /> 6. Darse su propio reglamento.<br /> 7. Las demás que le asigne la ley.<br /> CAPITULO X<br /> Régimen tributario<br /> Artículo 48. Impuestos de loterías foráneas y sobre premios de lotería. La<br /> venta de loterías foráneas en jurisdicción de los departamentos y del<br /> Distrito Capital, genera a favor de estos y a cargo de las empresas de<br /> lotería u operadores autorizados un impuesto del diez por ciento (10%)<br /> sobre el valor nominal de cada billete o fracción que se venda en cada una<br /> de las respectivas jurisdicciones.<br /> Los ganadores de premios de lotería pagarán a los departamentos o al<br /> Distrito Capital, según el caso, un impuesto del diecisiete por ciento<br /> (17%) sobre el valor nominal del premio, valor que será retenido por la<br /> lotería responsable u operador autorizado al momento de pagar el premio.<br /> Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, las loterías u<br /> operadores de las mismas declararán ante las autoridades correspondientes,<br /> el impuesto que corresponda a los billetes o fracciones de loterías,<br /> vendidos en la jurisdicción de cada departamento o del Distrito Capital,<br /> generado en el mes inmediatamente anterior, y el impuesto sobre premios de<br /> loterías pagados en el mismo período, y girarán los recursos a los<br /> respectivos Fondos Seccionales y Distrital de Salud.<br /> La prueba del pago debe ser anexada a la declaración.<br /> El impuesto sobre la venta de billetes de lotería foránea y sobre premios<br /> de lotería, deberá ser declarado por las respectivas loterías.<br /> Los anteriores gravámenes deberán destinarse exclusivamente a los servicios<br /> de salud departamentales o del Distrito Capital.<br /> Parágrafo. Las rentas provenientes de impuestos de loterías foráneas del<br /> departamento de Cundinamarca y Distrito Capital de Bogotá se distribuirán<br /> entre el departamento y el Distrito Capital de conformidad con los<br /> siguientes criterios.<br /> 1. Un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con la población con<br /> necesidades básicas insatisfechas, domiciliada en el territorio del<br /> departamento y el Distrito, certificada por el Departamento Nacional de<br /> Planeación para el año inmediatamente anterior para los dos entes<br /> territoriales.<br /> 2. Un cincuenta por ciento (50%) en proporción directa a la capacidad<br /> instalada de camas hospitalarias para la atención de los niveles 2, 3 y 4<br /> de la red pública hospitalaria de Bogotá y Cundinamarca, certificada por el<br /> Ministerio de Salud.<br /> Con base en los datos indicados, el departamento y el Distrito Capital<br /> deberán celebrar un convenio de participación, indicando qué porcentaje de<br /> las rentas corresponde a cada entidad territorial.<br /> Dicho acuerdo deberá celebrarse dentro de los dos (2) primeros meses cada<br /> cuatro (4) años. Si vencido este término no se celebra el convenio de<br /> participación entre el departamento de Cundinamarca y el Distrito, el<br /> Gobierno Nacional fijará mediante decreto los porcentajes de distribución<br /> para ese año y hasta tanto no se formalice el convenio.<br /> La venta de los billetes de lotería de Cundinamarca y de lotería de Bogotá,<br /> estarán exentas del pago del impuesto a loterías foráneas, de que trata el<br /> presente artículo cuando dicha venta se ejecute dentro de la jurisdicción<br /> del departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital.<br /> Para efecto de impuestos de foráneas la lotería nacional de la Cruz Roja<br /> Colombiana tiene su sede en Bogotá, D. C., capital de Cundinamarca. Los<br /> recaudos del impuesto de premios a ganadores se seguirán invirtiendo<br /> exclusivamente en los servicios de salud que la sociedad nacional de la<br /> Cruz Roja Colombiana presta a través de las seccionales que tiene en cada<br /> departamento y en el Distrito Capital.<br /> Artículo 49. Prohibición de gravar el monopolio. Los juegos de suerte y<br /> azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los<br /> departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o<br /> contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la<br /> presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos<br /> de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador<br /> del Impuesto sobre las Ventas IVA.<br /> Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido<br /> establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por<br /> lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos.<br /> CAPITULO XI<br /> Disposiciones relativas a la eficiencia del monopolio<br /> rentístico de juegos de suerte y azar<br /> Artículo 50. Criterios de eficiencia. Las empresas industriales y<br /> comerciales, las sociedades de capital público administradoras u operadoras<br /> de juegos de suerte y azar (SCPD y Etesa) y los particulares que operen<br /> dichos juegos, serán evaluados con fundamento en los indicadores de gestión<br /> y eficiencia que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de<br /> Salud, teniendo en cuenta los siguientes criterios:<br /> . Ingresos.<br /> . Rentabilidad.<br /> . Gastos de administración y operación; y<br /> . Transferencias efectivas a los servicios de salud.<br /> Cuando una empresa industrial y comercial del Estado o Sociedad de Capital<br /> Público Departamental (SCPD), cuyo objeto sea la explotación de cualquier<br /> modalidad de juego de suerte y azar, presente pérdidas durante tres (3)<br /> años seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá<br /> liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella, sin perjuicio de<br /> la intervención a la que podrá someterla la Superintendencia Nacional de<br /> Salud, una vez que la evaluación de los indicadores de gestión y eficiencia<br /> previo concepto del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.<br /> Artículo 51. Competencia para la fijación de indicadores de gestión y<br /> eficiencia. Los indicadores que han de tenerse como fundamento para<br /> calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas<br /> industriales y comerciales, de las sociedades de capital público<br /> administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD) y Etesa) y<br /> de los operadores particulares de juegos de suerte y azar serán definidos<br /> por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud, atendiendo los<br /> criterios establecidos en la presente ley. Así mismo, el Gobierno a través<br /> del Ministerio de Salud, establecerá los eventos o situaciones en que tales<br /> entidades, sociedades públicas o privadas deben someterse a planes de<br /> desempeño para recobrar su viabilidad financiera e institucional, o deben<br /> ser definitivamente liquidadas y la operación de los juegos respectivos<br /> puesta en cabeza de terceros. Igualmente, el Gobierno Nacional a través del<br /> Ministerio de Salud establecerá el término y, condiciones en que la<br /> sociedad explotadora del monopolio podrá recuperar la capacidad para<br /> realizar la operación directa de la actividad respectiva.<br /> Artículo 52. Competencia para la calificación de la eficiencia. Corresponde<br /> al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar calificar anualmente la<br /> gestión y eficiencia de las empresas industriales y comerciales, de las<br /> sociedades de capital público departamental y nacional (SCPD y Etesa) o<br /> privado, administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar.<br /> La calificación insatisfactoria de la gestión, eficiencia y rentabilidad de<br /> las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de capital<br /> público administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD y<br /> Etesa) dará lugar al sometimiento del ente a un plan de desempeño para<br /> recuperar su viabilidad financiera e institucional, o a la recomendación<br /> perentoria de liquidación de la misma, de acuerdo con los criterios fijados<br /> por el reglamento. En caso de calificación insatisfactoria en los<br /> particulares será causal legítima no indemnizable de terminación unilateral<br /> de los contratos de concesión o revocatoria de la autorización de<br /> operación.<br /> Artículo 53. Competencia de inspección, vigilancia y control. La<br /> inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos<br /> del monopolio de juegos de suerte y azar corresponde a la Superintendencia<br /> Nacional de Salud. Estas actividades se ejercerán de conformidad con las<br /> normas señaladas en la presente ley y las normas y procedimientos señaladas<br /> en las disposiciones que regulan la estructura y funciones de dicha<br /> entidad. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de control policivo que<br /> es competencia de las autoridades departamentales, distrital y municipales.<br /> Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que en cualquier<br /> forma o modalidad administren, operen o exploten el monopolio de que trata<br /> la presente ley, estarán en la obligación de rendir en la forma y<br /> oportunidad que les exijan las autoridades de control y vigilancia, la<br /> información que estas requieran. La inobservancia de esta obligación será<br /> sancionada por la Superintendencia Nacional de Salud hasta con suspensión<br /> de la autorización, permiso o facultad para administrar, operar o explotar<br /> el monopolio, sin perjuicio de las responsabilidades penales, fiscales,<br /> disciplinarias o civiles a que haya lugar.<br /> Artículo 54. Control fiscal. Los recursos del monopolio son públicos y<br /> están sujetos a control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de<br /> control que vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas<br /> especiales sobre la materia.<br /> Artículo 55. Registro de vendedores. Establécese el Registro Nacional<br /> Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de<br /> vendedores de Juegos de Suerte y Azar, que deberán inscribirse en las<br /> Cámaras de Comercio del lugar y cuando éstas no existieren, por delegación<br /> de la Cámara de Comercio, la inscripción se hará en la Alcaldía de la<br /> localidad, la cual deberá reportar la correspondiente diligencia de<br /> registro.<br /> En toda vinculación de vendedor con empresario será necesario que estén<br /> debidamente registradas las personas que intervengan en el acto o convenio.<br /> El reglamento establecido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y<br /> Azar señalará las faltas y las sanciones por la omisión de este requisito.<br /> CAPITULO XII<br /> Seguridad social de vendedores independientes de loterías<br /> y apuestas permanentes<br /> Artículo 56. Contribución parafiscal para la seguridad social de los<br /> colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas<br /> permanentes. Créase una contribución parafiscal a cargo de los colocadores<br /> independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes,<br /> equivalente al uno por ciento (1%) del precio al público de los billetes o<br /> fracciones de lotería o del valor aportado en cada formulario o apuesta en<br /> las apuestas permanentes. La contribución será descontada de los ingresos a<br /> los cuales tienen derecho estos colocadores y será recaudada por las<br /> loterías y deberán ser girados dentro de los primeros diez (10) días del<br /> mes siguiente en la forma en que determine el reglamento que para el efecto<br /> expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.<br /> La contribución será administrada en la forma como lo establezca el<br /> contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y las<br /> organizaciones legalmente constituidas para representar a los<br /> beneficiarios. El contrato de administración tendrá una vigencia de tres<br /> (3) años prorrogables y deberá someterse a las normas Constitucionales y<br /> legales vigentes para la administración y vigilancia de los recursos<br /> públicos parafiscales.<br /> Artículo 57. Fondo de vendedores de loterías y apuestas permanentes. Créase<br /> el Fondo de Colocadores de Lotería y Apuestas Permanentes "Fondoazar" cuyo<br /> objeto será financiar la seguridad social de los colocadores independientes<br /> de loterías y apuestas permanentes, profesionalizados.<br /> Dicho Fondo se constituirá con los aportes correspondientes a la<br /> contribución parafiscal a la que se refiere el artículo anterior.<br /> El Fondo de Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes será<br /> administrado por sus beneficiados a través de las organizaciones<br /> constituidas por ellos, en la forma que señale el reglamento.<br /> Los recursos de este Fondo se destinarán exclusivamente a cubrir la parte<br /> que corresponda a los vendedores por su afiliación al Sistema General de<br /> Seguridad Social en Salud, los excedentes si los hubiere se destinarán a<br /> ampliar el POS de esta población.<br /> Artículo 58. Las loterías que a la fecha tienen sorteos extraordinarios<br /> aprobados por ley específica continuarán explotando los mismos sorteos<br /> extraordinarios de acuerdo con las disposiciones legales.<br /> CAPITULO XIII<br /> Vigencia y derogatorias<br /> Artículo 59. Transitorio. La Superintendencia Nacional de Salud podrá<br /> intervenir y tomar posesión inmediata a las loterías mientras se adecuan<br /> las cláusulas sociales y se ajustan los gastos administrativos de dicha<br /> sociedad a los términos de la presente ley.<br /> Artículo 60. Exclusividad y prevalencia del régimen propio. Las<br /> disposiciones del régimen propio que contiene esta ley regulan general e<br /> integralmente la actividad monopolística y tienen prevalencia, en el campo<br /> específico de su regulación, sobre las demás leyes, sin perjuicio de la<br /> aplicación del régimen tributado vigente.<br /> Los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley<br /> deberán ajustarse en lo dispuesto en la misma, sin modificar el plazo<br /> inicialmente contratado. Al finalizar el plazo de ejecución, el nuevo<br /> operador se seleccionará acorde con lo preceptuado en el artículo 22.<br /> Los juegos localizados autorizados que se encuentran funcionando no<br /> requerirán del concepto previo favorable del alcalde para continuar<br /> operando.<br /> Sin embargo, deberán ajustarse a lo dispuesto por esta ley, sin modificar<br /> el plazo inicialmente contratado. Al finalizar el plazo de ejecución, el<br /> nuevo operador se seleccionará acorde con lo preceptuado en el artículo 33.<br /> Artículo 61. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la<br /> fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean<br /> contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 16 de enero de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Manuel Santos Calderón.<br /> El Viceministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho de la<br /> Ministra de Salud,<br /> Mauricio Bustamante García.