Ley 645 De 2001
(febrero 19)
DIARIO OFICIAL NO. 44.334, DE 20 DE FEBRERO DE 2001. PAG. 11
Por medio de la cual se autoriza la emisión de una estampilla Pro-
Hospitales Universitarios.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Autorízase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio
funcionen Hospitales Universitarios para que ordenen la emisión de la
estampilla Pro-Hospitales Universitarios Públicos.
ARTÍCULO 2o. El producido de la estampilla a que se refiere el artículo
anterior, se destinará principalmente para:
a) Inversión y mantenimiento de planta física;
b) Dotación, compra y mantenimiento de equipo requeridos y necesarios para
desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de las
Instituciones;
c) Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento áreas de
laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que requieran para su cabal
funcionamiento;
d) Inversión en personal especializado.
ARTÍCULO 3o. Autorízase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio
funcionen Hospitales Universitarios Públicos para que determinen las
características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso
obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban
realizar en los departamentos y municipios de los mismos.
ARTÍCULO 4o. Las providencias que expidan las asambleas departamentales en
cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios Públicos en desarrollo
de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 5o. Las obligaciones de adherir y anular las estampillas a que se
refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervengan en los actos.
ARTÍCULO 6o. El recaudo de esta estampilla se destinará exclusivamente para
lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley y la tarifa con que se
graven los distintos actos, no podrán exceder del dos por ciento (2%) del
valor de los hechos a gravar.
ARTÍCULO 7o. Los recaudos por la venta de las estampillas estarán a cargo
de las Secretarías de Hacienda Departamentales y las Tesorerías Municipales
de acuerdo a las ordenanzas que los reglamenten y su control estará a cargo
de las respectivas, Contralorías Departamentales.
ARTÍCULO 8o. La emisión de las estampillas cuya creación se autoriza por
medio de la presente ley, será hasta por la suma de seis mil millones de
pesos moneda corriente ($6.000.000.000.00) anuales por departamento y hasta
por diez por ciento (10%) del valor del presupuesto del respectivo
departamento en concordancia con el artículo 172 del Decreto 1222 de 1986.
ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.