Ley 645 De 2001

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LEY 645 DE 2001<br /> (febrero 19)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.334, DE 20 DE FEBRERO DE 2001. PAG. 11<br /> Por medio de la cual se autoriza la emisión de una estampilla Pro-<br /> Hospitales Universitarios.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Autorízase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio<br /> funcionen Hospitales Universitarios para que ordenen la emisión de la<br /> estampilla Pro-Hospitales Universitarios Públicos.<br /> ARTÍCULO 2o. El producido de la estampilla a que se refiere el artículo<br /> anterior, se destinará principalmente para:<br /> a) Inversión y mantenimiento de planta física;<br /> b) Dotación, compra y mantenimiento de equipo requeridos y necesarios para<br /> desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de las<br /> Instituciones;<br /> c) Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento áreas de<br /> laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que requieran para su cabal<br /> funcionamiento;<br /> d) Inversión en personal especializado.<br /> ARTÍCULO 3o. Autorízase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio<br /> funcionen Hospitales Universitarios Públicos para que determinen las<br /> características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso<br /> obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban<br /> realizar en los departamentos y municipios de los mismos.<br /> ARTÍCULO 4o. Las providencias que expidan las asambleas departamentales en<br /> cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios Públicos en desarrollo<br /> de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a<br /> través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> ARTÍCULO 5o. Las obligaciones de adherir y anular las estampillas a que se<br /> refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios departamentales y<br /> municipales que intervengan en los actos.<br /> ARTÍCULO 6o. El recaudo de esta estampilla se destinará exclusivamente para<br /> lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley y la tarifa con que se<br /> graven los distintos actos, no podrán exceder del dos por ciento (2%) del<br /> valor de los hechos a gravar.<br /> ARTÍCULO 7o. Los recaudos por la venta de las estampillas estarán a cargo<br /> de las Secretarías de Hacienda Departamentales y las Tesorerías Municipales<br /> de acuerdo a las ordenanzas que los reglamenten y su control estará a cargo<br /> de las respectivas, Contralorías Departamentales.<br /> ARTÍCULO 8o. La emisión de las estampillas cuya creación se autoriza por<br /> medio de la presente ley, será hasta por la suma de seis mil millones de<br /> pesos moneda corriente ($6.000.000.000.00) anuales por departamento y hasta<br /> por diez por ciento (10%) del valor del presupuesto del respectivo<br /> departamento en concordancia con el artículo 172 del Decreto 1222 de 1986.<br /> ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.