Ley 646 De 2001
(febrero 19)
DIARIO OFICIAL NO. 44.337, DE 23 DE FEBRERO DE 2001. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el
catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el
Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro
(24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Vistos los textos de Convenio Internacional del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14)
de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de
Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio
de mil novecientos ochenta y seis (1986), que a la letra dicen:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los
instrumentos internacionales mencionados).
«CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO
DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS
Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983.
Preámbulo
Las Partes contratantes del presente Convenio, elaborado en Bruselas bajo
los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,
con el deseo de facilitar el comercio internacional,
con el deseo de facilitar el registro, la comparación y el análisis de las
estadísticas, especialmente de las del comercio internacional,
con el deseo de reducir los gastos que ocasiona en el curso de las
transacciones internacionales la necesidad de atribuir a las mercancías una
nueva designación, una nueva clasificación y un nuevo código al pasar de
una clasificación a otra y de facilitar la uniformidad de los documentos
comerciales, así como la transmisión de datos,
considerando que la evolución de las técnicas y estructuras del comercio
internacional reclama modificaciones importantes del Convenio de la
Nomenclatura para la Clasificación de Mercancías en los Aranceles de
Aduanas, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950,
considerando igualmente que el grado de detalle requerido por los gobiernos
y los medios comerciales para fines arancelarios y estadísticos sobrepasa
ampliamente al que ofrece la Nomenclatura aneja al Convenio citado,
considerando que es preciso disponer de datos exactos y comparables para
las negociaciones comerciales,
considerando que el Sistema Armonizado será destinado a la utilización para
la fijación de tarifas y las estadísticas correspondientes a los diferentes
modos de transporte de mercancías,
considerando que el Sistema Armonizado será incorporado, en lo posible, a
los sistemas comerciales de designación y clasificación de mercancías,
considerando que el Sistema Armonizado pretende favorecer el
establecimiento de una correlación, lo más estrecha posible, entre las
estadísticas del comercio de importación y exportación, por una parte, y
las estadísticas de producción, por otra,
considerando que debe mantenerse una estrecha correlación entre el Sistema
Armonizado y la Clasificación uniforme para el comercio internacional de
Naciones Unidas,
considerando que conviene dar respuesta a las necesidades antes aludidas
mediante una nomenclatura arancelaria y estadística combinada que pueda ser
utilizada por cuantos intervienen en el comercio internacional,
considerando que es importante mantener al día el Sistema Armonizado
siguiendo la evolución de las técnicas y estructuras del comercio
internacional,
considerando los trabajo ya efectuados en este campo por el Comité del
Sistema Armonizado establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera,
considerando que, si bien el Convenio de la Nomenclatura se ha revelado
como un instrumento eficaz para conseguir determinado número de estos
objetivos, el mejor medio de llegar a los r esultados deseados consiste en
concluir un nuevo convenio internacional, Convienen lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la aplicación del presente Convenio se
entenderá:
a) por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,
llamado en adelante Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las
partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas
de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las
Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en
el anexo al presente Convenio:
b) por nomenclatura arancelaria: La nomenclatura establecida según la
legislación de una Parte contratante para la percepción de los derechos
arancelarios a la importación;
c) por nomenclaturas estadísticas: Las nomenclaturas elaboradas por una
Parte contratante para registrar los datos que han de servir para la
presentación de las estadísticas del comercio de importación y exportación;
d) por nomenclatura arancelaria y estadística combinadas: La nomenclatura
combinada que integra la arancelaria y la estadística, reglamentariamente
sancionada por una Parte contratante para la declaración de las mercancías
a la importación;
e) por Convenio que crea el Consejo: El Convenio por el que se crea el
Consejo de Cooperación Aduanera, dado en Bruselas el 15 de diciembre de
1950;
f) por Consejo: El Consejo de Cooperación Aduanera al que se refiere el
apartado e) anterior;
g) por Secretario General: El Secretario General del Consejo;
h) por ratificación: La ratificación propiamente dicha, la aceptación o la
aprobación
ARTÍCULO 2o. ANEXO. El anexo al presente Convenio forma parte de este y
cualquier referencia al Convenio se aplica también a dicho anexo.
ARTÍCULO 3o. OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES.
1o. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el artículo 4o.
a) Las Partes contratantes se comprometen, salvo que apliquen las
disposiciones del apartado c) siguiente, a que sus nomenclaturas
arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada Parte. Se
comprometen, por tanto, en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria
y estadística:
lo. Utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin
adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes.
2o. A aplicar las Reglas generales para la interpretación del Sistema
Armonizado así como todas las Notas de las secciones, capítulos y
subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, de los capítulos,
partidas o subpartidas del Sistema Armonizado.
3o. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;
a) Las Partes contratantes pondrán también a disposición del público las
estadísticas del comercio de importación y exportación siguiendo el código
de seis cifras del Sistema Armonizado o, por su propia iniciativa, con un
nivel más detallado, en la medida en que tal publicación no quede excluida
por razones excepcionales, tales como el carácter confidencial de las
informaciones de orden comercial o la seguridad nacional;
b) Ninguna disposición del presente artículo obliga a las Partes
contratantes a utilizar las subpartidas del Sistema Armonizado en la
nomenclatura arancelaria, siempre que respeten las obligaciones prescritas
en los apartados a) lo., a) 2o., a) 3o., anteriores en la nomenclatura
arancelaria y estadística combinada.
2. Respetando las obligaciones previstas en el apartado 1 a) del presente
artículo, las Partes contratantes podrán introducir las adaptaciones de
texto que sean indispensables para dar validez al Sistema Armonizado en
relación con la legislación nacional.
3. Ninguna disposición del presente artículo prohíbe a las Partes
contratantes, crear, en su propia nomenclatura arancelaria o estadística,
subdivisiones para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado
que el del Sistema Armonizado, siempre que tales subdivisiones se añadan y
codifiquen a un nivel superior al del código numérico de seis cifras que
figura en el anexo al presente Convenio.
ARTÍCULO 4o. APLICACIÓN PARCIAL POR LOS PAÍSES EN DESARROLLO.
1. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante puede diferir la
aplicación de una parte o del conjunto de las subpartidas del Sistema
Armonizado, durante el tiempo que fuera necesario, teniendo en cuenta la
estructura de su comercio internacional o sus posibilidades
administrativas.
2. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la
aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones
del presente artículo, se compromete a hacer lo necesario para aplicar el
Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el período de cinco años
que siga a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para dicho
país o en cualquier otra fecha que estime necesaria, teniendo en cuenta las
disposiciones del apartado 1 del presente artículo.
3. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la
utilización parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones
del presente artículo aplicará todas las subpartidas de dos guiones de una
subpartida de un guión o ninguna, o bien todas las subpartidas de un guión
de una partida o ninguna. En estos casos de aplicación parcial, la sexta
cifra o las cifras quinta y sexta correspondiente a la parte de código del
Sistema Armonizado que no se aplique serán reemplazadas por "0" o "00",
respectivamente.
4. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que
opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las,
disposiciones del presente artículo notificará, al Secretario General, las
subpartidas que no aplique en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio para dicho país y le notificará también las subpartidas que va a
aplicar posteriormente.
5. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que
opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las
disposiciones del presente artículo podrá notificar, al Secretario General,
que se compromete formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo con
sus seis cifras en el período de tres años que siga a la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio respecto de dicho país.
6. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y aplique
parcialmente el Sistema Armonizado conforme a las disposiciones del
presente artículo quedará exento de las obligaciones que impone el artículo
3 en lo que se refiere a las subpartidas que no aplique.
ARTÍCULO 5o. ASISTENCIA TÉCNICA A LOS PAÍSES EN DESARROLLO. Los países
desarrollados que sean partes contratantes prestarán asistencia técnica a
los países en desarrollo que lo soliciten, según las modalidades convenidas
de común acuerdo, especialmente, en la formación de personal, en la
transposición de sus actuales nomenclaturas al Sistema Armonizado y en el
asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener actualizados sus
sistemas ya alineados, teniendo en cuenta las enmiendas introducidas en el
Sistema Armonizado, así como sobre la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio.
ARTÍCULO 6o. COMITÉ DEL SISTEMA ARMONIZADO.
1. De acuerdo con el presente Convenio, se crea un comité denominado Comité
del Sistema Armonizado, compuesto por representantes de cada una de las
Partes contratantes.
2. El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general, por lo menos,
dos veces al año.
3. Las reuniones serán convocadas por el Secretario General y tendrán lugar
en la sede del Consejo, salvo decisión en contrario de las Partes
contratantes.
4. En el seno del Comité del Sistema Armonizado, cada Parte contratante
tendrá derecho a un votó; sin embargo, a efectos del presente Convenio y
sin perjuicio de cualquier otro que se concluya en el futuro, cuando una
Unión aduanera o económica, así como uno o varios de sus Estados miembros
sean Partes contratantes, estas Partes contratantes tendrán en conjunto un
solo voto. Del mismo modo, cuando todos los Estados miembros de una Unión
aduanera o económica que pueda ser Parte contratante según las
disposiciones del artículo 11 b) sean ya Partes contratantes tendrán en
conjunto un solo voto.
5. El Comité del Sistema Armonizado elegirá su Presidente, así como uno o
varios Vicepresidentes.
6. El Comité redactará su propio reglamento por decisión de una mayoría de
dos tercios de los votos de sus miembros. Dicho reglamento se someterá a la
aprobación del Consejo.
7. El Comité invitará a participar en sus trabajos, si lo estima
conveniente, con carácter de observadores, a organizaciones
intergubernamentales u otras organizaciones internacionales.
8. El Comité creará, llegado el caso, subcomités o grupos de trabajo,
teniendo en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el aparado 1 a) del
artículo 7 y determinará la composición, los derechos relativos al voto y
el reglamento interno de dichos órganos.
ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL COMITÉ.
1. Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 8, el Comité ejercerá
las siguientes funciones:
a) Proponer cualquier proyecto de enmienda al presente Convenio que estime
conveniente, teniendo en cuenta, principalmente, las necesidades de los
usuarios y la evolución de las técnicas o de las estructuras del comercio
internacional;
b) Redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros
criterios para la interpretación del Sistema Armonizado;
c) Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación
uniformes del Sistema Armonizado;
d) Reunir y difundir cualquier información relativa a la aplicación del
Sistema Armonizado;
e) Proporcionar, de oficio o a petición, informaciones o consejos sobre
cualquier cuestión relativa a la clasificación de mercancías en el Sistema
Armonizado a las Partes contratantes, a los Estados miembros del Consejo,
así como a organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones
internacionales que el Comité estime apropiadas;
f) Presentar en cada sesión del Consejo un informe de sus actividades,
incluidas las propuestas de enmiendas, notas explicativas, criterios de
clasificación y otros criterios;
g) Ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier potestad
o función que el Consejo o las Partes contratantes puedan juzgar
convenientes.
2. Las decisiones administrativas del Comité del Sistema Armonizado que
tengan implicaciones presupuestarias se someterán a la aprobación del
Consejo.
ARTÍCULO 8o. PAPEL DEL CONSEJO. El Consejo examinará las propuestas de
enmienda al presente Convenio elaboradas por el Comité del Sistema
Armonizado y las recomendará a las Partes contratantes de acuerdo con el
procedimiento del artículo 16, salvo que un Estado Miembro del Consejo que
sea parte contratante del presente Convenio pida que todas o parte de
dichas propuestas se devuelvan al Comité para un nuevo examen.
2. Las Notas explicativas, los Criterios de clasificación y demás criterios
relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones
encaminadas a asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema
Armonizado que hayan sido redactados durante una sesión del Comité del
Sistema Armonizado, conforme a las disposiciones del apartado 1 del
artículo 7, se considerarán aprobadas por el Consejo si, antes de finalizar
el segundo mes que siga al de la clausura de dicha sesión, ninguna Parte
contratante del presente Convenio hubiera presentado al Secretario General
una petición para que el asunto sea sometido al Consejo.
3. Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de acuerdo con las
disposiciones del apartado 2 del presente artículo, aprobará las citadas
notas explicativas, criterios de clasificación y demás criterios y
recomendaciones, salvo que un Estado Miembro del Consejo que sea Parte
contratante del presente Convenio pida que se devuelva todo o parte al
Comité para nuevo examen.
ARTÍCULO 9. TIPOS DE LOS DERECHOS DE ADUANAS. Las partes contratantes no
contraen, por el presente Convenio, ningún compromiso en lo que se refiere
al tipo de los derechos arancelarios.
ARTÍCULO 10. RESOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
1. Cualquier diferencia entre las Partes contratantes sobre la
interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá, en lo
posible, por vía de negociaciones directas entre dichas Partes.
2. Cualquier diferencia que no se resuelva por esta vía será presentada por
las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema Armonizado que la
examinará y hará las recomendaciones pertinentes con vistas a su
resolución.
3. Si el comité del Sistema Armonizado no puede resolver la diferencia, la
presentará ante el Consejo que hará las recomendaciones pertinentes
conforme al apartado 3 del artículo 3 del Convenio por el que se crea el
Consejo.
4. Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la aceptación de
las recomendaciones del Comité o del Consejo.
ARTÍCULO 11. CONDICIONES REQUERIDAS PARA SER PARTE CONTRATANTE.
Pueden ser Parte contratante del presente Convenio:
a) Los Estados miembros del Consejo;
b) Las Uniones aduaneras o económicas a las que se haya transferido la
competencia
para concluir tratados sobre todas o algunas de las materias reguladas por
el presente Convenio; y
c) Cualquier Estado al que el Secretario General dirija una invitación con
este fin conforme a las instrucciones del Consejo.
ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE CONTRATANTE.
1. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que cumpla las condiciones
requeridas podrá ser Parte contratante del presente Convenio:
a) Firmándolo sin reserva de ratificación;
b) Depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado a
reserva de ratificación; o
c) Adhiriéndose a él después de que el Convenio haya dejado de estar
abierto a la firma.
2. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y Uniones
aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11 hasta el 31 de
diciembre de 1986 en la sede del Consejo en Bruselas. A partir de dicha
fecha, estará abierto a la adhesión.
3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante el
Secretario General.
ARTÍCULO 13. ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente Convenio entrará en vigor el lo. de enero que siga con un
plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses a la fecha en que
un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a los que
se alude en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de
ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de
adhesión, pero nunca antes del lo. de enero de 1987.
2. Para cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme el presente
Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se adhiera al
mismo después de haberse alcanzado el número mínimo requerido en el
apartado 1 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor el lo. de
enero que siga, -con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro
meses- a la fecha en que, si no se precisa alguna más cercana, dicho Estado
o dicha Unión Aduanera o económica haya firmado el Convenio sin reserva de
ratificación o haya depositado el instrumento de ratificación o de
adhesión. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las
disposiciones de este apartado no podrá ser anterior a la prevista en el
apartado 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 14. APLICACIÓN POR LOS TERRITORIOS DEPENDIENTES.
1. Cuando un Estado llegue a ser Parte contratante del presente Convenio o
posteriormente, podrá notificar al Secretario General que este Convenio se
extiende al conjunto o a algunos de los territorios cuyas relaciones
internacionales están a su cargo designándolos en la notificación. Esta
notificación surtirá efectos el 1o. de enero que siga -con un plazo mínimo
de doce meses y máximo de veinticuatro meses- a la fecha en que la reciba
el Secretario General, salvo si se indica en la misma una fecha más
cercana. Sin embargo, el presente Convenio no podrá ser aplicable a dichos
territorios antes de su entrada en vigor respecto del Estado interesado.
2. El presente Convenio dejará de ser aplicable al territorio designado en
la fecha en que las relaciones internacionales de dicho territorio dejen de
estar bajo la responsabilidad de la Parte contratante, o en cualquier fecha
anterior que se notifique al Secretario General en las condiciones
previstas en el artículo 15.
ARTÍCULO 15. DENUNCIA. El presente Convenio es de duración ilimitada. No
obstante, cualquier Parte contratante podrá denunciarlo y la denuncia
surtirá efectos un año después de la recepción del instrumento de denuncia
por el Secretario General, salvo que se fije en el mismo una fecha
posterior.
ARTÍCULO 16. PROCEDIMIENTO DE ENMIENDA.
1. El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes enmiendas al
presente Convenio.
2. Cualquier Parte contratante podrá notificar al Secretario General que
formula una objeción a una enmienda recomendada y podrá retirarla
posteriormente en el plazo indicado en el apartado 3 del presente artículo.
3. Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la expiración de
un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General
haya notificado dicha enmienda, siempre que al término de dicho plazo no
exista ninguna objeción.
4. Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las Partes
contratantes en una de las fechas siguientes:
a) El 1o. de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación, si
la enmienda recomendada fue notificada antes del 1o. de abril.
b) El 1o. de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación, si
la enmienda recomendada fue notificada el 1o. de abril o posteriormente.
5. En la fecha contemplada en el aparato 4 del presente artículo, las
nomenclaturas estadísticas de las Partes contratantes, así como la
nomenclatura arancelaria o la nomenclatura arancelaria y estadística
combinadas en el caso previsto en el apartado 1 c) del artículo 3, deberán
estar ya de acuerdo con el Sistema Armonizado enmendado.
6. Debe entenderse que cualquier Estado o Unión aduanera o económica que
firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o
que se adhiera ha aceptado las enmiendas que en la fecha en que dicho
Estado o dicha Unión accedan al Convenio hayan entrado en vigor o hayan
asido aceptadas de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del
presente artículo.
ARTÍCULO 17. DERECHOS DE LAS PARTES CONTRATANTES CON RESPECTO AL SISTEMA
ARMONIZADO. En lo que se refiere a las cuestiones relativas al Sistema
Armonizado, el apartado 4 del artículo 6, el artículo 8 y el apartado 2 del
artículo 16 confieren derechos a las Partes contratantes:
a) Respecto a la parte del Sistema Armonizado que aplique conforme a las
disposiciones del presente Convenio; o
b) Hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para una Parte
contratante conforme a las disposiciones del artículo 13, respecto a la
parte del Sistema Armonizado que estará obligada a aplicar en dicha fecha
de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio; o
c) Respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que haya comprometido
formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con sus seis cifras,
en el plazo de tres años indicado en el apartado 5 artículo 4 y hasta la
expiración de dicho plazo.
ARTÍCULO 18. RESERVAS. No se admite ninguna reserva al presente Convenio.
ARTÍCULO 19. NOTIFICACIONES DEL SECRETARIO GENERAL. El Secretario General
comunicará a las Partes contratantes, a los demás Estados signatarios, a
los Estados miembros del Consejo que no sean Partes contratantes del
presente Convenio y al Secretario General de Naciones Unidas:
a) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 4;
b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan en el artículo
12;
c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el
artículo 13;
d) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 14;
e) Las denuncias recibidas de acuerdo con el artículo 15;
f) Las enmiendas al presente Convenio recomendadas de acuerdo con el
artículo 16;
g) Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de acuerdo con el
artículo 16, así como su eventual retirada;
h) Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el artículo 16, así como la fecha
de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 20. REGISTRO EN NACIONES UNIDAS. De acuerdo con el artículo 102 de
la Carta de Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en la
Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del
Consejo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto,
suscriben el presente Convenio.
Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en lengua francesa e inglesa,
dando fe ambos textos, en un solo ejemplar el cual se deposita ante el
Secretario General del Consejo que remitirá copias certificadas a todos los
Estados y a todas las Uniones aduaneras o económicas que se contemplan en
el artículo 11.
El Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera certifica que la
presente es copia fiel del original depositado en los archivos del Consejo
de Cooperación Aduanera.
Bruselas, 20 de enero, 1995.
Firma Ilegible
J. W. Shaver».
Sello.
«PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE
DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS
(Bruselas 24 de junio de 1986)
Las Partes contratantes del Convenio por el que se creó el Consejo de
Cooperación Aduanera firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950; y la
Comunidad Europea.
Considerando que es deseable que el Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en Bruselas el
14 de junio de 1983) entre en vigor el 1o. de enero de 1988,
Considerando que, salvo que se enmiende el artículo 13 de dicho Convenio,
la entrada en vigor del Convenio permanecerá incierta,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1o.
El apartado 1 del artículo 13 del Convenio Internacional del sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el
14 de junio de 1983 (denominado en adelante "Convenio") se sustituirá por
el siguiente:
"1. El presente Convenio entrará en vigor el 1o. de enero que siga
inmediatamente, después de tres meses por lo menos, a la fecha en que un
mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a los que se
alude en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de
ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de
adhesión pero no antes del 1o. de enero de l988;.
ARTÍCULO 2o.
a) El presente Protocolo entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio
con la condición de que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones,
aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11 del Convenio hayan
depositado el instrumento de aceptación del Protocolo ante el Secretario
General del Consejo de Cooperación Aduanera. Sin embargo, ningún Estado o
Unión Aduanera o económica podrá depositar el Instrumento de Aceptación del
presente Protocolo, si previamente no ha firmado o no firma al mismo tiempo
el Convenio sin reserva de ratificación, o no ha depositado o no deposita
al mismo tiempo el instrumento de ratificación o de adhesión al Convenio.
b) Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que llegue a ser Parte
contratante del convenio después de la entrada en vigor del presente
Protocolo de acuerdo con el apartado A anterior será contratante del
Convenio enmendado por el Protocolo.
Es traducción fiel y completa.»
Santa Fe de Bogotá, septiembre 2 de 1999.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1999
Aprobados, sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
(Fdo.) MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho del señor Ministro,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébanse el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14)
de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de
Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio
de mil novecientos ochenta y seis (1986).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14)
de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de
Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio
de mil novecientos ochenta y seis (1986), que por el artículo 1o. de esta
ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.
La Ministra de Comercio Exterior,