Ley 646 De 2001

Descargar el documento

LEY 646 DE 2001<br /> (febrero 19)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.337, DE 23 DE FEBRERO DE 2001. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del Sistema<br /> Armonizado de designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el<br /> catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el<br /> Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de<br /> Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro<br /> (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Vistos los textos de Convenio Internacional del Sistema Armonizado de<br /> Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14)<br /> de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de<br /> Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y<br /> Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio<br /> de mil novecientos ochenta y seis (1986), que a la letra dicen:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los<br /> instrumentos internacionales mencionados).<br /> «CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO<br /> DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS<br /> Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983.<br /> Preámbulo<br /> Las Partes contratantes del presente Convenio, elaborado en Bruselas bajo<br /> los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,<br /> con el deseo de facilitar el comercio internacional,<br /> con el deseo de facilitar el registro, la comparación y el análisis de las<br /> estadísticas, especialmente de las del comercio internacional,<br /> con el deseo de reducir los gastos que ocasiona en el curso de las<br /> transacciones internacionales la necesidad de atribuir a las mercancías una<br /> nueva designación, una nueva clasificación y un nuevo código al pasar de<br /> una clasificación a otra y de facilitar la uniformidad de los documentos<br /> comerciales, así como la transmisión de datos,<br /> considerando que la evolución de las técnicas y estructuras del comercio<br /> internacional reclama modificaciones importantes del Convenio de la<br /> Nomenclatura para la Clasificación de Mercancías en los Aranceles de<br /> Aduanas, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950,<br /> considerando igualmente que el grado de detalle requerido por los gobiernos<br /> y los medios comerciales para fines arancelarios y estadísticos sobrepasa<br /> ampliamente al que ofrece la Nomenclatura aneja al Convenio citado,<br /> considerando que es preciso disponer de datos exactos y comparables para<br /> las negociaciones comerciales,<br /> considerando que el Sistema Armonizado será destinado a la utilización para<br /> la fijación de tarifas y las estadísticas correspondientes a los diferentes<br /> modos de transporte de mercancías,<br /> considerando que el Sistema Armonizado será incorporado, en lo posible, a<br /> los sistemas comerciales de designación y clasificación de mercancías,<br /> considerando que el Sistema Armonizado pretende favorecer el<br /> establecimiento de una correlación, lo más estrecha posible, entre las<br /> estadísticas del comercio de importación y exportación, por una parte, y<br /> las estadísticas de producción, por otra,<br /> considerando que debe mantenerse una estrecha correlación entre el Sistema<br /> Armonizado y la Clasificación uniforme para el comercio internacional de<br /> Naciones Unidas,<br /> considerando que conviene dar respuesta a las necesidades antes aludidas<br /> mediante una nomenclatura arancelaria y estadística combinada que pueda ser<br /> utilizada por cuantos intervienen en el comercio internacional,<br /> considerando que es importante mantener al día el Sistema Armonizado<br /> siguiendo la evolución de las técnicas y estructuras del comercio<br /> internacional,<br /> considerando los trabajo ya efectuados en este campo por el Comité del<br /> Sistema Armonizado establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera,<br /> considerando que, si bien el Convenio de la Nomenclatura se ha revelado<br /> como un instrumento eficaz para conseguir determinado número de estos<br /> objetivos, el mejor medio de llegar a los r esultados deseados consiste en<br /> concluir un nuevo convenio internacional, Convienen lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la aplicación del presente Convenio se<br /> entenderá:<br /> a) por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,<br /> llamado en adelante Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las<br /> partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas<br /> de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las<br /> Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en<br /> el anexo al presente Convenio:<br /> b) por nomenclatura arancelaria: La nomenclatura establecida según la<br /> legislación de una Parte contratante para la percepción de los derechos<br /> arancelarios a la importación;<br /> c) por nomenclaturas estadísticas: Las nomenclaturas elaboradas por una<br /> Parte contratante para registrar los datos que han de servir para la<br /> presentación de las estadísticas del comercio de importación y exportación;<br /> d) por nomenclatura arancelaria y estadística combinadas: La nomenclatura<br /> combinada que integra la arancelaria y la estadística, reglamentariamente<br /> sancionada por una Parte contratante para la declaración de las mercancías<br /> a la importación;<br /> e) por Convenio que crea el Consejo: El Convenio por el que se crea el<br /> Consejo de Cooperación Aduanera, dado en Bruselas el 15 de diciembre de<br /> 1950;<br /> f) por Consejo: El Consejo de Cooperación Aduanera al que se refiere el<br /> apartado e) anterior;<br /> g) por Secretario General: El Secretario General del Consejo;<br /> h) por ratificación: La ratificación propiamente dicha, la aceptación o la<br /> aprobación<br /> ARTÍCULO 2o. ANEXO. El anexo al presente Convenio forma parte de este y<br /> cualquier referencia al Convenio se aplica también a dicho anexo.<br /> ARTÍCULO 3o. OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES.<br /> 1o. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el artículo 4o.<br /> a) Las Partes contratantes se comprometen, salvo que apliquen las<br /> disposiciones del apartado c) siguiente, a que sus nomenclaturas<br /> arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la<br /> fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada Parte. Se<br /> comprometen, por tanto, en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria<br /> y estadística:<br /> lo. Utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin<br /> adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes.<br /> 2o. A aplicar las Reglas generales para la interpretación del Sistema<br /> Armonizado así como todas las Notas de las secciones, capítulos y<br /> subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, de los capítulos,<br /> partidas o subpartidas del Sistema Armonizado.<br /> 3o. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;<br /> a) Las Partes contratantes pondrán también a disposición del público las<br /> estadísticas del comercio de importación y exportación siguiendo el código<br /> de seis cifras del Sistema Armonizado o, por su propia iniciativa, con un<br /> nivel más detallado, en la medida en que tal publicación no quede excluida<br /> por razones excepcionales, tales como el carácter confidencial de las<br /> informaciones de orden comercial o la seguridad nacional;<br /> b) Ninguna disposición del presente artículo obliga a las Partes<br /> contratantes a utilizar las subpartidas del Sistema Armonizado en la<br /> nomenclatura arancelaria, siempre que respeten las obligaciones prescritas<br /> en los apartados a) lo., a) 2o., a) 3o., anteriores en la nomenclatura<br /> arancelaria y estadística combinada.<br /> 2. Respetando las obligaciones previstas en el apartado 1 a) del presente<br /> artículo, las Partes contratantes podrán introducir las adaptaciones de<br /> texto que sean indispensables para dar validez al Sistema Armonizado en<br /> relación con la legislación nacional.<br /> 3. Ninguna disposición del presente artículo prohíbe a las Partes<br /> contratantes, crear, en su propia nomenclatura arancelaria o estadística,<br /> subdivisiones para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado<br /> que el del Sistema Armonizado, siempre que tales subdivisiones se añadan y<br /> codifiquen a un nivel superior al del código numérico de seis cifras que<br /> figura en el anexo al presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 4o. APLICACIÓN PARCIAL POR LOS PAÍSES EN DESARROLLO.<br /> 1. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante puede diferir la<br /> aplicación de una parte o del conjunto de las subpartidas del Sistema<br /> Armonizado, durante el tiempo que fuera necesario, teniendo en cuenta la<br /> estructura de su comercio internacional o sus posibilidades<br /> administrativas.<br /> 2. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la<br /> aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones<br /> del presente artículo, se compromete a hacer lo necesario para aplicar el<br /> Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el período de cinco años<br /> que siga a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para dicho<br /> país o en cualquier otra fecha que estime necesaria, teniendo en cuenta las<br /> disposiciones del apartado 1 del presente artículo.<br /> 3. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la<br /> utilización parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones<br /> del presente artículo aplicará todas las subpartidas de dos guiones de una<br /> subpartida de un guión o ninguna, o bien todas las subpartidas de un guión<br /> de una partida o ninguna. En estos casos de aplicación parcial, la sexta<br /> cifra o las cifras quinta y sexta correspondiente a la parte de código del<br /> Sistema Armonizado que no se aplique serán reemplazadas por "0" o "00",<br /> respectivamente.<br /> 4. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que<br /> opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las,<br /> disposiciones del presente artículo notificará, al Secretario General, las<br /> subpartidas que no aplique en la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Convenio para dicho país y le notificará también las subpartidas que va a<br /> aplicar posteriormente.<br /> 5. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que<br /> opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las<br /> disposiciones del presente artículo podrá notificar, al Secretario General,<br /> que se compromete formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo con<br /> sus seis cifras en el período de tres años que siga a la fecha de entrada<br /> en vigor del presente Convenio respecto de dicho país.<br /> 6. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y aplique<br /> parcialmente el Sistema Armonizado conforme a las disposiciones del<br /> presente artículo quedará exento de las obligaciones que impone el artículo<br /> 3 en lo que se refiere a las subpartidas que no aplique.<br /> ARTÍCULO 5o. ASISTENCIA TÉCNICA A LOS PAÍSES EN DESARROLLO. Los países<br /> desarrollados que sean partes contratantes prestarán asistencia técnica a<br /> los países en desarrollo que lo soliciten, según las modalidades convenidas<br /> de común acuerdo, especialmente, en la formación de personal, en la<br /> transposición de sus actuales nomenclaturas al Sistema Armonizado y en el<br /> asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener actualizados sus<br /> sistemas ya alineados, teniendo en cuenta las enmiendas introducidas en el<br /> Sistema Armonizado, así como sobre la aplicación de las disposiciones del<br /> presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 6o. COMITÉ DEL SISTEMA ARMONIZADO.<br /> 1. De acuerdo con el presente Convenio, se crea un comité denominado Comité<br /> del Sistema Armonizado, compuesto por representantes de cada una de las<br /> Partes contratantes.<br /> 2. El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general, por lo menos,<br /> dos veces al año.<br /> 3. Las reuniones serán convocadas por el Secretario General y tendrán lugar<br /> en la sede del Consejo, salvo decisión en contrario de las Partes<br /> contratantes.<br /> 4. En el seno del Comité del Sistema Armonizado, cada Parte contratante<br /> tendrá derecho a un votó; sin embargo, a efectos del presente Convenio y<br /> sin perjuicio de cualquier otro que se concluya en el futuro, cuando una<br /> Unión aduanera o económica, así como uno o varios de sus Estados miembros<br /> sean Partes contratantes, estas Partes contratantes tendrán en conjunto un<br /> solo voto. Del mismo modo, cuando todos los Estados miembros de una Unión<br /> aduanera o económica que pueda ser Parte contratante según las<br /> disposiciones del artículo 11 b) sean ya Partes contratantes tendrán en<br /> conjunto un solo voto.<br /> 5. El Comité del Sistema Armonizado elegirá su Presidente, así como uno o<br /> varios Vicepresidentes.<br /> 6. El Comité redactará su propio reglamento por decisión de una mayoría de<br /> dos tercios de los votos de sus miembros. Dicho reglamento se someterá a la<br /> aprobación del Consejo.<br /> 7. El Comité invitará a participar en sus trabajos, si lo estima<br /> conveniente, con carácter de observadores, a organizaciones<br /> intergubernamentales u otras organizaciones internacionales.<br /> 8. El Comité creará, llegado el caso, subcomités o grupos de trabajo,<br /> teniendo en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el aparado 1 a) del<br /> artículo 7 y determinará la composición, los derechos relativos al voto y<br /> el reglamento interno de dichos órganos.<br /> ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL COMITÉ.<br /> 1. Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 8, el Comité ejercerá<br /> las siguientes funciones:<br /> a) Proponer cualquier proyecto de enmienda al presente Convenio que estime<br /> conveniente, teniendo en cuenta, principalmente, las necesidades de los<br /> usuarios y la evolución de las técnicas o de las estructuras del comercio<br /> internacional;<br /> b) Redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros<br /> criterios para la interpretación del Sistema Armonizado;<br /> c) Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación<br /> uniformes del Sistema Armonizado;<br /> d) Reunir y difundir cualquier información relativa a la aplicación del<br /> Sistema Armonizado;<br /> e) Proporcionar, de oficio o a petición, informaciones o consejos sobre<br /> cualquier cuestión relativa a la clasificación de mercancías en el Sistema<br /> Armonizado a las Partes contratantes, a los Estados miembros del Consejo,<br /> así como a organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones<br /> internacionales que el Comité estime apropiadas;<br /> f) Presentar en cada sesión del Consejo un informe de sus actividades,<br /> incluidas las propuestas de enmiendas, notas explicativas, criterios de<br /> clasificación y otros criterios;<br /> g) Ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier potestad<br /> o función que el Consejo o las Partes contratantes puedan juzgar<br /> convenientes.<br /> 2. Las decisiones administrativas del Comité del Sistema Armonizado que<br /> tengan implicaciones presupuestarias se someterán a la aprobación del<br /> Consejo.<br /> ARTÍCULO 8o. PAPEL DEL CONSEJO. El Consejo examinará las propuestas de<br /> enmienda al presente Convenio elaboradas por el Comité del Sistema<br /> Armonizado y las recomendará a las Partes contratantes de acuerdo con el<br /> procedimiento del artículo 16, salvo que un Estado Miembro del Consejo que<br /> sea parte contratante del presente Convenio pida que todas o parte de<br /> dichas propuestas se devuelvan al Comité para un nuevo examen.<br /> 2. Las Notas explicativas, los Criterios de clasificación y demás criterios<br /> relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones<br /> encaminadas a asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema<br /> Armonizado que hayan sido redactados durante una sesión del Comité del<br /> Sistema Armonizado, conforme a las disposiciones del apartado 1 del<br /> artículo 7, se considerarán aprobadas por el Consejo si, antes de finalizar<br /> el segundo mes que siga al de la clausura de dicha sesión, ninguna Parte<br /> contratante del presente Convenio hubiera presentado al Secretario General<br /> una petición para que el asunto sea sometido al Consejo.<br /> 3. Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de acuerdo con las<br /> disposiciones del apartado 2 del presente artículo, aprobará las citadas<br /> notas explicativas, criterios de clasificación y demás criterios y<br /> recomendaciones, salvo que un Estado Miembro del Consejo que sea Parte<br /> contratante del presente Convenio pida que se devuelva todo o parte al<br /> Comité para nuevo examen.<br /> ARTÍCULO 9. TIPOS DE LOS DERECHOS DE ADUANAS. Las partes contratantes no<br /> contraen, por el presente Convenio, ningún compromiso en lo que se refiere<br /> al tipo de los derechos arancelarios.<br /> ARTÍCULO 10. RESOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.<br /> 1. Cualquier diferencia entre las Partes contratantes sobre la<br /> interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá, en lo<br /> posible, por vía de negociaciones directas entre dichas Partes.<br /> 2. Cualquier diferencia que no se resuelva por esta vía será presentada por<br /> las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema Armonizado que la<br /> examinará y hará las recomendaciones pertinentes con vistas a su<br /> resolución.<br /> 3. Si el comité del Sistema Armonizado no puede resolver la diferencia, la<br /> presentará ante el Consejo que hará las recomendaciones pertinentes<br /> conforme al apartado 3 del artículo 3 del Convenio por el que se crea el<br /> Consejo.<br /> 4. Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la aceptación de<br /> las recomendaciones del Comité o del Consejo.<br /> ARTÍCULO 11. CONDICIONES REQUERIDAS PARA SER PARTE CONTRATANTE.<br /> Pueden ser Parte contratante del presente Convenio:<br /> a) Los Estados miembros del Consejo;<br /> b) Las Uniones aduaneras o económicas a las que se haya transferido la<br /> competencia<br /> para concluir tratados sobre todas o algunas de las materias reguladas por<br /> el presente Convenio; y<br /> c) Cualquier Estado al que el Secretario General dirija una invitación con<br /> este fin conforme a las instrucciones del Consejo.<br /> ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE CONTRATANTE.<br /> 1. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que cumpla las condiciones<br /> requeridas podrá ser Parte contratante del presente Convenio:<br /> a) Firmándolo sin reserva de ratificación;<br /> b) Depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado a<br /> reserva de ratificación; o<br /> c) Adhiriéndose a él después de que el Convenio haya dejado de estar<br /> abierto a la firma.<br /> 2. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y Uniones<br /> aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11 hasta el 31 de<br /> diciembre de 1986 en la sede del Consejo en Bruselas. A partir de dicha<br /> fecha, estará abierto a la adhesión.<br /> 3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante el<br /> Secretario General.<br /> ARTÍCULO 13. ENTRADA EN VIGOR.<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el lo. de enero que siga con un<br /> plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses a la fecha en que<br /> un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a los que<br /> se alude en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de<br /> ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de<br /> adhesión, pero nunca antes del lo. de enero de 1987.<br /> 2. Para cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme el presente<br /> Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se adhiera al<br /> mismo después de haberse alcanzado el número mínimo requerido en el<br /> apartado 1 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor el lo. de<br /> enero que siga, -con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro<br /> meses- a la fecha en que, si no se precisa alguna más cercana, dicho Estado<br /> o dicha Unión Aduanera o económica haya firmado el Convenio sin reserva de<br /> ratificación o haya depositado el instrumento de ratificación o de<br /> adhesión. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las<br /> disposiciones de este apartado no podrá ser anterior a la prevista en el<br /> apartado 1 del presente artículo.<br /> ARTÍCULO 14. APLICACIÓN POR LOS TERRITORIOS DEPENDIENTES.<br /> 1. Cuando un Estado llegue a ser Parte contratante del presente Convenio o<br /> posteriormente, podrá notificar al Secretario General que este Convenio se<br /> extiende al conjunto o a algunos de los territorios cuyas relaciones<br /> internacionales están a su cargo designándolos en la notificación. Esta<br /> notificación surtirá efectos el 1o. de enero que siga -con un plazo mínimo<br /> de doce meses y máximo de veinticuatro meses- a la fecha en que la reciba<br /> el Secretario General, salvo si se indica en la misma una fecha más<br /> cercana. Sin embargo, el presente Convenio no podrá ser aplicable a dichos<br /> territorios antes de su entrada en vigor respecto del Estado interesado.<br /> 2. El presente Convenio dejará de ser aplicable al territorio designado en<br /> la fecha en que las relaciones internacionales de dicho territorio dejen de<br /> estar bajo la responsabilidad de la Parte contratante, o en cualquier fecha<br /> anterior que se notifique al Secretario General en las condiciones<br /> previstas en el artículo 15.<br /> ARTÍCULO 15. DENUNCIA. El presente Convenio es de duración ilimitada. No<br /> obstante, cualquier Parte contratante podrá denunciarlo y la denuncia<br /> surtirá efectos un año después de la recepción del instrumento de denuncia<br /> por el Secretario General, salvo que se fije en el mismo una fecha<br /> posterior.<br /> ARTÍCULO 16. PROCEDIMIENTO DE ENMIENDA.<br /> 1. El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes enmiendas al<br /> presente Convenio.<br /> 2. Cualquier Parte contratante podrá notificar al Secretario General que<br /> formula una objeción a una enmienda recomendada y podrá retirarla<br /> posteriormente en el plazo indicado en el apartado 3 del presente artículo.<br /> 3. Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la expiración de<br /> un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General<br /> haya notificado dicha enmienda, siempre que al término de dicho plazo no<br /> exista ninguna objeción.<br /> 4. Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las Partes<br /> contratantes en una de las fechas siguientes:<br /> a) El 1o. de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación, si<br /> la enmienda recomendada fue notificada antes del 1o. de abril.<br /> b) El 1o. de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación, si<br /> la enmienda recomendada fue notificada el 1o. de abril o posteriormente.<br /> 5. En la fecha contemplada en el aparato 4 del presente artículo, las<br /> nomenclaturas estadísticas de las Partes contratantes, así como la<br /> nomenclatura arancelaria o la nomenclatura arancelaria y estadística<br /> combinadas en el caso previsto en el apartado 1 c) del artículo 3, deberán<br /> estar ya de acuerdo con el Sistema Armonizado enmendado.<br /> 6. Debe entenderse que cualquier Estado o Unión aduanera o económica que<br /> firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o<br /> que se adhiera ha aceptado las enmiendas que en la fecha en que dicho<br /> Estado o dicha Unión accedan al Convenio hayan entrado en vigor o hayan<br /> asido aceptadas de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del<br /> presente artículo.<br /> ARTÍCULO 17. DERECHOS DE LAS PARTES CONTRATANTES CON RESPECTO AL SISTEMA<br /> ARMONIZADO. En lo que se refiere a las cuestiones relativas al Sistema<br /> Armonizado, el apartado 4 del artículo 6, el artículo 8 y el apartado 2 del<br /> artículo 16 confieren derechos a las Partes contratantes:<br /> a) Respecto a la parte del Sistema Armonizado que aplique conforme a las<br /> disposiciones del presente Convenio; o<br /> b) Hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para una Parte<br /> contratante conforme a las disposiciones del artículo 13, respecto a la<br /> parte del Sistema Armonizado que estará obligada a aplicar en dicha fecha<br /> de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio; o<br /> c) Respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que haya comprometido<br /> formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con sus seis cifras,<br /> en el plazo de tres años indicado en el apartado 5 artículo 4 y hasta la<br /> expiración de dicho plazo.<br /> ARTÍCULO 18. RESERVAS. No se admite ninguna reserva al presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 19. NOTIFICACIONES DEL SECRETARIO GENERAL. El Secretario General<br /> comunicará a las Partes contratantes, a los demás Estados signatarios, a<br /> los Estados miembros del Consejo que no sean Partes contratantes del<br /> presente Convenio y al Secretario General de Naciones Unidas:<br /> a) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 4;<br /> b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan en el artículo<br /> 12;<br /> c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el<br /> artículo 13;<br /> d) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 14;<br /> e) Las denuncias recibidas de acuerdo con el artículo 15;<br /> f) Las enmiendas al presente Convenio recomendadas de acuerdo con el<br /> artículo 16;<br /> g) Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de acuerdo con el<br /> artículo 16, así como su eventual retirada;<br /> h) Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el artículo 16, así como la fecha<br /> de su entrada en vigor.<br /> ARTÍCULO 20. REGISTRO EN NACIONES UNIDAS. De acuerdo con el artículo 102 de<br /> la Carta de Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en la<br /> Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del<br /> Consejo.<br /> En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto,<br /> suscriben el presente Convenio.<br /> Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en lengua francesa e inglesa,<br /> dando fe ambos textos, en un solo ejemplar el cual se deposita ante el<br /> Secretario General del Consejo que remitirá copias certificadas a todos los<br /> Estados y a todas las Uniones aduaneras o económicas que se contemplan en<br /> el artículo 11.<br /> El Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera certifica que la<br /> presente es copia fiel del original depositado en los archivos del Consejo<br /> de Cooperación Aduanera.<br /> Bruselas, 20 de enero, 1995.<br /> Firma Ilegible<br /> J. W. Shaver».<br /> Sello.<br /> «PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE<br /> DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS<br /> (Bruselas 24 de junio de 1986)<br /> Las Partes contratantes del Convenio por el que se creó el Consejo de<br /> Cooperación Aduanera firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950; y la<br /> Comunidad Europea.<br /> Considerando que es deseable que el Convenio Internacional del Sistema<br /> Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en Bruselas el<br /> 14 de junio de 1983) entre en vigor el 1o. de enero de 1988,<br /> Considerando que, salvo que se enmiende el artículo 13 de dicho Convenio,<br /> la entrada en vigor del Convenio permanecerá incierta,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1o.<br /> El apartado 1 del artículo 13 del Convenio Internacional del sistema<br /> Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el<br /> 14 de junio de 1983 (denominado en adelante "Convenio") se sustituirá por<br /> el siguiente:<br /> "1. El presente Convenio entrará en vigor el 1o. de enero que siga<br /> inmediatamente, después de tres meses por lo menos, a la fecha en que un<br /> mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a los que se<br /> alude en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de<br /> ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de<br /> adhesión pero no antes del 1o. de enero de l988;.<br /> ARTÍCULO 2o.<br /> a) El presente Protocolo entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio<br /> con la condición de que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones,<br /> aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11 del Convenio hayan<br /> depositado el instrumento de aceptación del Protocolo ante el Secretario<br /> General del Consejo de Cooperación Aduanera. Sin embargo, ningún Estado o<br /> Unión Aduanera o económica podrá depositar el Instrumento de Aceptación del<br /> presente Protocolo, si previamente no ha firmado o no firma al mismo tiempo<br /> el Convenio sin reserva de ratificación, o no ha depositado o no deposita<br /> al mismo tiempo el instrumento de ratificación o de adhesión al Convenio.<br /> b) Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que llegue a ser Parte<br /> contratante del convenio después de la entrada en vigor del presente<br /> Protocolo de acuerdo con el apartado A anterior será contratante del<br /> Convenio enmendado por el Protocolo.<br /> Es traducción fiel y completa.»<br /> Santa Fe de Bogotá, septiembre 2 de 1999.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1999<br /> Aprobados, sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> (Fdo.) MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del señor Ministro,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébanse el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de<br /> Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14)<br /> de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de<br /> Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y<br /> Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio<br /> de mil novecientos ochenta y seis (1986).<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de<br /> Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14)<br /> de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de<br /> Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y<br /> Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio<br /> de mil novecientos ochenta y seis (1986), que por el artículo 1o. de esta<br /> ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.<br /> La Ministra de Comercio Exterior,