Ley 647 De 2001
(febrero 28)
DIARIO OFICIAL NO. 44.345, DE 03 DE MARZO DE 2001. PAG. 1
Por la cual se modifica el inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, quedará
así:
"El carácter especial del régimen de las universidades estatales u
oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del
personal docente y administrativo, el sistema de las universidades
estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y
control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la
presente ley".
ARTÍCULO 2o. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 57 de la Ley 30
de 1992:
"Parágrafo. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata
este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas:
a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la
Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la
estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para
el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo,
para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o
jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de
salud previstas por la Ley 100 de 1993;
b) Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la
propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que
se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en
el inciso 1o. del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podrá
prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras
instituciones prestadoras de servicios de salud;
c) Afiliados. Unicamente podrá tener como afiliados a los miembros del
personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y
jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el principio de
libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines
del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de
las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones
simultáneas;
d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos
esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993;
e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad
de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993".
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2001.
ROMULO GONZALEZ TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho, Delegatario de funciones
presidenciales,
FEDERICO RENJIFO VÉLEZ.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones
del Despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MARGARITA MARÍA PEÑA BORRERO.
La Viceministra de Educación Nacional, encargada de las funciones del
Despacho
del Ministro de Educación Nacional,
SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.
La Ministra de Salud,