Ley 647 De 2001

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LEY 647 DE 2001<br /> (febrero 28)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.345, DE 03 DE MARZO DE 2001. PAG. 1<br /> Por la cual se modifica el inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. El inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, quedará<br /> así:<br /> "El carácter especial del régimen de las universidades estatales u<br /> oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del<br /> personal docente y administrativo, el sistema de las universidades<br /> estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y<br /> control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la<br /> presente ley".<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> ARTÍCULO 2o. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 57 de la Ley 30<br /> de 1992:<br /> "Parágrafo. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata<br /> este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas:<br /> a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la<br /> Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la<br /> estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para<br /> el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo,<br /> para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o<br /> jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de<br /> salud previstas por la Ley 100 de 1993;<br /> b) Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la<br /> propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que<br /> se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en<br /> el inciso 1o. del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podrá<br /> prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras<br /> instituciones prestadoras de servicios de salud;<br /> c) Afiliados. Unicamente podrá tener como afiliados a los miembros del<br /> personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y<br /> jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el principio de<br /> libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines<br /> del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de<br /> las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones<br /> simultáneas;<br /> d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos<br /> esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993;<br /> e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad<br /> de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993".<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2001.<br /> ROMULO GONZALEZ TRUJILLO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho, Delegatario de funciones<br /> presidenciales,<br /> FEDERICO RENJIFO VÉLEZ.<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones<br /> del Despacho<br /> del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> MARGARITA MARÍA PEÑA BORRERO.<br /> La Viceministra de Educación Nacional, encargada de las funciones del<br /> Despacho<br /> del Ministro de Educación Nacional,<br /> SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.<br /> La Ministra de Salud,