Ley 648 De 2001

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LEY 648 DE 2001<br /> (marzo 22)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.369, DE 26 DE MARZO DE 2001. PAG. 1<br /> Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Universidad Distrital<br /> Francisco José de Caldas - 50 años.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Autorízase al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C.<br /> para que ordene la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco<br /> José de Caldas, cincuenta (50) años.<br /> ARTÍCULO 2o. El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo<br /> establecido en el artículo 1o. de la presente ley, se distribuirá así: El<br /> cuarenta por ciento (40%) para inversión en el plan de desarrollo físico,<br /> dotación y compra de equipos necesarios que conduzcan a ampliar la<br /> cobertura, mejorar la calidad de la educación y desarrollar<br /> institucionalmente a la Universidad. El veinte por ciento (20%) se<br /> invertirá en mantenimiento y ampliación de la planta física de los equipos<br /> de laboratorios y suministros de materiales. El quince por ciento (15%)<br /> para atender el pasivo prestacional por concepto de pensiones, y cesantías<br /> y los gastos a cargo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.<br /> El diez por ciento (10%) para promover el Fondo de Desarrollo de la<br /> Investigación Científica. El cinco por ciento (5%) con destino al<br /> desarrollo y fortalecimiento de los doctorados. El cinco por ciento (5%)<br /> con destino a las bibliotecas y centros de documentación. El cinco por<br /> ciento (5%) con destino al fortalecimiento de la Red de Datos.<br /> ARTÍCULO 3o. La emisión de la estampilla cuya reglamentación y uso se<br /> autoriza hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos<br /> ($200.000.000.000.00) el monto total recaudado se establece a precios<br /> constantes de 1998.<br /> ARTÍCULO 4o. Autorízase al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C.,<br /> para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos<br /> referentes al uso obligatorio de la estampilla en actividades y operaciones<br /> que se deben realizar en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D. C.<br /> Los acuerdos que expida el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, en<br /> desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevados a<br /> conocimiento del Gobierno Nacional, a través del ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público.<br /> PARÁGRAFO. El Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá podrá autorizar la<br /> sustitución de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que<br /> permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.<br /> ARTÍCULO 5o. Facúltese al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá para que<br /> haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión por esta ley, queda<br /> a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que<br /> intervengan en los actos.<br /> ARTÍCULO 6o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se<br /> refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de<br /> Santa Fe de Bogotá que intervengan en los actos.<br /> ARTÍCULO 7o. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en<br /> el artículo 1o. de la presente ley.<br /> PARÁGRAFO. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por<br /> ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.<br /> ARTÍCULO 8o. El control de recaudo y el traslado oportuno de los recursos<br /> de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de Santa Fe de Bogotá<br /> y la distribución mencionada en el artículo 2o. estará a cargo de la<br /> Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C.<br /> ARTÍCULO 9o. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales<br /> se obliga el uso de la estampilla, el Concejo Distrital de Santa Fe de<br /> Bogotá, D. C., podrá también incluir lo relativo a la producción,<br /> comercialización y consumo de licores y aperitivos, así como los juegos de<br /> azar.<br /> En todo caso la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en<br /> esta ley.<br /> ARTÍCULO 10. Esta ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 22 de marzo de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones<br /> del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> FEDERICO ALONSO RENJIFO VÉLEZ.<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.