Ley 649 De 2001
(marzo 27)
DIARIO OFICIAL NO. 44.371, DE 28 DE MARZO DE 2001. PAG. 9
Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de
Colombia.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I.
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 1o. De conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política
habrá una circunscripción nacional especial para asegurar la participación
en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías
políticas y los colombianos residentes en el exterior.
Esta circunscripción constará de cinco (5) curules distribuidas así: dos
(2) para las comunidades negras, una, (1) para las comunidades indígenas,
una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos
residentes en el exterior.
PARÁGRAFO. Quien sea elegido para la circunscripción especial de los
colombianos residentes en el exterior, deberá residir en el territorio
nacional mientras ejerza su condición de Representante de la Cámara.
CAPITULO II.
DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.
ARTÍCULO 2o. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. Los candidatos de las
comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos a la Cámara de
Representantes por esta circunscripción deberán haber ejercido un cargo de
autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una
organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la
respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior.
CAPITULO III.
DE LAS COMUNIDADES NEGRAS.
ARTÍCULO 3o. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Quienes aspiren a ser
candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de
Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de
la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización
inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio
del Interior.
CAPITULO IV.
DE LAS MINORÍAS POLÍTICAS.
ARTÍCULO 4o. CANDIDATOS DE LAS MINORÍAS POLÍTICAS. Podrán acceder a una
curul por la circunscripción especial para las minorías políticas, los
movimientos o partidos políticos:
a) Que hubiesen presentado candidatos a la Cámara de Representantes como
mínimo en un 30% de las circunscripciones territoriales;
b) Que no hubiesen obtenido representantes en el Congreso Nacional, y
c) Que su votación mayoritaria en un mismo departamento o circunscripción
territorial sea menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el
país.
La curul corresponderá al partido o movimiento político que, cumpliendo con
los requisitos, de los literales anteriores obtenga la mayor votación
agregada en todo el país.
La lista a la cual se le asignará la curul será la conformada por las
cabezas de lista de mayor a menor votación de las inscritas por el
respectivo partido o movimiento en todo el territorio nacional.
CAPITULO V.
DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 5o. CANDIDATOS DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. Los
candidatos de los colombianos residentes en el exterior que aspiren a ser
elegidos a la Cámara de Representantes requieren demostrar ante las
autoridades electorales colombianas una residencia mínima de cinco (5) años
continuos en el exterior y contar con un aval de un partido o movimiento
político debidamente reconocido por el Consejo Nacional Electoral.
TITULO II.
DISPOSICIONES FINALES.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 6o. INSCRIPCIONES. Los candidatos a la Cámara de Representantes
que se postulen a través de circunscripción especial deberán inscribirse
ante el Registrador Nacional o su delegado, salvo en el caso de los
colombianos residentes en el exterior, quienes deberán inscribirse ante el
consulado o embajada de Colombia de su residencia.
ARTÍCULO 7o. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. Los Representantes a la
Cámara elegidos a través de esta circunscripción especial están sujetos al
régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.
ARTÍCULO 8o. REQUISITOS GENERALES. Para ser elegido Representante a la
Cámara a través de esta circunscripción especial se requiere ser ciudadano
colombiano en ejercicio y tener más de 25 años de edad en la fecha de la
elección.
ARTÍCULO 9o. TARJETAS ELECTORALES. Los candidatos a la Cámara de
Representantes que aspiren por esta circunscripción en el marco de lo
establecido en los artículos 2o. y 3o., aparecerán en una tarjeta electoral
de circulación nacional donde se distinguirán con claridad los candidatos
de las comunidades indígenas y los candidatos de las comunidades negras.
ARTÍCULO 10. ASIGNACIÓN DE CURULES. Los Representantes a la Cámara por la
circunscripción especial serán elegidos mediante el sistema que en el
momento sirva de escogencia a los congresistas
ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN. Ninguna persona podrá votar simultáneamente por
un candidato a la Cámara de circunscripción territorial y por un candidato
a la Cámara de circunscripción especial.
ARTÍCULO 12. ELECCIONES. La primera elección a la Cámara de Representantes
por circunscripción especial, se efectuará conjunta con la próxima elección
que del Congreso se realice luego de la entrada en vigor de esta ley.
ARTÍCULO 13. SUBSIDIARIEDAD. En lo no previsto por esta ley la elección a
la Cámara de Representantes por circunscripción especial se regirá por las
normas que reglamentan la circunscripción territorial de la Cámara de
Representantes.
CAPITULO II.
DE LA VIGENCIA.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de marzo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
ARMANDO ESTRADA VILLA.