Ley 649 De 2001

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LEY 649 DE 2001<br /> (marzo 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.371, DE 28 DE MARZO DE 2001. PAG. 9<br /> Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de<br /> Colombia.<br /> EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> TITULO I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> CAPITULO I.<br /> DEFINICIÓN.<br /> ARTÍCULO 1o. De conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política<br /> habrá una circunscripción nacional especial para asegurar la participación<br /> en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías<br /> políticas y los colombianos residentes en el exterior.<br /> Esta circunscripción constará de cinco (5) curules distribuidas así: dos<br /> (2) para las comunidades negras, una, (1) para las comunidades indígenas,<br /> una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos<br /> residentes en el exterior.<br /> PARÁGRAFO. Quien sea elegido para la circunscripción especial de los<br /> colombianos residentes en el exterior, deberá residir en el territorio<br /> nacional mientras ejerza su condición de Representante de la Cámara.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> CAPITULO II.<br /> DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.<br /> ARTÍCULO 2o. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. Los candidatos de las<br /> comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos a la Cámara de<br /> Representantes por esta circunscripción deberán haber ejercido un cargo de<br /> autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una<br /> organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la<br /> respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior.<br /> CAPITULO III.<br /> DE LAS COMUNIDADES NEGRAS.<br /> ARTÍCULO 3o. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Quienes aspiren a ser<br /> candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de<br /> Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de<br /> la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización<br /> inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio<br /> del Interior.<br /> CAPITULO IV.<br /> DE LAS MINORÍAS POLÍTICAS.<br /> ARTÍCULO 4o. CANDIDATOS DE LAS MINORÍAS POLÍTICAS. Podrán acceder a una<br /> curul por la circunscripción especial para las minorías políticas, los<br /> movimientos o partidos políticos:<br /> a) Que hubiesen presentado candidatos a la Cámara de Representantes como<br /> mínimo en un 30% de las circunscripciones territoriales;<br /> b) Que no hubiesen obtenido representantes en el Congreso Nacional, y<br /> c) Que su votación mayoritaria en un mismo departamento o circunscripción<br /> territorial sea menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el<br /> país.<br /> La curul corresponderá al partido o movimiento político que, cumpliendo con<br /> los requisitos, de los literales anteriores obtenga la mayor votación<br /> agregada en todo el país.<br /> La lista a la cual se le asignará la curul será la conformada por las<br /> cabezas de lista de mayor a menor votación de las inscritas por el<br /> respectivo partido o movimiento en todo el territorio nacional.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> CAPITULO V.<br /> DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR.<br /> ARTÍCULO 5o. CANDIDATOS DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. Los<br /> candidatos de los colombianos residentes en el exterior que aspiren a ser<br /> elegidos a la Cámara de Representantes requieren demostrar ante las<br /> autoridades electorales colombianas una residencia mínima de cinco (5) años<br /> ­continuos en el exterior y contar con un aval de un partido o movimiento<br /> político debidamente reconocido por el Consejo Nacional Electoral.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> TITULO II.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> CAPITULO I.<br /> DISPOSICIONES COMUNES.<br /> ARTÍCULO 6o. INSCRIPCIONES. Los candidatos a la Cámara de Representantes<br /> que se postulen a través de circunscripción especial deberán inscribirse<br /> ante el Registrador Nacional o su delegado, salvo en el caso de los<br /> colombianos residentes en el exterior, quienes deberán inscribirse ante el<br /> consulado o embajada de Colombia de su residencia.<br /> ARTÍCULO 7o. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. Los Representantes a la<br /> Cámara elegidos a través de esta circunscripción especial están sujetos al<br /> régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.<br /> ARTÍCULO 8o. REQUISITOS GENERALES. Para ser elegido Representante a la<br /> Cámara a través de esta circunscripción especial se requiere ser ciudadano<br /> colombiano en ejercicio y tener más de 25 años de edad en la fecha de la<br /> elección.<br /> ARTÍCULO 9o. TARJETAS ELECTORALES. Los candidatos a la Cámara de<br /> Representantes que aspiren por esta circunscripción en el marco de lo<br /> establecido en los artículos 2o. y 3o., aparecerán en una tarjeta electoral<br /> de circulación nacional donde se distinguirán con claridad los candidatos<br /> de las comunidades indígenas y los candidatos de las comunidades negras.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> ARTÍCULO 10. ASIGNACIÓN DE CURULES. Los Representantes a la Cámara por la<br /> circunscripción especial serán elegidos mediante el sistema que en el<br /> momento sirva de escogencia a los congresistas<br /> ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN. Ninguna persona podrá votar simultáneamente por<br /> un candidato a la Cámara de circunscripción territorial y por un candidato<br /> a la Cámara de circunscripción especial.<br /> ARTÍCULO 12. ELECCIONES. La primera elección a la Cámara de Representantes<br /> por circunscripción especial, se efectuará conjunta con la próxima elección<br /> que del Congreso se realice luego de la entrada en vigor de esta ley.<br /> ARTÍCULO 13. SUBSIDIARIEDAD. En lo no previsto por esta ley la elección a<br /> la Cámara de Representantes por circunscripción especial se regirá por las<br /> normas que reglamentan la circunscripción territorial de la Cámara de<br /> Representantes.<br /> CAPITULO II.<br /> DE LA VIGENCIA.<br /> ARTÍCULO 14. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de marzo de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro del Interior,<br /> ARMANDO ESTRADA VILLA.