Ley 650 De 2001

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LEY 650 DE 2001<br /> (abril 17)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.394, DE 20 DE ABRIL DE 2001. PAG. 1<br /> Código de Ética Profesional de Optometría.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Principios Generales<br /> Artículo 1º.<br /> a) La optometría es una profesión de la salud que requiere título de<br /> idoneidad universitario, basada en una formación científica, técnica y<br /> humanística. Su actividad incluye acciones de prevención y corrección de<br /> las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen,<br /> diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzca a lograr la eficiencia<br /> visual y la salud ocular, así como el reconocimiento y diagnóstico de las<br /> manifestaciones sistémicas que tienen relación con el ojo y que permiten<br /> preservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad;<br /> b) El honor profesional del optómetra consiste en dedicar íntegramente, sin<br /> reserva, a su paciente, toda su capacidad profesional, con amor,<br /> consagración, responsabilidad y buena fe, teniendo como meta la prevención,<br /> promoción, asistencia, rehabilitación y readaptación de las alteraciones<br /> visuales y oculares que competen a su ejercicio profesional;<br /> c) El optómetra es un servidor de la sociedad y, por consiguiente, debe<br /> someterse a las exigencias que se derivan de la naturaleza y dignidad<br /> humana. De acuerdo con lo anterior, la atención al público exige como<br /> obligación primaria, dar servicios profesionales de calidad, con privacidad<br /> y en forma oportuna;<br /> d) Los conocimientos, capacidades y experiencias con que el optómetra sirve<br /> a sus pacientes y a la sociedad, constituyen la base de su profesión; por<br /> lo tanto, tiene la obligación de mantener actualizados los conocimientos,<br /> los cuales, sumados a su honestidad en el ejercicio de la profesión,<br /> tendrán como objetivo una óptima y mejor prestación de sus servicios;<br /> e) El optómetra respetará y hará respetar su profesión procediendo en todo<br /> momento con prudencia y probidad. Sus conocimientos no podrá emplearlos<br /> ilegal o inmoralmente. En ningún caso utilizará procedimientos que<br /> menoscaben el bienestar de sus pacientes o de la comunidad;<br /> f) Debido a la función social que implica el ejercicio de su profesión, el<br /> optómetra está obligado a mantener una conducta pública y privada ceñida a<br /> los más elevados preceptos de la moral universal;<br /> g) El optómetra debe ser en su vida pública y privada modelo de cortesía y<br /> honradez y con su ejemplo hacer respetar el honor y dignidad propios de sus<br /> colegas y de su profesión;<br /> h) El optómetra prestará sus servicios profesionales a toda la colectividad<br /> sin distingos de nacionalidad, raza, religión, sexo, condición social,<br /> política o económica, dando buen ejemplo y evitando todos aquellos actos<br /> que demeriten su profesión.<br /> i) El optómetra tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, la<br /> cual constituye su medio normal de subsistencia.<br /> CAPITULO II<br /> Campo de aplicación<br /> Artículo 2°. El presente código rige el ejercicio ético de la optometría.<br /> Su radio de acción cobija a quienes ejerzan legalmente la optometría en la<br /> República de Colombia. En su aplicación se garantizará el derecho al debido<br /> proceso, la presunción de inocencia, la buena fe y la prevalencia del<br /> derecho sustancial sobre el adjetivo, de conformidad con los artículos 29,<br /> 83 y 228 de la Constitución Política.<br /> Parágrafo. La comunidad optométrica, o las agremiaciones que la<br /> representan, velarán por su cumplimiento. Ninguna circunstancia eximirá su<br /> aplicación.<br /> CAPITULO III<br /> Práctica profesional<br /> De las relaciones del optómetra con el paciente<br /> Artículo 3º. El optómetra dispensará los beneficios de su profesión a todas<br /> las personas que los necesiten, sin más limitaciones que las expresamente<br /> señaladas en este código y rehusará la prestación de sus servicios en actos<br /> que sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o cuando existan<br /> condiciones que interfieran su libre y correcto ejercicio.<br /> Artículo 4º. Los servicios de optometría se fundamentan en la libre<br /> elección del optómetra por parte del paciente. En el trabajo institucional<br /> se respetará, en lo posible, este derecho.<br /> Artículo 5º. El optómetra respetará la libertad del paciente para<br /> prescindir de sus servicios.<br /> Artículo 6º. El optómetra debe informar al paciente de los riesgos,<br /> incertidumbres y demás circunstancias que puedan comprometer el buen<br /> resultado del tratamiento.<br /> Artículo 7º. La actitud del optómetra ante el paciente será siempre de<br /> apoyo, evitará todo comentario que despierte injustificada preocupación y<br /> no hará pronóstico de las alteraciones visuales y enfermedades oculares sin<br /> las suficientes bases científicas.<br /> Artículo 8º. El optómetra mantendrá su consultorio con el decoro y la<br /> responsabilidad que requiere el ejercicio profesional, manteniendo en él,<br /> la dotación y los elementos esenciales para la prestación del servicio de<br /> optometría de acuerdo con las leyes vigentes.<br /> Parágrafo. Le está prohibido ejecutar o permitir que se ejecute en él<br /> cualquier acto contrario a la ley, a la moral o a la dignidad y autonomía<br /> del paciente.<br /> Artículo 9º. El optómetra dedicará a su paciente el tiempo necesario para<br /> hacer una evaluación adecuada de su salud visual, estableciendo el<br /> diagnóstico y realizando la prescripción correspondiente. De ser necesario,<br /> ordenará los exámenes complementarios que precisen o aclaren el<br /> diagnóstico.<br /> Artículo 10. El optómetra está obligado a atender a cualquier persona que<br /> solicite sus servicios con carácter de urgencia, si el caso corresponde a<br /> su especialidad.<br /> Artículo 11. El optómetra deberá hacer las remisiones, interconsultas y<br /> contrarremisiones a otros profesionales en los casos que no corresponda a<br /> su manejo profesional o requiera para complementar su diagnóstico o su<br /> tratamiento.<br /> Artículo 12. El optómetra no deberá inmiscuirse en los asuntos privados del<br /> paciente y que no guarden relación con su estado visual; toda confidencia<br /> hecha por el paciente, de cualquier índole, lo mismo que su estado visual,<br /> son materia de secreto profesional obligatorio; está obligado a guardar el<br /> secreto profesional en todo lo que, por razón del ejercicio de su<br /> profesión, haya visto, escuchado y comprendido, salvo en los casos en que<br /> sea eximido de él por disposiciones legales; así mismo, está obligado a<br /> instruir a su personal auxiliar sobre la guarda del secreto profesional.<br /> Artículo 13. El optómetra se abstendrá de realizar en sus pacientes<br /> técnicas clínicas, formulaciones y tratamientos de carácter experimental,<br /> sin la justificación científica de rigor, sin la información y sin la<br /> debida autorización de éste. En los eventos en que sea indispensable la<br /> realización de estas investigaciones o estudios, se dará cumplimiento a lo<br /> establecido en la Resolución número 8430 del 4 de octubre de 1993 expedida<br /> por el Ministerio de Salud o las normas que la sustituyan o modifiquen<br /> sobre requisitos científicos, técnicos y administrativos para investigación<br /> en salud.<br /> Parágrafo 1°. En todo caso está prohibido el ejercicio de prácticas de<br /> exámenes, diagnósticos y tratamientos no<br /> autorizados por la ley, y la realización de exámenes innecesarios y<br /> tratamientos para los cuales no esté capacitado.<br /> Parágrafo 2°. El optómetra no ejercerá su profesión cuando se encuentre en<br /> situación de enajenación mental transitoria o permanente, toxicomanía,<br /> enfermedad o limitación funcional que ponga en peligro la salud de su<br /> paciente.<br /> Artículo 14. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales<br /> un derecho, el optómetra fijará sus honorarios de conformidad con su<br /> jerarquía científica y en relación con la importancia del tratamiento y<br /> circunstancias del tratamiento que debe efectuar, teniendo en cuenta la<br /> situación económica del paciente, y previo acuerdo con este o sus<br /> responsables. Sometiéndose en todo caso a las tarifas que para el efecto<br /> fije el Gobierno Nacional cuando preste sus servicios a una entidad de las<br /> que trata la Ley 100 de 1993.<br /> Artículo 15. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el optómetra<br /> y el paciente con respecto a los servicios prestados tales diferencias<br /> podrán ser conocidas y resueltas por el Tribunal Seccional de Etica<br /> Optométrica.<br /> Artículo 16. El optómetra deberá atender sin costo alguno, a aquellos<br /> pacientes que soliciten exámenes de comprobación, por no encontrarse<br /> satisfechos con la fórmula o indicaciones dadas por él, siempre y cuando la<br /> petición se eleve dentro de un plazo razonable y prudente.<br /> CAPITULO IV<br /> De las relaciones del optómetra con sus colegas<br /> Artículo 17. El optómetra debe a sus colegas en la profesión el mayor<br /> respeto, consideración, lealtad, solidaridad y aprecio. Debe evitar<br /> cualquier alusión personal ofensiva, o que pueda ser interpretada como tal,<br /> en relación con sus colegas. Se abstendrá siempre de juzgar o criticar<br /> desfavorablemente las actuaciones profesionales o privadas de sus colegas,<br /> salvo cuando actúe como perito o juzgador de una conducta profesional de<br /> uno de ellos.<br /> Artículo 18. El optómetra deberá atender con prontitud a los pacientes que<br /> le sean remitidos por otros colegas y deberá remitirlos de regreso con<br /> informes completos sobre los exámenes practicados y los diagnósticos<br /> obtenidos. La formulación y disposición final del caso remitido deberá<br /> hacerlos siempre el optómetra remitente, salvo que en la nota de remisión<br /> se especifique o se autorice al optómetra destinatario para que realice<br /> estos actos.<br /> Artículo 19. El optómetra se concretará exclusivamente a la atención de su<br /> especialidad cuando se trate de un paciente remitido. No hará tratamientos<br /> distintos, aun cuando lo solicite el paciente, sin el previo conocimiento y<br /> aceptación del colega remitente.<br /> Artículo 20. El optómetra debe acudir en ayuda de sus colegas que hayan<br /> tenido actuaciones desafortunadas, sufrido tragedias o calamidades<br /> domésticas, o que de cualquier forma requieran el apoyo y solidaridad de<br /> todos los colegas. Deberá colaborar con sus colegas en la medida que sus<br /> capacidades siempre que le sea solicitado.<br /> Artículo 21. Todo disentimiento profesional irreconciliable entre<br /> optómetras, será dirimido por los Tribunales Seccionales de Etica<br /> Optométrica, quienes actuarán en principio como amigables componedores.<br /> Parágrafo. No constituyen actitudes contrarias a la ética, las diferencias<br /> de criterio u opinión con relación al paciente o en general sobre temas<br /> optométricos, siempre que estén basadas en argumentos científicos y<br /> técnicos que las justifiquen y sean manifestadas en forma respetuosa.<br /> Artículo 22. Es deber de todo optómetra informar por escrito, al Tribunal<br /> de Etica Optométrica, de cualquier acto contra la ética profesional,<br /> cometido por algún colega.<br /> Artículo 23. El optómetra, en su ejercicio profesional, debe abstenerse de<br /> realizar prácticas de competencia desleal.<br /> CAPITULO V<br /> Del sector profesional, la prescripción, la historia clínica y otras<br /> conductas<br /> Artículo 24. Las prescripciones del optómetra se harán por escrito, en<br /> papelería que lleve su nombre o el de la<br /> institución en la cual presta sus servicios, deberá ser firmada y sellada<br /> con su número de registro o tarjeta profesional, de conformidad con las<br /> normas legales vigentes sobre la materia.<br /> Artículo 25. La historia clínica es el registro obligatorio de las<br /> condiciones visuales del paciente. Es un documento privado, sometido a<br /> reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización<br /> del paciente o en los casos previstos por la ley.<br /> Artículo 26. El optómetra deberá abrir y conservar debidamente las<br /> historias clínicas de sus pacientes de acuerdo con los cánones y las<br /> disposiciones legales vigentes.<br /> Artículo 27. Ningún optómetra permitirá que sus servicios profesionales, su<br /> nombre o su silencio faciliten o hagan posible la práctica ilegal de la<br /> optometría.<br /> CAPITULO VI<br /> De las relaciones del optómetra con las instituciones<br /> Artículo 28. La búsqueda o aceptación de cargos estará sujeta a las reglas<br /> profesionales, destinadas a salvaguardar la dignidad e independencia del<br /> optómetra, así como también los intereses gremiales, sociales y de los<br /> usuarios de sus servicios.<br /> Artículo 29. El optómetra cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y<br /> administrativos, así como el horario de<br /> trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución donde<br /> preste sus servicios.<br /> Artículo 30. El optómetra que labore por cuenta de una entidad pública,<br /> privada o mixta no podrá percibir honorarios directamente de los pacientes<br /> que atienda en esas instituciones sino a través de ellas, salvo que las<br /> condiciones contractuales lo permitan.<br /> Artículo 31. El optómetra no aprovechará su vinculación con una institución<br /> para inducir al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio<br /> privado de su profesión, a menos que expresamente le sea permitido.<br /> Artículo 32. Es contrario a la ética suministrar informes falsos o cargar<br /> honorarios irreales a cualquier tipo de entidad.<br /> Artículo 33. El optómetra guardará por sus colegas y personal auxiliar<br /> subalterno, la consideración, aprecio y respeto que se merecen.<br /> CAPITULO VII<br /> De las relaciones del optómetra con otros profesionales<br /> Artículo 34. El optómetra deberá siempre respetar las otras profesiones.<br /> Artículo 35. El optómetra deberá abstenerse de hacer comparaciones entre<br /> profesionales que demeriten las ajenas en beneficio de la propia.<br /> Artículo 36. El optómetra deberá buscar siempre la armonía y la amistad con<br /> profesionales de otras disciplinas y especialidades.<br /> Artículo 37. El optómetra deberá siempre buscar y aceptar la colaboración<br /> de profesionales afines o complementarias haciendo las remisiones<br /> necesarias en forma oportuna y devolviendo las hechas a él con la<br /> información completa que haya sido solicitada.<br /> Artículo 38. Cuando un optómetra considere que otros profesionales u otras<br /> personas estén invadiendo el campo profesional de la optometría, deberá<br /> informar a las autoridades competentes y a las organizaciones del caso, con<br /> prudencia y en términos comedidos, evitando a toda costa las ofensas<br /> personales.<br /> CAPITULO VIII<br /> De las relaciones del optómetra con la sociedad y el Estado<br /> Artículo 39. Es obligatoria la enseñanza de la ética optométrica en las<br /> facultades de optometría.<br /> Artículo 40. El optómetra deberá fomentar las medidas que beneficien la<br /> salud general y visual de la comunidad; deberá participar en la motivación<br /> y educación sanitaria, promoviendo los procedimientos generalmente<br /> aceptados para mejorar la salud visual tanto del individuo como de la<br /> comunidad.<br /> Artículo 41. Por cuanto toda agremiación procura con la unión, la fuerza<br /> requerida para desarrollar programas que beneficien a la profesión, es<br /> deseable para el optómetra estar afiliado a una asociación científica o<br /> gremial.<br /> Artículo 42. El optómetra colaborará con las entidades gubernamentales en<br /> todo lo relacionado en el campo de su profesión, por voluntad propia o<br /> cuando le sea solicitado.<br /> Artículo 43. El optómetra está obligado a ceñirse en su ejercicio<br /> profesional, estrictamente a las leyes de la República<br /> que reglamentan la optometría en Colombia. Por consiguiente le está<br /> prohibido: la usurpación o utilización de títulos que no posea y el engaño<br /> o exageración sobre el significado real de lo que posea.<br /> Artículo 44. El optómetra será miembro activo de la sociedad, apoyando<br /> todas las iniciativas y actividades que propendan por el bienestar de la<br /> comunidad, especialmente aquellas relacionadas con el ejercicio de la<br /> optometría.<br /> Artículo 45. Es deber del optómetra colaborar en la preparación de futuras<br /> generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando<br /> el amor a la ciencia y a su profesión, difundiendo sin restricciones el<br /> resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su<br /> carrera. En caso de ser llamado a dirigir o crear instituciones para la<br /> enseñanza de la optometría o a regentar cátedra en las mismas, se someterá<br /> a las normas legales o reglamentarias sobre la materia, así como a los<br /> dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética<br /> profesional.<br /> Artículo 46. La vinculación del optómetra a las actividades docentes<br /> implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesión. La<br /> observancia meticulosa de los principios éticos que rigen su vida privada,<br /> profesional y sus relaciones con otros optómetras, profesores y estudiantes<br /> deben servir de modelo y estímulo a las nuevas promociones universitarias.<br /> Artículo 47. El optómetra podrá ser auxiliar de la justicia en los casos<br /> que señala la ley como perito expresamente designado para ello, en una u<br /> otra condición, el optómetra cumplirá su deber teniendo en cuenta su<br /> profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como<br /> experto y la búsqueda de la verdad y sólo la verdad.<br /> Artículo 48. El optómetra, como profesional de la salud, tiene la<br /> responsabilidad de aplicar sus conocimientos, y los medios diagnósticos<br /> inherentes a su ejercicio profesional, en el diagnóstico precoz de las<br /> enfermedades oculares, tanto las de causa local como las de aquellas cuyo<br /> origen es sistémico.<br /> CAPITULO IX<br /> Publicidad y propiedad intelectual<br /> Artículo 49. La publicidad de los servicios profesionales del optómetra,<br /> por cualquier forma o sistema o utilizado, debe estar de acuerdo con la<br /> presente ley.<br /> Parágrafo 1°. El optómetra no deberá anunciar u ofrecer por ningún medio<br /> publicitario, servicios de atención a la salud visual, alivio o curaciones<br /> mediante el uso de métodos, procedimientos o medicamentos cuya eficacia no<br /> haya sido comprobada científicamente por las instituciones legalmente<br /> reconocidas.<br /> Parágrafo 2°. Los anuncios publicitarios contendrán el nombre del<br /> profesional, los títulos de posgrado obtenidos y reconocidos legalmente, la<br /> dirección, teléfono y demás medios a su alcance.<br /> Artículo 50. El optómetra no auspiciará en ninguna forma la publicación de<br /> artículos que no se ajusten estrictamente a hechos científicos debidamente<br /> comprobados, o los que se presenten en forma que induzcan a error, bien sea<br /> por el contenido o por el título de los mismos, o que impliquen una<br /> propaganda personal.<br /> Artículo 51. El optómetra, en los aspectos investigativos y científicos, se<br /> ajustará o ceñirá a la reglamentación sobre propiedad intelectual y<br /> derechos de autor.<br /> CAPITULO X<br /> Faltas comunes a la ética profesional optométrica<br /> Artículo 52. Incurre en faltas comunes contra la ética profesional, el<br /> optómetra que:<br /> . Utilice, prescriba medicamentos, emplee métodos terapéuticos o de<br /> diagnóstico no aceptados por las instituciones científicas legalmente<br /> reconocidas o lo haga sin estar autorizado por la ley.<br /> . Induzca a un paciente a utilizar los servicios particulares aprovechando<br /> su vinculación temporal o definitiva en una institución.<br /> . Omita, consigne, falsedades, altere, suprima, destruya o divulgue total o<br /> parcialmente el contenido de la historia clínica o sus documentos anexos.<br /> Quedan salvas las excepciones previstas en la ley para dar a conocer el<br /> contenido de ésta.<br /> . Realice directamente, o por interpuesta persona o de cualquier forma,<br /> gestión alguna encaminada a desplazar o sustituir a un colega, salvo que<br /> medie justa causa de carácter científico para ello.<br /> . Suministre información falsa acerca de su profesión.<br /> . Incurra en actos de competencia desleal.<br /> . Desconozca la autonomía del paciente con relación a la selección del<br /> optómetra y a la terminación de los servicios profesionales contratados.<br /> . Incurra en actos que impliquen acoso sexual.<br /> . Difame, calumnie o injurie o agreda físicamente a un colega o a un<br /> paciente.<br /> . Cobre o efectivamente reciba remuneración o beneficios desproporcionados<br /> como contraprestación de su actividad, aprovechando para ello la necesidad<br /> o la ignorancia del paciente o induciéndolo a engaño. Pague o prometa pagar<br /> parte del honorario recibido por atención de un paciente, a la persona o<br /> personas que se los hayan remitido. En la misma falta incurrirá el<br /> optómetra que solicite tal pago por remitir a un paciente.<br /> . Atente contra la intimidad, la libertad o el pudor y el libre desarrollo<br /> de la personalidad de un paciente.<br /> . No informe al paciente sobre su verddero estado de salud visual u ocular.<br /> . Expida certificados omitiendo requisitos para ello.<br /> . Viole el secreto profesional.<br /> . Formule utilizando claves o ardides o cualquier elemento que dificulte su<br /> entendimiento, lo mismo que formule en forma incompleta.<br /> . Ejerza sin el cumplimiento de los requisitos esenciales vigentes.<br /> CAPITULO XI<br /> De las sanciones<br /> Artículo 53. A juicio del tribunal ético profesional tomando como<br /> parámetros la gravedad de la falta, la reincidencia en ellas, el perjuicio<br /> causado, las circunstancias del hecho, sus consecuencias y los antecedentes<br /> penales y disciplinarios del optómetra, impondrá las siguientes sanciones:<br /> 1 . Amonestación verbal privada ante la Sala del Tribunal.<br /> 2. Censura pública que consistirá en la lectura de la sanción en la Sala<br /> del Tribunal y en la fijación del respectivo edicto en el mismo lugar por<br /> el término de un (1) mes.<br /> 3. Suspensión temporal del ejercicio de la optometría desde dos (2) meses<br /> hasta por (5) años.<br /> 4. Exclusión definitiva del ejercicio de la optometría.<br /> Parágrafo 1°. La amonestación verbal privada es la represión privada que<br /> ante la Sala de Tribunal, se hace al infractor por la falta cometida.<br /> Parágrafo 2°. La suspensión temporal consiste en la prohibición para<br /> ejercer la optometría por un término no inferior a dos (2) meses ni<br /> superior a cinco (5) años.<br /> Parágrafo 3°. La suspensión trae consigo la cancelación de la tarjeta<br /> profesional o registro profesional por el mismo período.<br /> Parágrafo 4°. La exclusión definitiva consiste en la cancelación definitiva<br /> de la tarjeta profesional o registro profesional y en la prohibición<br /> definitiva para ejercer la optometría.<br /> Artículo 54. Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad, las<br /> circunstancias y modalidades de la falta; los motivos determinantes, la<br /> intencionalidad, los antecedentes personales y profesionales del infractor,<br /> la reincidencia, entendiendo por ésta, la comisión de nuevas faltas en un<br /> periodo de cinco (5) años después de haber sido sancionado<br /> disciplinariamente.<br /> Artículo 55. Las sanciones consistentes en censura pública, suspensión<br /> temporal y exclusión del ejercicio profesional se publicarán en lugares<br /> visibles del Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales de Etica<br /> Optométrica, del Ministerio de Salud, de las Secretarias Departamentales y<br /> Distritales de la Salud, de la Federación Colombiana de Optómetras, de sus<br /> Seccionales y sus Capítulos, de las Facultades de Optometría, del Consejo<br /> Técnico Nacional Profesional de Optometría, de las Asociaciones de<br /> Profesionales de Optometría y se anotarán en el registro de optómetras que<br /> lleve el Ministerio de Salud y Tribunal Nacional de Etica Optométrica.<br /> Parágrafo. Ejecutoriado el fallo que sanciona a un optómetra, deberá darse<br /> la comunicación receptiva a las autoridades mencionadas en el presente<br /> artículo.<br /> CAPITULO XII<br /> Organo de control y régimen disciplinario<br /> Artículo 56. Créase el Tribunal Nacional de Etica Optométrica con sede en<br /> la Capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos que<br /> se deriven del incumplimiento del presente código.<br /> Artículo 57. El Tribunal de Etica Optométrica estará integrado por cinco<br /> (5) profesionales de la optometría elegidos por el Consejo Técnico Nacional<br /> Profesional de Optometría, de una lista de quince (15) candidatos<br /> propuestos por la Federación Colombiana de Optómetras, Fedopto, la<br /> Asociación Colombiana de Facultades de Optometría, Ascofaop y las demás<br /> agremiaciones legalmente reconocidas.<br /> Parágrafo. Para la integración del Tribunal de Etica Optométrica se tendrá<br /> en cuenta, en lo posible, que las diferentes especialidades de optometría<br /> estén debidamente representadas.<br /> Artículo 58. Para ser miembro del Tribunal Nacional de Etica Optométrica se<br /> requiere ser colombiano de nacimiento y optómetra; gozar de reconocida<br /> solvencia moral e idoneidad profesional, haber ejercido la optometría por<br /> espacio no inferior a quince (15) años continuos, o haber desempeñado la<br /> cátedra universitaria en facultades de optometría legalmente reconocidas<br /> por el Estado por lo menos durante diez (10) años.<br /> Artículo 59. Los Miembros del Tribunal Nacional de Etica Optométrica serán<br /> nombrados para un período de dos (2) años, pudiendo ser reelegibles y<br /> tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Salud.<br /> Artículo 60. Son atribuciones del Tribunal Nacional de Etica Optométrica:<br /> 1. Designar a los Miembros de los Tribunales Seccionales.<br /> 2. Investigar en única instancia los Miembros de los Tribunales Seccionales<br /> por faltas a la ética profesional cometidas en el ejercicio de su<br /> profesión, mientras ejerzan el cargo de Miembros .<br /> 3. Decidir los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que<br /> conozcan en primera instancia los Tribunales Seccionales, no pudiendo<br /> agravar la sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único.<br /> 4. Disponer que los procesos, por razones de facilidad en las<br /> comunicaciones, o para descongestionar los Tribunales Seccionales, sean<br /> adelantados por un Tribunal diferente al que corresponda al lugar o sección<br /> geográfica en que se cometió la falta.<br /> 5. Vigilar y controlar el funcionamiento de los Tribunales Seccionales de<br /> Etica Optométrica.<br /> 6. Designar en el primer mes de labores del respectivo año, los diez (10)<br /> Conjueces que deban reemplazar a sus Miembros titulares en caso de<br /> impedimento o recusación, designación que se hará por períodos de un (1)<br /> año, pudiendo ser reelegidos.<br /> 7. Conceder licencias a los Miembros de los Tribunales Seccionales para<br /> separarse de sus cargos hasta por tres (3) meses a un (1) año y designarles<br /> los Miembros interinos a que haya lugar.<br /> 8. Darse su propio reglamento.<br /> 9. Fijar sus normas de financiación.<br /> Artículo 61. Ningún miembro podrá emitir conceptos o dar opiniones que<br /> puedan comprometer su imparcialidad en los asuntos sometidos a su<br /> conocimiento. Deberán declararse impedidos o recusados para conocer<br /> determinada investigación, cuando en ellos concurra las causales<br /> establecidas en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Parágrafo 1°. En caso de impedimento aceptado de uno de los Miembros del<br /> Tribunal Nacional, o Seccional, será sustituido por un conjuez.<br /> Parágrafo 2°. La lista de Conjueces estará integrada por los diez (10)<br /> candidatos restantes que no hubieren sido<br /> elegidos como Miembros y deberán reunir las mismas calidades para ser<br /> Miembros Titulares. Se posesionarán ante el Presidente del Tribunal, o en<br /> su defecto, ante cualquier Miembro en cada proceso en que les corresponda<br /> actuar.<br /> Parágrafo 3°. Igual procedimiento se aplicará en los casos de impedimento o<br /> recusación de un Miembro del Tribunal Seccional.<br /> Artículo 62. Las faltas que se imputen a los Miembros del Tribunal Nacional<br /> mientras conservan tal calidad, serán investigadas en única instancia, por<br /> una sala de Conjueces integrada por (5) Miembros.<br /> Artículo 63. En cada departamento o región y en el Distrito Capital de<br /> Bogotá, se constituirá un tribunal Seccional de Etica Optométrica, que<br /> tendrá competencia en el respectivo territorio y funcionará en la capital<br /> respectiva.<br /> Artículo 64. El Tribunal Seccional de Etica Optométrica estará integrado<br /> por cinco (5) profesionales de la optometría elegidos por el Tribunal<br /> Nacional de Etica Optométrica, escogidos de los optómetras que residan en<br /> la región.<br /> Artículo 65. Para ser Miembro del Tribunal Seccional de Etica Optométrica,<br /> se requiere ser colombiano de nacimiento y optómetra; gozar de reconocida<br /> solvencia moral e idoneidad profesional y haber ejercido la optometría por<br /> espacio no inferior a ocho (8) años continuos, o haber desempeñado la<br /> cátedra universitaria de facultades de optometría legalmente reconocida por<br /> el Estado, por lo menos por cinco (5) años.<br /> Artículo 66. Los Miembros de los Tribunales Seccionales de Etica<br /> Optométrica serán nombrados para un período de dos (2) años, podrán ser<br /> reelegidos y tomaran posesión de sus cargos ante la primera autoridad de<br /> salud del lugar.<br /> Artículo 67. Son funciones del los Tribunales Seccionales de Etica<br /> Optométrica:<br /> 1. Conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios<br /> contra los optómetras, por presuntas faltas a la ética profesional.<br /> 2. Tramitar y decidir los impedimentos y recusaciones de sus Miembros, de<br /> conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.<br /> 3. Designar sus Conjueces.<br /> 4. Elaborar semestralmente los informes sobre los procesos adelantados en<br /> el respectivo período y remitirlos al Tribunal Nacional y al Ministerio de<br /> Salud.<br /> 5. Darse su propio reglamento.<br /> Artículo 68. Las faltas que se imputen a los Miembros del Tribunal<br /> Seccional mientras conservan tal calidad, serán investigadas en única<br /> instancia, por el Tribunal Nacional de Etica Optométrica.<br /> Artículo 69. Para la integración del Tribunal de Etica Optométrica se<br /> tendrá en cuenta, en lo posible, que las diferentes especialidades de la<br /> Optometría estén debidamente representadas.<br /> Artículo 70. Los Tribunales de Etica Optométrica, en ejercicio de las<br /> atribuciones que se le confiere mediante el presente código, cumplen una<br /> función pública.<br /> Artículo 71. El artículo 8° de la Ley 372 de 1997 quedará así:<br /> "...Artículo 8°. De las funciones. El Consejo Técnico Nacional Profesional<br /> de la Optometría tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y<br /> fijar sus normas de financiación;<br /> b) Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos<br /> exigidos y llevar el registro correspondiente;<br /> c) Fijar el valor de los derechos de expedición de la tarjeta profesional;<br /> d) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el<br /> estudio y establecimiento de los requisitos académicos y plan de estudios<br /> con el fin de lograr una óptima educación y formación de profesionales de<br /> la optometría;<br /> e) Cooperar con la asociación y sociedades gremiales, científicas y,<br /> profesionales de la optometría en el estímulo y desarrollo de la profesión<br /> y el continuo mejoramiento de la utilización de los optómetras;<br /> f) Asesorar al Ministro de Salud en el diseño de planes, programas,<br /> políticas o actividades relacionadas con la optometría;<br /> g) Señalar la remuneración que corresponda a los Miembros de los tribunales<br /> y demás personal auxiliar;<br /> h) Nombrar los Miembros del Tribunal Nacional de Etica Optométrica.<br /> Parágrafo. El requisito de tarjeta profesional no regirá para los<br /> integrantes del primer consejo, mientras dura la organización y trámite<br /> correspondiente.<br /> Los Miembros que representan a las asociaciones de optómetras y a las<br /> entidades docentes que conforman el Consejo Técnico Nacional Profesional de<br /> Optometría desempeñarán sus funciones ad honorem.<br /> CAPITULO XIII<br /> Del proceso disciplinario éticoprofesional<br /> Artículo 72. El optómetra sometido a proceso ético disciplinario será<br /> juzgado de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le impute<br /> y con observancia de las formas propias del mismo. Tiene derecho a su<br /> defensa, a la designación de un abogado que lo asista durante la<br /> investigación y el juzgamiento y se presumirá inocente mientras no se le<br /> declare responsable en fallo ejecutoriado.<br /> Parágrafo. Los principios éticos generales de la ciencia Optométrica, la<br /> equidad, la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares en el<br /> juzgamiento. Siendo obligación del Tribunal investigar tanto lo favorable<br /> como lo desfavorable al optómetra.<br /> Artículo 73. El proceso disciplinario ético profesional tiene por objeto<br /> determinar si se ha infringido cualquiera de los mandatos o prohibiciones<br /> de la presente Ley con el objeto de garantizar el ejercicio ético de la<br /> optometría en beneficio de la salud visual de la comunidad, y será<br /> instaurado:<br /> a) De oficio, cuando por conocimiento de cualquiera de los Miembros del<br /> Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley;<br /> b) Por solicitud de cualquier persona natural o jurídica. En todo caso<br /> deberá presentarse, por lo menos una prueba sumaria del acto que se<br /> considere reñido con la ética optométrica.<br /> Artículo 74. En caso de duda sobre la procedencia de la iniciación del<br /> proceso, el miembro instructor iniciará una investigación preliminar por un<br /> término no mayor de un (1) mes, con el fin de establecer si la conducta se<br /> ha realizado, si es o no constitutiva de falta a la ética e identificar al<br /> optómetra que en ella haya incurrido.<br /> Artículo 75. El Tribunal se abstendrá de abrir investigación formal cuando<br /> aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que no es constitutiva<br /> de falta contra la ética o que el profesional investigado no la ha<br /> cometido, o que el proceso no puede iniciarse por muerte del optómetra, por<br /> prescripción de la acción o por cosa juzgada.<br /> Parágrafo. Esta decisión inhibitoria se adoptará mediante resolución<br /> motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser<br /> interpuestos por el Ministerio Público, el paciente o su apoderado, o el<br /> denunciante.<br /> Artículo 76. La investigación o instrucción formal, adelantada por el<br /> Miembro instructor comienza con la resolución de apertura que ordenará<br /> establecer la calidad de optómetra: Se solicitará la historia clínica del<br /> paciente cuando así se amerita y se dispondrá oír al optómetra en<br /> exposición libre y espontánea, al igual que la práctica de todas las<br /> diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la<br /> demostración de la responsabilidad o inocencia de sus autores partícipes.<br /> Parágrafo 1°. El término de instrucción no podrá exceder de tres (3) meses<br /> contados a partir de la resolución de<br /> apertura. No obstante si se tratare de dos o mas faltas a la ética o dos o<br /> más los optómetras investigados, el término máximo será de seis (6) meses,<br /> pudiendo ampliarse hasta por otro tanto a su solicitud del Miembro<br /> Instructor o de la Sala del Tribunal.<br /> Parágrafo 2°. Si de la instrucción adelantada se puede inferir una eventual<br /> trasgresión a normas de carácter penal, civil o administrativo,<br /> simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario o ético, los<br /> hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.<br /> El proceso ético profesional será independiente y se ejercerá sin perjuicio<br /> de los demás procesos judiciales, administrativos o disciplinarios que<br /> puedan adelantar las autoridades respectivas en ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 77. Formulados los cargos contra el profesional investigado, debe<br /> procederse a su notificación personal para que dentro de los diez (10) días<br /> siguientes a su notificación ejerza su derecho a la defensa y presente los<br /> descargos.<br /> Si ello no fuere posible, así se hará constar y se le notificará por edicto<br /> que será fijado durante 20 días en la Secretaria del Tribunal, al cabo de<br /> los cuales si no comparece se le designará un apoderado de oficio para<br /> garantizarle plenamente su defensa y el derecho al debido proceso.<br /> Artículo 78. Si con los descargos se solicitare la práctica de pruebas, o<br /> si el instructor considerare necesario ordenarlas de oficio, se procederá a<br /> su decreto siempre y cuando sean conducentes y pertinentes, para lo cual<br /> fijará un término superior a 20 días hábiles.<br /> Artículo 79. Presentados los descargos, practicadas las pruebas decretadas<br /> de oficio o a petición de parte, el Miembro Instructor dispondrá de quince<br /> (15) días hábiles para presentar el proyecto de fallo y la Sala de otros<br /> quince (15) días para decidir.<br /> Artículo 80. El fallo será absolutorio o sancionatorio. No se podrá dictar<br /> fallo sancionatorio sino cuando exista certeza sobre la comisión del hecho<br /> violatorio de las normas contenidas en la presente ley y la responsabilidad<br /> del Optómetra acusado.<br /> Parágrafo. La parte resolutoria del fallo se proferirá con la siguiente<br /> formula: "El Tribunal de Etica Optométrica por mandato de la ley, decide".<br /> Artículo 81. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de<br /> reposición, apelación y de hecho que deberán interponerse dentro de los<br /> quince (15) días hábiles siguientes a la notificación. Los recursos de<br /> reposición y apelación proceden contra la resoluciones interlocutorias y<br /> los fallos de primera instancia. El recurso de hecho cuando el funcionario<br /> de primera instancia niega el recurso de apelación.<br /> Artículo 82. Los, fallos deben notificarse personalmente al profesional<br /> implicado o a su apoderado indicándole el o los recursos que contra ellos<br /> proceden para garantizarle plenamente el debido proceso, aclarándole que<br /> contra los fallos del Tribunal Nacional no procede recurso alguno.<br /> Parágrafo 1°. Se notificarán personalmente al optómetra o a su apoderado<br /> las siguientes decisiones: La resolución inhibitoria; la de apertura de la<br /> investigación; la que le formula cargos; la de preclusión de la<br /> investigación, la que niega la práctica de pruebas y el fallo.<br /> Parágrafo 2°. Si no fuere posible hacer la notificación personal previa<br /> constancia secretarial sobre el agotamiento de las diligencias para<br /> realizarla a través de comunicaciones a la última dirección registrada por<br /> el optómetra o su apoderado, las resoluciones se notificaran por anotación,<br /> en estado que permanecerá fijado en la Secretaria del Tribunal por el<br /> término de tres (3) días hábiles y el fallo por edicto que se fijará en la<br /> misma Secretaría durante cinco (5) días hábiles.<br /> Artículo 83. Recibido el proceso por el Tribunal Nacional será repartido y<br /> el ponente dispondrá de quince (15) días hábiles contados a partir de la<br /> fecha en que entre a su Despacho para presentar el proyecto y la Sala de<br /> otros quince (15) días para proferir la decisión de fondo.<br /> Parágrafo. Si el ponente o la Sala considerare necesaria la práctica de<br /> pruebas para aclarar puntos oscuros o dudosos, las decretará de oficio y<br /> fijará para su práctica un término no superior a treinta (30) días.<br /> Artículo 84. Son causales de nulidad del proceso ético:<br /> - La incompetencia del funcionario para juzgar.<br /> - La existencia de irregularidades que desconozcan el debido proceso.<br /> Artículo 85. La acción disciplinaria ético optométrica prescribe en cinco<br /> (5) años contados desde el día en que se cometió la última acción u omisión<br /> constitutiva de la falta. La formulación del pliego de cargos interrumpe la<br /> prescripción, la que se contará nuevamente desde la interrupción, pero el<br /> término se reducirá a tres (3) años. La sanción prescribe en cinco (5) años<br /> que se contarán a partir de la ejecutoria del fallo que le imponga.<br /> Artículo 86. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las normas<br /> pertinentes del Código de Procedimiento Penal.<br /> Artículo 87. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación,<br /> modifica la Ley 372 de mayo 28 de 1997 y deroga las disposiciones que le<br /> sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 17 de abril de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> La Ministra de Salud,<br /> Sara Ordóñez Noriega.