Ley 651 De 2001
(mayo 8)
DIARIO OFICIAL NO. 44.416, DE 09 DE MAYO DE 2001. PAG. 1
por medio de la cual se autoriza la constitución de un patrimonio autónomo
para el pago del valor del cálculo actuarial por pensiones a cargo de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, se señalan algunos
aspectos relacionados con su constitución y régimen y se conceden unas
facultades extraordinarias al Gobierno Nacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,
Telecom, para constituir un patrimonio autónomo de naturaleza pública y de
carácter irrevocable, con el propósito de servir como mecanismo de
conmutación pensional y pago de las obligaciones pensionales de la empresa
frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las disposiciones
convencionales, adquirieron el derecho de pensión o lo adquieran en el
futuro.
Este Patrimonio Autónomo constituido en beneficio de los pensionados y
servidores públicos activos de Telecom estará también habilitado para hacer
las veces de sistema de amortización de reservas pensionales, de acuerdo
con el decreto reglamentario que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el patrimonio autónomo constituido por la
presente ley podrá actuar como entidad administradora de los regímenes
solidarios del sistema general de pensiones, contemplados en el artículo 12
de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia no tendrá competencia para
reconocer las prestaciones económicas contempladas en dicho sistema
general, incluidas aquellas existentes en virtud del régimen de transición
del artículo 36 de la citada ley y sus decretos reglamentarios.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de
1993 y en los términos de la Ley 314 de 1996, Caprecom, seguirá operando
como la Administradora del Régimen de Prima media con prestación definida
para aquellos servidores activos o pensionados de Telecom que estaban
afiliados a 31 de marzo de 1994.
ARTÍCULO 2o. El Patrimonio Autónomo será administrado por una Junta de
Administración, que diseñará las políticas, planes y programas a tener en
cuenta durante la vigencia del mismo; dicha Junta estará conformada por:
1. El Presidente de Telecom.
2. Un representante del señor Presidente de la República.
3. Un representante del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
4. Un representante de los pensionados de Telecom, y
5. Un representante de los trabajadores de Telecom.
A la Junta de Administración podrán ser invitadas las personas que se
estime necesario para ilustrar con soportes técnicos acerca de actuaciones
adelantadas o que se pretendan adelantar.
ARTÍCULO 3o. Para constituir el Patrimonio Autónomo y garantizar el pago
del cálculo actuarial, se autoriza a Telecom a destinar al mismo, el
efectivo y los títulos que tiene en su portafolio de inversiones, así como
también para efectuar las modificaciones que se requieran en el
presupuesto.
PARÁGRAFO 1o. La constitución del Patrimonio Autónomo autorizado en la
presente ley se hará por el valor que, a la fecha de la misma, corresponda
al resultado del cálculo actuarial que para efectos de la conmutación
pensional apruebe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 2o. El valor del cálculo actuarial que no alcance a ser pagado
por Telecom, en efectivo y mediante los títulos de inversión mencionados en
este artículo, será sustituido por un pagaré, suscrito por la Empresa a
favor del Patrimonio Autónomo, en las condiciones de plazo y amortización
que se determine, de conformidad con sus reales posibilidades de pago,
determinadas por la administración de la misma y avaladas por el Confis. Al
pagaré aquí previsto le será aplicable la prelación de pago que tienen los
créditos laborales, el Confis velará porque las condiciones anteriores se
cumplan.
PARÁGRAFO 3o. La entrega de títulos de inversión de renta fija que realice
Telecom al Patrimonio Autónomo, se hará al valor que estos tengan en el
mercado, al momento de la constitución del mismo.
PARÁGRAFO 4o. El patrimonio deberá efectuar, desde el momento de su
constitución, los giros equivalentes al monto de las obligaciones
pensionales que se vayan causando.
ARTÍCULO 4o. La amortización del capital contemplado en el pagaré de que
trata el artículo anterior, se hará únicamente a partir de la fecha en que
el flujo de caja del Patrimonio Autónomo no r esulte suficiente para
atender el pago efectivo y oportuno de las obligaciones pensionales que se
vayan haciendo exigibles. No obstante, los excedentes financieros que
resulten, después de efectuadas las inversiones necesarias para su normal
desarrollo empresarial, de los ejercicios anuales de Telecom, y de los
eventuales dividendos o excedentes que le correspondan por su participación
accionaria en las compañías telefónicas teleasociadas, serán destinados
prioritariamente a la amortización anticipada del pagaré, o a constituir
una reserva de capital para tal fin. El Confis velará por que ello se
cumpla.
PARÁGRAFO. Lo anteriormente contemplado en este artículo, no obsta para que
una vez constituido el Patrimonio Autónomo, le ingrese cualquier otra suma
que sea destinada por ley. Dicho ingreso se tendrá como una amortización
anticipada del valor del pagaré suscrito por Telecom, para completar el
total del cálculo actuarial, y por lo tanto, se hará la contrapartida en
las cuentas patrimoniales de la empresa.
ARTÍCULO 5o. Constituido el Patrimonio Autónomo, Telecom reflejará en su
contabilidad cualquier aumento que ocurra en el cálculo actuarial y que no
esté compensado por los rendimientos del mismo, como un mayor valor de su
obligación con dicho patrimonio y con base en los resultados de la
actualización del mismo. La actualización del cálculo actuarial será
revisada anualmente y aprobado por el Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 6o. En el evento en que el flujo del Patrimonio Autónomo resulte
insuficiente para cubrir el monto total de las obligaciones pensionales
correspondientes a cada año, Telecom garantizará siempre su pago efectivo y
oportuno.
ARTÍCULO 7o. El Patrimonio Autónomo a que se refiere esta ley, estará
vigente hasta aquella fecha en que subsistan beneficiarios del mismo y una
vez extinguidas las obligaciones pensionales, el patrimonio será liquidado
y su remanente entregado a Telecom.
ARTÍCULO 8o. La selección del administrador del Patrimonio Autónomo se
deberá entregar a una entidad del sector público que garantice la adecuada
administración de los recursos del mismo.
La selección de la entidad que manejará el patrimonio autónomo se hará a
través de los mecanismos señalados en la ley.
ARTÍCULO 9o. Facúltase al Gobierno Nacional por el término de seis (6)
meses para reglamentar la presente ley.
ARTÍCULO 10. El Patrimonio Autónomo autorizado en la presente ley, por ser
de origen público será de las cuentas nacionales y por tanto se someterá a
las normas contables de la Contaduría General de la Nación.
ARTÍCULO 11. La exención tributaria aplicable a los recursos de los fondos
de pensiones será extensiva a los recursos del patrimonio autónomo a que se
refiere la presente ley.
ARTÍCULO 12. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias y exceptúa a Telecom de lo
dispuesto en la Ley 314 de 1996 y en la Ley 419 de 1997 durante el término
de existencia del Patrimonio Autónomo creado mediante esta ley.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogota, D. C., a 8 de mayo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comunicaciones,
María del Rosario Sintes Ulloa.