Ley 651 De 2001

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LEY 651 DE 2001<br /> (mayo 8)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.416, DE 09 DE MAYO DE 2001. PAG. 1<br /> por medio de la cual se autoriza la constitución de un patrimonio autónomo<br /> para el pago del valor del cálculo actuarial por pensiones a cargo de la<br /> Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, se señalan algunos<br /> aspectos relacionados con su constitución y régimen y se conceden unas<br /> facultades extraordinarias al Gobierno Nacional.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,<br /> Telecom, para constituir un patrimonio autónomo de naturaleza pública y de<br /> carácter irrevocable, con el propósito de servir como mecanismo de<br /> conmutación pensional y pago de las obligaciones pensionales de la empresa<br /> frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las disposiciones<br /> convencionales, adquirieron el derecho de pensión o lo adquieran en el<br /> futuro.<br /> Este Patrimonio Autónomo constituido en beneficio de los pensionados y<br /> servidores públicos activos de Telecom estará también habilitado para hacer<br /> las veces de sistema de amortización de reservas pensionales, de acuerdo<br /> con el decreto reglamentario que para el efecto expida el Gobierno<br /> Nacional.<br /> PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el patrimonio autónomo constituido por la<br /> presente ley podrá actuar como entidad administradora de los regímenes<br /> solidarios del sistema general de pensiones, contemplados en el artículo 12<br /> de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia no tendrá competencia para<br /> reconocer las prestaciones económicas contempladas en dicho sistema<br /> general, incluidas aquellas existentes en virtud del régimen de transición<br /> del artículo 36 de la citada ley y sus decretos reglamentarios.<br /> PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de<br /> 1993 y en los términos de la Ley 314 de 1996, Caprecom, seguirá operando<br /> como la Administradora del Régimen de Prima media con prestación definida<br /> para aquellos servidores activos o pensionados de Telecom que estaban<br /> afiliados a 31 de marzo de 1994.<br /> ARTÍCULO 2o. El Patrimonio Autónomo será administrado por una Junta de<br /> Administración, que diseñará las políticas, planes y programas a tener en<br /> cuenta durante la vigencia del mismo; dicha Junta estará conformada por:<br /> 1. El Presidente de Telecom.<br /> 2. Un representante del señor Presidente de la República.<br /> 3. Un representante del Ministro de Hacienda y Crédito Público.<br /> 4. Un representante de los pensionados de Telecom, y<br /> 5. Un representante de los trabajadores de Telecom.<br /> A la Junta de Administración podrán ser invitadas las personas que se<br /> estime necesario para ilustrar con soportes técnicos acerca de actuaciones<br /> adelantadas o que se pretendan adelantar.<br /> ARTÍCULO 3o. Para constituir el Patrimonio Autónomo y garantizar el pago<br /> del cálculo actuarial, se autoriza a Telecom a destinar al mismo, el<br /> efectivo y los títulos que tiene en su portafolio de inversiones, así como<br /> también para efectuar las modificaciones que se requieran en el<br /> presupuesto.<br /> PARÁGRAFO 1o. La constitución del Patrimonio Autónomo autorizado en la<br /> presente ley se hará por el valor que, a la fecha de la misma, corresponda<br /> al resultado del cálculo actuarial que para efectos de la conmutación<br /> pensional apruebe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> PARÁGRAFO 2o. El valor del cálculo actuarial que no alcance a ser pagado<br /> por Telecom, en efectivo y mediante los títulos de inversión mencionados en<br /> este artículo, será sustituido por un pagaré, suscrito por la Empresa a<br /> favor del Patrimonio Autónomo, en las condiciones de plazo y amortización<br /> que se determine, de conformidad con sus reales posibilidades de pago,<br /> determinadas por la administración de la misma y avaladas por el Confis. Al<br /> pagaré aquí previsto le será aplicable la prelación de pago que tienen los<br /> créditos laborales, el Confis velará porque las condiciones anteriores se<br /> cumplan.<br /> PARÁGRAFO 3o. La entrega de títulos de inversión de renta fija que realice<br /> Telecom al Patrimonio Autónomo, se hará al valor que estos tengan en el<br /> mercado, al momento de la constitución del mismo.<br /> PARÁGRAFO 4o. El patrimonio deberá efectuar, desde el momento de su<br /> constitución, los giros equivalentes al monto de las obligaciones<br /> pensionales que se vayan causando.<br /> ARTÍCULO 4o. La amortización del capital contemplado en el pagaré de que<br /> trata el artículo anterior, se hará únicamente a partir de la fecha en que<br /> el flujo de caja del Patrimonio Autónomo no r esulte suficiente para<br /> atender el pago efectivo y oportuno de las obligaciones pensionales que se<br /> vayan haciendo exigibles. No obstante, los excedentes financieros que<br /> resulten, después de efectuadas las inversiones necesarias para su normal<br /> desarrollo empresarial, de los ejercicios anuales de Telecom, y de los<br /> eventuales dividendos o excedentes que le correspondan por su participación<br /> accionaria en las compañías telefónicas teleasociadas, serán destinados<br /> prioritariamente a la amortización anticipada del pagaré, o a constituir<br /> una reserva de capital para tal fin. El Confis velará por que ello se<br /> cumpla.<br /> PARÁGRAFO. Lo anteriormente contemplado en este artículo, no obsta para que<br /> una vez constituido el Patrimonio Autónomo, le ingrese cualquier otra suma<br /> que sea destinada por ley. Dicho ingreso se tendrá como una amortización<br /> anticipada del valor del pagaré suscrito por Telecom, para completar el<br /> total del cálculo actuarial, y por lo tanto, se hará la contrapartida en<br /> las cuentas patrimoniales de la empresa.<br /> ARTÍCULO 5o. Constituido el Patrimonio Autónomo, Telecom reflejará en su<br /> contabilidad cualquier aumento que ocurra en el cálculo actuarial y que no<br /> esté compensado por los rendimientos del mismo, como un mayor valor de su<br /> obligación con dicho patrimonio y con base en los resultados de la<br /> actualización del mismo. La actualización del cálculo actuarial será<br /> revisada anualmente y aprobado por el Ministerio de Hacienda.<br /> ARTÍCULO 6o. En el evento en que el flujo del Patrimonio Autónomo resulte<br /> insuficiente para cubrir el monto total de las obligaciones pensionales<br /> correspondientes a cada año, Telecom garantizará siempre su pago efectivo y<br /> oportuno.<br /> ARTÍCULO 7o. El Patrimonio Autónomo a que se refiere esta ley, estará<br /> vigente hasta aquella fecha en que subsistan beneficiarios del mismo y una<br /> vez extinguidas las obligaciones pensionales, el patrimonio será liquidado<br /> y su remanente entregado a Telecom.<br /> ARTÍCULO 8o. La selección del administrador del Patrimonio Autónomo se<br /> deberá entregar a una entidad del sector público que garantice la adecuada<br /> administración de los recursos del mismo.<br /> La selección de la entidad que manejará el patrimonio autónomo se hará a<br /> través de los mecanismos señalados en la ley.<br /> ARTÍCULO 9o. Facúltase al Gobierno Nacional por el término de seis (6)<br /> meses para reglamentar la presente ley.<br /> ARTÍCULO 10. El Patrimonio Autónomo autorizado en la presente ley, por ser<br /> de origen público será de las cuentas nacionales y por tanto se someterá a<br /> las normas contables de la Contaduría General de la Nación.<br /> ARTÍCULO 11. La exención tributaria aplicable a los recursos de los fondos<br /> de pensiones será extensiva a los recursos del patrimonio autónomo a que se<br /> refiere la presente ley.<br /> ARTÍCULO 12. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas<br /> las disposiciones que le sean contrarias y exceptúa a Telecom de lo<br /> dispuesto en la Ley 314 de 1996 y en la Ley 419 de 1997 durante el término<br /> de existencia del Patrimonio Autónomo creado mediante esta ley.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogota, D. C., a 8 de mayo de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> La Ministra de Comunicaciones,<br /> María del Rosario Sintes Ulloa.